Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000027

PARTE DEMANDANTE: A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.717, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.I.R.I., J.H.S.S. y L.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.859, 116.381 y 90.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.383.654, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. y J.G.H.V., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.883, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La Abg. P.I.R.., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.V.., presentó escrito por ante la URDD CIVIL en fecha 09/05/2009, interponiendo demanda en contra del ciudadano F.B.F., alegando lo siguiente:

DE LOS HECHOS.

Que en fecha 22/08/2007 su representada celebró un contrato de opción a compra anotado con el N° 44, Tomo 249 y autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, con el ciudadano F.B., ya identificado, dándole en opción a compra un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual esta constituida identificada con el N° 7, de la Urbanización la Arboleda Norte, con frente a la calle 7 y las carreras 2 y 3 de la población de la piedad, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino, Estado Lara, la cual contiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (153,51 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de siete metros con un centímetro (7,01Mts), con la carrera 3; SUR: en línea recta de siete metros (7Mts), con la avenida norte de la urbanización; ESTE: en línea recta de veintidós metros con cuatro centímetros (22,04 Mts), con la parcela N-5, junta de dilatación por medio; y OESTE: en línea recta de veintiún metros con setenta y nueve centímetros (21,79Mts), con la parcela N-9, y le corresponde un porcentaje sobre el área total del terreno de 6.1659% y el 7.6963% del área neta de vivienda. Tal como se evidencia de documento de adquisición debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de 2003, el N° 11, Tomo 2 Protocolo primero, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Que se estableció entre las partes en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de OPCIÓN DE COMPRA, que el precio de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000.00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00), al momento de la firma del documento, mas la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000.00), a los cuarenta y cinco días posteriores de la firma del documento, y el resto del dinero al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

En la cláusula TERCERA del referido contrato, establecieron que la misma tendría una duración de CIENTO OCHENTA DÍAS, contados a partir de la firma del documento, la cual se efectuó el 22 de Agosto del 2007. También en la cláusula QUINTA, establecieron que si por cualquier causa imputable al comprador, en el contrato se opción a compra se incumple, desiste, anula o revoca, deberá este indemnizar al vendedor con el 50% de la cantidad recibida al momento de la firma del documento, para resarcirse por conceptos de daños y perjuicios por el tiempo de espera, igual penalidad habrá para el vendedor en caso de no celebrar dicha negociación y por las mismas causas antes indicadas. En la cláusula OCTAVA, establecieron para todos los efectos judiciales o extra judiciales la ciudad de Barquisimeto como domicilio procesal especial en caso de controversia.

Ahora bien, alega la parte actora que el demandado incurrió en el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la siguiente manera:

PRIMERO

Que al momento de la firma del documento el demandado, tenia que entregar a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 55.000.000.00), y a los 45 días la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00), tal como se estableció en la segunda cláusula del contrato, pero dicho ciudadano incumplió dicha cláusula ya que el 22/08/2007, fecha en que se celebró el contrato, le hizo entrega a su representada de un cheque por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.00) y no por la cantidad que habían acordado, pero ya su representada había firmado el documento en la notaria, ante tal situación la actora le exige que cumpla con lo establecido en la referida cláusula, a lo que el demandado le comunicó que le entregaría la cantidad restante, es decir los (Bs. 15.000.000.00) al salir de la notaria, ya que el otro cheque se le había quedado en el carro, lo cual tampoco cumplió ya que una vez en el carro le dijo a la demandante que le diera un Nº de cuenta que el le depositaria ese mismo día en la tarde la suma faltante. Fue el 05/09/2007, cuando el demandado depositó un cheque personal en la cuenta de la parte actora por la cantidad de (Bs. 12.000.000.00), a pesar de que la cantidad restante era de (Bs. 15.000.000.00), para completar lo acordado en dicha cláusula. Dicho cheque posteriormente fue devuelto a la parte actora con un sello húmedo estampado donde le indican DIRIGIRSE AL GIRADOR, por lo que no pudo hacerse efectivo, y es en fecha 10/09/2007, que el ciudadano F.B.F., demandado, depósito nuevamente la cantidad de (BS. 12.000.000.00), a la parte actora, ya que el primer cheque le fue devuelto.

Que hasta la fecha, la parte actora, solo ha recibido del demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000.00), después de firmar el contrato de Opción de Compra, es decir que el demandado, no solamente ha incumplido el contrato celebrado entre ambas partes, ya que no solo ha dejado de cancelar las sumas establecidas en dicho contrato, sino que de manera unilateral actuando bajo su propio criterio pretende cancelar cuando el así lo quiera, a su conveniencia, y no a la forma y fecha establecidas en el contrato celebrado entre ambas partes.

SEGUNDO

Que a la fecha 09/05/2008, ya el ciudadano F.B.F., tenia que haber cumplido no solamente la obligación contraída de cancelar la cantidad de (Bs. 55.000.000.00), mas las cantidad de (25.000.000.00) que debían ser cancelados a los 45 días transcurridos a partir del momento de la firma del mencionado documento, sino que ya debía haber cancelado la totalidad del precio de la OPCION DE COMPRA, en virtud de que la misma se encuentra vencida.

TERCERO

Que para la misma fecha 09/05/2008, la referida OPCION DE COMPRA, se encuentra totalmente vencida en virtud de haber transcurrido los 180 días que se establecieron en la cláusula tercera del referido contrato, y debido a la insolvencia del demandado, su representada ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no recibió el pago correspondiente en el tiempo oportuno, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Alega que dicho incumplimiento constituye una violación a la cláusula: segunda, tercera, quinta y séptima, del contrato celebrado entre las partes, lo cual constituye una cláusula contractual y legal de RESOLUCION DE CONTRATO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invocaron y fundamentaron la presente acción en los artículos 1.167, 1.160.167 y 1.264 del Código Civil; en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

PETITORIO.

Por lo expuesto antes, demandan al ciudadano F.B.B.V., a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes efectos: 1) a resolver el contrato de OPCION DE COMPRA, celebrado entre ambas partes. 2) pagar las costas y costos procesales que se deriven de la demanda. 3) descontar por concepto de la cláusula penal la cantidad de (Bs. 27.500.000.00), de los (Bs. 52.000.000.00) que el demandado canceló, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito entre ambas partes, y solicitó se fije hora, fecha y monto para consignar ante el tribunal, cheque de gerencia con la cantidad de dinero que deberá devolver al demandado. 4) Se reservó el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. 5) Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, embargo de bienes propiedad del demandado que señalaría al momento de practicar la practica de la misma. 6) Señaló como domicilio del ciudadano F.B.F., la casa quinta identificada con el N° 7, de la urbanización la Arboleda Norte, de Palavecino Estado Lara, para que se practique la citación efectiva. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 215.500.000,00). Y por ultimo solicitó que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

El 22/05/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada con copia certificada del libelo de demanda, a fin de que comparezca ante dicho tribunal dentro de los Veinte Días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda intentada en su contra.

El día 18/06/2008, el Alguacil del a quo consignó compulsa si firmar del ciudadano F.B.F., ya que en fechas 06-06-2008, 11-06-2008 y 16-06-2008, se traslado a la Urbanización la Arboleda Norte, ubicada en la P.N.C. 07 entre carreras 2 y 3 casa N° 7, domicilio del demandado, y le fue imposible ubicarlo. Posteriormente en fecha 01/07/2008, compareció el Abg. J.S., apoderado de la parte actora y solicitó ante el a quo Citar por Carteles al demandado. Seguidamente en fecha 04/07/2008, el a quo acordó lo solicitado por dicho abogado y ordeno la citación por carteles en los diarios “El Impulso” y en “El Informidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/2009, compareció el Abg. L.C., apoderado de la parte actora, y consignó los carteles de citación publicados en los diarios ordenados.|

En fecha 06 de marzo del 2009, compareció ante el a quo el ciudadano F.B.F., parte demandada, asistido por el Abg. J.N.A.A., y consignó poder Apud Acta, que le otorgó a los abogados J.A.A.C., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. Y J.G.H.V., para que actuando conjunta o separadamente sostengan sus derechos e intereses en el presente proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 14/04/2009, el ABG. J.A., dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en cuyo escrito alegó lo siguiente:

Niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustárseles, con las excepciones que expresamente indican:

1) Aceptó que entre ambas partes, se suscribió un contrato de Opción de Compra (aunque alegan que es realmente una venta perfecta), sobre un inmueble conformado por una casa quinta, anteriormente descrita.

2) Acepta que el monto de dicha operación fuera la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00)

3) Acepta que al momento de firmar el documento, su representado tenia que cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), y a los cuarenta y cinco días siguiente a la firma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

4) Negó y rechazó que el 22/08/2007, su representado incumpliera de manera flagrante, lo establecido en la cláusula segunda del contrato, alegando que el mismo entregó un cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y si bien es cierto que la cantidad que tenia que entregar era la de (Bs. 55.000,009, la ciudadana JORELIS A.B.V., en ningún momento manifestó desacuerdo y aceptó antes de firmar dicho documento que su representado le cancelara dicha cantidad, lo que hizo que cambiaran todas las condiciones de pago de dicho contrato, ya que si ella no estaba de acuerdo con que su representado le cancelara dicha cantidad, no debió haber firmado el documento.

5) También negó, rechazó y contradijo que para el 05/09/2007, su representado deposito un cheque sin fondo en la cuenta de la actora, por la cantidad de (Bs.12.000,00), ya que el mismo fue devuelto por el banco por motivos que desconoce, y al darse cuenta de dicho percance su representado se dirigió personalmente al banco y depositó la cantidad de (Bs. 12.000,00) en la cuenta de la demandante. Que su representado en todo momento mostró interés en cumplir con la pactado en la opción de compra, pero que se le ha hecho imposible comunicarse con la demandante, es por lo que le toma de sorpresa que haya intentado esta acción en su contra.

DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que el contrato de compra-venta es en primer lugar consensual y que sus elementos son 1) consentimiento, 2) objeto y 3 causa, siendo que dichos elementos se encuentran plenamente cumplidos, y que por lo cual dicho contrato a pesar de la denominación dada es simplemente un contrato a pesar de la denominación dada es simplemente un contrato de venta perfecta.

Que por dicha razón, es que la demandante no ha tenido interés en concretar dicha operación al no querer comunicarse con su representado, y es por ello que procedió a reconvenir, para que la ciudadana JORELIS A.B.V., antes identificada convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

1) A la entrega formal del inmueble conformado por una Casa Quinta, antes descrita, a través de documento. Señaló que el titulo a trasmitir es el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del 2003, bajo el N° 11, Tomo 2 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2003.

