Decisión nº S2-210-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.912, alegando actuar en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana EGLENI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.859.833, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el recurrente contra el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.324.705, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de preventiva de embargo solicitada sobre las prestaciones sociales del demandado.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida de preventiva de embargo solicitada sobre las prestaciones sociales del demandado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De un análisis de las normas constitucionales y legales supra citadas, y del extracto jurisprudencial referido, puede claramente inferirse, que aplicando de forma extensiva y por analogía esta disposición a las prestaciones sociales, lo cual es posible a juicio de esta Sentenciadora, por cuanto este tipo de concepto constituye el fruto de años de servicio y entrega de un trabajador en determinada empresa y actividad, la regla sería la inembargabilidad del salario y de las prestaciones sociales; sin embargo, toda regla, comporta una excepción, esto es, que sí podrían ser embargados los citados conceptos en los casos de obligación alimentaria o en los casos donde medie una comunidad conyugal o concubinaria; y siendo que nos encontramos en un juicio de cobro de bolívares por intimación, y no así de obligación alimentaria, o de la materia de familia, mal podrían afectársele al demandado, los créditos provenientes de su relación laboral (prestaciones sociales) que constituyen una garantía y seguridad de poder vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en el caso de retirarse voluntariamente porque ciertas condiciones que presentan (edad, enfermedad, imposibilidad), o de que sea retirado o injustificadamente por el patrono de determinado puesto de trabajo.

(...Omissis...)

Es por ello que, dada la Jerarquía Normativa que existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en el Derecho en general (Pirámide de H.K., en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional); y en virtud del principio indubio pro operario, establecido en el numeral 3, del Artículo 89 Constitucional, esto es, que en caso que haya duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas debe acogerse la que más favorezca al trabajador, resulta preponderante para esta Juzgadora aplicar preferente y excluyentemente en el caso bajo estudio, el contenido de la N.C. citada, esto es, el Artículo 91, y desaplicar por inconstitucional el contenido de los Artículos 162, 163, y la segunda parte del Artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no establecen excepciones ni límites en lo que se refiere a los procesos en donde deben aplicarse, sino que lo consagra de forma genérica; desaplicación que se realiza de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de asegurar la integridad de la Carta Fundamental.

Por los Fundamentos (sic) de hecho y de derecho citados, y en uso de la facultad de aplicación del control difuso de la constitucionalidad que le está atribuida constitucionalmente a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para esta Jurisdicente, NEGAR la solicitud de embargo sobre prestaciones sociales formuladas. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado F.P., alegando actuar en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana EGLENI ZAMBRANO, a consignar escrito de solicitud de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente solicitó el embargo sobre las prestaciones sociales de dicha parte, por el doble de la cantidad intimada, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares por intimación instaurare contra el ciudadano M.M., en virtud del supuesto incumplimiento de pago de una deuda –según su dicho- de plazo vencido y exigible, cuyo pago se intentó cancelar con un cheque sin fondos, todo ello según se evidencia de la copia del escrito libelar presentado junto a las copias certificadas de la pieza principal del expediente de la causa, remitidas a esta segunda instancia.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia decretó sólo la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, presentándose la parte actora-solicitante el día 20 del mismo mes y año, a ratificar su solicitud de embargo en cuanto a las prestaciones sociales.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el supra mencionado órgano jurisdiccional profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 14 de noviembre de 2007 por la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo negó el decreto de la medida de preventiva de embargo solicitada sobre las prestaciones sociales del demandado; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante solicitante de la medida, no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, se inteligencia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a tal negativa.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de las medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Ahora bien, tratándose el presente juicio de un proceso de intimación, se tiene que el mismo procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona, determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de una adecuada, pertinente y eficaz prueba documental, por lo que, al momento de decretar una medida preventiva o asegurativa en este tipo de proceso, el Juez de Instancia, tomando base en lo normado por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no toma en cuenta los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 eiusdem, ya que por imperativo de la precitada norma del artículo 646, deberá decretar la medida cautelar, si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.

En ese sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Pues bien, del escrito de solicitud de medidas in examine se desprende que la parte demandante solicita el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles del demandado con base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada dicha medida, por el Tribunal a-quo el día 18 de septiembre de 2007. Sin embargo, también se solicitó decreto de medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado (y cuya negativa en contraste generó el presente recurso de apelación) en los siguientes términos:

…Asimismo decrete medida de embargo de las prestaciones sociales por el doble de la cantidad intimada que correspondan al demandado M.M., (…) como trabajador de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) de conformidad con el articulo (sic) 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tales efecto (sic) orden a la empresa remitir en cheque de gerencia la cantidad de dinero embargada a este digno tribunal…

. (cita)

En derivación, se observa que la solicitud de la singularizada medida recae en el embargo de determinados conceptos monetarios de origen laboral constituidos por las prestaciones sociales que le corresponde recibir al demandado de autos, como trabajador de la sociedad de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y al respecto es pertinente la cita del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo relacionado al embargo de estos conceptos así:

Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e inmunizaciones y a cualesquiera otros créditos debido a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimo, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera (1/3) parte del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Como puede observarse, a partir de esta norma laboral se determina que las prestaciones sociales de un trabajador son inembargables sólo cuando su monto no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, pues si sobrepasara la cantidad correspondiente al valor de esos cincuenta (50) salarios, la supra citada norma abre la posibilidad de embargo en el equivalente que arroje la escala de proporción establecida en la misma norma. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, de la decisión apelada se desprende que el Tribunal a-quo desaplica el anterior artículo con fundamento al control difuso constitucional, aplicando con preferencia la norma contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, al respecto debe disentir este Juzgador Superior siendo que la mencionada norma es precisa, concisa y clara al consagrar la inembargabilidad pero del salario cuando expresa:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…). El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Las prestaciones sociales o prestación por antigüedad, constituye una remuneración laboral que percibirá un trabajador en un pago único y sólo con ocasión a la finalización de su relación laboral por cualquier causa, pero que se va acumulando periódicamente mientras dure tal relación, según es regulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aunque excepcionalmente, con base a la misma norma se pueden solicitar determinados anticipos), y que tiene su fundamento en el hecho de tratarse de un derecho adquirido por el trabajador por haber contribuido con su trabajo al progreso y plusvalía de una empresa y/o patrono durante el transcurso del tiempo de su relación laboral.

