Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.974.655.

APODERADA

JUDICIAL: A.R.G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.838.

DEMANDADAS: I.M.P.d.L., M.C.L.P. y M.I.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.227.888, 6.867.173 y 11.203.973, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: L.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.846.

JUICIO: DESLINDE JUDICIAL Y OTROS CONCEPTOS

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10042

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2007 por la abogada A.R.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.C., contra la decisión proferida en fecha 30 de enero 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de deslinde impetrada por la mencionada ciudadana contra las ciudadanas I.M.P.D.L., MARIELYS COROMOTO L.P. y M.I.L., expediente signado con el No. 9130 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido me dio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 25 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de julio de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, recibiendo las actuaciones el día 02 de agosto de 2007. Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2008 se le dió entrada al expediente y se ordenó su remisión al tribunal de la causa para la corrección de foliatura, y efectuada la misma se recibió en este ad quem el día 18 de octubre de ese año, ordenándose nuevamente la remisión al a quo por cuanto se omitió indicar en el oficio No. 1993-07 la totalidad de las piezas que conforman este expediente.

Cumplida con la mencionada corrección, por auto fechado 16 de noviembre de 2007 se le dió entrada en forma definitiva al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes y se indicó que, ejercido o no ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 18 de diciembre de 2007, compareció ante este ad quem la abogada A.R.G.A. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante A.C., y consignó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de Informes en el cual adujo lo siguiente: i) Que el tribunal de la recurrida dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2007, declarando inadmisible la acción interdictal impetrada de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió haber hecho el 18 de febrero de 2002 para así haber tenido la oportunidad esa representación de reformar la demanda antes de la citación y no después que han transcurrido cinco (5) años, por lo que -a su decir- se le ha causado un daño a su patrocinada a quien se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional. ii) Que el documento de compra venta suscrito entre su defendida y las accionadas cursante a los folios 113 al 115 de la segunda pieza, fue corregido según consta de aclaratoria de fecha 11 de julio de 1994 así como también de la inspección judicial practicada respecto a las medidas y el informe consignado por el experto, cuya aclaratoria no fue protocolizada por la Registradora dado que tenía error en la redacción; que dicha funcionaria ordenó a la apoderada de los herederos “sobrina de la viuda” que comparecieran comprador y vendedor ante el registro, y es el caso de que en diciembre del año 1998 la apoderada no participó a la Registradora que el comprador había muerto en octubre del año 1997 quien tampoco consignó el acta de defunción del comprador lo que se evidencia de los documentos que la apoderada consignó ante el Registro a los fines de registrar el documento de compra venta, lo que denota que actuó con suspicacia para que las herederas se apoderaran igualmente de la platabanda la cual no fue cedida ni vendida al de cujus E.L.M.. iii) Que por la amistad que tenía su defendida por más de 35 años con el comprador, convino verbalmente con él en colocar una escalera desde su platabanda, que es el techo de la casa hasta el tercer nivel de la casa vendida a su amigo hasta que él tuviera dinero para quitar la escalera y colocar una escalera internamente hasta el tercer nivel y subir cada uno por separado las paredes, por ser dos casas contiguas, lo que se evidencia de las fotografías cursantes a los folios 115 al 132, 127, 128 y 454 de las piezas números III y I, donde se evidencia la línea separativa de los bienes inmuebles. iv) Que a los seis meses de haber fallecido el señor E.L.M., las herederas presentaron a su defendida el documento de compra venta, requiriéndole que le vendiera la casa, a lo que se negó su mandante y a partir de ese momento las herederas comenzaron a recogerle la ropa de la platabanda, se la lanzaban a la puerta de su casa, no le permitían subir a la platabanda cercenándole el uso, goce y disfrute del bien inmueble y le manifestaban que la platabanda era de ellas. Que dado esos hechos las herederas concurrieron a la Jefatura de Antimano y manifestaron que construirían sobre la platabanda, que es el techo de la casa de su mandante porque era de ellas y que es la terraza de su casa, y requirieron que se firmara una caución para que su defendida se abstuviera de subir a la platabanda hasta que se determinara en este juicio de quien era la platabanda. v) Que es por todo ello, que solicita a esta superioridad se ordene subir las paredes por cuanto la línea separativa entre ambos bienes está demarcada, lo que se evidencia de las fotografías cursantes a los folios 128, 129, 130 y 131 de la tercera pieza y que con la inspección quedó probado que las medidas del inmueble concuerdan con el documento de aclaratoria; que se ordene a las herederas terminen de emparejar el piso y/o cerrar el espacio con la finalidad de cerrar la entrada internamente que comunica las dos casas, ya que por ese espacio (o entrada) su defendida subía a la platabanda a tender su ropa (llamado paso de servidumbre), espacio de 3,50 metros que no fue vendido como se estableció en el documento de aclaratoria, cuyo espacio fue cedido por su representada para que se cerrara la entrada internamente y que se declare con lugar los pedimentos formulados en todas y cada una de sus partes.

Cumplido así con el trámite procedimental en segunda instancia para sentencias definitivas, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más importantes acaecidos en este debate judicial.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2001 por la abogada A.R.G.A. en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana A.C., a través del cual alegó los siguientes hechos:

Que su mandante es propietaria de un lote de terreno y una casa de dos plantas, cuyo lote tiene una extensión de Veintidós Metros con Treinta y Cinco Centímetros (22,35 mts.) el cual adquirió de la Sucesión Requena Hernández por documento autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el día 05 de marzo de 1986, bajo el No. 42, Tomo 14 y luego registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1989, bajo el No. 15, folio 75, Tomo 19, Protocolo 1º, en el cual constan los linderos y medidas del inmueble, sobre el cual pesaba hipoteca, la cual quedó liberada mediante documento protocolizado en fecha 17 de mayo de 1989, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que en la misma data en que adquirió el inmueble, igualmente compró una casa de dos plantas (bienhechurías), construida en el terreno de mayor extensión al ciudadano A.R.C.J., mediante documento autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, de fecha 05 de marzo de 1986, bajo el No. 52, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cuyas bienhechurías se evidencian de Título Supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1976, y que desde esa fecha identifican dicha construcción como “apartamento”, lo cual no es verdad dado que no existe condominio y no reúne las condiciones como lo disponen los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que posteriormente su patrocinada construyó, sobre la casa de dos (2) plantas, un tercer (3er.) nivel, constituido por un porche, dos (02) habitaciones, un (01) baño y al pie de la misma, coloca una escalera en forma de caracol para el tercer nivel, y al final de la escalera le colocó zinc galvanizado y no pudo nivelar todo el zinc por falta de recursos económicos. Que luego de que de su defendida construyó el tercer nivel, le hizo una oferta de venta de dicho inmueble al ciudadano E.L.M. (ya fallecido), ofreciéndole además quitar la escalera de caracol, nivelar el zinc galvanizado, quitar la puerta de entrada que quedaba al frente de la escalera de caracol y que colocaría una escalera sobre la platabanda de la segunda planta de la casa, con el fin de evitar golpes y tropezones en la escalera de caracol, ello por cuanto su mandante y el ciudadano E.L.M. se conocían desde la adolescencia, así como a su señora e hijas, es decir, una amistad de más de treinta y cinco años.

