Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental número 90 de la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005228

ASUNTO : NP01-R-2011-000169

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G..

En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana Abg. Y.P.J., a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-005228, donde rechazó la querella interpuesta por el ciudadano Aleardo A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.300.167 contra la ciudadana Z.Y.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.247.152, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Como consecuencia de ello, el aludido querellante, debidamente asistido por el ciudadano abogado L.J.L.J., interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 12 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo esta Instancia Superior (Accidental) la presente impugnación el día 04 de julio del corriente año, solicitándose al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 22 de agosto del año que discurre, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21/06/2011, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-005228, rechazó el escrito contentivo de querella presentado por el ciudadano Aleardo A.S., por considerar prescrita la acción penal, argumentando su decisión -la cual corre inserta a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del aludido asunto principal- bajo las siguientes consideraciones:

“…AUTO RECHAZANDO LA QUERELLA INTERPUESTA. Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el ciudadano ALEARDO A.A.S., interpuso querella en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., a lo cual esta Juzgadora observa: De la primera lectura de la pretendida querella, pareciera que ésta llena todos los requisitos legales para su admisibilidad, establecidos éstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al realizar un exhaustivo análisis de los hechos narrados, así como de los delitos procurados (FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA) se evidencian varias circunstancias que deben ser atendidas desde un punto de vista jurídico. En primer término, el pretendido QUERELLANTE evidenció a través de las pruebas que la hoy también pretendida QUERELLADA fue su cónyuge desde el 21 de Agosto de 1993 (COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO CURSANTE A LOS FOLIOS 11 Y 12) hasta el 21 de Abril de 2009 (COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), y pretende éste la “imputación” por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° en relación con el artículo 462 ambos del Código Penal. Este artículo ciertamente, está previsto en el CAPITULO III DEL TITULO X del CODIGO PENAL, y en base a ello, deben considerarse las “Disposiciones comunes a los Capítulos Precedentes” (CAPITULO VIII), y en el artículo 481 se establece: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículo 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. En perjuicio de un pariente….” Significa entonces, que como quiera que tanto “QUERELLANTE como QUERELLADA” eran cónyuges NO separados para el momento de la venta que da origen al delito, pues ésta fue realizada el 24 DE AGOSTO DE 2007, (tal como se evidencia de la COPIA CERTIFICADA cursante de los folio 07 al 10) NO procederá ningún tipo de diligencia, por ser ésta una EXIMENTE de nuestro Código Penal. Por lo tanto, es evidente que mucho menos prosperaría una QUERELLA entre cónyuges. Según el MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, Dr. H.G.A., pág 360, la “…Naturales Jurídica. Se trata de una causa de impunidad o excusa absolutoria…en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputable que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social. Personas amparadas: a) El cónyuge no separado legalmente…Es preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento del acto…”. Mal podría entonces, este Tribunal ADMITIR una QUERELLA de un presunto hecho ilícito cometido bajo la excusa absolutoria antes detallada, razones jurídicas estas que llevan a quien suscribe a RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Y ASI SE DECLARA. Por otro lado, la pretendida QUERELLA contiene otro delito, el cual es FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal; dicho artículo reza: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueves meses… Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión…” Esta última pena, sería la presuntamente aplicable en el delito ya nombrado, por lo tanto, según el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe a los tres años. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…” Lo anterior significa, que desde el momento de la venta ya mencionada, y que dio origen a la presente querella (24 DE AGOSTO DE 2007), cualquier víctima, particular, o Estado Venezolano, tenía, a la l.d.L., TRES (03) AÑOS para la correspondiente acción penal. Lo que se traduce en fecha, hasta el 24 de Agosto de 2010, pues de allí en adelante SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION PENAL. Tal razón jurídica, es la segunda causal, para que esta Juzgadora no tenga otra opción que RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., también por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Y ASI SE DECLARA. Por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, RECHAZA la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.300.167 en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.247.152 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De esta decisión apeló el querellante, ciudadano Aleardo A.S., debidamente asistido por el abogado L.J.L.J., alegando en el escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al tres (03) del presente asunto, que acude ante esta Alza.C. con el objeto de:

“…presentar formal RECURSO DE APELACION contra la Resolución de ese Tribunal que RECHAZO la Querella que interpusiera contra la Ciudadana Z.Y.J.M., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 463.3 del Código Penal, en relación con el Artículo 462 ejusdem, la cual esta contenida en el Asunto penal Nº NP01-P-2001-05228, todo ello en atención a las previsiones de los Artículos 447.3 y Sgts del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los siguientes particulares: CAPITULO PRIMERO. De la Tempestividad del Recurso. La sentencia contra la cual se recurre y que emanó de Ese Órgano Jurisdiccional, fue publicada el día veintiuno (21) de Junio de 2011, habiéndome dado por notificado al solicitar copias de lo resuelto el día seis (06) de julio de 2011, por lo que el presente escrito se consigna por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (sic) dentro del plazo estipulado en el artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, y, constatado y acreditado por secretaría la certidumbre de lo señalado, pido que así se resuelva en el auto de admisión de la presente impugnación. CAPITULO II. De la Admisibilidad del recurso y de la Legitimación para recurrir. En virtud de que el presente recurso se encuentra dentro de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, tal como así lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 296, en relación con 433 ibidem el suscrito está legitimado para recurrir, pido que, en atención a los motivos de impugnación que en lo sucesivo plantearé, toda vez que el mismo no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, sea declarado ADMISIBLE y se proceda de conformidad con las previsiones del artículo 449 y sgtes., del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. De la Decisión Recurrida. Ese Tribunal, en la fecha que anteriormente se indicó mediante auto, evidentemente infundado e inconstitucional, rechazó, sin autoridad alguna, la querella que interpusiera, ello bajo los siguientes alegatos y no razonamientos, a saber: “…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el ciudadano ALEARDO A.A.S., interpuso querella en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., a lo cual esta Juzgadora observa: De la primera lectura de la pretendida querella, pareciera que ésta llena todos los requisitos legales para su admisibilidad, establecidos éstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al realizar un exhaustivo análisis de los hechos narrados, así como de los delitos procurados (FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA) se evidencian varias circunstancias que deben ser atendidas desde un punto de vista jurídico.- En primer término, el pretendido QUERELLANTE evidenció a través de las pruebas que la hoy también pretendida QUERELLADA fue su cónyuge desde el 21 de Agosto de 1993 (COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO CURSANTE A LOS FOLIOS 11 Y 12) hasta el 21 de Abril de 2009 (COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), y pretende éste la “imputación” por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° en relación con el artículo 462 ambos del Código Penal.- Este artículo ciertamente, está previsto en el CAPITULO III DEL TITULO X del CODIGO PENAL, y en base a ello, deben considerarse las “Disposiciones comunes a los Capítulos Precedentes” (CAPITULO VIII), y en el artículo 481 se establece: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículo 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. En perjuicio de un pariente….” Significa entonces, que como quiera que tanto “QUERELLANTE como QUERELLADA” eran cónyuges NO separados para el momento de la venta que da origen al delito, pues ésta fue realizada el 24 DE AGOSTO DE 2007, (tal como se evidencia de la COPIA CERTIFICADA cursante de los folio 07 al 10) NO procederá ningún tipo de diligencia, por ser ésta una EXIMENTE de nuestro Código Penal. Por lo tanto, es evidente que mucho menos prosperaría una QUERELLA entre cónyuges.- Según el MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, Dr. H.G.A., pág 360, la “…Naturales Jurídica. Se trata de una causa de impunidad o excusa absolutoria…en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputable que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social. Personas amparadas: a) El cónyuge no separado legalmente…Es preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento del acto…”.- Mal podría entonces, este Tribunal ADMITIR una QUERELLA de un presunto hecho ilícito cometido bajo la excusa absolutoria antes detallada, razones jurídicas estas que llevan a quien suscribe a RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Y ASI SE DECLARA.- Por otro lado, la pretendida QUERELLA contiene otro delito, el cual es FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal; dicho artículo reza: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueves meses…Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión…” Esta última pena, sería la presuntamente aplicable en el delito ya nombrado, por lo tanto, según el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe a los tres años.- “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…” Lo anterior significa, que desde el momento de la venta ya mencionada, y que dio origen a la presente querella (24 DE AGOSTO DE 2007), cualquier víctima, particular, o Estado Venezolano, tenía, a la l.d.L., TRES (03) AÑOS para la correspondiente acción penal. Lo que se traduce en fecha, hasta el 24 de Agosto de 2010, pues de allí en adelante SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION PENAL.- Tal razón jurídica, es la segunda causal, para que esta Juzgadora no tenga otra opción que RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., también por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Y ASI SE DECLARA.- Por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, RECHAZA la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALEARDO A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.300.167 en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.247.152 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.- Regístrese la presente decisión y déjese copia. Notifíquese.- De los fundamentos del presente recurso. Primera Denuncia.