Por lo tanto, las prestaciones sociales conforman un concepto laboral muy distinto a lo que en materia laboral se concibe como “salario”, éste último definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el cual constituye, una remuneración monetaria constante y periódica que recibe el trabajador por parte del patrono como contraprestación por el servicio laboral que presta cada día; en consecuencia, no cabe dudas para este Sentenciador sobre la claridad del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de regular la inembargabilidad sólo del salario, salvo por obligación alimentaria, cuando inclusive en expreso, esa misma norma se encarga de definir el concepto salario como los términos ya expuestos por este órgano jurisdiccional superior, y dedica el artículo subsiguiente, es decir, el artículo 92 de la misma Carta Magna, para regular y definir lo pertinente a las prestaciones sociales, así:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En aquiescencia de las anteriores apreciaciones, este Jurisdicente Superior considera desacertada la desaplicación por considerar la Jueza a-quo la inconstitucionalidad del precepto contenido en el 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a diferencia del artículo 162 eiusdem que si se puede entender derogado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (pues ambos regulan lo pertinente al embargo del salario), aquel si mantiene su vigencia siendo que el contenido de la referida n.c. no abarca la regulación sobre las prestaciones sociales, sino que se expresa sólo con relación al salario, concepto distinto a las prestaciones sociales, que en consecuencia si pueden ser embargadas siempre y cuando, el monto de las prestaciones acumuladas supere el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, en consonancia con el singularizado artículo 163 de la norma sustantiva laboral. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo precedente, debe entrar a a.e.S. los presupuestos necesarios para la procedencia del decreto o no de la medida de embargo solicitada, resultando que es completamente posible el embargo sobre prestaciones sociales de un trabajador, y en tal sentido, se determina que el embargo solicitado tiene su fundamento en la letra del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló con anterioridad, y siendo que la demanda interpuesta por la parte actora se encuentra fundamentada en un instrumento mercantil como lo es el cheque, con base a la mencionada norma, el Juez, a solicitud de parte, deberá decretar el embargo provisional.

Sin embargo, tratándose que el embargo solicitado lo es sobre las prestaciones sociales del demandado, es pertinente entrar a analizar además los presupuestos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo relacionado a ello, pues no puede pasarse desadvertido que este tipo de remuneración, a la letra de dicha norma, es inembargable si lo acumulado en prestaciones no excede del valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos, y al respecto, se observa de una parte del escrito de solicitud de medida ya citado, que la parte accionante pretende se embargue la cantidad equivalente al doble del monto intimado, que de la lectura de las actas se corresponde a un capital de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) y de intereses moratorios por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.200.000,oo), lo cual arroja una suma total de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.31.200.000,oo), que actualmente, en el marco de la reconversión monetaria que rige en el país, se equivale al monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,oo).

Por ende, de un sencillo proceso aritmético, el doble de lo intimado correspondería a la suma definitiva de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.400,oo), y en ese caso, atendiendo a que en la actualidad el salario mínimo decretado por el Presidente de la República, mediante decreto N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, lo es por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23), y que aún así para la fecha de la solicitud de la medida preventiva en el año 2007 equivalía a un monto menor, se puede establecer que, de una multiplicación de dicha cantidad, lo correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos serían el equivalente de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.39.961,5).

Empero, de las actas procesales no quedó establecido ni mucho menos comprobado el monto acumulado hasta la fecha en prestaciones sociales del demandado como trabajador de la sociedad de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), para que este Tribunal de Alzada pueda identificar si en efecto excede o no de los cincuenta (50) salarios mínimos que establece el artículo 163 de Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de gran importancia para poder resolver si las prestaciones sociales del demandado pueden ser embargadas o no en el caso que no excedan de esos cincuenta (50) salarios conforme al proceso aritmético efectuado con precedencia, y así, en el caso de que si se excediera de los cincuenta (50) salarios, se pueda calcular la proporción especificada en la referida norma y sobre cuyo resultado pueda decretarse el embargo.

En consecuencia, ante la falta de tales determinaciones resulta imposible para este oficio jurisdiccional decretar una medida preventiva de embargo sobre unos conceptos laborales de conformidad con lo regulado en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya especificación es necesaria, se repite, para poder establecer inicialmente, si las prestaciones sociales in examine pueden embargarse o no, y de ser posible el embargo, para poder establecer la proporción que legalmente es procedente a embargar, por lo tanto, irremediablemente la solicitud de decreto de la medida preventiva del caso facti especie objeto del presente recurso de apelación deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine concatenado con lo peticionado por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado a-quo CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, en el sentido de NEGAR el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada sobre las prestaciones sociales del demandado, y por ende, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el abogado F.P., alegando actuar como endosatario en procuración de la ciudadana EGLENI ZAMBRANO, contra el ciudadano M.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado F.P., alegando actuar en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana EGLENI ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida resolución de fecha 12 de noviembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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