Decisión nº KP02-O-2008-000115 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2008-000115

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Oficio Nº CSCA-2009-03837 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.R., titular de la cédula identidad Nº 12.646.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 12 de enero de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación y notificación correspondiente.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 13 de julio de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de ambas partes y de la representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Lara. Se acordó diferir la audiencia constitucional por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de solicitar prueba fundamental para decidir el presente caso.

En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2008, la abogada M.B.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.R., interpuso acción de amparo constitucional ante este Juzgado.

En fecha 8 de julio de 2008, este Juzgado declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1526-08, de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de primera instancia, a los fines que continúe con el procedimiento correspondiente a la presente acción de amparo, analizando, en primer término, la presencia de alguno de los otros supuestos de inadmisibilidad de la misma.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, la abogada M.B.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.R., interpuso acción de amparo constitucional ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que ejercía el presente recurso de “[…] conformidad a la garantía constitucional contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido hasta ahora flagrantemente vulnerados el derecho a la asistencia y protección integral a la maternidad constitucionalmente garantizado en el artículo 76 del texto fundamental.

Arguyó que su representada se desempeñaba como Directora de Informática de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa “[…] según consta en resolución de nombramiento número 092-2005 de fecha 1 de junio de 2005, percibiendo una última remuneración mensual de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,°°), hasta que a partir del 21 de enero de 2008 fue hecha efectiva la remoción del cargo que venía desempeñando como Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, fecha en la cual consignó un informe de gestión y se incorporo [sic] al cargo hasta ese día por ella desempeñado el ciudadano J.E.Q.R., titular de la cédula de identidad personal N° V-13.040.848, a pesar de estar en conocimiento tanto el ciudadano Alcalde y el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio [sic] Guanare que estaba amparada por el fuero maternal en virtud de estar en estado de gestación”.

Que su mandante “[…] en aras de hacer valer sus derechos por los caminos regulares legalmente estatuidos, procedió a instaurar el procedimiento debido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa a los fines de que se ordenase su reenganche y el pago de los salarios caídos ya que la inamovilidad se rige por el procedimiento administrativo de fuero sindical, por ante el órgano administrativo competente, que es la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando el procedimiento pautado en el capitulo [sic] II del titulo [sic] VII de la prenombrada Ley, el cual no es otro que el procedimiento previsto para la calificación de falta de un trabajador investido de fuero sindical, pautado en el artículo 453 ejusdem”.

Qué “[…] (aún siendo una Funcionaria de libre nombramiento y remoción) al estar investida de inamovilidad por ostentar un fuero maternal la remoción debía obligatoriamente sustentarse en justa causa y seguir el procedimiento administrativo pertinente, debido proceso [ese] que fue totalmente obviado por la Administración Publica [sic] local del Municipio Guanare”.

Que “[…] la ley [pautaba] que la trabajadora investida de fuero maternal que sea despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, o como en el caso planteado la funcionaria que haya sido removida, sin que se hayan cumplido los requisitos pautados en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede solicitar dentro de los treinta días siguientes, su reenganche o reposición a su situación anterior, por ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la misma Ley. En consecuencia; existe un procedimiento administrativo que sustrae algunos casos de la jurisdicción correspondiente a los Tribunales para tramitarse ante la administración pública que corresponde a los Inspectores del Trabajo, como son: la inamovilidad por estado de gravidez, los trabajadores de fuero sindical y los que estén discutiendo contrato colectivo”.

Sostuvo “[…] su representada intentó por ante el órgano pertinente, el procedimiento respectivo, dentro del término de tiempo previsto para ello, de conformidad a los derechos Constitucionales que la amparan y de acuerdo a la remisión expresa a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento que pauta el articulo [sic] 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su primer acápite”.