2) Las costas del proceso.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1167, 1264,1133, 1474 y 1488 del Código Civil Venezolano.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5000)

El 22/04/2009, el a quo Admitió a sustancia en cuanto a lugar en derecho, la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante diera contestación a la misma.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En fecha 29/04/2009, L.J.C.L., apoderado de la parte Actora-Reconvenida, procedió a dar contestación de la Reconvención exponiendo lo siguiente:

I.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los términos de la reconvención planteada por la parte demandada por cumplimiento de (a su juicio) un Contrato de Venta Perfecta, interpuesta en contra de su representada, alegando que la misma es improcedente desde el ángulo del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en atención a su finalidad esencial: La Justicia.

II.

Que quedó admitido, que entre ambas partes se celebró un contrato de opción a compra, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, antes descrita, así como también quedó plenamente reconocido el monto fijado por las partes para llevar a cabo la negociación, la forma en que dicho contrato ha debido cancelarse, tal y como fue establecido en el mismo.

También rechazó y contradijo, lo alegado por la demandada, que las circunstancias planteadas por las partes al momento de celebrar la negociación variaron completamente, pues que el demandado lo que pretende es hacer ver su incumplimiento como una modificación de las condiciones del negocio. Igualmente Rechazó, Negó y contradijo que ambas partes no hayan suscrito un contrato de promesa de compra venta, si no una venta pura y simple, lo cual alega que es improcedente, y así solicitó que se declare. Por ultimo admitió que su representada ha recibido desde la firma del contrato únicamente la cantidad de (Bs.F. 52.000,00), razón por la cual alega que el demandado no tuvo interés en concretar dicho contrato, por el contrario que se mostró contumaz y reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, es por ello que solicitó que se declarara sin lugar la mencionada petición interpuesta.

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad correspondiente para presentar pruebas, en fecha 13/05/2009, el apoderado de la empresa demandante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 04 folios útiles, Luego, el 02/06/2009, el apoderado de la parte demandad, presentó igualmente su escrito de promoción de pruebas las pruebas, constante de 02 folios útiles.

El 11/06/2009, el a quo admitió las pruebas promovidas de amabas partes y ordenó: 1) oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte actora en el capitulo I y II. 2) oficiar a la misma entidad a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandad en el capitulo II.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 19/11/2009, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la ciudadana JORELIS A.B.V. en contra del ciudadano F.B.F., y Sin Lugar la reconvención formulada por la parte demandada.

En fecha 15/01/2010, el apoderado de la parte demandada, ABG. J.N.A., apeló la decisión anterior, la cual fue oída el 20/01/2010, libremente por a quo, y ordenado remitir por intermedio de la URDD CIVIL el presente asunto, el cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.

Se recibe esta causa en fecha 29/01/2010, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 03/03/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente, la demandada, y Así Se Declara

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada en fecha 17 de diciembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por Jorelis A.B.V. contra F.B.F. y, Sin Lugar la reconvención propuesta por éste ultimo, está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo provee el artículo 243 ordinal 3° y dado a que la parte demandada reconviniente aceptó los siguientes hechos: 1) haber suscrito con la parte actora el contrato de opción de compra objeto de este proceso el cual fue autenticado por ante la notaria pública cuarta de Barquisimeto el 22 de agosto del 2007, bajo el N° 44, Tomo 249 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria. 2) Que efectivamente, al momento de firmar dicho contrato le entregó a la aquí demandante la cantidad de (Bs. 40.000.000) en vez de los (Bs. 55.000.000), que habían establecidos en la cláusula segunda del contrato de marras; 3) Que el 05 de septiembre del 2007, le depositó a la demandante reconvenida la cantidad de (Bs. 12.000.000), en la cuenta corriente que ésta tiene en banesco bajo el N° 0134-0001-6-4-0013200661, a través de cheque N° 40.41269882, librado contra la cuenta corriente N° 0151-0085-18-4485010633 del Banco Fondo Común de la cual él es titular y a favor de la demandante reconvenida; Y, de que este cheque le fue devuelto sin pagar su importe a esta última; y que en virtud de la devolución del referido cheque él posteriormente depositó en la Banco Banesco y en la misma cuenta corriente de la cual la actora reconvenida es titular, en efectivo el importe del cheque, es decir la cantidad de (Bs.F. 12.000,°°), motivo por el cual de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estos hechos quedan relevados de pruebas, persistiendo en consecuencia como hechos controvertidos los demás derechos y obligaciones establecidas en el contrato de marras y señalados como obligaciones incumplidas, por ambas partes, así como también, la procedencia de las pretensiones por estas demandadas, motivos por el cual, en criterio en criterio de quien suscribe el presente fallo, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones sobre las obligaciones incumplidas y los hechos liberatorios alegados tal como lo prevee el artículo 506 del Código adjetivo Civil; y luego de ésta actividad deberá este jurisdicente establecer, si su conclusión concuerda con la del a quo; y en base a esto pronunciarse sobre el resultado de recurso de apelación ejercido sobre la recurrida y los efectos sobre ésta y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Actora Reconvenida:

Es pertinente acotar que en autos consta dos escritos de promoción de pruebas de la parte actora de un mismo tenor, por lo que este juzgador toma en consideración el cursante del folio 63 al 64, por tener el sello húmedo de la URDD CIVIL, y en consecuencia hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto a las pruebas del Capitulo I tenemos que promovió las siguientes:

  1. Respecto a la documental consistente en el contrato cuya resolución se demanda es pertinente acotar que, la existencia y validez del mismo es un hecho relevado de prueba por haberlo aceptado expresamente la parte demandada reconviniente, por lo que el pronunciamiento ha de versar sobre los hechos constitutivos de las obligaciones imputadas como incumplidas a la parte demandada, que no es otra que el incumplimiento en el pago de la cuota partes en que dividieron el precio de venta convenido. A tal efecto tenemos, que de la lectura del texto del contrato objeto de este proceso, el cual cursa en original del folio 8 al 10 de los autos y que consignado como instrumento fundamental junto con el libelo de demanda, se evidencia: Que el precio de venta de inmueble consistente en la casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual está constituida y la cual está identificada con el N° 7, de la urbanización la Arboleda Norte, con frente a la calle 7 y las carreras 2 y 3 de la población la piedad jurisdicción del Municipio J.G.B.d.M.A.P., Estado Lara, fue fijado en la cantidad de (Bs. 240.000.000); monto éste que se comprometió a pagar el aquí demandado reconviniente así: 1) al momento de la firma del contrato la cual ocurrió el 22 de Agosto del 2007, pagaría la cantidad de (Bs. 55.000.000,°°); 1.2) Que a los 45 días posteriores a la firma de éste, es decir, el 06 de octubre del 2007 cancelaría la cantidad de (Bs. 25.000.000,°°), 1.3) El saldo restante, es decir, la cantidad de ( Bs. 160.000.000,°°) lo pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa. 2) Que la vigencia del contrato fue establecida en 180 días contados a partir de la firma del contrato, es decir, que éste fenecía el 19 de febrero del 2008. 3) Que en caso de incumplimiento establecieron como cláusula penal, que la parte que incumpliera con el contrato indemnizaría a la otra por concepto de daños y perjuicios por una cantidad equivalente al 50% de la cantidad recibida al momento de la firma del contrato, (véase cláusula quinta).

    De manera que adminiculando lo procedentemente señalado con los hechos admitidos expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de la veracidad de: 1) Que al momento de la firma de contrato le entregó a la actora reconvenida la cantidad de (Bs. 40.000.000), en vez de la cantidad de (Bs. 55.000.000), que habían convenido en la Cláusula Segunda del contrato, y que la parte actora a pesar de ello aceptó esa cantidad y firmó el contrato sin objeción alguna. 2) Que el 10 de septiembre del 2007, el demandado reconviniente le deposito en efectivo a la demandada reconvenida en la cuenta corriente que ésta tiene en la entidad financiera Banesco N° 0134-0001-6-4-0013200661, la cantidad de (Bs. 12.000.000). 3) Que desde la firma del contrato de marras, lo cual ocurrió el 22 de agosto del 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda que originó el presente proceso KP02-V-2008-001699, no consta que el aquí demandado hubiera cumplido con el segundo pago del precio de venta convenido en la cláusula segunda del contrato es decir, la cantidad de (Bs. 25.000.000) que le correspondía pagar a los 45 días siguientes a la suscripción del mismo, y que como es obvio tampoco el pago del saldo de (Bs. 160.000.000) mas los (Bs. 3.000.000) que quedó adeudado de la primera cuota, por cuanto la cantidad de (Bs. 12.000.000) depositado en efectivo en la cuenta corriente que la demandante tiene en banesco, se corresponde a la cantidad prometida en la primera cuota; se concluye que el demandado reconviniente no cumplió con la obligación de pagar el precio de venta convenido y así se decide.

  2. Respecto a la documental consistente en la copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo palavecino del Estado Lara en fecha 12 de Agosto del 2003, bajo el N° 11, Tomo 2, protocolo primero, el cual cursa del folio 14 al 19, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera fidedigna la misma y que adminiculando lo señalado en ella con la descripción del bien inmueble objeto del contrato que originó este proceso se establece: 1) Que el inmueble a que hace mención dicha copia es el mismo que ofreció en venta la demandante conforme al artículo 1.920 ordinal 1° en concordancia con el artículo 1.924 ambos del Código Civil, es la propietaria del bien señalado en dicho documento y el cual le fue ofrecido en venta a la parte demandad reconviniente y así se decide.

    2) Respecto al cheque signado con el N° 40.41269882 de fondo Común, quien suscribe el presente fallo se abstiene a pronunciarse por ser un hecho no controvertido por haber sido registrado por la demandada y por tanto está relevado de prueba y así se decide.

    3) Respecto a la prueba del Capitulo II referida a los informes al Banco Banesco Banco Universal sobre la cuenta corriente N° 0134-001-6-4-0013200661, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse en virtud de que los mismos a pesar de haber sido solicitados no constan sus resultas y así se decide.

    De La Parte Demandada Reconviniente

    1. - En cuanto al segunda pronunciamiento existentes en autos, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho sobre las promovidas por la parte actora, y así se decide.

    2. - Respecto a la prueba de informes al Banesco Banco Universal, sobre la cuenta corriente N° 134-001-6-4-0013200661, se abstiene de pronunciarse por no existir en autos las resultas del mismo y así se decide.

      Una vez establecidos los hechos procede este Juzgador a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora y luego lo hará sobre la reconvención y se hace de la siguiente manera:

    3. - La demandante pretende:

      A.- La resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre ambas partes el 22 de agosto del 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren el Estado Lara bajo el N° 44, Tomo 249 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

      B.- La pretensión que se le aplique al demandado reconviniente la cláusula penal establecida en el contrato por el incumplimiento de éste en las obligaciones de pago del precio de venta convenido que según la parte actora sería la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500,00) que reexpresado al valor actual de Bolívar sería la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00).

      C.- La condena en costas.

      Pues bien sobre la primera pretensión es necesario señalar los requisitos de procedencia de la misma y a tal efecto tenemos que esta se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual preceptúa:

      En el contrato de bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiere lugar a ello

      .

