Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Valencia, 11 de agosto de 2005

195° y 146º

Exp. 10980

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

PARTE DEMANDANTE: M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.669.157 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.M., L.E.M.O., L.E.T.S., P.L. REQUENA MANZANILLA Y D.F.R., titulares de las cédulas de identidad número 4.462.519, 7.064.847, 7.123.437, 10.229.625 y 9.943.788, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.385 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO COLMENAREZ Y M.M.R., titulares de las cédulas de identidad número 3.758.978 y 4.240.757 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.249 y 15.962 en ese mismo orden y ambos de este domicilio

Capitulo I

Antecedentes del caso

En fecha 30 de junio de 2004, interpuso la ciudadana M.A.B.M., titular de la cédula de identidad 9.669.157, representada por su apoderado judicial abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 14.020, libelo de demanda de queja en contra del JUEZ PROVISORIO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado R.R.G., por ante la distribución de los Juzgados Superiores.

En esa misma fecha se distribuyó la querella correspondiendo la consecución de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se dio por recibido el presente expediente en este tribunal en fecha 06 de julio de 2004 y se le dio entrada.

Mediante auto del 08 de julio de 2004, este tribunal a los fines de tramitar la presente causa, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las diez treinta (10:30 a.m) de la mañana, para la designación por sorteo de dos (2) conjueces de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la fecha y hora fijada, 13 de julio de 2004 a las 10:30am, tuvo lugar el acto de sorteo para la designación de dos conjueces, encontrándose presente el representante judicial de la demandante abogado L.E.T.S., acto en el cual resultaron designados a tal efectos los abogados J.P.L. y R.R..

En ese mismo acto se acordó notificarlos para que comparecieran ante este despacho al tercer día siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones a fin de que manifestaran su aceptación al cargo y prestaran juramento.

Se emitieron boletas de notificación a los abogados J.P.L. y R.R., en fecha 13 de julio de 2004.

En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano Alguacil de este tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación practicada a la abogado R.R. y, a tal efecto consignó boleta de notificación firmada como recibida por ella misma.

Posteriormente en fecha 28 de julio de 2004 el ciudadano Alguacil de este tribunal, diligenció a fin de dejar constancia de la práctica de la notificación del abogado J.P.L. y, a tal efecto consignó boleta de notificación firmada como recibida por él mismo.

Fijado como hubiere sido el acto de aceptación y juramentación de la conjuez R.R., el mismo se efectuó el día 29 de julio de 2004 siendo las 10:00 de la mañana, en el cual manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

Fijado como hubiere sido el acto de aceptación y juramentación del conjuez J.P.L., el mismo se efectuó el día 03 de agosto de 2004 siendo la 1:00 de la tarde, en el cual manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, este tribunal fijó la audiencia del lunes 09 de agosto de 2004, a las 11:00 am, para que hubiera lugar al acto de Constitución del Tribunal.

Siendo la fecha y hora fijada, a que hubiera lugar a la Constitución del Tribunal, 9 de agosto de 2004 a las 11:00 am., el juez titular de este tribunal, vista las respectivas aceptaciones y juramentaciones de los abogados designados conjueces en la presente causa, declaró junto con ellos la constitución formal del tribunal y se sorteó la ponencia de la admisión del presente recurso de queja, correspondiéndole tal responsabilidad a la conjuez abogado R.R., fijándose el quinto (5to) día siguiente de despacho a dicho acto, a fin de presentar la ponencia correspondiente.

En fecha 17 de agosto de 2004, la conjuez R.R. compareció ante este tribunal y consignó ponencia sobre la admisión del presente Recurso de Queja a fin de su posterior discusión y se dejó constancia de ello.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004 el tribunal fijó el día martes 24 de agosto de 2004, a las 11:30 de la mañana para la discusión de la ponencia señalada ut supra; Siendo que el 24 de de agosto, mediante auto el tribunal acordó la continuación de la discusión de la ponencia para el día 26 de agosto del mismo año a las 10:30 de la mañana.

Con fecha 30 de agosto de 2004, este tribunal publicó sentencia en la cual admitió la demanda y ordenó pasar al ciudadano R.R.G., Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo copia certificada del expediente, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos el cumplimiento de lo ordenado, a fin de informar a este tribunal. En esa misma fecha se expidió boleta de notificación.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano alguacil de este tribunal, diligenció a fin de dejar constancia de la práctica de la notificación practicada al abogado R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a tal efecto consignó boleta de notificación firmada.

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, acompañado de sus respectivos anexos, suscrito por R.R.G., en su condición de demandado, formuló recusación en contra del Conjuez MIGUEL ANGEL MARTIN.

El demandado mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, informó a este tribunal y consignó anexos. Asimismo, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a los abogados B.C.L. y M.M.R..

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandada propone la incompetencia del tribunal para conocer, tramitar y decidir la recusación propuesta.

En fecha 22 de octubre de 2004 se dictó sentencia sobre la recusación propuesta, en primer lugar, el tribunal se declaró competente para decidir la recusación y la declaró sin lugar.

En fecha 27 de octubre de 2004, la actora presentó escrito de promoción de pruebas con anexos.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, la parte demandada plantea la regulación de competencia y ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la incidencia de recusación.

Mediante autos de fecha 29 de octubre de 2004 se le niega la apelación propuesta y se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de la solicitud de regulación a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004 se le niega la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en la incidencia de recusación.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, la parte demanda procede a desconocer los recibos de honorarios profesionales presentados por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2004 se fija el día lunes 08 de noviembre de 2004, para que tenga lugar la constitución del tribunal vista la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2004, la parte demandada plantea recurso de hecho contra los autos que negaron las apelaciones que formulara.

Mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2004 se le niega a la parte demandada el ejercicio del recurso de hecho.

En fecha 8 de noviembre de 2004 se constituye nuevamente el tribunal y por autos de esa misma fecha se acuerda abrir un cuaderno separado para la tramitación de la tacha incidental propuesta por el demandado y se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas, dos días de despacho para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas promovidas, dos días de despacho para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas y diez días de despacho para su evacuación.

Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004, la parte demandada promovió pruebas documentales y testificales.

Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004, la parte demandante promovió pruebas documentales, inspecciones judiciales y testimoniales.

En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.

Por autos de fecha 24 de noviembre de 2004, se decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y su oposición, y se fijo oportunidad para evacuar testigos e inspecciones judiciales.