Manifestó que “[…] el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, si bien es cierto que en forma clara y precisa señaló que había quedado como Hechos demostrados en el procedimiento: la relación laboral; el cargo ejercido por la reclamante de Directora Informática; el embarazo de la accionante y la remoción del cargo de la accionante; habiendo llegado incluso el ciudadano Inspector a reconocer la pertinencia de la protección en beneficio de las funcionarias de libre nombramiento y remoción pues en la parte motiva de su dictamen resolutorio estableció que: ‘...Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, toda funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en estado de gravidez, goza de inamovilidad por fuero maternal establecida en el articulo [sic] 384 de la Ley Orgánica del Trabajo[…]’ pero lamentablemente incurrió en un grave error que se [traducía] en un falso supuesto de derecho, al expresar: ‘... sin embargo es menester señalar que dichas funcionarias se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 29 establece que “... las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativa funcionarial...’. Ergo, la accionante alega que se encuentra embarazada, ambas partes son contestes en cuanto a que la reclamante es una funcionaria de libre nombramiento y remoción; son estas circunstancias y razones por las cuales esta Inspectoría no puede proceder a decidir sobre el fondo de la controversia, ya que carece de jurisdicción para conocer siendo competente el Juzgado Contencioso Administrativo que por el territorio tenga la competencia para conocer y decidir sobre la presente. Por las razones ut supra esgrimidas, este despacho procede de la siguiente manera: DECISIÓN [esa] INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE,…omisis... DECLAR[ó] SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada”. (Mayúsculas y subrayado del propio escrito).

Que la anterior decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, constituía “[…] una resolución errada y contradictoria que vulnera los derechos legalmente constituidos y constitucionalmente reforzados a la protección a la maternidad, y que contraría en forma patética el Debido Proceso previsto para la resolución de dichos supuestos de hecho, ya que el artículo 29 de la Ley del Estatuto es sumamente clara respecto a la remisión expresa al procedimiento pautado para la protección del fuero maternal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el cual le otorga en forma privativa a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo la jurisdicción pertinente para decidir respecto a la calificación del despido de las funcionarias en estado de Gravidez, o a los reclamos de reenganche y pago de salarios caídos por violación de dicho fuero especial”.

Señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su mandante se encontraba en presencia de de un orden de tutela de carácter jurisdiccional que remite al Contencioso Administrativo, en el supuesto de una controversia, que nazca producto del procedimiento administrativo previo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que se establece para las funcionarias Públicas en estado de gravidez.

Que como consecuencia de lo anterior no podía el Inspector del Trabajo pertinente declararse incompetente por supuestamente carecer de jurisdicción, pero además, si erradamente así interpretaba la norma, jamás pudo conforme a la propia motiva de su resolución, pronunciarse respecto al reclamo con una decisión de sin lugar, como en efecto lo hizo.

Que los “[…] hechos y actos narrados anteriormente, […] constituidos por los documentos administrativos constantes en el expediente N°029-2008-01-082 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y la P.A. N° 198-2008 de fecha 9 de mayo de 2008, […] constituyen violaciones graves de los derechos fundamentales de [su] representada y en consecuencia [instó] el presente procedimiento de amparo constitucional como recurso idóneo capaz de restablecer la situación jurídica infringida y de ordenar el cumplimiento de la tutela constitucionalmente garantizada, pues no solamente [estaba] en presencia de una actuación contraria a los elementales principios que protegen a la maternidad y que se han visto vulnerados por la actuación contraria a Derecho de la Alcaldía del Municipio Guanare que en pleno conocimiento del estado de Gravidez y de la protección que ello conlleva [desconoció] los derechos de [su] representada destituyéndola injustificadamente, y negándole el derecho a la protección a la maternidad supuestamente por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción pero además, la injusticia se patentiza en forma desproporcionada cuando [se intentó y requirió] la protección respectiva del órgano correspondiente y éste se sustrae de su responsabilidad evidenciando un error inexcusable en el conocimiento de sus competencias y responsabilidades que agravan el perjuicio causado, todo lo cual determina las razones de hecho y de derecho que [motivaban su] recurso de Amparo”.

Invocó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 1° de junio de 2000, (caso: I.V.C. vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) y la sentencia de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: M.R.H.M. vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).