      Sobre el primer requisito es necesario señalar que, el contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes; lo cual en el contrato de marras se observa, que en el mismo se cumple, por cuanto la demandante demostró ser propietaria del inmueble ofertado en venta y por ende ella asumió la obligación de firmar el documento de venta definitivo cuando el aquí demandante pagará la totalidad del precio convenido; mientras que el comprador aquí demandado reconvenido asumió la obligación de pagar el precio de venta tanto en el monto como en el plazo estipulado, tal como se evidencia de las cláusulas primera y segunda del contrato. En cuanto al segundo requisito, es decir, el incumplimiento culposo de la obligación tenemos; que el mismo quedó demostrado en autos tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas; que el demandado no cumplió con el pago de la segunda cuota convenida del saldo deudor restante convenido; más la diferencia de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) que quedó adeudado de la suma convenida a pagar al momento de la suscripción del contrato de marras y que la actora reconvenida le había aceptado el pago incompleto, pero que en criterio de este jurisdicente y en uso de la atribución dada por el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, de interpretar los contratos, concluye que la aceptación incompleta del primer pago de la cuota convenida en ningún momento alteró los términos de pago subsiguientes y, a dado a que la parte demandada en el escrito correspondiente de contestación de demanda se limitó a alegar como defensa para desvirtuar el incumplimiento culposo de la obligación de pago asumida: “que él en todo momento se demostró interesado en cumplir con lo pactado en la opción de compraventa pero no así la demandante con quien intentó hablar en varias oportunidades para terminar de cancelarle sin poder haberse comunicado”; hecho éste que no pudo probar como era su obligación tal como lo prevee el artículo 506 de la norma adjetiva civil, ni tampoco probó que hubiese efectuado la alternativa legal que tenía para liberarse de la obligación cuyo incumplimiento le imputan, como es la oferta de pago y subsiguiente depósito prevista en los artículos 819 al 828 del ejusdem; permite concluir que dicha defensa se debe desestimar y, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, que la pretensión de resolución del contrato de marras incoado por la parte actora, es procedente por haber demostrado la actora los requisitos establecidos por el artículo 1167 del Código Sustantivo Civil; por lo que la declarativa de con lugar de esta acción dictada por el a quo se ha de ratificar y así se decide.

      En cuanto a la pretensión de la aplicación de la cláusula penal convenida y la cual acordó el a quo, quien motivo la misma así:

      Por tanto siendo que al momento de la suscripción del contrato se acordó hacer entrega de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.55.000,00) y la cláusula penal era por el cincuenta por ciento (50%) de ese monto, el accionarte hará suya la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.f.27.500,00) y l hará entrega al accionado reconviniente la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.24.500,00) el cual deberá consignar en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, este último monto es el excedente de los cincuenta y dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.52.000,00) que ambas partes han reconocido como entregados en manos del actor y así se establece

      .

      Quien suscribe el presente fallo a parte de dejar constancia que las cantidades expresadas en dicho particular se corresponde a la reexpresión del valor actual del Bolívar y que vendría a ser el equivalente a la cantidad expresada en el contrato objeto de este proceso manifiesta, que está de acuerdo con la procedencia de la pretensión, ya que la misma fue acordada por las partes en la cláusula quinta del contrato, la cual es ley entre las partes conforme al artículo 1.160 del Código Civil y legalmente permitida por el artículo 1.257 eiusdem; más disiente del monto acordado por tal concepto, es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00), ya que lo resuelto no se corresponde a lo establecido en el texto de la cláusula quinta que a continuación se transcribe:

      Queda entendido que si por cualquier causa imputable al comprador este contrato se incumple, desiste anula o revoca deberá éste indemnizar al vendedor con el 50% de la cantidad recibida en este acto por el mismo para resarcirse por concepto de daños y perjuicios por el tiempo de espera. Igual penalidad habrá para El Vendedor, en caso que no pueda celebrar dicha negociación y por las mismas causa indicadas.

      (subrayado del tribunal).

      Efectivamente, en criterio de este jurisdicente, cuando dicha cláusula establece el monto de indemnización señala, que el mismo está limitado al equivalente del 50% de la cantidad que recibió al momento de la firma del acto (se refiere a la fecha de la firma del contrato); y no a la cantidad que debía recibir ni la que recibiría posteriormente como erróneamente lo estableció el a quo; cantidad recibida que como fue ut supra expuesto y así fue admitida por las partes, fue la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00); la cual reexpresada al valor actual del Bolívar es la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00), por lo que el monto por concepto de cláusula penal se debe reducir al 50% de ésta cantidad que fue la efectivamente recibida al momento de suscripción del contrato de marras y no a la que condenó a pagar el a quo; motivo por el cual lo decidido por tribunal de la primera instancia sobre éste particular se ha de modificar condenado al demandante reconvenido a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.20.000,00) y así se decide.

      Respecto a la pretensión de condenatoria en costas, quien suscribe el presente fallo considera pertinente explicarle a la parte actora, que las mismas no pueden ser sujetas de pretensión, ya que éstas no forma parte de relación procesal alguna, sino que es consecuencia de la aleatoriedad del proceso y que ésta se impone a quien haya resultado totalmente vencido en el juicio de que se trate, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la declaratoria de Sin Lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato intentó el demandado ciudadano F.B.F., contra la parte actora ciudadana Jorelis A.B.V., dictada por el a quo, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, por cuanto el efecto de la declaratoria de la resolución de un contrato es la extinción del mismo; luego al haber sido declarado con lugar la demanda, pues como consecuencia procesal la reconvención no es procedente por haberse extinguido primero el contrato por la acción de la parte actora; motivo por el cual lo decidido sobre éste particular por la recurrida se ha de ratifica y así se decide.

      De manera que dado lo precedentemente expuesto quien suscribe el presente fallo considera que la apelación interpuesta por el abogado J.N.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.B.F. identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 17 de Diciembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar parcialmente con lugar modificándose la misma así:

Primero

Se declara Con lugar la acción de la resolución de contrato de opción a compra del inmueble suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 22 de Agosto del 2007, autenticado bajo el N° 44, Tomo 249 del Libro de Autenticaciones, intentada por la ciudadana Jorelis A.B.V., plenamente identificada en autos, por lo que el referido contrato queda resuelto y en consecuencia extinguida las obligaciones asumidas en él por la parte actora.

Segundo

Se modifica el monto de la indemnización de daños y perjuicios acordadas en la cláusula quinta del contrato y condenada a pagar en la cantidad de (Bs.F. 27.500,00) por el a quo, reduciéndola a la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00) por lo que la parte actora deberá devolver de la suma recibida la cantidad de (Bs.F 32.000.00) a la parte demandada reconviniente en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pronunciamiento del a quo que declare definitivamente firme la sentencia.

Tercero

Se ratifica la declarativa de Sin Lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato de marras intentó el demandado reconviniente F.B.F. contra la actora reconvenida Jorelis A.B.V., y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000027

PARTE DEMANDANTE: A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.717, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.I.R.I., J.H.S.S. y L.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.859, 116.381 y 90.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.383.654, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. y J.G.H.V., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.883, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La Abg. P.I.R.., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.V.., presentó escrito por ante la URDD CIVIL en fecha 09/05/2009, interponiendo demanda en contra del ciudadano F.B.F., alegando lo siguiente:

DE LOS

HECHOS

Que en fecha 22/08/2007 su representada celebró un contrato de opción a compra anotado con el N° 44, Tomo 249 y autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, con el ciudadano F.B., ya identificado, dándole en opción a compra un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual esta constituida identificada con el N° 7, de la Urbanización la Arboleda Norte, con frente a la calle 7 y las carreras 2 y 3 de la población de la piedad, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino, Estado Lara, la cual contiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (153,51 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de siete metros con un centímetro (7,01Mts), con la carrera 3; SUR: en línea recta de siete metros (7Mts), con la avenida norte de la urbanización; ESTE: en línea recta de veintidós metros con cuatro centímetros (22,04 Mts), con la parcela N-5, junta de dilatación por medio; y OESTE: en línea recta de veintiún metros con setenta y nueve centímetros (21,79Mts), con la parcela N-9, y le corresponde un porcentaje sobre el área total del terreno de 6.1659% y el 7.6963% del área neta de vivienda. Tal como se evidencia de documento de adquisición debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de 2003, el N° 11, Tomo 2 Protocolo primero, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Que se estableció entre las partes en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de OPCIÓN DE COMPRA, que el precio de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000.00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00), al momento de la firma del documento, mas la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000.00), a los cuarenta y cinco días posteriores de la firma del documento, y el resto del dinero al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

En la cláusula TERCERA del referido contrato, establecieron que la misma tendría una duración de CIENTO OCHENTA DÍAS, contados a partir de la firma del documento, la cual se efectuó el 22 de Agosto del 2007. También en la cláusula QUINTA, establecieron que si por cualquier causa imputable al comprador, en el contrato se opción a compra se incumple, desiste, anula o revoca, deberá este indemnizar al vendedor con el 50% de la cantidad recibida al momento de la firma del documento, para resarcirse por conceptos de daños y perjuicios por el tiempo de espera, igual penalidad habrá para el vendedor en caso de no celebrar dicha negociación y por las mismas causas antes indicadas. En la cláusula OCTAVA, establecieron para todos los efectos judiciales o extra judiciales la ciudad de Barquisimeto como domicilio procesal especial en caso de controversia.

Ahora bien, alega la parte actora que el demandado incurrió en el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la siguiente manera:

PRIMERO

Que al momento de la firma del documento el demandado, tenia que entregar a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 55.000.000.00), y a los 45 días la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00), tal como se estableció en la segunda cláusula del contrato, pero dicho ciudadano incumplió dicha cláusula ya que el 22/08/2007, fecha en que se celebró el contrato, le hizo entrega a su representada de un cheque por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.00) y no por la cantidad que habían acordado, pero ya su representada había firmado el documento en la notaria, ante tal situación la actora le exige que cumpla con lo establecido en la referida cláusula, a lo que el demandado le comunicó que le entregaría la cantidad restante, es decir los (Bs. 15.000.000.00) al salir de la notaria, ya que el otro cheque se le había quedado en el carro, lo cual tampoco cumplió ya que una vez en el carro le dijo a la demandante que le diera un Nº de cuenta que el le depositaria ese mismo día en la tarde la suma faltante. Fue el 05/09/2007, cuando el demandado depositó un cheque personal en la cuenta de la parte actora por la cantidad de (Bs. 12.000.000.00), a pesar de que la cantidad restante era de (Bs. 15.000.000.00), para completar lo acordado en dicha cláusula. Dicho cheque posteriormente fue devuelto a la parte actora con un sello húmedo estampado donde le indican DIRIGIRSE AL GIRADOR, por lo que no pudo hacerse efectivo, y es en fecha 10/09/2007, que el ciudadano F.B.F., demandado, depósito nuevamente la cantidad de (BS. 12.000.000.00), a la parte actora, ya que el primer cheque le fue devuelto.