Que su patrocinada actuando de buena fe, no colocó la escalera al lado de la pared, sino que colocó una escalera con mayor espacio hacia su platabanda dada la amistad que tenía con el señor E.L.M. y la autorización era provisional hasta que su mandante pudiera construir sobre su platabanda y así se acordó antes de efectuarse la compra venta. Que en virtud de tales acuerdos, la venta entre su mandante y el señor E.L.M. (hoy fallecido) se verificó el día 28 de abril de 1994 en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el No. 88, Tomo 52, según documento que anexó marcado “E1” al “E2”.

Que previo acuerdo entre las partes, mediante documento autenticado en fecha 11 de julio de 1994, anotado bajo el No. 100, Tomo 84, se corrigió el documento de compra-venta por cuanto en el mismo se cometió un error en cuanto a las medidas del bien inmueble, el cual consistía en que en el documento de venta se colocó “que las medidas del inmueble era de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) de frente por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de fondo, siendo que lo correcto es de seis metros con diez centímetros (6,10 mts.) de frente por cinco metros (5 mts.) de fondo, ya que los tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) restantes, que pertenecen a una sala recibo del apartamento, están edificados sobre una platabanda de otro inmueble propiedad de su defendida, por tanto forman parte del apartamento pero no del terreno vendido.

Aduce la apoderada de la demandante que en el documento de compra venta y su aclaratoria se omitió colocar que existe una servidumbre como consta en el instrumento marcado “B1”, que se obvió describir que el bien inmueble es una casa y no un apartamento, que los linderos no corresponden por cuanto al Norte está un pasillo de circulación que da acceso con el frente a la Calle El Rosario y en ese mismo pasillo se encuentra también la entrada a la segunda planta donde habita la hermana de su defendida y las entradas son independientes.

Que por convenio entre las partes, su mandante quitó la escalera de caracol de su sitio de origen, el cual era provisional, hasta que su defendida pudiera construir sobre su platabanda para evitar golpes y tropezones con la escalera y para que el señor E.L.M., su esposa e hijas pudieran desplazarse mejor por el área de servidumbre tal como se evidencia de las fotos que anexó marcadas “D5”, “D6”, “G” al “G4”, y en virtud de ese acuerdo su patrocinada colocó una escalera sobre su platabanda, y posteriormente para proteger el resto de la platabanda colocó al contorno unas rejas con una puerta para proteger también sus matas y su ropa. Que esta escalera se comunica con el tercer nivel de la casa que le vendió el difunto E.L.M., lo que se desprende de las fotos marcadas con las letras “D6” “J”, “E” y “F”.

Que luego de la muerte del señor E.L.M., sus herederas entregaron a su mandante un documento para que ésta les vendiera el bien inmueble, el cual ya se le había vendido al de cujus E.L.M. en fecha 28 de abril de 1994, a lo cual su mandante se negó, y a partir de ese momento surgió una enemistad entre su patrocinada y las herederas del de cujus, quienes cercenaron a su patrocinada su derecho a usar, gozar y disponer del techo o platabanda de la segunda planta, que es su mandante quien paga el impuesto al derecho de frente en el SUMAT y el servicio de agua, y que el lugar denominado platabanda del segundo piso, no fue vendido al finado E.L., pero que las demandadas han abusado de la buena fe de la actora y han invadido su platabanda.

Que la escalera que da a la segunda planta constituye un paso de servidumbre y los tanques de agua servida a su decir son de su patrocinada, que el inmueble del de cujus E.L.M. nunca tuvo su propio medidor, por lo que desde el año 1994 las herederas no pagan el servicio de agua. Que luego de haberse verificado un acto ante el Jefe Civil de la Parroquia de Antímano, en virtud de los problemas suscitados entre las partes, las demandadas colocaron una reja de hierro en el pasillo de circulación para su seguridad por cuanto habían sido robadas, y es el caso que dicho pasillo de circulación no fue objeto de venta, por lo que demanda que la misma sea desincorporada.

Que las herederas manifestaron a su patrocinada su intención de construir sobre la platabanda, hecho éste al que se opuso su mandante, dado que ella es la propietaria de dicho inmueble, incluyendo la platabanda; que por un error involuntario en los documentos de compraventa se obviaron las características del bien, la servidumbre de paso y el cambió de calificación de casa por la de apartamento, dado que el documento principal se refiere a una casa. La apoderada actora hizo valer el documento suscrito entre su mandante y el de cujus E.L.M. en fecha 11 de julio de 1994, en virtud del cual se hicieron las correcciones ya mencionadas, documento éste que fue impugnado por las propias herederas del de cujus en el acto realizado en la Jefatura Civil de la Parroquia de Antímano, pero en el cual aparecen las rúbricas de las demandadas. Que es por todo ello que solicita: 1) Se ordene a las accionadas a quitar la mencionada reja de hierro dado que invadieron este pasillo de circulación y este espacio o terreno no les fue vendido, 2) Se ordene a las demandadas que cancelen la mitad de los servicios de agua y de impuesto de derecho de frente que canceló su defendido, más los que cancele hasta que se dicte sentencia definitiva y con indexación, 3) Se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería para que informara si es cierto que el número de cédula de los ciudadanos I.M.P.D.L., E.D.L.P.M.C.L.P. y M.I.L.P. es 3.227.888, 6.861.432, 6.867.173 y 11.203.973 respectivamente, 4) Se ordene y prorratee el paso de servidumbre, 5) Se ordene en continuar subir la pared sobre el muro hasta el nivel de la segunda planta de habitación de las demandadas y allí al final, se coloque una pequeña platabanda, 6) Se ordene colocar sobre esta pequeña platabanda la escalera para que las demandadas suban al tercer (3er.) nivel, 7) Se ordene en hacer nuevamente la puerta de entrada que se encontraba desde su origen de construcción, 8) Se ordene colocar una pared en la puerta de entrada que tienen actualmente en el tercer nivel, y que se demarque la línea que separa las dos propiedades, según el plano que anexó, 9) Que se practicara una inspección judicial para determinar claramente la línea que separa a las dos propiedades, así como también en prorratear el paso de servidumbre, 10) Requirió el deslinde judicial de ambos inmuebles de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 11) Que se ordene a la familia L.P. que soliciten el punto de agua ó medidor para su vivienda ante la oficina de Hidrocapital, 12) Se ordene a la familia L.P. que suscriban su bien inmueble ante la Alcaldía del Distrito Capital en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) para que cancelen el derecho de frente, 13) Se ordene a la Familia L.P. que cancelen la mitad del servicio de agua, esto es, desde el día 28 de abril de 1994 hasta el mes de julio de 2001 y los que continúe cancelando la accionante, 14) Que se ordene a las demandadas que cancelen la mitad del impuesto del derecho de frente en la Oficina del SUMAT y los que continúe cancelando la actora, 15) Que se acuerde la indexación tomando en cuenta para ello el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, 16) Que se ordene el avalúo del inmueble de la Familia L.P., y finalmente que se ordene una aclaratoria sobre los linderos, medidas, características y que el bien inmueble vendido es una casa y no apartamento y que la sentencia que se dicte sirva como título definitivo para su protocolización en la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se condene en costas a la parte demandada.