En día 29 de noviembre de 2004, fueron evacuados los testigos NERZA SANCHEZ, T.G., L.L., y así quedaron levantadas las respectivas actas de cada declaración. Igualmente en esa misma fecha, se difirió la evacuación del testigo O.R., y se le fijó nueva oportunidad

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004, se difirió la oportunidad para practicar las inspecciones judiciales para el día de despacho siguiente.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo O.R.P., al acto fijado para ese día a las 9:30 de la mañana, estando presentes los abogados de ambas partes.

En esa misma fecha se practicaron las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial la promovida por el demandado y en la sede de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial la promovida por la parte actora en esta causa.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 se fijan 10 días de despacho para la presentación de los informes de las partes en la presente causa y 4 días de despacho para sus observaciones.

En escrito de fecha 13 de enero de 2005, la parte demandante presentó informes de ley.

En escrito de fecha 13 de enero de 2005, la parte demandada presentó informes de ley.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005 este tribunal advierte a las partes que una vez que conste en autos las resultas de la incidencia de regulación de competencia sobre la recusación plateada par la parte accionada, se entrará en etapa de sentencia.

Mediante auto del 21 de abril de 2005 el tribunal deja constancia de haber recibido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la incidencia surgida con motivo de la regulación de competencia planteada por la parte demandada y acuerda agregar las actuaciones a los autos.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005 se fija el día 3 de mayo del mismo año para celebrarse nuevamente la constitución del tribunal con asociados.

Finalmente en fecha 03 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para el acto de constitución del tribunal con asociados, el mismo se constituyó y se sorteó la ponencia de la sentencia definitiva para esta causa, resultado designada a tal efecto la conjuez R.R. LIZARDO.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

Capitulo II

Limites de la controversia

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda alega que en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana M.A.B.M., hoy demandante, contra su cónyuge ciudadano A.J.B., que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el lapso de promoción de pruebas, ésta promovió prueba de informes, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de junio de 2002, por lo que el tribunal emitió en esa misma fecha tres oficios signados con los números 1.333, 1.334 y 1.335 dirigidos a Banco Provincial Oficina Central Caracas, Clínica Krulig, Centro San Ignacio, Torre Copérnico, Caracas y Banco First Union National Bank.

Alega el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y que producto de la evacuación de las pruebas, fueron llegando los oficios de las pruebas de la parte demandada, pero nunca los de la parte demandante, por lo que en diferentes ocasiones los apoderados judiciales procedieron a solicitar al juez de la causa oficiara nuevamente, a los efectos de insistir en la evacuación de la prueba.

Afirma que el juez de la causa durante dos años nunca se pronunció sobre el pedimento antes señalado, por lo pidieron una audiencia con el juez, la cual nunca fue concedida, por lo que en fecha 24 de mayo de 2004 solicitan nuevamente se oficie y amenaza con acudir al Ministerio Público.

Que en fecha 3 de junio de 2004 le fue negada sin argumento alguno la petición y procedieron a apelar, la cual fue oída en un solo efecto, lo cual les conllevo a solicitar copias fotostáticas a los fines de su certificación y remisión al Superior correspondiente, y constataron que los oficios correspondientes a las pruebas promovidas por ellos, signados con los números 1.333, 1.334 y 1.335 recién habían sido enviados por el tribunal para su evacuación.

Alegan se le violó a la actora sus derechos constitucionales al debido proceso, a una justicia imparcial, eficaz y expedita, al derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, por lo que procedieron a practicar una inspección Judicial con el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a los fines de interponer el presente recurso.

Que tal circunstancia ha obligado a la actora y a sus apoderados judiciales a mantenerse pendiente de las resultas de unas pruebas por un lapso de dos años, obligándolos a hacer continuos viajes a la ciudad de caracas, a las entidades oficiadas requiriéndoles respuesta, haciendo llamas a la ciudad de Miami, a ejercer recursos de apelación, y una gravísima lesión a sus derechos constitucionales.

Alegan que no tendrían otro recurso que evite el daño causado.

Invocan a su favor el contenido de los artículos 829, 830, ordinal 4º y , 831, 834, 835, 836, 837, 838, 839 y 840 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen que constituye una negligencia y una irresponsabilidad inexcusable el haber retenido sin causa justificada las pruebas de la demandante, al no haberlas remitido oportunamente tal como lo ordenó en el auto de admisión de pruebas, con el agravante de haber remitido inmediatamente las pruebas de la parte demandada, por lo que consideran que tal actuación es absolutamente negligente, negándole un recurso acordado por la ley a la demandante, máxime si el juez de la causa lo tramitó pero no lo remitió dentro del lapso establecido por la ley y que si no es por la práctica de la inspección en el libro de correspondencias del mes de junio cuando descubren la resistencia a dar cumplimiento dentro del lapso de ley su solicitud.

Solicitan de este tribunal condene al demandado al pago de daños y perjuicios los cuales ascienden a la suma de quince millones de bolívares por concepto de revisión de los últimos dos años en espera del resultado de las pruebas que nunca habían sido remitidas.

Así mismo en los informes la parte demandante alega que no existe casual de inadmisibilidad de la presente acción por retardo en la admisión y que la reclamación de los daños y perjuicios no la hacen los abogados sino la demandante de manera personal.

Alegatos de la parte demandada:

Alegó en su oportunidad de contestación a la demanda lo siguiente:

La inadmisibilidad de la acción por tres razones:

  1. - Por incumplimiento de lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el expediente se dio por recibido en fecha 30 de junio de 2004, y no fue sino hasta el 30 de agosto de 2004 cuando aparece el auto que ordenó el enjuiciamiento, por lo que habiendo transcurrido dos meses, la designación de los asociados o constitución del tribunal es nula de toda nulidad; lo que implica falta de interés procesal, por abandono de trámite de la parte accionante; por lo que solicita la extinción del procedimiento.

  2. - Por la consumación del acto que se invoca como desencadenante de la supuesta responsabilidad civil del juez querellado, por cuanto la última actuación del quejoso fue el día 13 de mayo de 2003, en donde “ciertamente pide se oficie, con el señalamiento da las partes, de que si no hubiese respuesta se proceda a la continuación de la causa”. Afirma que el interés del quejoso no era la prueba sino la continuación de la causa para informes y que además la parte contraria nada manifestó y que debía hacerlo para el pronunciamiento del tribunal, en el entendido que las partes deben acordarse para la renuncia de una prueba, como consecuencia del principio de adquisición.

