Decisión nº 145 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana M.A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.898.219, representado judicialmente por los abogados G.Á. y Heisa Correa, contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), representada judicialmente por los abogados A.C., H.L. y Omary Larez, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 27/09/2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de la Información, desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, cumpliendo dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, con un horario de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso (sábados y domingos).

Que, su último salario básico era de Bs. 3.129,49 mensuales, para un salario básico diario de Bs.104,32.

Que, adicionalmente a este salario percibía una bonificación la cual era variable, durante el primer año de servicio fue semestral y posteriormente pasó a ser trimestral, esta bonificación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es parte de su salario y debe tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales;

Que, el patrono desde la fecha de ingreso hasta el año 2008, no tomó en cuenta el pago de esta bonificación para el cálculo del día de descanso semanal que en el presente caso son los días sábados y domingos, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y las utilidades, de esta manera la lesionó sus derechos laborales.

Que, el incumplimiento por parte de la demandada, originó unas diferencias en estos conceptos, y terminada la relación de trabajo, solicitó el pago de las diferencias generadas en el pago de los días de descanso, prestación de antigüedad, en los intereses sobre prestaciones sociales, en las vacaciones y en las utilidades.

Que, por los hechos narrados solicita que la demandada le pague a su representada la diferencia de las prestaciones sociales, de acuerdo a todos y cada unos de los conceptos que se mencionaron y para ello señaló únicamente el monto devengado por concepto de bonificación: Año 2007: Junio Bs. 1.801,60; Diciembre Bs. 7.086,98; Año 2008: A.B.. 9.063,14; Junio: Bs. 10.921,25; Septiembre Bs. 10.921,25; Noviembre Bs. 13.105,50, por ser su salario variable ya que devengaba unas bonificaciones variables.

Que, el salario base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante los últimos doce meses, para determinar el promedio de esta bonificación.

Que, en consecuencia la demandada le adeuda la diferencia de 199 días de descanso (sábados y domingos) para un total de Bs.24.327,75.

Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.15.927,76.

Que, de la misma manera, le corresponde los intereses que se generaron por la diferencia en la prestación de antigüedad acumulada de Bs.2.276,42.

Que asimismo le adeudan una diferencia en el pago de las utilidades que se detalla a continuación: 07/02/07 al 31/12/07, Bs.1.528,13, 01/01/08 al 31/12/08, Bs.1.833,75. Para un total de Bs. 3.361,88

Que también le adeudan una diferencia en el pago de vacaciones que se detalla a continuación 07/02/07 al 07/02/08 , Bs.2.689,50; 07/02/08 al 07/02/09, Bs.2.934,00. Para un total de Bs. 5.623,50.

Que, formalmente demanda a la accionadapor la cantidad de Bs. 51.517,31; las costas del presente juicio, corrección monetaria y los intereses de mora.

Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

La demandada no dio contestación a la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) Marcados con las letras “B” y “C”, P.A. N° PFP031-2009 y Oficio N° 01070-09, ambos de fecha 25 de Junio de 2009, folios 89 y 90. Su contenido se refiere a que en 25 de junio de 2009 la accionada retiró del cargo de jefe de departamento de tecnología de la información, a la hoy demandante, quien fue notificada de ello el 30 de junio de 2009. Se observa que dichos hechos no son controvertidos, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales marcadas con las letra “D” y “E”, contentivas de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de prestaciones sociales, folios 91 al 93; se les confiere valor probatorio, demostrándose los cálculos efectuados por la accionada y la cancelación a favor de la accionante del monto total de Bs. 27.891,48. Así se decide.

3) En relación a las documentales marcados con las letras “F” y “F1” a “F14”, solicitud de estados de cuenta y movimientos de la Cuenta de Ahorros N° 00070068130010004509, de Banfoandes, folios 94 al 108: Constata el Tribunal que sobre las referidas documentales fue solicitada Prueba de Informes a la entidad financiera Banfoandes, lo cual no consta en autos, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba de exhibición, se observa se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

5) En cuanto a la prueba de informe, se declaró desistida por el a quo, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

6) En cuanto al testimonio promovido, no hay nada que valorar, ya que el mismo fue declarado desierto. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Marcado “B, C” Oficio N° 01070-09 y P.A. N° PFP031-2009, ambos de fecha 25 de Junio de 2009, folios 111 y 112; y documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales; se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

2) Marcado “D” Recibo de pago de Bonificación de fin de año, folios 118 y 119; se verifica que dicho hecho no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio promovido por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa, en los términos siguientes:

Visto que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, se tiene como definitivamente firme el carácter salarial de los bonos percibidos por la hoy accionante. Así se declara.

En cuanto a los días de descanso acordados por la juzgadora de primera instancia observa esta Alzada que le corresponde una suma inferior a la determinada por el a quo, ya que los días sábados acordados forman parte de los días laborables, conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione termporis; sin embargo y visto que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica la suma acordada por dicho concepto de Bs.15.529,69. Así se decide.

En relación a la prestación de antigüedad, se verifica que la juzgadora de primer grado cuantificó dicho concepto tomando en consideración el salario percibido por la accionante, adicionándole lo percibido por bono más las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin año, ciñéndose en tal sentido a las previsiones del artículo 108 ejusdem aplicable por razones de tiempo, por lo cual, se ratifica la suma determinada de Bs.22.096,44, que al deducir lo ya pagado, queda un remanente a favor de la accionante de Bs.5.141,42, que es lo que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia del concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por el concepto supra determinado, se constata que su cuantificación se llevó a cabo conforme a los parámetros previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en tal sentido, se ratifica lo acordado por el a quo, es decir, la suma de Bs.4.350,51. Así se decide.

En cuanto a la diferencia por concepto de utilidades por no considerar el bono percibido, se observa que para el periodo de 2007 y 2008, le corresponde una suma inferior a la acordada. Pese a lo anterior, este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, por lo cual, se ratifica la suma acordada por el a quo, es decir, Bs. 4.002,88 y Bs.1.553,25. Así se declara.

En cuanto a la diferencia por concepto de vacaciones por no considerar el bono percibido, se debió realizar dicha cuantificación en base al promedio del último salario variable (bonos) percibido por la accionante, siendo su cálculo, el siguiente:

Periodo Días Salario promedio no considerado Monto

2007-2008 22 122,25 2.689,50

2008-2009 24 122,25 2.934,00

Total, Bs. 5.623,50

Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de vacaciones. Así se declara.

Las cantidades antes cuantificadas y acordadas arroja un total de treinta y seis doscientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.36.201,25), que es lo que esta Superioridad acuerda como diferencia por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 30 de junio de 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la diferencia acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.C.Z., ya identificada, en contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar a la demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, en la forma determinada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

_______________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000135.

JHS/mcq.

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