Verificada la insaculación de ley, correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante auto fechado 18 de febrero de 2002 admitió la acción de deslinde judicial, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas I.M.P.D.L., MARIELYS COROMOTO L.P. y M.I.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.227.888, 6.867.173 y 11.203.973, respectivamente, para que comparecieran al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que el tribunal se trasladara al lugar donde está ubicado el inmueble.

Infructuosas como resultaron las gestiones practicadas por el Alguacil del tribunal a quo para citar personalmente a las demandadas, la representante judicial de la demandante mediante diligencia cursante al folio ciento noventa y seis (196), requirió que se citara a las accionadas mediante cartel, lo que fue acordado por el a quo por auto dictado el 26 de abril de 2002.

El día 10 de julio de 2002 el Secretario Accidental del Tribunal de primer grado de conocimiento ciudadano C.A.R.G., manifestó que el día 02 de julio de ese año se trasladó a la dirección aportada por la actora y fijó cartel de citación (f. 205), y en esa misma data, dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las exigencias que prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la demandante, el tribunal de cognición mediante auto fechado 13 de noviembre de 2002 designó como defensor ad litem a las demandadas al abogado en ejercicio L.Z.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 66.364, y a tales efectos libró boleta de notificación, evidenciándose que el día 18 de noviembre de 2002 el Alguacil del tribunal de la causa manifestó que practicó su notificación en esa misma data (f. 213).

El día 20 de noviembre de 2002 compareció ante el tribunal de mérito la abogada L.J.S.P. (f. 215), consignó poder que le fue conferido por los ciudadanos I.P.D.L., E.D.L.P., M.L.P. y M.L.P. y se dió por citada en el presente juicio en nombre de sus representadas.

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la acción in comento, y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 221).

Realizada la insaculación de ley, el presente caso fue asignado al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 08 de enero de 2003 ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003 (f. 04 de la segunda pieza), la Dra. D.Y.S.G. en su condición de Juez Temporal del Tribunal Décimo Sexto de Municipio se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y suspendió el proceso hasta tanto se cumplieran las formalidades de ley.

En fecha 11 de marzo de 2003, compareció la abogada A.R.G. en su condición de apoderada judicial de la demandante y se dio por notificada del avocamiento; lo que originó que por auto de fecha 13 de marzo de 2003 el tribunal de cognición ordenara la notificación mediante boleta de las demandadas (f. 06 de la segunda pieza).

Dada la imposibilidad de notificar personalmente a las demandadas, según se constata de la declaración del Alguacil del tribunal a quo de fecha 26 de marzo de 2003, la representante judicial de la parte actora requirió el día 27 de marzo de ese año se les notificara mediante cartel, lo que fue acordado el día 03 de abril de 2003. Consignada como fue la publicación del aludido cartel, la Secretaria Titular del Juzgado Sexto de Municipio dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades del artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil en fecha 14 de abril de 2003.

Consta al folio veintiséis (26) de la segunda pieza, que el día 28 de abril de 2003 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio se trasladó a la casa de dos (02) plantas distinguida con el No. 19, situada en la Calle El Rosario de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, a fin de efectuar el acto de deslinde a cuyo acto compareció la apoderada judicial de la demandante, abogada A.R.G.A., encontrándose presentes las accionadas ciudadanas I.M.P.d.L., M.L. y MARIELYS LIRA representadas por la abogada L.J.S.; dos (2) funcionarios de la Policía y el experto F.C., quien por instrucciones del Juez del tribunal municipal fijó los linderos. En dicho acto la representante judicial de la demandada formuló oposición manifestando su disconformidad con los linderos fijados por el experto designado, quien determinó seis metros con diez decímetros (6,10 mts.) de frente y cuatro metros con sesenta decímetros (4,60 mts.) y consignó escrito contentivo de los motivos de su oposición en catorce (14) folios útiles y anexos en 28 folios útiles; por lo que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil el tribunal de municipio otorgó a dicho lindero el carácter de provisional. En el escrito contentivo de la oposición, la representante judicial de la parte demandada expuso, entre otras cosas, que se opone a la estimación de la demanda que efectuó la parte actora en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) en el escrito libelar, por cuanto no se está discutiendo la totalidad del inmueble que fue objeto de la venta que le hizo la ciudadana A.C. al de cujus E.L.M., el cual está conformado por un apartamento de tres niveles y el terreno, ubicado en el lugar denominado Calle El Rosario, No. 19, parte norte de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador y el terreno ubicado en la Calle El Rosario, No. 19, en la parte norte de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas son seis metros con diez decímetros (6,10 mts.) de frente por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de fondo; que la actora de manera arbitraria estimó la cuantía de este asunto en un monto exorbitante a pesar de que la controversia gira sobre una platabanda que no representa la totalidad del inmueble.

Mediante diligencia fechada 06 de mayo de 2003, el experto ciudadano F.C. consignó el informe técnico del deslinde realizado en la vivienda multifamiliar, practicado el día 28 de abril de 2003, constante de cuatro (04) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio ordenó la remisión de esta causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte demandada formuló oposición al lindero provisional determinado por el experto, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto Oficio No. 03-0141 de la misma fecha (f. 88).

Realizado el sorteo de ley, el presente caso fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 04 de junio de 2003 lo dió por recibido, verificándose que mediante auto fechado 02 de julio de 2003, la Dra. J.C.P. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, por diligencia que aparece fechada 16 de julio de 2003, la representante judicial de las accionadas abogada L.J.S.P. consignó escrito constante de siete (07) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos (folios 93 al 144), el cual fue agregado al expediente mediante auto del 18 de julio de 2003, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos.