Que hasta la fecha, la parte actora, solo ha recibido del demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000.00), después de firmar el contrato de Opción de Compra, es decir que el demandado, no solamente ha incumplido el contrato celebrado entre ambas partes, ya que no solo ha dejado de cancelar las sumas establecidas en dicho contrato, sino que de manera unilateral actuando bajo su propio criterio pretende cancelar cuando el así lo quiera, a su conveniencia, y no a la forma y fecha establecidas en el contrato celebrado entre ambas partes.

SEGUNDO

Que a la fecha 09/05/2008, ya el ciudadano F.B.F., tenia que haber cumplido no solamente la obligación contraída de cancelar la cantidad de (Bs. 55.000.000.00), mas las cantidad de (25.000.000.00) que debían ser cancelados a los 45 días transcurridos a partir del momento de la firma del mencionado documento, sino que ya debía haber cancelado la totalidad del precio de la OPCION DE COMPRA, en virtud de que la misma se encuentra vencida.

TERCERO

Que para la misma fecha 09/05/2008, la referida OPCION DE COMPRA, se encuentra totalmente vencida en virtud de haber transcurrido los 180 días que se establecieron en la cláusula tercera del referido contrato, y debido a la insolvencia del demandado, su representada ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no recibió el pago correspondiente en el tiempo oportuno, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Alega que dicho incumplimiento constituye una violación a la cláusula: segunda, tercera, quinta y séptima, del contrato celebrado entre las partes, lo cual constituye una cláusula contractual y legal de RESOLUCION DE CONTRATO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invocaron y fundamentaron la presente acción en los artículos 1.167, 1.160.167 y 1.264 del Código Civil; en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

PETITORIO.

Por lo expuesto antes, demandan al ciudadano F.B.B.V., a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes efectos: 1) a resolver el contrato de OPCION DE COMPRA, celebrado entre ambas partes. 2) pagar las costas y costos procesales que se deriven de la demanda. 3) descontar por concepto de la cláusula penal la cantidad de (Bs. 27.500.000.00), de los (Bs. 52.000.000.00) que el demandado canceló, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito entre ambas partes, y solicitó se fije hora, fecha y monto para consignar ante el tribunal, cheque de gerencia con la cantidad de dinero que deberá devolver al demandado. 4) Se reservó el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. 5) Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, embargo de bienes propiedad del demandado que señalaría al momento de practicar la practica de la misma. 6) Señaló como domicilio del ciudadano F.B.F., la casa quinta identificada con el N° 7, de la urbanización la Arboleda Norte, de Palavecino Estado Lara, para que se practique la citación efectiva. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 215.500.000,00). Y por ultimo solicitó que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

El 22/05/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada con copia certificada del libelo de demanda, a fin de que comparezca ante dicho tribunal dentro de los Veinte Días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda intentada en su contra.

El día 18/06/2008, el Alguacil del a quo consignó compulsa si firmar del ciudadano F.B.F., ya que en fechas 06-06-2008, 11-06-2008 y 16-06-2008, se traslado a la Urbanización la Arboleda Norte, ubicada en la P.N.C. 07 entre carreras 2 y 3 casa N° 7, domicilio del demandado, y le fue imposible ubicarlo. Posteriormente en fecha 01/07/2008, compareció el Abg. J.S., apoderado de la parte actora y solicitó ante el a quo Citar por Carteles al demandado. Seguidamente en fecha 04/07/2008, el a quo acordó lo solicitado por dicho abogado y ordeno la citación por carteles en los diarios “El Impulso” y en “El Informidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/2009, compareció el Abg. L.C., apoderado de la parte actora, y consignó los carteles de citación publicados en los diarios ordenados.|

En fecha 06 de marzo del 2009, compareció ante el a quo el ciudadano F.B.F., parte demandada, asistido por el Abg. J.N.A.A., y consignó poder Apud Acta, que le otorgó a los abogados J.A.A.C., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. Y J.G.H.V., para que actuando conjunta o separadamente sostengan sus derechos e intereses en el presente proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 14/04/2009, el ABG. J.A., dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en cuyo escrito alegó lo siguiente:

Niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustárseles, con las excepciones que expresamente indican:

1) Aceptó que entre ambas partes, se suscribió un contrato de Opción de Compra (aunque alegan que es realmente una venta perfecta), sobre un inmueble conformado por una casa quinta, anteriormente descrita.

2) Acepta que el monto de dicha operación fuera la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00)

3) Acepta que al momento de firmar el documento, su representado tenia que cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), y a los cuarenta y cinco días siguiente a la firma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

4) Negó y rechazó que el 22/08/2007, su representado incumpliera de manera flagrante, lo establecido en la cláusula segunda del contrato, alegando que el mismo entregó un cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y si bien es cierto que la cantidad que tenia que entregar era la de (Bs. 55.000,009, la ciudadana JORELIS A.B.V., en ningún momento manifestó desacuerdo y aceptó antes de firmar dicho documento que su representado le cancelara dicha cantidad, lo que hizo que cambiaran todas las condiciones de pago de dicho contrato, ya que si ella no estaba de acuerdo con que su representado le cancelara dicha cantidad, no debió haber firmado el documento.

5) También negó, rechazó y contradijo que para el 05/09/2007, su representado deposito un cheque sin fondo en la cuenta de la actora, por la cantidad de (Bs.12.000,00), ya que el mismo fue devuelto por el banco por motivos que desconoce, y al darse cuenta de dicho percance su representado se dirigió personalmente al banco y depositó la cantidad de (Bs. 12.000,00) en la cuenta de la demandante. Que su representado en todo momento mostró interés en cumplir con la pactado en la opción de compra, pero que se le ha hecho imposible comunicarse con la demandante, es por lo que le toma de sorpresa que haya intentado esta acción en su contra.

DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que el contrato de compra-venta es en primer lugar consensual y que sus elementos son 1) consentimiento, 2) objeto y 3 causa, siendo que dichos elementos se encuentran plenamente cumplidos, y que por lo cual dicho contrato a pesar de la denominación dada es simplemente un contrato a pesar de la denominación dada es simplemente un contrato de venta perfecta.

Que por dicha razón, es que la demandante no ha tenido interés en concretar dicha operación al no querer comunicarse con su representado, y es por ello que procedió a reconvenir, para que la ciudadana JORELIS A.B.V., antes identificada convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

1) A la entrega formal del inmueble conformado por una Casa Quinta, antes descrita, a través de documento. Señaló que el titulo a trasmitir es el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del 2003, bajo el N° 11, Tomo 2 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2003.

2) Las costas del proceso.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1167, 1264,1133, 1474 y 1488 del Código Civil Venezolano.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5000)

El 22/04/2009, el a quo Admitió a sustancia en cuanto a lugar en derecho, la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante diera contestación a la misma.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En fecha 29/04/2009, L.J.C.L., apoderado de la parte Actora-Reconvenida, procedió a dar contestación de la Reconvención exponiendo lo siguiente:

I.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los términos de la reconvención planteada por la parte demandada por cumplimiento de (a su juicio) un Contrato de Venta Perfecta, interpuesta en contra de su representada, alegando que la misma es improcedente desde el ángulo del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en atención a su finalidad esencial: La Justicia.

II.

Que quedó admitido, que entre ambas partes se celebró un contrato de opción a compra, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, antes descrita, así como también quedó plenamente reconocido el monto fijado por las partes para llevar a cabo la negociación, la forma en que dicho contrato ha debido cancelarse, tal y como fue establecido en el mismo.

También rechazó y contradijo, lo alegado por la demandada, que las circunstancias planteadas por las partes al momento de celebrar la negociación variaron completamente, pues que el demandado lo que pretende es hacer ver su incumplimiento como una modificación de las condiciones del negocio. Igualmente Rechazó, Negó y contradijo que ambas partes no hayan suscrito un contrato de promesa de compra venta, si no una venta pura y simple, lo cual alega que es improcedente, y así solicitó que se declare. Por ultimo admitió que su representada ha recibido desde la firma del contrato únicamente la cantidad de (Bs.F. 52.000,00), razón por la cual alega que el demandado no tuvo interés en concretar dicho contrato, por el contrario que se mostró contumaz y reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, es por ello que solicitó que se declarara sin lugar la mencionada petición interpuesta.

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad correspondiente para presentar pruebas, en fecha 13/05/2009, el apoderado de la empresa demandante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 04 folios útiles, Luego, el 02/06/2009, el apoderado de la parte demandad, presentó igualmente su escrito de promoción de pruebas las pruebas, constante de 02 folios útiles.

El 11/06/2009, el a quo admitió las pruebas promovidas de amabas partes y ordenó: 1) oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte actora en el capitulo I y II. 2) oficiar a la misma entidad a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandad en el capitulo II.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 19/11/2009, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la ciudadana JORELIS A.B.V. en contra del ciudadano F.B.F., y Sin Lugar la reconvención formulada por la parte demandada.

En fecha 15/01/2010, el apoderado de la parte demandada, ABG. J.N.A., apeló la decisión anterior, la cual fue oída el 20/01/2010, libremente por a quo, y ordenado remitir por intermedio de la URDD CIVIL el presente asunto, el cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.

Se recibe esta causa en fecha 29/01/2010, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 03/03/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente, la demandada, y Así Se Declara

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada en fecha 17 de diciembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por Jorelis A.B.V. contra F.B.F. y, Sin Lugar la reconvención propuesta por éste ultimo, está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo provee el artículo 243 ordinal 3° y dado a que la parte demandada reconviniente aceptó los siguientes hechos: 1) haber suscrito con la parte actora el contrato de opción de compra objeto de este proceso el cual fue autenticado por ante la notaria pública cuarta de Barquisimeto el 22 de agosto del 2007, bajo el N° 44, Tomo 249 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria. 2) Que efectivamente, al momento de firmar dicho contrato le entregó a la aquí demandante la cantidad de (Bs. 40.000.000) en vez de los (Bs. 55.000.000), que habían establecidos en la cláusula segunda del contrato de marras; 3) Que el 05 de septiembre del 2007, le depositó a la demandante reconvenida la cantidad de (Bs. 12.000.000), en la cuenta corriente que ésta tiene en banesco bajo el N° 0134-0001-6-4-0013200661, a través de cheque N° 40.41269882, librado contra la cuenta corriente N° 0151-0085-18-4485010633 del Banco Fondo Común de la cual él es titular y a favor de la demandante reconvenida; Y, de que este cheque le fue devuelto sin pagar su importe a esta última; y que en virtud de la devolución del referido cheque él posteriormente depositó en la Banco Banesco y en la misma cuenta corriente de la cual la actora reconvenida es titular, en efectivo el importe del cheque, es decir la cantidad de (Bs.F. 12.000,°°), motivo por el cual de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estos hechos quedan relevados de pruebas, persistiendo en consecuencia como hechos controvertidos los demás derechos y obligaciones establecidas en el contrato de marras y señalados como obligaciones incumplidas, por ambas partes, así como también, la procedencia de las pretensiones por estas demandadas, motivos por el cual, en criterio en criterio de quien suscribe el presente fallo, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones sobre las obligaciones incumplidas y los hechos liberatorios alegados tal como lo prevee el artículo 506 del Código adjetivo Civil; y luego de ésta actividad deberá este jurisdicente establecer, si su conclusión concuerda con la del a quo; y en base a esto pronunciarse sobre el resultado de recurso de apelación ejercido sobre la recurrida y los efectos sobre ésta y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Actora Reconvenida:

Es pertinente acotar que en autos consta dos escritos de promoción de pruebas de la parte actora de un mismo tenor, por lo que este juzgador toma en consideración el cursante del folio 63 al 64, por tener el sello húmedo de la URDD CIVIL, y en consecuencia hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto a las pruebas del Capitulo I tenemos que promovió las siguientes:

  1. Respecto a la documental consistente en el contrato cuya resolución se demanda es pertinente acotar que, la existencia y validez del mismo es un hecho relevado de prueba por haberlo aceptado expresamente la parte demandada reconviniente, por lo que el pronunciamiento ha de versar sobre los hechos constitutivos de las obligaciones imputadas como incumplidas a la parte demandada, que no es otra que el incumplimiento en el pago de la cuota partes en que dividieron el precio de venta convenido. A tal efecto tenemos, que de la lectura del texto del contrato objeto de este proceso, el cual cursa en original del folio 8 al 10 de los autos y que consignado como instrumento fundamental junto con el libelo de demanda, se evidencia: Que el precio de venta de inmueble consistente en la casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual está constituida y la cual está identificada con el N° 7, de la urbanización la Arboleda Norte, con frente a la calle 7 y las carreras 2 y 3 de la población la piedad jurisdicción del Municipio J.G.B.d.M.A.P., Estado Lara, fue fijado en la cantidad de (Bs. 240.000.000); monto éste que se comprometió a pagar el aquí demandado reconviniente así: 1) al momento de la firma del contrato la cual ocurrió el 22 de Agosto del 2007, pagaría la cantidad de (Bs. 55.000.000,°°); 1.2) Que a los 45 días posteriores a la firma de éste, es decir, el 06 de octubre del 2007 cancelaría la cantidad de (Bs. 25.000.000,°°), 1.3) El saldo restante, es decir, la cantidad de ( Bs. 160.000.000,°°) lo pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa. 2) Que la vigencia del contrato fue establecida en 180 días contados a partir de la firma del contrato, es decir, que éste fenecía el 19 de febrero del 2008. 3) Que en caso de incumplimiento establecieron como cláusula penal, que la parte que incumpliera con el contrato indemnizaría a la otra por concepto de daños y perjuicios por una cantidad equivalente al 50% de la cantidad recibida al momento de la firma del contrato, (véase cláusula quinta).

    De manera que adminiculando lo procedentemente señalado con los hechos admitidos expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de la veracidad de: 1) Que al momento de la firma de contrato le entregó a la actora reconvenida la cantidad de (Bs. 40.000.000), en vez de la cantidad de (Bs. 55.000.000), que habían convenido en la Cláusula Segunda del contrato, y que la parte actora a pesar de ello aceptó esa cantidad y firmó el contrato sin objeción alguna. 2) Que el 10 de septiembre del 2007, el demandado reconviniente le deposito en efectivo a la demandada reconvenida en la cuenta corriente que ésta tiene en la entidad financiera Banesco N° 0134-0001-6-4-0013200661, la cantidad de (Bs. 12.000.000). 3) Que desde la firma del contrato de marras, lo cual ocurrió el 22 de agosto del 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda que originó el presente proceso KP02-V-2008-001699, no consta que el aquí demandado hubiera cumplido con el segundo pago del precio de venta convenido en la cláusula segunda del contrato es decir, la cantidad de (Bs. 25.000.000) que le correspondía pagar a los 45 días siguientes a la suscripción del mismo, y que como es obvio tampoco el pago del saldo de (Bs. 160.000.000) mas los (Bs. 3.000.000) que quedó adeudado de la primera cuota, por cuanto la cantidad de (Bs. 12.000.000) depositado en efectivo en la cuenta corriente que la demandante tiene en banesco, se corresponde a la cantidad prometida en la primera cuota; se concluye que el demandado reconviniente no cumplió con la obligación de pagar el precio de venta convenido y así se decide.

  2. Respecto a la documental consistente en la copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo palavecino del Estado Lara en fecha 12 de Agosto del 2003, bajo el N° 11, Tomo 2, protocolo primero, el cual cursa del folio 14 al 19, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera fidedigna la misma y que adminiculando lo señalado en ella con la descripción del bien inmueble objeto del contrato que originó este proceso se establece: 1) Que el inmueble a que hace mención dicha copia es el mismo que ofreció en venta la demandante conforme al artículo 1.920 ordinal 1° en concordancia con el artículo 1.924 ambos del Código Civil, es la propietaria del bien señalado en dicho documento y el cual le fue ofrecido en venta a la parte demandad reconviniente y así se decide.

    2) Respecto al cheque signado con el N° 40.41269882 de fondo Común, quien suscribe el presente fallo se abstiene a pronunciarse por ser un hecho no controvertido por haber sido registrado por la demandada y por tanto está relevado de prueba y así se decide.

    3) Respecto a la prueba del Capitulo II referida a los informes al Banco Banesco Banco Universal sobre la cuenta corriente N° 0134-001-6-4-0013200661, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse en virtud de que los mismos a pesar de haber sido solicitados no constan sus resultas y así se decide.

    De La Parte Demandada Reconviniente

    1. - En cuanto al segunda pronunciamiento existentes en autos, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho sobre las promovidas por la parte actora, y así se decide.

    2. - Respecto a la prueba de informes al Banesco Banco Universal, sobre la cuenta corriente N° 134-001-6-4-0013200661, se abstiene de pronunciarse por no existir en autos las resultas del mismo y así se decide.

      Una vez establecidos los hechos procede este Juzgador a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora y luego lo hará sobre la reconvención y se hace de la siguiente manera:

    3. - La demandante pretende:

      A.- La resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre ambas partes el 22 de agosto del 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren el Estado Lara bajo el N° 44, Tomo 249 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

      B.- La pretensión que se le aplique al demandado reconviniente la cláusula penal establecida en el contrato por el incumplimiento de éste en las obligaciones de pago del precio de venta convenido que según la parte actora sería la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500,00) que reexpresado al valor actual de Bolívar sería la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00).

      C.- La condena en costas.

      Pues bien sobre la primera pretensión es necesario señalar los requisitos de procedencia de la misma y a tal efecto tenemos que esta se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual preceptúa:

      En el contrato de bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiere lugar a ello

      .

      Sobre el primer requisito es necesario señalar que, el contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes; lo cual en el contrato de marras se observa, que en el mismo se cumple, por cuanto la demandante demostró ser propietaria del inmueble ofertado en venta y por ende ella asumió la obligación de firmar el documento de venta definitivo cuando el aquí demandante pagará la totalidad del precio convenido; mientras que el comprador aquí demandado reconvenido asumió la obligación de pagar el precio de venta tanto en el monto como en el plazo estipulado, tal como se evidencia de las cláusulas primera y segunda del contrato. En cuanto al segundo requisito, es decir, el incumplimiento culposo de la obligación tenemos; que el mismo quedó demostrado en autos tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas; que el demandado no cumplió con el pago de la segunda cuota convenida del saldo deudor restante convenido; más la diferencia de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) que quedó adeudado de la suma convenida a pagar al momento de la suscripción del contrato de marras y que la actora reconvenida le había aceptado el pago incompleto, pero que en criterio de este jurisdicente y en uso de la atribución dada por el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, de interpretar los contratos, concluye que la aceptación incompleta del primer pago de la cuota convenida en ningún momento alteró los términos de pago subsiguientes y, a dado a que la parte demandada en el escrito correspondiente de contestación de demanda se limitó a alegar como defensa para desvirtuar el incumplimiento culposo de la obligación de pago asumida: “que él en todo momento se demostró interesado en cumplir con lo pactado en la opción de compraventa pero no así la demandante con quien intentó hablar en varias oportunidades para terminar de cancelarle sin poder haberse comunicado”; hecho éste que no pudo probar como era su obligación tal como lo prevee el artículo 506 de la norma adjetiva civil, ni tampoco probó que hubiese efectuado la alternativa legal que tenía para liberarse de la obligación cuyo incumplimiento le imputan, como es la oferta de pago y subsiguiente depósito prevista en los artículos 819 al 828 del ejusdem; permite concluir que dicha defensa se debe desestimar y, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, que la pretensión de resolución del contrato de marras incoado por la parte actora, es procedente por haber demostrado la actora los requisitos establecidos por el artículo 1167 del Código Sustantivo Civil; por lo que la declarativa de con lugar de esta acción dictada por el a quo se ha de ratificar y así se decide.

      En cuanto a la pretensión de la aplicación de la cláusula penal convenida y la cual acordó el a quo, quien motivo la misma así:

      Por tanto siendo que al momento de la suscripción del contrato se acordó hacer entrega de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.55.000,00) y la cláusula penal era por el cincuenta por ciento (50%) de ese monto, el accionarte hará suya la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.f.27.500,00) y l hará entrega al accionado reconviniente la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.24.500,00) el cual deberá consignar en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, este último monto es el excedente de los cincuenta y dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.52.000,00) que ambas partes han reconocido como entregados en manos del actor y así se establece

      .

      Quien suscribe el presente fallo a parte de dejar constancia que las cantidades expresadas en dicho particular se corresponde a la reexpresión del valor actual del Bolívar y que vendría a ser el equivalente a la cantidad expresada en el contrato objeto de este proceso manifiesta, que está de acuerdo con la procedencia de la pretensión, ya que la misma fue acordada por las partes en la cláusula quinta del contrato, la cual es ley entre las partes conforme al artículo 1.160 del Código Civil y legalmente permitida por el artículo 1.257 eiusdem; más disiente del monto acordado por tal concepto, es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00), ya que lo resuelto no se corresponde a lo establecido en el texto de la cláusula quinta que a continuación se transcribe:

      Queda entendido que si por cualquier causa imputable al comprador este contrato se incumple, desiste anula o revoca deberá éste indemnizar al vendedor con el 50% de la cantidad recibida en este acto por el mismo para resarcirse por concepto de daños y perjuicios por el tiempo de espera. Igual penalidad habrá para El Vendedor, en caso que no pueda celebrar dicha negociación y por las mismas causa indicadas.

      (subrayado del tribunal).