Apuntó que “[…] la actividad de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa destituyendo sin causa justificada y sin seguir el debido proceso pautado para levantar la inamovilidad que le otorga el fuero maternal que [ostentaba su] representada, [constituyó] una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de los derechos constitucionales al debido proceso y a la protección a la maternidad que en forma absoluta e integral garantiza nuestro texto fundamental desde el propio momento de la concepción durante el embarazo, el parto y el puerperio, y por tanto al no dar cumplimiento ni acogida a las disposiciones de carácter vinculante y obligatorio que por su índole Constitucional eran forzosas para ser respetadas y aplicadas al caso por el órgano del Poder local del municipio Guanare y su inobservancia debió ser observada y amparada por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare; por lo tanto la DESTITUCIÓN que adelantó la Alcaldía del Municipio Guanare y la Decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo frente al ‘Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos’ vulneran en forma grosera derechos fundamentales subjetivos, personales y directos de la accionante conforme a la garantía Constitucional de protección a la maternidad”.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado solicitó formalmente se declarara con lugar en todas y cada una de sus partes el recurso y en consecuencia se dispusiera lo conducente para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada y en justa consecuencia, se ordenara la restitución de su mandante al cargo que desempeñaba antes de su írrita destitución y el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir, y por el tiempo que se extienda su permiso postnatal, fecha ésta en la cual es el único momento que válidamente podía procederse a remover a su representada del cargo por ella ocupado dentro de la Administración Pública local del Municipio Guanare.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 13 de julio de 2010, oportunidad de la audiencia constitucional del presente asunto, la ciudadana C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.550, actuando en su carácter de Síndica Procurador Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa alegó:

Toda vez que ciertamente la parte accionante realizó ante la Inspectoría una acción, el ciudadano Alcalde no sabía que la misma se encontraba en estado de gravidez. La inspectoría tenía falta cualidad para conocer de la solicitud interpuesta a la recurrida, por ser una funcionaria de libre nombramiento de remoción en estado de gravidez. Ciertamente se realizó la remoción a la ciudadana recurrente, sin ninguna intención de perjudicarla en sus derechos, ya que la administración no estaba en conocimiento de la situación de gravidez.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 14 de julio de 2010, lo siguiente:

La reclamación formulada tiene la deficiencia de no contar con un acto administrativo que ordene el reenganche, porque el Inspector del trabajo se declaró incompetente bajo argumentos que no escapan del todo de ser controvertibles atendiendo a la redacción del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo afirma la representación legal de la actora; al margen de esto, cuando se produce esta declaratoria el 27 de mayo de 2008, sometida a su conocimiento por la supuesta destitución, ocurrida el 21 de enero de 2008, incoada en febrero de 2008, se pronuncia en una fecha en la que se encuentra agotado el lapso legal dispuesto para la querella funcionarial.

Así, para la actual fecha no resulta sostenible reclamar un reingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción por el postnatal de un niño que hoy cuenta más de dos (2) años de edad, cuando la inamovilidad se limita la embarazo y al primer año de vida del nacido tiempo durante el cual se pretende garantizar su manutención; por otro lado, reclamar cantidades de dinero no ordenadas en un acto administrativo choca con el carácter no indemnizatorio del amparo, alude a Sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, emanada de la Sala de Casación Social de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Que no deja de ser evidente la vulneración del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a la madre durante su embarazo, ni durante el año siguiente a su parto, no llegó a disfrutar del derecho al trabajo y al consecuente salario y demás beneficios que la ley otorga, por lo que con fundamento a una tutela judicial efectiva se exhorta a este Juzgado para que disponga lo necesario para que el daño, cuando menos en lo económico, no permanezca impune en perjuicio del grupo familiar.

En conclusión, la representación del Ministerio Público, estima que la presente acción de amparo se presenta inadmisible conforme al petitorio presentado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado mediante Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de primera instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

En este sentido, se observa que la acción de amparo de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al supuesto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba como Directora de Informática en la Alcaldía del municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto, para el momento de producirse su remoción de dicho cargo, se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual alegó que está amparada por la figura del “fuero maternal”.