• Marcadas con las letras “C”, reprodujo e hizo valer el Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de E.L.M. y la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones expedida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), signada con el No. 981231, donde se evidencia la condición de causahabientes del de cujus E.L.M..

• Marcado con la letra “D”, reprodujo e hizo valer el documento de venta autenticado en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el No. 88, Tomo 52, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Marcado con la letra “E”, reprodujo e hizo valer el Certificado de Solvencia de Derecho de Frente No. 100487, en virtud de los pagos realizados por sus defendidas hasta el día 31 de diciembre de 1998.

• Marcado con la letra “F”, reprodujo e hizo valer el Plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2002, bajo el No. 2422, Folio 6.523, que se refiere al documento No. 26, Tomo 35, Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 1998.

• Marcadas con la letra “G” a la letra “Ñ”, reprodujo e hizo valer criterios jurisprudenciales y doctrinales con respecto a la acción delatada y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 1991, que contiene interpretaciones respecto a la acción de deslinde.

• Marcadas con la letra “Ñ”, reprodujo e hizo valer las Planillas de pagos municipales efectuados en la Alcaldía del Municipio Libertador distinguidas con los números: 092376 de fecha 10 de diciembre de 1997 por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 38.474,80); No. 100184 de fecha 15 de diciembre de 1997, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 45.194,24); No. 088107 de fecha 15 de enero de 1998, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.836,44) para demostrar que el de cujus E.L.M. realizaba los pagos de impuestos municipales del inmueble objeto de la querella.

• Marcado con la letra “O”, produjo e hizo valer el Certificado de Solvencia de Derecho de Frente No. 095749, cuyo pago fue realizado por el de cujus E.L.M. que comprende el período que va desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.

• Marcado con la letra “P”, reprodujo e hizo valer recibo de Hidrocapital cancelado por la co-demandada M.L. por la cantidad de Bs. 7.612,75.

• Marcada con la letra “Q”, hizo valer la confesión de la parte actora en el escrito de solicitud de deslinde, página N° 3, donde expresa: “Mi representada coloca para proteger el resto de la platabanda coloca al contorno unas rejas con una puerta para proteger también sus matas y su ropa que allí las tendía, esta escalera se comunica con el tercer (3er.) nivel de la casa que vendió al señor E.L. MUÑOZ”.

• Marcada con la letra “R”, reprodujo e hizo valer original del Acta de Defunción No. 386 del ciudadano E.L.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de marzo de 2000, en la que se evidencia que dejó tres hijos, Elio, Marielys y Mayerling.

• Marcada con letra “S”, reprodujo e hizo valer Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el ciudadano E.L.M. y la ciudadana I.M.P.N. en fecha 23 de octubre de 1964, ante Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal.

La apoderada judicial de la demandante abogada A.R.G.A., el día 31 de julio de 2003 consignó escrito de impugnación a las pruebas de la parte demandada constante de once (11) folios útiles, y produjo en sesenta y dos (62) folios útiles las siguientes instrumentales (f. 146 al 216):

• Marcada con la letra “A”, copia simple de la caución de buena conducta expedida el día 27 de noviembre de 2001, por el Jefe Civil del Municipio Libertador.

• Marcada con la letra “B”, copia simple de Acta de Convenio suscrito entre las ciudadanas A.J.C.R. y MARYELING I.L.P..

• Marcada con la letra “C”, copia simple de notificación practicada a las ciudadanas I.M.P.D.L., MARIELYS COROMOTO L.P. y M.I.L.P., indicándoles que debían solicitar en la oficina de Hidrocapital el punto de agua ó medidor para su vivienda.

• Marcada con la letra “D”, copia simple de poder conferido por la demandante ciudadana A.C. a la profesional del derecho A.R.G.A..

• Marcados con los números 11 al 62, que sumadas arrojan la cantidad de Bs. 424.387,25

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2003, constante de tres (03) folios útiles, la representante judicial de la parte actora A.R.G.A., promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de autos.

• Testimoniales de los ciudadanos J.A.G., G.T., H.V., R.d.J.S., M.C., G.J.G. y E.G..

• Testimoniales de los ciudadanos J.A.G., G.T. y R.d.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.

• Promovió como prueba documental original del Certificado Catastral No. 02-04-91-58-0-00-00, expedido a nombre de la ciudadana A.C.R., por la Alcaldía del Municipio Libertador.

Con el libelo de la demanda, la representante judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

• Marcado con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, original de los documentos de compra- venta sucritos por la ciudadana A.C..

• Marcado con las letras “C1”, “C2” y “C3”, original del documento de extinción de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, objeto del litigio.

• Marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, título supletorio con respecto a las bienhechurías del inmueble, objeto del litigio.

• Marcados con las letras “E” y “E1”, documento original de compra-venta efectuado al ciudadano E.L.M..

• Marcados con las letras “F1” y “F2”, documento de aclaratoria.

• Marcadas con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “I”, “J”, fotografías del inmueble objeto de deslinde y marcados con las letras “K1”, “K2” proyecto de venta.

• Marcada con la letra “M “, inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, anexando fotografías del inmueble.

• Marcados con los Nos. “01” al “047” copia simple de facturas emitidas por Hidrocapital por un total de Bs. 424.387,25.

• Marcadas con las letras “P1” y “P2”, copia simple de panillas de pago No. 023773, emitida por el SUMAT, por la cantidad de Bs. 14.769,44, correspondiente al pago de impuestos municipales.

• Marcadas “P3” al “P7”, original de facturas emitidas por la Administradora SERDECO, C.A., correspondiente al pago de impuestos municipales.

• Marcado con las letras “Q1”, “Q2” y “Q3”, copia simple de las actuaciones practicadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador a las ciudadanas I.P., MARIELYS Lira y M.L..

• Marcadas con las letras “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9” y “R 10”, copia simple de las actuaciones administrativas realizadas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano.

• Marcadas con las letras “S1”, “S2”, “S3”, “S4” y “S5”, original de recolección de firmas de los vecinos de la familia Carrasco.

• Marcada con la letra “T”, copia de solicitud formulada ante la Defensoría del Pueblo, por la ciudadana A.C., de fecha 29 de noviembre de 2008.

• Marcadas con las letras “U”, “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “W1”, “W2” y “W3”, fotos de la fachada y planos del inmueble.

Se constata al vuelto del folio 240 de la segunda pieza, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado el día 19 de agosto de 2003 declaró extemporánea por tardía la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada. En dicho auto el juzgado a quo igualmente declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, dada la extemporaneidad en su promoción y admitió las pruebas consignadas en este caso por la representante judicial de las accionadas.