  3. - Alega la falta de legitimación para sostener y llevar el presente procedimiento; de conformidad con lo previsto en normas constitucionales, señalando que la responsabilidad por error u omisión prevista en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución nacional, es especial frente a la dispuesta en el artículo 140 eiusdem, la cual afirma no se agota con el supuesto de sentencias erróneas o injustificadas, sino que engloba la derivada de actos procesales irregulares y deficientes, las cual es de naturaleza pública constitucional derivada de la conducta o comportamiento de los agentes judiciales; por lo que la queja debió interponerse contra el alguacil del tribunal para ese momento, ciudadano L.L., o contra la Secretaria del tribunal, ciudadana C.L.T., a quienes les correspondía la responsabilidad de cumplir con la función que supuestamente fue omitida, y cual fue “no haber remitido en su oportunidad los oficios correspondientes de la prueba de informes solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 16, 92 y 93 ordinal 14, en concordancia con los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil.

    La improcedencia de la acción por cuanto no existe agravio al no haber una sentencia definitiva que por injusta pueda haber causado daño irreparable, como consecuencia de un error inexcusable; ya que en ningún momento se le negó el derecho a la defensa del accionante; ya que el auto que negó lo solicitado fue apelado, oído en un solo efecto, de lo cual aún no hay resultas en el expediente.

    Alega que aún no ha nacido para el demandante el supuesto derecho de ejercer la queja, por cuanto no consta la decisión de la apelación sobre el auto de fecha 24 de mayo de 2004.

    Afirma que el interés principal era la continuación de la causa y no la evacuación de la prueba específica, a la cual estaban dispuestos a desistir o renunciar, una vez fijado el plazo para el recibo de la misma, sin que ello hubiese sucedido, si es que así se hubiera aprobado o concedido. Y que esta manifestación abarcaba cualquier prueba pendiente fuere propia o ajena y señalaba el solicitante que se expresara expresamente a la contraparte. Que sin embargo la contraparte nada dijo de conformidad con lo previsto en el artículo 389, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

    Afirma que en fecha 12 de julio de 2004 llegó respuesta al oficio Nº 1.333 e igualmente en fecha 30 de junio de 2004 llegó respuesta del oficio 1.334 y que por lo tanto el acto alcanzó su finalidad, ya que la evacuación de las pruebas se realizó, salvo en el caso del oficio 1.335.

    Concluye afirmando que los apoderados intentaron reglamentar la forma como debía continuar el proceso según diligencias de fecha 24 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2003, para que se fijara informes a las partes, sólo que el tribunal se abstuvo hasta oír la opinión concurrente o no de su adversario, que no sucedió, para luego dictar su negativa de acordar lo solicitado.

    Señala que estas actuaciones no configuran responsabilidad civil del funcionario que debe arbitrar el juicio, ya que las partes son las dueñas del proceso y como tal pueden disponer de él.

    Procede a negar la demanda por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado.

    Alega que la pretensión tiene vicios de ilegitimidad, por cuanto los apoderados están incursos en falta de titularidad de la pretensión, por la finalidad que persigue; por cuanto afirma los abogados están ejerciendo una intimación de honorarios, mediante un procedimiento de queja, para concluir que está petición desvirtúa el objeto de la acción de queja.

    Afirma que los abogados demandantes, han utilizado un poder para otro juicio de carácter especial, tratando de obtener un beneficio propio.

    Que en consecuencia carecen de legitimidad, cualidad e interés los apoderados como mandatarios y que no se trata de una demandad de queja sino de cobro de bolívares, que opera a favor de los abogados y no de la parte.

    Alega que las normas que regulan el procedimiento de queja determinan que se condenará a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, no los causados.

    Impugna la cuantía de la demanda.

    Alega que la parte demandante tuvo acceso a los libros de correspondencia, lo cual pudo haberlo realizado con anterioridad, requiriendo tal libro o información al alguacil o secretaria. Que no pueden alegar su propia torpeza, los abogados al descuidar el juicio que se les había confiado y que son ellos los llamados a cuidar su proceso, a vigilarlo, a controlarlo y a obtener más que respuestas, resultados; por lo que fueron negligentes.

    Alegan la caducidad de la acción y que se debe tomar en cuenta el día 13 de mayo de 2003, cuando los demandantes piden se oficie, como la fecha de consumación de la omisión irremediable que haya causado agravio. Igualmente, podría ser el día que concluyó el lapso probatorio. En consecuencia, han transcurrido más de cuatro meses desde esas fechas.

    Igualmente en la oportunidad de presentación de informes en esta causa la parte demandada no realizó ningún alegato de derecho nuevo sobre el cual deba pronunciarse este tribunal.

    Promocion De Pruebas De Las Partes

    Parte demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió:

  4. - Méritos de autos, contenidos en las copias fotostáticas certificadas que se acompañaron al libelo de la demanda marcados “A” y “B”, con la cual pretenden demostrar la remisión de las pruebas de la parte demandada y el engaño hecho a la parte actora, al haber retenido sin causa alguna los medios probatorios de esa parte.

  5. - Documental contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre el libro de correspondencia llevado en el mes de junio de 2002 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, con la cual pretenden demostrar que las pruebas promovidas por ambas partes fueron agregad y admitidas, la expedición de los oficios respectivos, el haber solicitado la parte demandante la expedición de nuevos oficios ante la no respuesta y que la fecha de remisión de los oficios 1.333, 1.334 y 1.335 fue el día 27 de mayo de 2004.

  6. - Documentales contentivos de recibos pagados por la demandante a favor del abogado A.M.M. por concepto de honorarios profesionales adicionales, con los cuales pretenden probar los daños materiales causados ala hoy demandante.

  7. - Inspección Judicial a practicarse en el expediente signado con el número 19.383 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con lo cual pretenden demostrar la validez de las copias fotostáticas certificadas expedidas por el querellado y su Secretario y en consecuencia la improcedencia del desconocimiento efectuado a las mismas.

  8. - Inspección Judicial a practicarse en el Libro de Correspondencias del año 2002, llevado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con lo cual pretenden demostrar la validez de las copias fotostáticas certificadas expedidas por el querellado y su Secretario y en consecuencia la improcedencia del desconocimiento efectuado a las mismas.

  9. - Testimonial del ciudadano L.L., a los fines de demostrar que a dicho ciudadano en su calidad de Alguacil encargado del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, nunca le fueron entregados los oficios a los fines de su remisión.

    Parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.