      Efectivamente, en criterio de este jurisdicente, cuando dicha cláusula establece el monto de indemnización señala, que el mismo está limitado al equivalente del 50% de la cantidad que recibió al momento de la firma del acto (se refiere a la fecha de la firma del contrato); y no a la cantidad que debía recibir ni la que recibiría posteriormente como erróneamente lo estableció el a quo; cantidad recibida que como fue ut supra expuesto y así fue admitida por las partes, fue la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00); la cual reexpresada al valor actual del Bolívar es la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00), por lo que el monto por concepto de cláusula penal se debe reducir al 50% de ésta cantidad que fue la efectivamente recibida al momento de suscripción del contrato de marras y no a la que condenó a pagar el a quo; motivo por el cual lo decidido por tribunal de la primera instancia sobre éste particular se ha de modificar condenado al demandante reconvenido a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.20.000,00) y así se decide.

      Respecto a la pretensión de condenatoria en costas, quien suscribe el presente fallo considera pertinente explicarle a la parte actora, que las mismas no pueden ser sujetas de pretensión, ya que éstas no forma parte de relación procesal alguna, sino que es consecuencia de la aleatoriedad del proceso y que ésta se impone a quien haya resultado totalmente vencido en el juicio de que se trate, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la declaratoria de Sin Lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato intentó el demandado ciudadano F.B.F., contra la parte actora ciudadana Jorelis A.B.V., dictada por el a quo, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, por cuanto el efecto de la declaratoria de la resolución de un contrato es la extinción del mismo; luego al haber sido declarado con lugar la demanda, pues como consecuencia procesal la reconvención no es procedente por haberse extinguido primero el contrato por la acción de la parte actora; motivo por el cual lo decidido sobre éste particular por la recurrida se ha de ratifica y así se decide.

      De manera que dado lo precedentemente expuesto quien suscribe el presente fallo considera que la apelación interpuesta por el abogado J.N.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.B.F. identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 17 de Diciembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar parcialmente con lugar modificándose la misma así:

Primero

Se declara Con lugar la acción de la resolución de contrato de opción a compra del inmueble suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 22 de Agosto del 2007, autenticado bajo el N° 44, Tomo 249 del Libro de Autenticaciones, intentada por la ciudadana Jorelis A.B.V., plenamente identificada en autos, por lo que el referido contrato queda resuelto y en consecuencia extinguida las obligaciones asumidas en él por la parte actora.

Segundo

Se modifica el monto de la indemnización de daños y perjuicios acordadas en la cláusula quinta del contrato y condenada a pagar en la cantidad de (Bs.F. 27.500,00) por el a quo, reduciéndola a la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00) por lo que la parte actora deberá devolver de la suma recibida la cantidad de (Bs.F 32.000.00) a la parte demandada reconviniente en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pronunciamiento del a quo que declare definitivamente firme la sentencia.

Tercero

Se ratifica la declarativa de Sin Lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato de marras intentó el demandado reconviniente F.B.F. contra la actora reconvenida Jorelis A.B.V., y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000027

PARTE DEMANDANTE: A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.717, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.I.R.I., J.H.S.S. y L.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.859, 116.381 y 90.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.383.654, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. y J.G.H.V., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.883, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La Abg. P.I.R.., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.V.., presentó escrito por ante la URDD CIVIL en fecha 09/05/2009, interponiendo demanda en contra del ciudadano F.B.F., alegando lo siguiente:

DE LOS

HECHOS

Que en fecha 22/08/2007 su representada celebró un contrato de opción a compra anotado con el N° 44, Tomo 249 y autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, con el ciudadano F.B., ya identificado, dándole en opción a compra un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual esta constituida identificada con el N° 7, de la Urbanización la Arboleda Norte, con frente a la calle 7 y las carreras 2 y 3 de la población de la piedad, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino, Estado Lara, la cual contiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (153,51 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de siete metros con un centímetro (7,01Mts), con la carrera 3; SUR: en línea recta de siete metros (7Mts), con la avenida norte de la urbanización; ESTE: en línea recta de veintidós metros con cuatro centímetros (22,04 Mts), con la parcela N-5, junta de dilatación por medio; y OESTE: en línea recta de veintiún metros con setenta y nueve centímetros (21,79Mts), con la parcela N-9, y le corresponde un porcentaje sobre el área total del terreno de 6.1659% y el 7.6963% del área neta de vivienda. Tal como se evidencia de documento de adquisición debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de 2003, el N° 11, Tomo 2 Protocolo primero, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Que se estableció entre las partes en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de OPCIÓN DE COMPRA, que el precio de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000.00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00), al momento de la firma del documento, mas la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000.00), a los cuarenta y cinco días posteriores de la firma del documento, y el resto del dinero al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

En la cláusula TERCERA del referido contrato, establecieron que la misma tendría una duración de CIENTO OCHENTA DÍAS, contados a partir de la firma del documento, la cual se efectuó el 22 de Agosto del 2007. También en la cláusula QUINTA, establecieron que si por cualquier causa imputable al comprador, en el contrato se opción a compra se incumple, desiste, anula o revoca, deberá este indemnizar al vendedor con el 50% de la cantidad recibida al momento de la firma del documento, para resarcirse por conceptos de daños y perjuicios por el tiempo de espera, igual penalidad habrá para el vendedor en caso de no celebrar dicha negociación y por las mismas causas antes indicadas. En la cláusula OCTAVA, establecieron para todos los efectos judiciales o extra judiciales la ciudad de Barquisimeto como domicilio procesal especial en caso de controversia.

Ahora bien, alega la parte actora que el demandado incurrió en el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la siguiente manera:

PRIMERO

Que al momento de la firma del documento el demandado, tenia que entregar a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 55.000.000.00), y a los 45 días la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00), tal como se estableció en la segunda cláusula del contrato, pero dicho ciudadano incumplió dicha cláusula ya que el 22/08/2007, fecha en que se celebró el contrato, le hizo entrega a su representada de un cheque por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.00) y no por la cantidad que habían acordado, pero ya su representada había firmado el documento en la notaria, ante tal situación la actora le exige que cumpla con lo establecido en la referida cláusula, a lo que el demandado le comunicó que le entregaría la cantidad restante, es decir los (Bs. 15.000.000.00) al salir de la notaria, ya que el otro cheque se le había quedado en el carro, lo cual tampoco cumplió ya que una vez en el carro le dijo a la demandante que le diera un Nº de cuenta que el le depositaria ese mismo día en la tarde la suma faltante. Fue el 05/09/2007, cuando el demandado depositó un cheque personal en la cuenta de la parte actora por la cantidad de (Bs. 12.000.000.00), a pesar de que la cantidad restante era de (Bs. 15.000.000.00), para completar lo acordado en dicha cláusula. Dicho cheque posteriormente fue devuelto a la parte actora con un sello húmedo estampado donde le indican DIRIGIRSE AL GIRADOR, por lo que no pudo hacerse efectivo, y es en fecha 10/09/2007, que el ciudadano F.B.F., demandado, depósito nuevamente la cantidad de (BS. 12.000.000.00), a la parte actora, ya que el primer cheque le fue devuelto.

Que hasta la fecha, la parte actora, solo ha recibido del demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000.00), después de firmar el contrato de Opción de Compra, es decir que el demandado, no solamente ha incumplido el contrato celebrado entre ambas partes, ya que no solo ha dejado de cancelar las sumas establecidas en dicho contrato, sino que de manera unilateral actuando bajo su propio criterio pretende cancelar cuando el así lo quiera, a su conveniencia, y no a la forma y fecha establecidas en el contrato celebrado entre ambas partes.

SEGUNDO

Que a la fecha 09/05/2008, ya el ciudadano F.B.F., tenia que haber cumplido no solamente la obligación contraída de cancelar la cantidad de (Bs. 55.000.000.00), mas las cantidad de (25.000.000.00) que debían ser cancelados a los 45 días transcurridos a partir del momento de la firma del mencionado documento, sino que ya debía haber cancelado la totalidad del precio de la OPCION DE COMPRA, en virtud de que la misma se encuentra vencida.

TERCERO

Que para la misma fecha 09/05/2008, la referida OPCION DE COMPRA, se encuentra totalmente vencida en virtud de haber transcurrido los 180 días que se establecieron en la cláusula tercera del referido contrato, y debido a la insolvencia del demandado, su representada ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no recibió el pago correspondiente en el tiempo oportuno, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Alega que dicho incumplimiento constituye una violación a la cláusula: segunda, tercera, quinta y séptima, del contrato celebrado entre las partes, lo cual constituye una cláusula contractual y legal de RESOLUCION DE CONTRATO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invocaron y fundamentaron la presente acción en los artículos 1.167, 1.160.167 y 1.264 del Código Civil; en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

PETITORIO.

Por lo expuesto antes, demandan al ciudadano F.B.B.V., a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes efectos: 1) a resolver el contrato de OPCION DE COMPRA, celebrado entre ambas partes. 2) pagar las costas y costos procesales que se deriven de la demanda. 3) descontar por concepto de la cláusula penal la cantidad de (Bs. 27.500.000.00), de los (Bs. 52.000.000.00) que el demandado canceló, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito entre ambas partes, y solicitó se fije hora, fecha y monto para consignar ante el tribunal, cheque de gerencia con la cantidad de dinero que deberá devolver al demandado. 4) Se reservó el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. 5) Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, embargo de bienes propiedad del demandado que señalaría al momento de practicar la practica de la misma. 6) Señaló como domicilio del ciudadano F.B.F., la casa quinta identificada con el N° 7, de la urbanización la Arboleda Norte, de Palavecino Estado Lara, para que se practique la citación efectiva. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 215.500.000,00). Y por ultimo solicitó que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

El 22/05/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada con copia certificada del libelo de demanda, a fin de que comparezca ante dicho tribunal dentro de los Veinte Días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda intentada en su contra.

El día 18/06/2008, el Alguacil del a quo consignó compulsa si firmar del ciudadano F.B.F., ya que en fechas 06-06-2008, 11-06-2008 y 16-06-2008, se traslado a la Urbanización la Arboleda Norte, ubicada en la P.N.C. 07 entre carreras 2 y 3 casa N° 7, domicilio del demandado, y le fue imposible ubicarlo. Posteriormente en fecha 01/07/2008, compareció el Abg. J.S., apoderado de la parte actora y solicitó ante el a quo Citar por Carteles al demandado. Seguidamente en fecha 04/07/2008, el a quo acordó lo solicitado por dicho abogado y ordeno la citación por carteles en los diarios “El Impulso” y en “El Informidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/2009, compareció el Abg. L.C., apoderado de la parte actora, y consignó los carteles de citación publicados en los diarios ordenados.|

En fecha 06 de marzo del 2009, compareció ante el a quo el ciudadano F.B.F., parte demandada, asistido por el Abg. J.N.A.A., y consignó poder Apud Acta, que le otorgó a los abogados J.A.A.C., J.N.A., M.A.A.C., J.C.R. Y J.G.H.V., para que actuando conjunta o separadamente sostengan sus derechos e intereses en el presente proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 14/04/2009, el ABG. J.A., dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en cuyo escrito alegó lo siguiente:

Niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustárseles, con las excepciones que expresamente indican:

1) Aceptó que entre ambas partes, se suscribió un contrato de Opción de Compra (aunque alegan que es realmente una venta perfecta), sobre un inmueble conformado por una casa quinta, anteriormente descrita.