Mediante diligencia que aparece fechada 27 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la demandante abogada A.R.G.A., ejerció apelación contra el auto proferido en fecha 19 de agosto de 2003, el cual fue oído por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003. Esta decisión quedó confirmada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2004.

Por diligencia fechada 11 de septiembre de 2003, la representante judicial de la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada del auto de fecha 19 de agosto de 2003.

Se verifica al folio seis (06) de la segunda pieza, que el día 15 de septiembre de 2003 compareció ante el a quo la ciudadana L.J.S.P. y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se dió por notificada del auto de fecha 19 de agosto de 2003.

En este caso, mediante escrito que aparece fechado 20 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes constante de doce (12) folios útiles, sin anexos.

Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2005, el Dr. LEX H.M. en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y mediante auto de fecha 26 de mayo de ese año ordenó la notificación de la parte demandada, determinando en la respectiva boleta que una vez que ambas partes estén a derecho se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de los tres (3) días a que alude el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

El día 07 de junio de 2005, la representante judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de alegatos en cuatro (04) folios útiles y anexos en cincuenta y tres (53) folios.

El día 23 de noviembre de 2005, el Dr. H.J.A.S. en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2007, el tribunal a quo declaró inadmisible la acción de deslinde interpuesta por la parte actora contra las ciudadanas I.M.P.D.L., MARIELYS COROMOTO L.P. y M.I.L.P., sin imposición de costas, decisión que fue recurrida por la parte actora.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente juicio, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2007 por la abogada A.R.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.C., contra la sentencia dictada el 30 de enero 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de deslinde impetrada por la mencionada ciudadana contra las ciudadanas I.M.P.D.L., MARIELYS COROMOTO L.P. y M.I.L.. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

…PUNTO PREVIO

DE LA PRETESIÓN DE LA PARTE ACTORA

La Ley y la doctrina, han definido la acción de deslinde como aquella que tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos, por lo que deviene en una acción divisoria. Se ha convenido en que dada la naturaleza del deslinde, ella puede dar lugar a reivindicar un bien determinado, sin que por ello se exceda al objeto de la pretensión, mas no se puede afirmar, y ello implicaría un error, que el fin de la acción de deslinde sea el de reivindicar. Es el caso, que quien promueve el deslinde debe ser aquella persona que no tiene una prueba clara de la extensión de su bien, siendo el Juez el llamado por las partes a dividir las tierras por donde lo creyere justo cuando las partes ignoran la línea divisoria.

Respecto a la acción de Deslinde, el autor R.A.P., en su obra Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil, sostiene que la causa del deslinde “…es la confusión de los límites entre terrenos contiguos, originada por haberse extinguido los puntos de referencia indicados en los documentos, o no expresarse éstos con claridad, o no existir, siempre que hayan desaparecido las marcas que lo separaban, de modo que no pueda determinarse con precisión la línea divisoria; por consiguiente, el funcionario puede buscarla, y si la encuentra, el deslinde carece de objeto; obtenida la extensión de los terrenos, si hay disparidad entre los vecinos, la acción procedente es la reivindicatoria, y sí es para la colocación de los postes –o cualquier signo que permita su distinción- que debe ocurrirse al procedimiento ordinario.”

De conformidad con lo anterior, y dilucidado el objeto y causa de la acción propuesta por la demandante, se observa que los motivos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda no plantean la incertidumbre de los límites de ambas propiedades, por el contrario, la actora plantea ser propietaria de un inmueble “integrado por una casa de dos plantas y la parcela de terreno propio donde está edificada, situado en la Parroquia Antimano, de este ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la parte norte de dicha población, con frente a la Calle El Rosario, marcado con el No. 19 cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de veintidós metros con treinta y cinco centímetros (22,35 Mts) con terrenos propiedad de M.A.G.M. y otros, donde hay una casa que ocupan los sucesores de L.G.; SUR: en una extensión de veintidós metros con treinta y cinco centímetros (22,35 Mts) con terrenos de M.A.G.M. y otros, donde hay una casa construida que ocupa M.R.; Este:, en una extensión de seis metros con diez centímetros (6,10 Mts) con la Calle El Rosario y Oeste: En una extensión de seis metros con diez centímetros (6,10 Mst) con terrenos que son o fueron de M.O..” Estos linderos pertenecen al documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1.989, anotado bajo el No. 15, folio 75, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual cursa en autos en originales, folios 17 al 20.

Asimismo, señaló que las demandadas son las herederas de E.L.M., (fallecido) a quien la actora le dio en venta otro bien inmueble que fuera propiedad de la demandante. Dicho bien obedece a la siguiente determinación: “un inmueble y el terreno sobre el cual está construido el cual se encuentra en el lugar denominado Calle El R.N.. 19, en la parte Norte de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Seis metros con diez centímetros (6,10 Mts) de frente por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) de fondo; Norte: Con terrenos que son o fueron de M.A.G.M. y otros; donde hay una casa que ocupan los sucesores de L.G.; Sur: Con terreno que es o fue de M.A.G. y otro, donde hay una casa que ocupa el Señor M.R.; Este: Con una casa, de la señora A.d.C.R.H. y Oeste: Con terreno que es o fue de la señora M.O..”, linderos que se desprenden del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1994, y el cual quedó anotado bajo el No. 88, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría. Asimismo, la actora señala que dicho documento fue objeto de rectificación de sus medidas, según documento autenticado ante Notaría identificada anteriormente, el día 11 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 100, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Oficina.

Con fundamento en que la actora pretende deslindar dos inmuebles que, de conformidad con sus respectivos títulos de propiedad y documento de venta se encuentran expresamente determinados en cuanto a sus linderos, este juzgador observa que, por cuanto la acción de deslinde tiene como presupuestos examinar los títulos de propiedad de los sujetos del juicio, debiendo el tribunal descubrir –dado que el presupuesto de la acción es una situación de confusión y desconocimiento de la continencia perteneciente a cada uno-, cuáles son los linderos de los terrenos que aparecen como colindantes y determinar la medida o extensión exacta de cada uno, todo ello con el fin de identificar una la línea separativa entre ambos bienes, tal acción en el caso de marras resulta inadecuada. Estima este juzgador que el presupuesto fundamental en el deslinde es que la separación de los terrenos colindantes se efectúe como consecuencia de ser ignorados por las partes o, que los mismos sean inciertos; en virtud que la labor del tribunal es fijar la línea de separación con base a la equidad, elemento éste que no es dable en el presente caso, pues ya las partes han delimitado en los respectivos documentos de venta, los linderos de sus inmuebles.