  10. - Documental, consistente en copias fotostáticas certificadas de los Libros Nº 19, 20, 21, 22, 25 de préstamos a los abogados (de expedientes) llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 6 de julio de 2004, a los fines de demostrar que los abogados demandantes revisaron el expediente que da origen a la presente queja en 68 oportunidades y sólo 8 veces diligenciaron en el mismo.

  11. - Documental, consistente en copia certificada de expediente administrativo aperturado contra el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  12. - Testifical de los ciudadanos NERSA SANCHEZ, O.R.P. y T.R.G., como testigos peritos, a los fines de demostrar la falsedad de la presente acción, que la misma es un montaje.

    La parte demandante por escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 217 y 218. II pieza) se opuso a la admisión de medios probatorios promovidos por la parte demandada y este tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folios 223 y 224. II pieza) procedió a declarar sin lugar la oposición formulada por la actora y admitió la prueba testimonial.

    Igualmente por auto de esa misma fecha (folios 225 y 226. II pieza) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Capítulo III

    Consideraciones para Decidir

    Análisis probatorio

    Documentos acompañados por la actora con el libelo de demanda.

  13. - Legajo de copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de inspección judicial. Dicha prueba fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, impugnación ésta que ha sido desechada de conformidad con la sentencia dictada en esta misma fecha en el cuaderno de tacha incidental por las razones expuestas en la misma; por lo que dicho documento tiene pleno valor probatorio; ya que los hechos comprobados mediante la misma han sido admitidos por la parte demandada, es decir: a) la existencia de una causa en la cual la demandante intentó la acción de divorcio contra el ciudadano A.J.B., mediante apoderados judiciales, b) que el expediente contentivo de dicho juicio de divorcio estaba signado con el número 47.251 de la numeración consecutiva llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, c) que en fecha 30 de julio de 2002 fueron admitidas las pruebas de las partes y librados los oficios Nº 1.333, 1.334 y 1.335, d) que en fecha 24 de mayo de 2004 el abogado A.M. solicitó del tribunal oficie nuevamente a las entidades que no habían rendido su informe para esa fecha y se le establezca un plazo para la misma y que en fecha 13 de mayo de 2003, el abogado L.T. solicita del tribunal fije posición en cuanto a la prueba de informes que no ha sido evacuada, a los fines de la seguridad jurídica, y, e) que los oficios 1.333, 1334 y 1.335 fueron remitidos a su destino en fecha 27 de mayo de 2004. ASÍ SE DECLARA.

  14. - Legajo de copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de copias fotostáticas certificadas del libro de oficios de dicho tribunal. Dicha prueba fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, impugnación ésta que ha sido desechada de conformidad con la sentencia dictada en esta misma fecha en el cuaderno de tacha incidental por las razones expuestas en la misma; por lo que dicho documento tiene pleno valor probatorio; ya que los hechos comprobados mediante la misma han sido admitidos por la parte demandada, es decir: a) la existencia de los oficios Nº 1.341, 1.342, 1.343, 1.344. 1.345, 1.346, 1.347, 1.348, 1.349 y 1.350 correspondientes a las pruebas de la parte demandada. Los cuales fueron remitidos en diversas fechas del mes de octubre de 2002, lo cual a juicio de esta juzgadora comprueban que las pruebas de la parte demandada fueron remitidas en esas fechas, más nada aporta a los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se le desecha por impertinente y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Legajo de copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 47.251. Dicha prueba fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, impugnación ésta que ha sido desechada de conformidad con la sentencia dictada en esta misma fecha en el cuaderno de tacha incidental por las razones expuestas en la misma; por lo que dicho documento tiene pleno valor probatorio; ya que los hechos comprobados mediante la misma han sido admitidos por la parte demandada, como lo son: a) la admisión de las pruebas de las partes, b) la emisión de oficios Nº 1.341, 1.342, 1.343, 1.344, 1.345, 1.346, 1.347, 1.348, 1.349, correspondientes a las pruebas de informes de la parte demandada en dicho juicio, c) que en fecha 15 de octubre de 2002, el abogado de la parte demandante L.T. solicita del tribunal se vuelva a oficiar a las instituciones por cuanto aún no se había obtenido respuesta a los mismos y ASÍ SE DECLARA.

    Documentos acompañados por el demandado en el acto de contestación de la demanda.

  16. - Legajo de copias fotostáticas certificadas, emanadas de este Tribunal, contentivas de las copias certificadas acompañadas a la notificación que se ordenara de la parte demandada, la cual resulta irrelevante a los fines de probar los hechos litigiosos, toda vez que se refiere a elementos probatorios que cursan en este expediente. Y así se declara.

  17. - Legajo de copias fotostáticas simples, contentivas de actuaciones por ante tribunales. Este tribunal considera que las actas procesales contenidas en expedientes no constituyen documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, los cuales pueden ser acompañados en copias simples y que la manera de traer a los autos dicha probanza es a través de copias fotostáticas certificadas.

    Igualmente observa quien decide, que la prueba documental acompañada en copia fotostática cuyo análisis se hace, no fueron promovidas por la parte demandada, y así se observa del escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, tan sólo fueron acompañadas, más no se promueven y mucho menos se señala qué pretendían probar con las mismas, por lo que al no estar señalado el objeto de dicha probanza este tribunal las desecha por haber sido promovidas ilegalmente y en consecuencia, se le niega todo valor probatorio a las copias simples acompañadas. ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas promovidas en la etapa probatoria.

    Parte demandante:

    Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua. Este medio probatorio ya ha sido objeto de valoración supra, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se declara.

    Documentos privados emanados de terceros, contentivos de facturas de honorarios profesionales. Dicho documento no emana de las partes que contienden en la presente causa, sino de un tercero (apoderado judicial), por lo que en primer lugar, la impugnación hecha por la parte demandada es improcedente ya que el documento no emana de las partes que contienden, y en cuanto a su evacuación, si bien es cierto este tipo de documentos deben complementarse, por ser de evacuación compleja, con la testimonial de su firmante, este tribunal no ignora la prohibición contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que le impide al apoderado judicial ser testigo a favor de su representada; por lo que, considera este tribunal que la prueba no es idónea para demostrar los hechos que pretende probar y se han debido promover otros medios probatorios, los cuales pudieran ser controlados por la parte a quien se le opone. En consecuencia, se le niega todo valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.