2) Acepta que el monto de dicha operación fuera la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00)

3) Acepta que al momento de firmar el documento, su representado tenia que cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), y a los cuarenta y cinco días siguiente a la firma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

4) Negó y rechazó que el 22/08/2007, su representado incumpliera de manera flagrante, lo establecido en la cláusula segunda del contrato, alegando que el mismo entregó un cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y si bien es cierto que la cantidad que tenia que entregar era la de (Bs. 55.000,009, la ciudadana JORELIS A.B.V., en ningún momento manifestó desacuerdo y aceptó antes de firmar dicho documento que su representado le cancelara dicha cantidad, lo que hizo que cambiaran todas las condiciones de pago de dicho contrato, ya que si ella no estaba de acuerdo con que su representado le cancelara dicha cantidad, no debió haber firmado el documento.

5) También negó, rechazó y contradijo que para el 05/09/2007, su representado deposito un cheque sin fondo en la cuenta de la actora, por la cantidad de (Bs.12.000,00), ya que el mismo fue devuelto por el banco por motivos que desconoce, y al darse cuenta de dicho percance su representado se dirigió personalmente al banco y depositó la cantidad de (Bs. 12.000,00) en la cuenta de la demandante. Que su representado en todo momento mostró interés en cumplir con la pactado en la opción de compra, pero que se le ha hecho imposible comunicarse con la demandante, es por lo que le toma de sorpresa que haya intentado esta acción en su contra.

DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que el contrato de compra-venta es en primer lugar consensual y que sus elementos son 1) consentimiento, 2) objeto y 3 causa, siendo que dichos elementos se encuentran plenamente cumplidos, y que por lo cual dicho contrato a pesar de la denominación dada es simplemente un contrato a pesar de la denominación dada es simplemente un contrato de venta perfecta.

Que por dicha razón, es que la demandante no ha tenido interés en concretar dicha operación al no querer comunicarse con su representado, y es por ello que procedió a reconvenir, para que la ciudadana JORELIS A.B.V., antes identificada convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

1) A la entrega formal del inmueble conformado por una Casa Quinta, antes descrita, a través de documento. Señaló que el titulo a trasmitir es el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del 2003, bajo el N° 11, Tomo 2 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2003.

2) Las costas del proceso.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1167, 1264,1133, 1474 y 1488 del Código Civil Venezolano.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5000)

El 22/04/2009, el a quo Admitió a sustancia en cuanto a lugar en derecho, la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante diera contestación a la misma.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En fecha 29/04/2009, L.J.C.L., apoderado de la parte Actora-Reconvenida, procedió a dar contestación de la Reconvención exponiendo lo siguiente:

I.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los términos de la reconvención planteada por la parte demandada por cumplimiento de (a su juicio) un Contrato de Venta Perfecta, interpuesta en contra de su representada, alegando que la misma es improcedente desde el ángulo del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en atención a su finalidad esencial: La Justicia.

II.

Que quedó admitido, que entre ambas partes se celebró un contrato de opción a compra, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, antes descrita, así como también quedó plenamente reconocido el monto fijado por las partes para llevar a cabo la negociación, la forma en que dicho contrato ha debido cancelarse, tal y como fue establecido en el mismo.

También rechazó y contradijo, lo alegado por la demandada, que las circunstancias planteadas por las partes al momento de celebrar la negociación variaron completamente, pues que el demandado lo que pretende es hacer ver su incumplimiento como una modificación de las condiciones del negocio. Igualmente Rechazó, Negó y contradijo que ambas partes no hayan suscrito un contrato de promesa de compra venta, si no una venta pura y simple, lo cual alega que es improcedente, y así solicitó que se declare. Por ultimo admitió que su representada ha recibido desde la firma del contrato únicamente la cantidad de (Bs.F. 52.000,00), razón por la cual alega que el demandado no tuvo interés en concretar dicho contrato, por el contrario que se mostró contumaz y reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, es por ello que solicitó que se declarara sin lugar la mencionada petición interpuesta.

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad correspondiente para presentar pruebas, en fecha 13/05/2009, el apoderado de la empresa demandante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 04 folios útiles, Luego, el 02/06/2009, el apoderado de la parte demandad, presentó igualmente su escrito de promoción de pruebas las pruebas, constante de 02 folios útiles.

El 11/06/2009, el a quo admitió las pruebas promovidas de amabas partes y ordenó: 1) oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte actora en el capitulo I y II. 2) oficiar a la misma entidad a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandad en el capitulo II.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 19/11/2009, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por la ciudadana JORELIS A.B.V. en contra del ciudadano F.B.F., y Sin Lugar la reconvención formulada por la parte demandada.

En fecha 15/01/2010, el apoderado de la parte demandada, ABG. J.N.A., apeló la decisión anterior, la cual fue oída el 20/01/2010, libremente por a quo, y ordenado remitir por intermedio de la URDD CIVIL el presente asunto, el cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.

Se recibe esta causa en fecha 29/01/2010, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 03/03/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente, la demandada, y Así Se Declara

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada en fecha 17 de diciembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por Jorelis A.B.V. contra F.B.F. y, Sin Lugar la reconvención propuesta por éste ultimo, está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo provee el artículo 243 ordinal 3° y dado a que la parte demandada reconviniente aceptó los siguientes hechos: 1) haber suscrito con la parte actora el contrato de opción de compra objeto de este proceso el cual fue autenticado por ante la notaria pública cuarta de Barquisimeto el 22 de agosto del 2007, bajo el N° 44, Tomo 249 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria. 2) Que efectivamente, al momento de firmar dicho contrato le entregó a la aquí demandante la cantidad de (Bs. 40.000.000) en vez de los (Bs. 55.000.000), que habían establecidos en la cláusula segunda del contrato de marras; 3) Que el 05 de septiembre del 2007, le depositó a la demandante reconvenida la cantidad de (Bs. 12.000.000), en la cuenta corriente que ésta tiene en banesco bajo el N° 0134-0001-6-4-0013200661, a través de cheque N° 40.41269882, librado contra la cuenta corriente N° 0151-0085-18-4485010633 del Banco Fondo Común de la cual él es titular y a favor de la demandante reconvenida; Y, de que este cheque le fue devuelto sin pagar su importe a esta última; y que en virtud de la devolución del referido cheque él posteriormente depositó en la Banco Banesco y en la misma cuenta corriente de la cual la actora reconvenida es titular, en efectivo el importe del cheque, es decir la cantidad de (Bs.F. 12.000,°°), motivo por el cual de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estos hechos quedan relevados de pruebas, persistiendo en consecuencia como hechos controvertidos los demás derechos y obligaciones establecidas en el contrato de marras y señalados como obligaciones incumplidas, por ambas partes, así como también, la procedencia de las pretensiones por estas demandadas, motivos por el cual, en criterio en criterio de quien suscribe el presente fallo, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones sobre las obligaciones incumplidas y los hechos liberatorios alegados tal como lo prevee el artículo 506 del Código adjetivo Civil; y luego de ésta actividad deberá este jurisdicente establecer, si su conclusión concuerda con la del a quo; y en base a esto pronunciarse sobre el resultado de recurso de apelación ejercido sobre la recurrida y los efectos sobre ésta y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Actora Reconvenida:

Es pertinente acotar que en autos consta dos escritos de promoción de pruebas de la parte actora de un mismo tenor, por lo que este juzgador toma en consideración el cursante del folio 63 al 64, por tener el sello húmedo de la URDD CIVIL, y en consecuencia hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto a las pruebas del Capitulo I tenemos que promovió las siguientes:

  1. Respecto a la documental consistente en el contrato cuya resolución se demanda es pertinente acotar que, la existencia y validez del mismo es un hecho relevado de prueba por haberlo aceptado expresamente la parte demandada reconviniente, por lo que el pronunciamiento ha de versar sobre los hechos constitutivos de las obligaciones imputadas como incumplidas a la parte demandada, que no es otra que el incumplimiento en el pago de la cuota partes en que dividieron el precio de venta convenido. A tal efecto tenemos, que de la lectura del texto del contrato objeto de este proceso, el cual cursa en original del folio 8 al 10 de los autos y que consignado como instrumento fundamental junto con el libelo de demanda, se evidencia: Que el precio de venta de inmueble consistente en la casa Quinta unifamiliar y la parcela sobre la cual está constituida y la cual está identificada con el N° 7, de la urbanización la Arboleda Norte, con frente a la calle 7 y las carreras 2 y 3 de la población la piedad jurisdicción del Municipio J.G.B.d.M.A.P., Estado Lara, fue fijado en la cantidad de (Bs. 240.000.000); monto éste que se comprometió a pagar el aquí demandado reconviniente así: 1) al momento de la firma del contrato la cual ocurrió el 22 de Agosto del 2007, pagaría la cantidad de (Bs. 55.000.000,°°); 1.2) Que a los 45 días posteriores a la firma de éste, es decir, el 06 de octubre del 2007 cancelaría la cantidad de (Bs. 25.000.000,°°), 1.3) El saldo restante, es decir, la cantidad de ( Bs. 160.000.000,°°) lo pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa. 2) Que la vigencia del contrato fue establecida en 180 días contados a partir de la firma del contrato, es decir, que éste fenecía el 19 de febrero del 2008. 3) Que en caso de incumplimiento establecieron como cláusula penal, que la parte que incumpliera con el contrato indemnizaría a la otra por concepto de daños y perjuicios por una cantidad equivalente al 50% de la cantidad recibida al momento de la firma del contrato, (véase cláusula quinta).

    De manera que adminiculando lo procedentemente señalado con los hechos admitidos expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de la veracidad de: 1) Que al momento de la firma de contrato le entregó a la actora reconvenida la cantidad de (Bs. 40.000.000), en vez de la cantidad de (Bs. 55.000.000), que habían convenido en la Cláusula Segunda del contrato, y que la parte actora a pesar de ello aceptó esa cantidad y firmó el contrato sin objeción alguna. 2) Que el 10 de septiembre del 2007, el demandado reconviniente le deposito en efectivo a la demandada reconvenida en la cuenta corriente que ésta tiene en la entidad financiera Banesco N° 0134-0001-6-4-0013200661, la cantidad de (Bs. 12.000.000). 3) Que desde la firma del contrato de marras, lo cual ocurrió el 22 de agosto del 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda que originó el presente proceso KP02-V-2008-001699, no consta que el aquí demandado hubiera cumplido con el segundo pago del precio de venta convenido en la cláusula segunda del contrato es decir, la cantidad de (Bs. 25.000.000) que le correspondía pagar a los 45 días siguientes a la suscripción del mismo, y que como es obvio tampoco el pago del saldo de (Bs. 160.000.000) mas los (Bs. 3.000.000) que quedó adeudado de la primera cuota, por cuanto la cantidad de (Bs. 12.000.000) depositado en efectivo en la cuenta corriente que la demandante tiene en banesco, se corresponde a la cantidad prometida en la primera cuota; se concluye que el demandado reconviniente no cumplió con la obligación de pagar el precio de venta convenido y así se decide.