Aunado a ello, es de observar que los inmuebles cuya “separación” pretende la actora constituyen un inmueble urbano. Al respecto, el autor A.P.R., en su obra Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil, ha señalado que el juicio de deslinde tiene lugar respecto de los límites de los predios rústicos, pero no en cuanto a los urbanos, porque éstos se califican como vecinos, que no colindan, y de ordinario los separan paredes comunes. Por esto, -continúa el autor- si en alguna heredad están juntos los edificios, no tendrá lugar esta acción.

Con relación a la existencia de una servidumbre de paso provisional o escaleras de paso, que le concediera la actora a las demandadas en virtud de tratarse de casas vecinas, debe precisarse que su pretendida eliminación por parte de la actora para la construcción de una pared o muro entre ambas viviendas, previa autorización, no es objeto de un juicio de deslinde, pues ya se ha señalado que ésta acción persigue otra finalidad distinta a la querida por la actora en su demanda y ella no da lugar a la eliminación de las servidumbres que las partes hubieren acordado. Tampoco constituye objeto de la acción de deslinde, la autorización de construcción de muros u otras edificaciones, lo cual debe ser tramitado ante las autoridades municipales competentes. En igual sentido, resulta ajeno al juicio del deslinde las pretensiones de la actora relativa a que le sea autorizado colocar escaleras en los inmuebles, y se ordene a las demandas colocar una puerta de entrada y paredes en su inmueble.

De todo lo anterior, colige este juzgador que, el fundamento de la pretensión de la actora tiene como motivo que sus vecinos le han cercenado su derecho a usar, gozar y disponer del techo o platabanda de la segunda planta de su vivienda, lo cual no es objeto de la acción de deslinde. Existe una determinación de linderos en los documentos de propiedad y de venta, por lo que no existe incertidumbre o confusión como lo señalara la actora en su libelo, sino que existe desacuerdo sobre las áreas que comprenden esos linderos y de la disposición que se ha hecho de ellos, en supuesto desmedro del verdadero propietario, al punto de considerarse la actora, invadida por sus vecinas. Ninguna de estas consideraciones puede ser dirimida por este juzgador a través de una acción de deslinde, debiendo recurrir la demandante a la acción que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tiene por objeto la restitución de los bienes que posee otro sujeto sin detentar derecho alguno, y no la acción de deslinde.

Ahora bien, la actora acumula a su pretensión calificada como de deslinde, otra de cobro de bolívares por concepto de las cantidades de dinero pagadas por la demandante por servicio de agua potable suministrado a sus vecinas desde el año 1.994; pago de impuesto del derecho de frente, así como todas las cantidades que por tales conceptos continuaren adeudando las demandadas, respecto a los servicios que por éstas fueran consumidos y los impuestos correspondientes, más la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre dichos montos. Es el caso, que la demanda por cobro de bolívares debe ser tramitada según las normas que rigen el procedimiento ordinario, y es el caso que dicho procedimiento resulta incompatible con el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el deslinde. En este sentido, el artículo 78 eiusdem, prohíbe expresamente la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En consecuencia, dado que la acumulación planteada por la actora afecta un principio de orden público, deviene –como consecuencia- en una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo.

En fuerza de los argumentos expuestos, con ocasión a la improcedencia del objeto de la demanda con el objeto y causa de la acción de deslinde y en virtud de la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el libelo de demanda, debe declararse INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana A.C. en contra de las ciudadanas I.M.P.D.L., MARIELYS COROMOTO L.P. y M.I.L.P., y así se decide...

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Expuesto lo anterior, debe determinar este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum de acuerdo al contradictorio suscitado en esta causa, luego de formulada la oposición a la solicitud de deslinde judicial del inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de dos plantas, que tiene una extensión de Veintidós Metros con Treinta y Cinco Centímetros (22,35 mts.) que adquirió de la Sucesión Requena Hernández por documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de marzo de 1989, bajo el No. 15, folio 75, Tomo 19, Protocolo 1º. Señalando que sobre el inmueble construyó un tercer nivel, constituido por un porche, dos (02) habitaciones, un (01) baño, y se colocó una escalera en forma de caracol para el tercer nivel, y al final de la escalera colocó zinc galvanizado, que no pudo nivelar por falta de recursos económicos. Que posteriormente ofreció el referido inmueble en venta al finado E.L.M., comprometiéndose a quitar la escalera de caracol, nivelar el zinc galvanizado, quitar la puerta de entrada que quedaba al frente de las escaleras de caracol y se colocaría una escalera sobre la platabanda de la segunda planta de la casa. Que de buena fé no colocó la escalera al lado de la pared, sino que colocó una escalera con mayor espacio hacia su platabanda dada la amistad que tenía con el de cujus E.L.M. con la autorización provisional hasta que pudiera construir sobre su platabanda y así se acordó antes de efectuarse la venta. Que la venta al señor E.L.M. (fallecido) se verificó el día 28 de abril de 1994 por documento autenticado en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el No. 88, Tomo 52, empero que por documento autenticado el 11 de julio de 1994, bajo el No. 100, Tomo 84, se corrigió el documento original de compra-venta dado que en el mismo se cometió un error en cuanto a las medidas del inmueble, pues se indicó que las medidas del inmueble era de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) de frente por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de fondo, siendo lo correcto seis metros con diez centímetros (6,10 mts.) de frente por cinco metros (5 mts.) de fondo, y que los tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) restantes, que pertenecen a una sala recibo del apartamento, están edificados sobre una platabanda de otro inmueble de su propiedad. Que en el primitivo documento de venta y su aclaratoria se omitió colocar que existe una servidumbre como consta en el instrumento que produjo marcado “B1”. Que posterior a la muerte del señor E.L.M., sus herederas pretendían que ella firmara una nueva venta del inmueble, a lo que se negó, en virtud de que ya la venta se había verificado el 28 de abril de 1994, motivo por el cual las herederas del de cujus le cercenaron su derecho a usar, gozar y disponer de la platabanda de la segunda planta, y es el caso que la platabanda del segundo piso no fue vendida al finado E.L., empero que sus herederas han invadido su platabanda, y requirió que: 1) Se ordene a las accionadas a quitar la mencionada reja de hierro dado que invadieron este pasillo de circulación y este espacio o terreno no les fue vendido, 2) Se ordene a las demandadas que cancelen la mitad de los servicios de agua y de impuesto de derecho de frente que canceló su defendida, más los que cancele hasta que se dicte sentencia definitiva y con indexación, 3) Se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería para que informara si es cierto que el número de cédula de los ciudadanos I.M.P.D.L., E.D.L.P., MARYELIS COROMOTO L.P. y M.I.L.P. es 3.227.888, 6.861.432, 6.867.173 y 11.203.973 respectivamente, 4) Se ordene y prorratee el paso de servidumbre, 5) Se ordene en continuar subir la pared sobre el muro hasta el nivel de la segunda planta de habitación de las demandadas y de allí al final, se coloque una pequeña platabanda, 6) Se ordene colocar sobre esta pequeña platabanda la escalera para que las demandadas suban al tercer (3er.) nivel, 7) Se ordene en hacer nuevamente la puerta de entrada que se encontraba desde su origen de construcción, 8) Se ordene colocar una pared en la puerta de entrada que tienen actualmente en el tercer nivel y que se demarque la línea que separa las dos propiedades, según el plano que anexó, 9) Que se practique una inspección judicial para determinar claramente la línea que separa a las dos propiedades, así como también en prorratear el paso de servidumbre, 10) El deslinde judicial de ambos inmuebles de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 11) Que se ordene a la familia L.P. que soliciten el punto de agua ó medidor para su vivienda ante la oficina de Hidrocapital, 12) Se ordene a la Familia L.P. que inscriban su bien inmueble ante la Alcaldía del Distrito Capital en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) para que cancelen el derecho de frente, 13) Se ordene a la Familia L.P. le cancelen la mitad del servicio de agua, esto es, desde el día 28 de abril de 1994 hasta el mes de julio de 2001 y los que continúe cancelando la accionante, 14) Se ordene a las demandadas que cancelen la mitad del impuesto del derecho de frente en la Oficina del SUMAT y los que continúe cancelando la actora, 15) Se acuerde la indexación tomando en cuenta para ello el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, 16) Se ordene el avalúo del inmueble de la Familia L.P., y finalmente que se ordene una aclaratoria sobre los linderos, medidas, característica, señalando que el bien inmueble vendido es una casa y no apartamento, que la sentencia que se dicte sirva como título definitivo para su protocolización en la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenando en costas a la parte demandada.