    Inspección Judicial, practicada en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual este tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de la existencia de un expediente signado con el número 19.383 contentivo del juicio seguido por la demandante contra el ciudadano A.J. por divorcio y que en el mismo se encuentran los originales de los recusados que marcado “B” produjo la actora con su libelo de demandada; así como de la existencia de los escritos de promoción de pruebas de las partes que contienden en dicho proceso y que son idénticas alas copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda que cursan a los folios 205 al 207, 224 al 228. Esta probanza demuestra la veracidad de las copias acompañadas al libelo de demanda, las cuales ya han sido valoradas supra y ASÍ SE DECLARA.

    Inspección Judicial, practicada en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual este tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de la existencia del libro de correspondencia de fecha 17 de enero de 2002, y se constató en dicho libro que a los folios 429, 430, 432 al 435 se encuentran los originales de los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “B” e igualmente se dejó constancia que el libro no está debidamente foliado, por lo que se instó al tribunal a corregir dicha falla.. Esta probanza demuestra la veracidad de las copias acompañadas al libelo de demanda, las cuales ya han sido valoradas supra y ASÍ SE DECLARA.

    Testimoniales:

    Testigo L.L.. Dicho testigo fue tachado por la parte demandada, por cuanto supuestamente existe alguna incomodidad entre dicho testigo y el demandado con motivo del expediente administrativo que le fuera aperturado y cuya prueba fue promovida. Ahora bien, al momento de rendir declaración el testigo, a criterio de este tribunal, no se evidencia ninguna razón para considerarse que entre éste y el demandado existe incomodidad, y el hecho que el demandado le haya removido del cargo, tal como se comprueba de la prueba documental promovida, la causa de esta remoción fue el hecho que dicho cargo era de libre remoción o de confianza y de quejas de los usuarios o abogados, pero en ningún caso se podría evidenciar que el testigo tuviera enemistad manifiesta contra el demandado y así se declara sin lugar la tacha propuesta. En cuanto a la testimonial este tribunal considera que demostró veracidad de sus dichos, con lo cual se comprobó que no le fueron entregados los oficios de las pruebas de la parte demandante porque los estaban haciendo. Así se decide

    Parte demandada:

    Documentales, contentivas de legajo de copias fotostáticas certificadas de libro de préstamos de expedientes. Dicha probanza fue promovida a los fines de determinar negligencia por parte de los apoderados judiciales de la actora quienes revisaron el expediente 68 veces y sólo diligenciaron 8 en el mismo. Tales hechos no son controvertidos en la presente causa, por cuanto resulta irrelevante comprobar las veces que los apoderados judiciales revisan un expediente, lo cual no necesariamente implica que se deba diligenciar cada vez. Sin embargo, esta juzgadora considera que el hecho que los abogados revisen un expediente ese número de veces denota diligencia en sus actuaciones, la cual quedó evidenciada mediante la prueba de las oportunidades en las cuales diligenciaron solicitando se volviera a oficiar a los institutos correspondientes, a los fines que rindieran su informe estableciéndoles un plazo para el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Documentales, contentivas de un expediente administrativo de remoción y retiro de funcionario. Dicha probanza a los fines de resolver la presente controversia resulta impertinente y así se declara, ya que los hechos en él contenidos no son hechos litigiosos. Ahora bien, en cuanto a la tacha de testigo propuesta ya se ha procedido a su valoración supra, la cual se da por reproducida.

    Testimoniales, se evacuó la testimonial de los ciudadanos Nerza Sánchez y T.G., quienes son abogados y como peritos en derecho fueron promovidos por la parte demandada. Dichos testigos declararon sobre hechos no controvertidos en la presente causa, como lo es la actitud del demandado como funcionario público y así en la pregunta primera se les preguntó si llevaban expedientes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a lo cual respondieron que si, a la segunda pregunta le preguntaron cómo era el trato hacia el público por parte del demandado, a lo cual respondieron la primera que nunca ha tenido problemas con él y el segundo que el trato es cordial, a la tercera pregunta le preguntan si han visto al Dr. Manzanilla y Ferrer en dicho tribunal a lo cual respondieron que si. Como se observa la declaración de dichos testigos no está relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Finalmente se les pregunta qué harían como si le es admitida una prueba y no ha obtenido su evacuación. Este tribunal considera que la respuesta dada a esa pregunta es de carácter subjetivo y no de conocimientos periciales, ya que la primera responde lo que considera haría en ese caso con el alguacil y si no hay respuesta iría al sitio donde fueron enviados y el segundo sostiene que se debe ser diligente, actuar mediante diligencia, solicitar hablar con el juez. Evidentemente ninguno de los testigos declaró sobre hechos que requirieran conocimientos periciales, sino su experiencia personal o lo que consideran que harían en un caso hipotético. Por lo que los testigos en análisis son desechados por considera que su declaración es impertinente y nada aporta a la resolución de la presente causa, al no tratarse de hechos controvertidos en la misma y ASÍ SE DECLARA.

    Este tribunal procede a analizar los alegatos de la parte demandada, los cuales pretenden enervar la acción propuesta, específicamente aquellos que se refieren directamente a la acción, como lo es la falta de cualidad de la demandante y la caducidad de la acción.

    En cuanto al alegato de falta de cualidad (legitimación) del demandante para sostener la presente acción, esta juzgadora observa que tal alegato se fundamenta en la supuesta responsabilidad de los funcionarios L.L., Alguacil del tribunal y la ciudadana C.L., Secretaria del tribunal para el momento en el cual supuestamente ocurren los hechos que dan origen a la presente queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 16, 92 y 93 ordinal 14, en concordancia con los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los artículos 829 y 830 del Código de Procedimiento Civil establecen contra qué funcionarios se puede intentar la acción de queja, por lo que siendo la cualidad un elemento inherente a la acción, resulta evidente que la norma le concede una acción a la demandante contra el juez de un tribunal que le haya causado un daño patrimonial, por lo que el demandado si tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda y así se declara. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandado, en relación a que él no fue responsable sino otros funcionarios, este punto será resuelto infra, ya que se refiere a la decisión de fondo de la causa.

    La parte demandada plantea como defensa la caducidad de la acción (folio 95, I pieza del expediente), y en tal sentido, expresa que el lapso de caducidad previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil debe comenzar a computarse desde el auto de fecha 13 de mayo de 2003, en el cual señalan se solicita oficiar e igualmente alegan que a los efectos de deducir si es procedente la defensa, el día que concluyó el lapso probatorio, lo cual a su juicio sería uno de los extremos a verificar.