  2. Respecto a la documental consistente en la copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo palavecino del Estado Lara en fecha 12 de Agosto del 2003, bajo el N° 11, Tomo 2, protocolo primero, el cual cursa del folio 14 al 19, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera fidedigna la misma y que adminiculando lo señalado en ella con la descripción del bien inmueble objeto del contrato que originó este proceso se establece: 1) Que el inmueble a que hace mención dicha copia es el mismo que ofreció en venta la demandante conforme al artículo 1.920 ordinal 1° en concordancia con el artículo 1.924 ambos del Código Civil, es la propietaria del bien señalado en dicho documento y el cual le fue ofrecido en venta a la parte demandad reconviniente y así se decide.

    2) Respecto al cheque signado con el N° 40.41269882 de fondo Común, quien suscribe el presente fallo se abstiene a pronunciarse por ser un hecho no controvertido por haber sido registrado por la demandada y por tanto está relevado de prueba y así se decide.

    3) Respecto a la prueba del Capitulo II referida a los informes al Banco Banesco Banco Universal sobre la cuenta corriente N° 0134-001-6-4-0013200661, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse en virtud de que los mismos a pesar de haber sido solicitados no constan sus resultas y así se decide.

    De La Parte Demandada Reconviniente

    1. - En cuanto al segunda pronunciamiento existentes en autos, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho sobre las promovidas por la parte actora, y así se decide.

    2. - Respecto a la prueba de informes al Banesco Banco Universal, sobre la cuenta corriente N° 134-001-6-4-0013200661, se abstiene de pronunciarse por no existir en autos las resultas del mismo y así se decide.

      Una vez establecidos los hechos procede este Juzgador a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora y luego lo hará sobre la reconvención y se hace de la siguiente manera:

    3. - La demandante pretende:

      A.- La resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre ambas partes el 22 de agosto del 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren el Estado Lara bajo el N° 44, Tomo 249 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

      B.- La pretensión que se le aplique al demandado reconviniente la cláusula penal establecida en el contrato por el incumplimiento de éste en las obligaciones de pago del precio de venta convenido que según la parte actora sería la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500,00) que reexpresado al valor actual de Bolívar sería la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00).

      C.- La condena en costas.

      Pues bien sobre la primera pretensión es necesario señalar los requisitos de procedencia de la misma y a tal efecto tenemos que esta se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual preceptúa:

      En el contrato de bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiere lugar a ello

      .

      Sobre el primer requisito es necesario señalar que, el contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes; lo cual en el contrato de marras se observa, que en el mismo se cumple, por cuanto la demandante demostró ser propietaria del inmueble ofertado en venta y por ende ella asumió la obligación de firmar el documento de venta definitivo cuando el aquí demandante pagará la totalidad del precio convenido; mientras que el comprador aquí demandado reconvenido asumió la obligación de pagar el precio de venta tanto en el monto como en el plazo estipulado, tal como se evidencia de las cláusulas primera y segunda del contrato. En cuanto al segundo requisito, es decir, el incumplimiento culposo de la obligación tenemos; que el mismo quedó demostrado en autos tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas; que el demandado no cumplió con el pago de la segunda cuota convenida del saldo deudor restante convenido; más la diferencia de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) que quedó adeudado de la suma convenida a pagar al momento de la suscripción del contrato de marras y que la actora reconvenida le había aceptado el pago incompleto, pero que en criterio de este jurisdicente y en uso de la atribución dada por el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, de interpretar los contratos, concluye que la aceptación incompleta del primer pago de la cuota convenida en ningún momento alteró los términos de pago subsiguientes y, a dado a que la parte demandada en el escrito correspondiente de contestación de demanda se limitó a alegar como defensa para desvirtuar el incumplimiento culposo de la obligación de pago asumida: “que él en todo momento se demostró interesado en cumplir con lo pactado en la opción de compraventa pero no así la demandante con quien intentó hablar en varias oportunidades para terminar de cancelarle sin poder haberse comunicado”; hecho éste que no pudo probar como era su obligación tal como lo prevee el artículo 506 de la norma adjetiva civil, ni tampoco probó que hubiese efectuado la alternativa legal que tenía para liberarse de la obligación cuyo incumplimiento le imputan, como es la oferta de pago y subsiguiente depósito prevista en los artículos 819 al 828 del ejusdem; permite concluir que dicha defensa se debe desestimar y, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, que la pretensión de resolución del contrato de marras incoado por la parte actora, es procedente por haber demostrado la actora los requisitos establecidos por el artículo 1167 del Código Sustantivo Civil; por lo que la declarativa de con lugar de esta acción dictada por el a quo se ha de ratificar y así se decide.

      En cuanto a la pretensión de la aplicación de la cláusula penal convenida y la cual acordó el a quo, quien motivo la misma así:

      Por tanto siendo que al momento de la suscripción del contrato se acordó hacer entrega de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.55.000,00) y la cláusula penal era por el cincuenta por ciento (50%) de ese monto, el accionarte hará suya la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.f.27.500,00) y l hará entrega al accionado reconviniente la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.24.500,00) el cual deberá consignar en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, este último monto es el excedente de los cincuenta y dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.52.000,00) que ambas partes han reconocido como entregados en manos del actor y así se establece

      .

      Quien suscribe el presente fallo a parte de dejar constancia que las cantidades expresadas en dicho particular se corresponde a la reexpresión del valor actual del Bolívar y que vendría a ser el equivalente a la cantidad expresada en el contrato objeto de este proceso manifiesta, que está de acuerdo con la procedencia de la pretensión, ya que la misma fue acordada por las partes en la cláusula quinta del contrato, la cual es ley entre las partes conforme al artículo 1.160 del Código Civil y legalmente permitida por el artículo 1.257 eiusdem; más disiente del monto acordado por tal concepto, es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00), ya que lo resuelto no se corresponde a lo establecido en el texto de la cláusula quinta que a continuación se transcribe:

      Queda entendido que si por cualquier causa imputable al comprador este contrato se incumple, desiste anula o revoca deberá éste indemnizar al vendedor con el 50% de la cantidad recibida en este acto por el mismo para resarcirse por concepto de daños y perjuicios por el tiempo de espera. Igual penalidad habrá para El Vendedor, en caso que no pueda celebrar dicha negociación y por las mismas causa indicadas.

      (subrayado del tribunal).

      Efectivamente, en criterio de este jurisdicente, cuando dicha cláusula establece el monto de indemnización señala, que el mismo está limitado al equivalente del 50% de la cantidad que recibió al momento de la firma del acto (se refiere a la fecha de la firma del contrato); y no a la cantidad que debía recibir ni la que recibiría posteriormente como erróneamente lo estableció el a quo; cantidad recibida que como fue ut supra expuesto y así fue admitida por las partes, fue la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00); la cual reexpresada al valor actual del Bolívar es la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00), por lo que el monto por concepto de cláusula penal se debe reducir al 50% de ésta cantidad que fue la efectivamente recibida al momento de suscripción del contrato de marras y no a la que condenó a pagar el a quo; motivo por el cual lo decidido por tribunal de la primera instancia sobre éste particular se ha de modificar condenado al demandante reconvenido a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.20.000,00) y así se decide.

      Respecto a la pretensión de condenatoria en costas, quien suscribe el presente fallo considera pertinente explicarle a la parte actora, que las mismas no pueden ser sujetas de pretensión, ya que éstas no forma parte de relación procesal alguna, sino que es consecuencia de la aleatoriedad del proceso y que ésta se impone a quien haya resultado totalmente vencido en el juicio de que se trate, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la declaratoria de Sin Lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato intentó el demandado ciudadano F.B.F., contra la parte actora ciudadana Jorelis A.B.V., dictada por el a quo, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, por cuanto el efecto de la declaratoria de la resolución de un contrato es la extinción del mismo; luego al haber sido declarado con lugar la demanda, pues como consecuencia procesal la reconvención no es procedente por haberse extinguido primero el contrato por la acción de la parte actora; motivo por el cual lo decidido sobre éste particular por la recurrida se ha de ratifica y así se decide.

      De manera que dado lo precedentemente expuesto quien suscribe el presente fallo considera que la apelación interpuesta por el abogado J.N.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.B.F. identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 17 de Diciembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar parcialmente con lugar modificándose la misma así:

Primero

Se declara Con lugar la acción de la resolución de contrato de opción a compra del inmueble suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 22 de Agosto del 2007, autenticado bajo el N° 44, Tomo 249 del Libro de Autenticaciones, intentada por la ciudadana Jorelis A.B.V., plenamente identificada en autos, por lo que el referido contrato queda resuelto y en consecuencia extinguida las obligaciones asumidas en él por la parte actora.

Segundo

Se modifica el monto de la indemnización de daños y perjuicios acordadas en la cláusula quinta del contrato y condenada a pagar en la cantidad de (Bs.F. 27.500,00) por el a quo, reduciéndola a la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00) por lo que la parte actora deberá devolver de la suma recibida la cantidad de (Bs.F 32.000.00) a la parte demandada reconviniente en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pronunciamiento del a quo que declare definitivamente firme la sentencia.

Tercero

Se ratifica la declarativa de Sin Lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato de marras intentó el demandado reconviniente F.B.F. contra la actora reconvenida Jorelis A.B.V., y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.N.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.B.F. identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 17 de Diciembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia dicha decisión queda modificada en los siguientes términos:

Primero

Se declara Con lugar la acción de la resolución de contrato de opción a compra del inmueble suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta

de Barquisimeto del Estado Lara, el 22 de Agosto del 2007, autenticado bajo el N° 44, Tomo 249 del Libro de Autenticaciones, intentada por la ciudadana Jorelis A.B.V., plenamente identificada en autos, por lo que el referido contrato queda resuelto y en consecuencia extinguida las obligaciones asumidas en él por la parte actora;

Segundo

Se modifica el monto de la indemnización de daños y perjuicios acordadas en la cláusula quinta del contrato y condenada a pagar en la cantidad de (Bs.F. 27.500,00) por el a quo, reduciéndola a la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00) por lo que la parte actora deberá devolver de la suma recibida la cantidad de (Bs.F 32.000.00) a la parte demandada reconviniente en cheque de gerencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al pronunciamiento del a quo que declare definitivamente firme la sentencia.

Tercero

Se ratifica la declarativa de Sin Lugar la reconvención que por resolución del mismo contrato de marras intentó el demandado reconviniente F.B.F. contra la actora reconvenida Jorelis A.B.V..

No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total respecto al recurso de apelación ejercido todo de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 03/05/2010 a las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 03/05/2010 a las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 03/05/2010 a las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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