Luego de citada por vía cartelaria la parte demandada, se constata al folio veintiséis (26) de la segunda pieza, que al momento de practicarse el deslinde por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio el día 28 de abril de 2003, la representante judicial de la demandada se opuso al lindero fijado por el experto, manifestando su disconformidad dado que el experto determinó seis metros con diez decímetros (6,10 mts.) de frente y cuatro metros con sesenta decímetros (4,60 mts.) de fondo, y en esa misma data consignó escrito contentivo de su oposición, oponiéndose además a la estimación de la demanda que efectuó la parte actora en el libelo en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) y que en este caso no se está discutiendo la totalidad del inmueble, sino la plantabanda que dió en venta al de cujus E.L.M..

Establecido lo anterior, debe esta Superioridad previamente emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el a quo por considerar que la parte demandante incurrió en la acumulación prohibida por incompatibilidad de procedimientos a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no prosperar la misma, entrará al análisis los aspectos controvertidos en la presente causa.

Para decidir se observa:

Este ad quem considera oportuno señalar que la solicitud de deslinde persigue fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcados con signos materiales. Cuando los inmuebles se hallan separados por accidentes naturales del terreno (ríos, barrancos, etc.) no suelen originarse problemas de alinderamiento, a menos que tales límites naturales hubieren sido alterados, por ejemplo, por movimientos telúricos.

En cuanto a la legitimación activa y pasiva, la acción de deslinde se promoverá contra el o los propietarios de los fundos colindantes con el inmueble cuyos linderos se deseen fijar. En este tipo de acción, cada parte desempeña a la vez el papel de actor y de demandado, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los fundos respectivos. En relación al procedimiento de deslinde, de acuerdo a la legislación formal venezolana, el mismo se lleva a efecto a través del juicio especial previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones son aplicables al deslinde judicial, no al amistoso, que es el acordado por los dueños de los predios conlindantes. Se promueve en la actualidad ante el Tribunal de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita (competencia funcional), debiendo el solicitante acompañar sus títulos de propiedad o los medios probatorios tendentes a suplirlos, pero puede también anexar otros instrumentos que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

Así, se ordenará el emplazamiento de las partes, señalando día y hora para efectuar la operación de deslinde, y encontrándose el Tribunal constituido en el lugar de ubicación de los inmuebles, escuchará la exposición de las partes, y valiéndose de la asesoría de prácticos, si fuere necesario, procederá a fijar en el terreno, los puntos que determinen el lindero, pues, la función del Juez de Municipio en estos casos es limitada, en efecto, a) si no existe oposición al lindero provisional, éste quedará firme, b) si las partes expresaren disconformidad con el lindero provisional, se pasará los autos al juez de Primera Instancia, para que prosiga la causa por los trámites del juicio ordinario (artículo 725 eiusdem).

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pág. 306 y 307, expresa sobre el deslinde judicial que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, respecto a la acción de deslinde, así:

“…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

…omissis…

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

…omissis…

…a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de ….y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.

En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios;…

…omissis…

Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…”.

Del criterio jurisprudencial ya transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.

En el caso que se analiza, observa este Juzgador que la demandante calificó la acción intentada como de deslinde de dos inmuebles urbanos vecinos que tienen los linderos determinados en los documentos de propiedad registrados, empero existe a decir del actor un error en las medidas del inmueble que pertenece actualmente a las accionadas, pretensión que no encuadra en la acción de deslinde accionada, además, esta Alzada observa del libelo de la demanda que entre los hechos que motivan el ejercicio de la acción se señala que se le ha cercenado a la actora su derecho a usar, gozar y disponer del techo o platabanda de la segunda planta de su vivienda por parte de las accionadas por cuanto las ciudadanas I.M.P.D.L., MARIELYS COROMOTO L.P. y M.I.L.P. han desarrollado una serie de actos dirigidos a impedirle el uso y disfrute de la platabanda de su casa, luego de que vendió un inmueble al ciudadano E.L.M. mediante documento de fecha 28 de abril de 1994, a pesar de que la platabanda del segundo piso no fue vendida al finado E.L.M., lo que denota que el tema a decidir no es el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, (deslinde) sino el de perturbaciones a la propiedad, lo que debe ser dirimido por otro procedimiento jurisdiccional.