En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, así, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.v.. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

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En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

Al hilo de lo anterior, el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.) precisó lo siguiente:

…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…

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Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: S.C. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

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En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: F.B.V.. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:

La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…

De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

Realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos emanados del Poder Público que vayan en contradicción con el derecho constitucional que protege a cualquier mujer investida con fuero maternal, y violen flagrantemente el Texto Constitucional, pues la presencia del embarazo, y en suma, las normas fundamentales que lo protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la situación jurídica lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial.

En el presente caso, se evidencia que cursa en autos las siguientes documentales:

  1. - Resolución Nº 092-2005 de fecha 1º de junio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se resuelve designar a la ciudadana M.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.002, como Directora de Informática (folio 12).

  2. - Informe de Ecosonograma médico emitido a nombre de M.C., señalándose embarazo de doce semanas, de fecha 16 de enero de 2008 (folio 16).

  3. - Resolución Nº 2008-017 de fecha 9 de enero de 2008, Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se resuelve designar al ciudadano J.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.848, como Director de Informática (folio 64).

  4. - Partida de nacimiento de fecha de expedición del 20 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare, donde se señala como datos del presentado: R.D.; fecha de nacimiento: 4 de julio de 2008; Información de la madre: M.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.646.002 (folio 168).

Ahora bien, aún cuando es claro que el cargo de Directora de Informática es de libre nombramiento y remoción, debe señalarse que dicha condición no la excluye del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia entonces la trasgresión del derecho constitucional de protección especial a la maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en que incurrió la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa al desmejorar a la mencionada ciudadana en sus condiciones de trabajo, y consecuentemente, la garantía de inamovilidad por fuero maternal.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el amparo constituye la vía idónea, no obstante, respecto a los mecanismos de restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe hacerse referencia al lapso establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la inamovilidad por fuero maternal durante el embarazo y por el período postnatal de un (1) año, el cual cesó en el presente caso, tal como evidencia del Acta de Nacimiento consignada en autos por la accionante en fecha 4 de julio de 2009, en la cual se hace constar que el alumbramiento tuvo lugar en fecha 4 de julio de 2008, por lo que el período de inamovilidad de la accionante contado a partir del parto, culminó el 5 de julio de 2009. Ello así, debe concluirse que la reincorporación de la accionante al cargo de Directora de Informática es a todas luces improcedente.

Sin embargo, este Juzgado debe pronunciarse respecto a la reclamación realizada por la accionante relativa al pago de los sueldos dejados de percibir en virtud de la remoción del cargo de Directora de Informática efectuada por la Alcaldía accionada, y al efecto observa:

En la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de diciembre de 1990 (Caso: M.M.V.. Ministerio de Justicia) se señaló lo siguiente:

…la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo…

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En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2009-210, de fecha 04 de mayo de 2009, expediente AP42-O-2009-00002, caso: D.J.S.B.; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Sentencia de fecha 6 de junio de 2006, caso: V.H. vs. Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, entre otras) que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos desde el momento de la separación del cargo, aceptándose de esta manera el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción. Lo contrario, implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que a esta vía jurisprudencial de protección constitucional impone el artículo 27 del Texto Fundamental.

Alude la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los Órganos Jurisdiccionales deben garantizarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva “…que conlleve a la interpretación de las normas constitucionales en la forma que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos, resulta forzosamente en el caso particular y de marras, considerando que esta protección no implica atribuirle a este medio procesal expedito (amparo constitucional) un trasfondo pecuniario e indemnizatorio, antes por el contrario, es poner en ejecución todo su poder restablecedor, (…) con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de contratación hasta la finalización de la misma…”.

En este sentido, considera este Juzgado que para restablecer la situación jurídica constitucional lesionada, se deben efectuar los pagos de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de remoción del cargo de Directora de Informática hasta la cesación de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como ha quedado establecido en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de dicha situación pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar a la condena al pago de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez de amparo; de lo contrario, implicaría que quien administra justicia tuviera que separarse de la realidad en la cual la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, con lo cual se estaría contraviniendo la exigencia misma de impartir justicia y reparar la situación jurídica lesionada. Así se decide.

Con base en lo expuesto, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta.

1.1. IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana M.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.002, al cargo de Directora de Informática en la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por haber cesado el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del cargo de Directora de Informática hasta la cesación de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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