    Este tribunal procede a decidir sobre la caducidad planteada, lo cual hace en los siguientes términos: Según reiterada jurisprudencia la caducidad “es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

    En consideración al concepto antes referido, debemos hacer un análisis detallado del caso concreto para determinar si ha operado la caducidad de la acción en el caso que nos ocupa, para lo cual debemos en primer lugar, determinar los hechos invocados por la querellante en su libelo de demanda como supuestamente causantes de una lesión, los cuales son la retención indebida y sin causa justificada de las pruebas promovidas por la querellante en el juicio que ésta intentara contra su cónyuge, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, específicamente de los oficios signados con los números 1.333, 1.334 y 1.335, por lo que considera el Juez Provisorio, abogado R.R.G., ha incurrido en la causal de queja prevista en el ordinal 4º del artículo 860 del código procesal común.

    En consecuencia, estamos frente a una demanda fundada en la supuesta omisión de providencia por parte del juez, por lo que en este acaso es necesario determinar el punto de partida del lapso de caducidad, desde el punto de vista de su cómputo, ya que en el caso de demandas fundadas en una actuación del juez el lapso de caducidad no presenta ninguna duda, pero en caso de omisión debemos preguntarnos desde cuando comenzar a computar el lapso de caducidad, en el caso concreto si desde el momento en el cual vence el lapso de evacuación de prueba según afirma el querellado o desde el momento en el cual tuvo conocimiento cierto la querellante de la omisión.

    En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena de fecha 12 de marzo de 1991 estableció lo siguiente:

    Por otra parte, el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil expresa que no puede entablar la queja aquél que, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. Ahora bien, en el caso de autos el querellante no funda el motivo de la Queja en la emisión de alguna sentencia, auto o providencia sino precisamente en un hecho de omisión que atribuye al Juez Superior Agrario por haber dejado `en completo abandono el juicio´. Siendo esto así, mal podía el querellante reclamar oportunamente contra una decisión que no se produjo. Sin embargo, se observa que, tal como consta a los folios … y … del expediente Nº…, ambas, con la finalidad de reclamar que para la fecha de inserción de las respectivas diligencias aún no había sido dictada la respectiva decisión, todo lo cual abunda, en criterio del magistrado que suscribe, como reclamación oportuna, a los efectos del citado artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…omissis…Así mismo, el artículo 835 del mismo Código establece que `el término para intentar la Queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio´. Como ya se ha observado, la Queja ha sido planteada en el presente caso en relación con la segunda hipótesis contemplada en este dispositivo, es decir, tomando como base una presunta omisión en la cual el querellante funda el agravio. Ahora bien, al folio … consta el auto de fecha 8 de diciembre de 1988, en el cual el citado tribunal expresa que dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes (Exp. Nº 2092; al folio …, un auto similar, relativo al Expediente Nº 2199, de fecha 8 de marzo de 1989, y de acuerdo con lo cual correspondía dictar sentencia a más tardar el 8 de abril de 1989. El escrito de Queja fue recibido por Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 1989. Por consiguiente la presentación del mismo fue oportuna…

    Así mismo, nos permitimos transcribir la opinión del abogado J.R.M.M., expresado en su estudio jurídico “Los problemas de la caducidad y de la prescripción”, publicado en el texto Perención-Caducidad, Editorial Fabreton, Caracas, en el cual señala:

    Por lo general, el lapso de caducidad tiene un punto de partida: el de la entrega de la mercancía, el momento cuando se conoció el fraude efectuado para ocultar el nacimiento del hijo o de haberse advertido el vicio oculto en la cosa comprada. En apoyo de este planteamiento resulta muy elocuente citar el extracto de una sentencia del Dr. A.R.Z., pág. 189, Jurisprudencia Procesal Civil, concebido así: `Por cuanto el término de caducidad depende del transcurso del tiempo, debe estar claramente establecido en los autos el punto de partida para empezar a contra el lapso y el momento en que ocurre la consumación del mismo. Y nosotros hemos establecido en decisión del 6 de julio de 1970, en el juicio D.M.P. contra B.V.: `Por lo demás, en el documento reconocido por el comprador y el vendedor ante el Juzgado del Municipio S.R.d.D., Iribarren el 2 de julio de 1968, se convino en que `el documento definitivo de esta operación de venta será otorgado inmediatamente después de la entrega de la casa que hará mi representada al comprador´ y de la palabra inmediatamente debe inferirse que la entrega de la casa debió realizarse en los días más cercanos al 11 de noviembre de ese año, cuando se otorgó el documento definitivo. Por consiguiente, el comienzo del año para que se consuma la caducidad no puede partir del 2 de julio, como lo pretende el apoderado del vencedor…omissis…De manera que siempre habrá necesidad de comprobarse un hecho del cual arranca el lapso de caducidad.

    En efecto, debe este tribunal establecer el hecho que da origen al lapso de caducidad, para lo cual observamos que este tribunal desconoce el momento en el cual venció el lapso de evacuación de pruebas en el juicio que da origen a la presente demanda, teniendo sólo la certeza de los siguientes hechos: a) que las pruebas fueron admitidas en fecha 30 de julio de 2002 (folio 198, I pieza), b) que en fecha 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció ante el tribunal ratificando los oficios promovidos y solicitando del tribunal se oficiara nuevamente a las instituciones, c) que en fecha 24 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que por cuanto a la fecha no se han recibido el resultado de las pruebas de informes de las partes, el tribunal se sirva oficiar nuevamente y señalarles un plazo para la respuesta, caso en el cual una vez vencido se continúe la causa, d) auto del tribunal suscrito por el querellado, de fecha 26 de mayo de 2004, mediante el cual niega lo solicitado en la diligencia antes referida y e) Inspección judicial de fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual se deja constancia que los oficios Nº 1.333, 1.334 y 1.335 fueron remitidos en fecha 27 de mayo de 2004.

    A criterio de quienes juzgan en el presente caso, por cuanto se denuncia la omisión o retardo de una providencia resultaría injusto que se le exigiera al demandante intentar la presente acción si no ha tenido conocimiento de la omisión y que es a partir de la última fecha antes referida cuando se debe considerar consumado el hecho que da origen al recurso de queja, es decir, cuando la parte demandante tiene conocimiento del supuesto retardo en el envío de los oficios en referencia. Por lo que, se observa que la demanda fue intentada en fecha 30 de junio de 2004, por lo que habían transcurrido apenas unos días, contados desde el 9 de junio de 2004: En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la alegada caducidad de la acción y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de falta de representación de los apoderados judiciales que actúan en la presente causa y que los mismos pretenden una intimación de honorarios y no una acción de daños y perjuicios, este tribunal observa que el poder fue tachado y por decisión de esta misma fecha declarada sin lugar la tacha, por lo que el poder no sólo es válido, sino que de su texto se comprueba que los apoderados tiene facultades para intentar demandas, y el hecho que se señale que especialmente la de divorcio, no excluye la posibilidad de intentar en nombre de su poderdante otras acciones, como la que nos ocupa, e igualmente se observa que los apoderados actúan en nombre y representación de la demandante y no de manera personal y así se declara.