Así en este aspecto, la apoderada de la demandante señala en su escrito libelar, lo siguiente:

…. que en virtud de tales acuerdos, la venta entre su mandante y el señor E.L. MUÑOZ…se verificó el día 28 de abril de 1994 en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el No. 88, Tomo 52, que mediante documento autenticado en fecha 11 de julio de 1994, anotado bajo el No. 100, Tomo 84, se corrigió el documento de compra-venta por cuanto en el mismo se cometió un error en cuanto a las medidas del bien inmueble, el cual consistía en que en el documento de venta se colocó que las medidas del inmueble…que en el documento de compra venta y su aclaratoria se omitió colocar que existe una servidumbre…que los linderos no corresponden…y en ese mismo pasillo en encuentra también la entrada a la segunda planta donde habita la hermana de su defendida y las entradas son independientes…que su defendida colocó una escalera sobre su platabanda, y posteriormente para proteger el resto de la platabanda colocó al contorno unas rejas con una puerta para proteger también sus matas y su ropa…que las herederas del de cujus,…cercenaron a su patrocinada su derecho a usar, gozar y disponer del techo o platabanda de la segunda planta…que la escalera que da a la segunda planta constituye un paso de servidumbre, …que las demandadas colocaron una reja de hierro en el pasillo de circulación para su seguridad…, y es el caso que dicho pasillo de circulación no fue objeto de venta,…; que por un error involuntario en los documentos de compraventa se obviaron las características del bien, la servidumbre de paso y el cambió de calificación de casa por la de apartamento,…que es por ello que solicita: …se ordene a las accionadas a quitar la…reja de hierro dado que invadieron este pasillo de circulación y este espacio o terreno no les fue vendido, …

.

Del mismo modo, el experto designado por el Juzgado Municipal, en el informe técnico presentado en fecha 06 de mayo de 2003, determinó lo siguiente:

…Se pudo establecer posteriormente a la inspección ocular, que cualquier otra ocupación que no corresponda a la planteada en el documento de propiedad, y a la medición final, se encuentra fuera de toda realidad legal, lo cual se consideraría algún tipo de invasión o irrespeto a la propiedad privada

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Adicionalmente, se observa que los inmuebles cuya separación persigue la demandante constituyen inmuebles urbanos, por lo que en ese aspecto debe ratificarse lo indicado por el a quo, al citar lo expresado por el autor R.A.P. en el sentido de que la acción de deslinde tiene lugar respecto de los límites de los predios rústicos, pero no en cuanto a los urbanos dado que éstos se califican como vecinos y que no colindan y de ordinario los separan paredes comunes, por ello, si en alguna heredad están juntos los edificios, no tiene lugar esta acción.

Otra petición que hace la parte actora en el libelo, se refiere a la existencia de una servidumbre de paso que se concedió a las accionadas por tratarse de casas vecinas, evidenciándose que la accionante pretende que se elimine tal servidumbre para construir una pared o muro entre ambas viviendas, previa autorización. Pues bien, al respecto debe indicarse que ello no se ventila ni discute en el deslinde, dado que esta acción persigue otra finalidad distinta a la solicitada por la actora, la cual no contempla la eliminación de las servidumbres que las partes hayan pactado; así como tampoco, como bien lo señaló el a quo a través del ejercicio de esta acción, se autoriza para construir muros u otras edificaciones, lo cual únicamente debe peticionarse y tramitarse ante las autoridades municipales respectivas. Tampoco tiene como fin esta acción la de autorizar la colocación de escaleras en los inmuebles, ni que se ordene a la parte demandada colocar una puerta de entrada y paredes en el mismo.

Como ya se reseñó, la acción de deslinde se sustancia por un procedimiento especial, en razón de que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se hallen los terrenos cuyo deslinde se solicita.

De modo que, al haber requerido la parte demandante en su libelo que se ordene a las accionadas a quitar la reja de hierro que colocaron en el pasillo de circulación; que se ordene subir la pared sobre el muro hasta el nivel de la segunda planta de habitación de las accionadas y al final, se coloque una pequeña platabanda y la escalera para que las demandadas suban al tercer (3er.) nivel; que se ordene hacer nuevamente la puerta de entrada que se encontraba desde su origen de construcción, que se coloque una pared en la puerta de entrada que tiene el tercer nivel, que se demarque la línea que separa las dos propiedades, que se ordene a la familia L.P. que soliciten un punto de agua ó medidor y que inscriban su inmueble en la Alcaldía del Municipio Libertador, que se haga aclaratoria sobre los linderos, medidas, características del inmueble vendido y que la sentencia que se dicte sirva como título definitivo para su protocolización, constituyen, a no dudarlo, pretensiones que no pueden ser dilucidadas ni decididas mediante la acción de deslinde, puesto que, la parte actora goza en nuestro ordenamiento jurídico de las acciones pertinentes para cada caso. Así se declara.

Finalmente, igualmente se observa que la parte demandante acumula a su pretensión de deslinde, el cobro de cantidades dinerarias por concepto de los montos pagados por ella por el servicio de agua potable suministrada a las accionadas desde el año 1994 y por impuesto del derecho de frente, así como todas las cantidades de dinero que por esos conceptos continuaren adeudando las demandadas, más la aplicación de la indexación sobre dichos montos. Al respecto debe indicarse, que la demanda por cobro de bolívares se sustancia y tramita por las reglas del juicio ordinario o del breve conforme a la cuantía, por lo que tal procedimiento resulta incompatible con el previsto en el Código de Procedimiento Civil para la acción de deslinde.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

El Juez debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, de tal modo que en acatamiento a lo disposición ya transcrita, la acumulación realizada por la parte demandante en el escrito libelar afecta un principio de orden público, por lo que ha quedado evidenciado que la parte actora incurrió en la llamada “inepta acumulación”; lo que va en sintonía con el artículo 341 eiusdem, que somete la admisión de la demanda al indispensable requisito de que no sea contraría al orden público, debiendo el operador de justicia declarar inadmisible la demanda cuando no hay unidad de procedimientos.

Así, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Obelto Velez, señaló:

… Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público .

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Asi se decide.-….”.

En razón de lo anterior, en opinión de este sentenciador impretermitiblemente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2001 por la parte actora por haber incurrido en el escrito libelar en inepta acumulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo determinó el a quo en el fallo cuestionado, debiéndose anular el auto de admisión dictado en fecha 18 de febrero de 2002, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, motivo por el cual no se descenderá al análisis de las probanzas aportadas en este proceso, y siendo así, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es confirmar la sentencia recurrida, lo cual se hará en la sección dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2007 por la abogada A.R.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.C., contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción por deslinde y otros conceptos interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2001, por la ciudadana A.C. contra las ciudadanas I.M.P.d.L., M.C.L.P. y M.I.L.P., todas identificadas ab initio, y en consecuencia, se ANULA el auto de admisión dictado en fecha 18 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como las actuaciones posteriores a dicho auto.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y149° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de veintidós (22) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente No. 07-10042

AMJ/MCF/mc

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