    En cuanto al alegato según el cual no se le ha causado un daño irreparable a la demandante, ya que ésta ejerció el recurso de apelación contra el auto que negó lo solicitado y además, que han llegado casi todas las respuestas a los oficios emitidos, este tribunal considera que estando en presencia de un recurso de queja por “retardo injustificado”, resultaría injusto considerar que el tiempo es reparable, es decir, de comprobarse el retardo injustificado por parte del juez, aquel no puede reponerse, ya que el tiempo en el cual no se proveyó sobre lo solicitado es irrecuperable y así se declara.

    Una vez resueltas las defensas previas este tribunal procede a resolver el fondo de la controversia y para ello debemos establecer los límites en los cuales quedó planteada la misma. Así observamos que el demandante alega el retardo injustificado en la evacuación de las pruebas de informes que promoviera y le fueran admitidas en el juicio de divorcio que mantiene contra su cónyuge y que tal omisión del juez de la causa le causó daños patrimoniales consistentes en mantenerse sus apoderados pendientes de las resultas de unas pruebas por un lapso de dos años, obligándolos a hacer continuos viajes a la ciudad de Caracas, a las entidades oficiadas requiriéndoles respuesta, haciendo llamas a ka ciudad de Miami, a ejercer recursos de apelación, para lo cual canceló la cantidad de quince millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogado. La parte demandada a su vez alega que no se le han causado daños a la demandante, toda vez que nunca se le impidió el ejercicio de sus derechos a la defensa, ya que el auto que negó lo solicitado fue apelado y oída en un solo efecto, y que dicha apelación aún no ha sido sentenciada, por lo que no se le ha causado un daño irreparable, así como el hecho que las diligencias solicitando se oficiara nuevamente se referían a un desistimiento de pruebas de las partes, por cuanto su único objetivo era que se fijara la oportunidad para presentar informes en la causa y que por ello no se había pronunciado, ya que el proceso es de las partes y estaba esperando la opinión de la contraparte; así mismo afirma que en fecha 12 de julio de 2004 llegó respuesta al oficio Nº 1.333 e igualmente en fecha 30 de junio de 2004 llegó respuesta del oficio 1.334 y que por lo tanto el acto alcanzó su finalidad, ya que la evacuación de las pruebas se realizó, salvo en el caso del oficio 1.335 y alega la falta de diligencia de los apoderados, quienes tenían acceso al libro de correspondencias.

    Este tribunal considera que el hecho del retardo en el envío de los oficios Nº 1.333, 1.334 y 1.335 está convenido por la parte demandada, cuando plantea que el retardo no causó daños irreparables, ya que el auto que niega lo solicitado fue apelado y alega que la responsabilidad no es suya, sino del alguacil, o de la secretaria del tribunal, lo cual evidencia que el retardo en la remisión de los oficios no está en discusión, sino el hecho que el mismo no causó daños a la demandante y además que no era responsabilidad del juez de la causa la remisión de dichos oficios.

    Por lo tanto, los hechos controvertidos se refieren al retardo injustificado en la evacuación de las pruebas de la parte demandante, la responsabilidad del demandado y la ocurrencia del daño alegado por la demandante, así como su quantum.

    En cuanto al retardo injustificado en el envío de los oficios o evacuación de las pruebas de informes, este tribunal observa que en fecha 30 de septiembre de 2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó emitir los oficios Nº 1.333, 1.334 y 1.335, los cuales en efecto fueron emitidos, según se comprueba de los autos. Sin embargo, del expediente se evidencia que los tales medios probatorios fueron remitidos a su destino en fecha 27 de mayo de 2004, es decir, casi dos años después de su admisión, por lo que ello constituye un retardo en la evacuación de las pruebas de la parte demandada; además no existe prueba alguna que justifique tal retardo, sino por el contrario, de la afirmación del demandado, cuando en su contestación de demanda expresa: “Los motivos de la negativa son de carácter distinto, los cuales explico a continuación: se desprende de esta diligencia que el interés principal expuesto era la continuación de la causa, y no la evacuación de la prueba específica, a la cual se encontraban dispuestos a renunciar o desistir, una vez fijado plazo para el recibo de la misma, sin que ello hubiese sucedido, si es que así se hubiere aprobado o concedido. Esta manifestación abarcaba cualquier prueba pendiente, fuera propia o ajena, y exigía el solicitante que se señalase expresamente a la contraparte. Sin embargo, esta, su oponente, no dijo nada que conste al respecto…omissis, solo que el tribunal se abstuvo hasta oír la opinión concurrente o no de su adversario, que no llegó a suceder, luego de transcurrir los días de despacho del 24, 25 y 26 de mayo de 2004, cuando dictó su negativa de acordar lo solicitado”.

    De la trascripción anterior se comprueba que el demandado no justificó de manera alguna el retardo en la evacuación de las pruebas de informes de la parte demandante, y que su alegada abstención confirma el retardo injustificado en el cual se incurrió al no proveer lo conducente para la evacuación de las pruebas de informes, ya que se comprueba de los autos que la parte demandante nunca planteó la renuncia a la evacuación de las pruebas y mucho menos se evidencia que el tribunal ordenara a la contraparte pronunciarse sobre lo pedido, porque de haber sido necesario debió dictar un auto ordenando a la parte demandada hacer alegatos, lo cual por demás no está previsto en el procedimiento ordinario, sino por el contrario el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. De los alegatos de las partes y de los autos se comprueba que la causa no estaba en suspenso, no existía motivo legal para ello.

    En consecuencia, era obligación del juez como director del proceso impulsar el proceso hasta su culminación, así el juez ha debido proveer sobre lo solicitado dentro de los lapsos previstos en la ley, y como en el caso de la solicitud realizada por la demandante no existe un plazo establecido, ha debido darse aplicación al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y proveer dentro de los tres días siguientes, y no casi dos años después, por lo que se comprueba el retardo injustificado alegado y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada, con fundamento a que la presente acción debió interponerse contra la Secretaria o el Alguacil del tribunal y no contra el demandado, este tribunal procede a analizar las atribuciones que la ley le confiere al alguacil y secretario de un tribunal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 72, ordinal 14º, el cual establece:

    Artículo 72. “Son deberes y atribuciones de los secretarios: …omissis… 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno. 15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.”

    Igualmente el artículo 73 eiusdem señala:

    Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles: 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.”

    Las normas antes trascritas concatenadas con los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

    Artículo 113.- El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

    Artículo 114.- El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

    Artículo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.

    Artículo 116.- El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.

    Artículo 117.- El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

    Como se evidencia de las normas antes referidas el Secretario de un tribunal tiene la obligación de llevar los libros llevados por el tribunal, y que, en el caso que nos ocupa la demandante no ha alegado que los libros del tribunal hayan sido indebidamente llevados, sino alega el retardo en proveer la evacuación de las pruebas por parte del tribunal y específicamente del juez, hoy demandado, y tal como se estableció supra el demandado si tiene cualidad para sostener la presente causa y así se declara. Igualmente, se establece que las obligaciones del alguacil son mantener el orden en el tribunal y ejecutar órdenes del juez o la secretaria, lo cual concatenado con la declaración del ciudadano L.L., en la cual se comprobó que los oficios nunca le fueron entregados y no constando en autos alguna justificación para el retardo, es evidente que el alguacil no es responsable de los hechos denunciados en el libelo de demanda como fundamento de la presente acción, por lo que la falta de cualidad pasiva alegada se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    Tal como se ha establecido supra ha quedado probado en autos el retardo injustificado en la evacuación de la prueba de informes de la parte demandante, específicamente en la remisión de los oficios Nº 1.333, 1.334, 1.335, por parte del ciudadano R.R.J., parte demandada, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente signado con el número 47.251, llevado por dicho tribunal en la demanda que por divorcio incoara la demandante contra su cónyuge y así se declara.

    Tal hecho resulta probado, en primer lugar de la confesión de la parte demandada cuando admite el retardo, alegando que estaba esperando que la contraparte dijera algo sobre las solicitudes de los apoderados judiciales de la demandante y que, por ello no había dado respuesta, y que luego de casi dos años es cuando decide responder negando lo solicitado y en segundo lugar de los medios probatorios de autos.

    A criterio de quienes juzgan, el retardo injustificado probado reviste especial gravedad; ya que no encontramos justificación alguna para que un juez luego de varios pedimentos en torno a un mismo hecho, como lo es volver a oficiar por cuanto las respuestas a los oficios contentivos de la prueba de informes que aún no han llegado al expediente, se abstenga de proveer durante casi dos años, y más grave aún, al día siguiente de negar la solicitud –sin fundamento alguno- procede a remitir los oficios contentivos de las pruebas de informes de la parte demandante.

    Esta “especial gravedad” que observa este tribunal, viene determinada en el hecho de que la conducta asumida por la parte demandada en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “…significa la violación de derechos procesales constitucionales, como lo son el “debido proceso” y el “derecho a la defensa”, constituyendo de paso evidente vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, situación ésta intolerable en la conformación propia del Estado de Derecho, que es un “Estado de Tutela”, el cual consagra y garantiza el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, no para que el administrador de justicia sea generador de indefensión, sino precisamente para que quien acuda a ella, se le permita hacer valer derechos e intereses, como lo ha planteado el constituyente venezolano de 1999…” garantizando una justicia… imparcial… equitativa… sin dilaciones indebidas” (artículo 26 Constitucional). En este sentido debemos recordar que la preocupación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en el Decreto de Reorganización del Poder Judicial (19 de Agosto de 1999), en su artículo 7, reflejó en su exacta dimensión la gravísima situación del “Retardo procesal inexcusable”, al disponerlo como uno de los casos para la destitución inmediata de jueces, precisamente por estar en juego la seguridad jurídica, la necesidad de fortalecer al Estado de Derecho y el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, que son derechos humanos. ASI SE DECIDE.

    Capitulo III

    Dispositivo

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 255, último aparte de la Constitución Nacional, que establecen: Artículo 139. “…El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Artículo 255. “…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 830, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de queja, por haberse comprobado en autos el retardo injustificado en el cual incurrió el demandado, al no proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, relacionado con la remisión de los oficios Nº 1.333, 1.334 y 1.335 contentivos de las pruebas de informes de la hoy demandante; SEGUNDO: Por cuanto ha quedado demostrado en los autos la ocurrencia de un daño a la parte demandante; ya que se ha comprobado el retardo injustificado, el cual por sí mismo constituye un daño patrimonial estimable en dinero, al estar paralizada una causa durante casi dos (2) años sin justificación alguna; además que tal como lo afirma el demandado y se evidencia de los autos, los apoderados judiciales de la demandante tuvieron que estar pendientes de las resultas de las pruebas de informe durante casi dos (2) años, lo cual evidentemente implica una erogación de honorarios profesionales a favor de éstos, se condena a la parte demandada a resarcir los daños que han sido probados en autos, tal como se estableció anteriormente. Ahora bien, por cuanto la parte demandante no probó el quantum de tales daños, este tribunal de conformidad con las facultades que el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimarlos prudencialmente, de acuerdo con el Reglamento de Honorarios Mínimos, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), cantidad ésta que debe pagar el demandado a la demandante por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo injustificado antes establecido; TERCERO: Este tribunal en virtud de las consideraciones antes realizadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 846 eiusdem, considera la falta cometida por el demandado como gravísima, ya que consta de los autos y de su propia manifestación que el retardo se produjo en espera de la defensa de la parte contraria, sin que en ningún caso se evidencie que el juez de la causa haya instado a la contraparte a pronunciarse sobre lo pedido, por lo que se entiende que el hoy demandado, actuando como juez, ha violentado su obligación como director del proceso, de instarlo hasta su conclusión, y más grave aún, lo ha hecho de manera silenciosa, sin que las parte supieran los motivos, el fundamento de su silencio, y de su retardo. Además, ha pretendido el demandado excusar su falta, endosando su responsabilidad a otros funcionarios a quienes evidentemente la ley no les ha concedido tal obligación, lo cual constituye una falta gravísima a consideración de este tribunal.

    En consecuencia, SE DESTITUYE, al ciudadano R.R.J., identificado en autos, de su cargo como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Ofíciese a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de participar la presente decisión.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 846 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUDO CON ASOCIADOS. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR LA CONJUEZ PONENTE

    MIGUEL ÁNGEL MARTIN R.R. LIZARDO

    EL CONJUEZ

    J.P.L.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    EXP. 10980.

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