- En atención a las previsiones del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación a ala Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en Violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 11, 108, 296 y 301 ejusdem, incurriendo con ello en Violación del Debido P.C. al asumir arbitrariamente para sí, las atribuciones del Ministerio Público, al rechazar, huelga la repetición, sin competencia alguna para ello, la querella interpuesta, omitiendo realizar el trámite previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Señala la recurrida como motivo para rechazar la querella la circunstancia eximente de responsabilidad a la cual se refiere el artículo 481 del Código Penal al señalar dicha norma que no se proveerá diligencia alguna, ello en relación al delito de estafa, contra el cónyuge no separado legalmente; pero he aquí el yerro en que incurre la recurrida, tal eximente no se extiende a los partícipes o coautores del delito que le atribuyó a mi ex cónyuge, pues, tal como así lo indiqué en la querella, ésta procedió, tres días luego de adquirido dicho inmueble, a enajenarlo al ciudadano J.L.G., primo hermano del Ciudadano J.C.G., con quien ella hacía vida marital. Tal circunstancia que teníamos previsto acreditar en el desarrollo de la investigación los hacía cómplices o coautores del delito que le atribuía a la “pretendida querellante”, citando textualmente al texto de la recurrida, pues, como así lo dijimos, ella actualmente aun permanece habitando el inmueble, y no solo ello, sino que le ha realizado mejoras sustanciales al mismo, lo cual evidencia que la venta aquella fue dolosamente realizada en detrimento de mis intereses y con fraude a la ley bajo el concierto de varias personas para ello, circunstancia ésta que será imposible determinar, creando impunidad, en cuanto a la participación de otras personas en el delito señalado, participación ésta a la cual no se le extiende la eximente de responsabilidad penal aludida por la Jueza A Quo.- Al rechazar la querella, la Jueza de control asumió el rol del Ministerio Público, único llamado legalmente a desestimar la querella por ese motivo, tal como así lo establece el artículo 301 del código Adjetivo penal, violentando con ello el Debido Proceso, sin permitirle a éste conducir su investigación, la cual irremediablemente le llevaría a determinar todo lo que supra he señalado y con ello someter a proceso penal a las personas que intervinieron en dicho delito. Es atentatorio a la tutela judicial efectiva que exigimos todo ciudadano esta clase de decisiones; pues a los justiciables nos queda un amargo sabor sobre la idoneidad del operador de justicia que resuelve, no solamente de esta forma nuestras pretensiones, sino que lo hace a sabiendas de que existen causales que le debieron conducir a INHIBIRSE de conocer el asunto, ya que antes de que emitiera resolución alguna estaba en conocimiento de que en aras de una justicia idónea, y en un acto de buena fe, le hicimos saber que no sentíamos que mi acción se fuese a tramitar conforme a la objetividad e igualdad que espera todo ciudadano, ello en consideración a que la Juez de Control no era objetiva en el tratamiento de aquellos asuntos donde mi Abogado Asistente intervenía. En ese sentido le alegamos dos hechos muy relevadores de su inhabilitación subjetiva para conocer y tramitar mi Querella, no obstante ni hizo mención en su decisión, más en la Boleta de notificación que ordena expedir manifiesta que ella no consideró existieran causales que condujeran a su inhibición y que tampoco estaba en presencia de una recusación. Pero, independientemente de que tal resolución se tomara bajo esa gravísima circunstancia que denota que la jueza hizo uso de las atribuciones que constitucionalmente le es atribuida para cobrar venganza por asuntos personales, existe, como supra lo he denunciado razones para que la decisión objetada en este recurso sea anulada, ya que la mejor evidencia de que esa decisión se tomó SIN SUSTENTO LEGAL ALGUNO, lo constituye el hecho de que en su texto no se indica bajo que norma procesal la Jueza de Control está facultada para rechazar la Querella, y es ello evidente así, pues la norma procesal reserva al titular de la acción penal esa atribución, tal como así se aprecia del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Al rechazar la querella, por tales motivos, la jueza de la recurrida actúa fuera de su competencia funcional, invadiendo con ello la esfera de las atribuciones que constitucional y legalmente está atribuida al Ministerio Público, en razón de ello pido que se declare la procedencia de esta denuncia y en consecuencia la nulidad de la decisión emitida por la Jueza Segunda de control. En el mismo sentido la recurrida rechaza la Acción propuesta en razón de que en su concepto el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO está prescrito; pues bien, tampoco ello podía resolver en esta etapa sobre si tal delito estaba o no prescrita, por carecer de competencia funcional para ello, tal como supra así de indicó. Por las razones antes expuesto pido de la Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión recurrida y se ordene a otro Juez de Control se pronuncie sobre la Admisibilidad de la Querella excluyendo el vicio que denuncio en este Recurso…” (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el querellante, ciudadano Aleardo A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primera Denuncia:

En atención a las previsiones del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incurrió en Violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 11, 108, 296 y 301 ejusdem, al asumir arbitrariamente para sí, las atribuciones del Ministerio Público, cuando rechazó, sin competencia alguna para ello, la querella interpuesta, omitiendo realizar el trámite previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que hace el apelante, con base a las siguientes consideraciones:

Expresa la jueza en la recurrida como motivo para rechazar la querella, la circunstancia eximente de responsabilidad a la cual se refiere el artículo 481 del Código Penal, que refiere que no se proveerá diligencia alguna, en relación al delito de estafa, en contra del cónyuge no separado legalmente; pero he aquí el yerro en que incurre la recurrida, tal eximente no se extiende a los partícipes o coautores del delito que le atribuyó a su ex cónyuge, pues, tal como así lo indicó en la querella, ésta procedió, tres días luego de adquirido dicho inmueble, a enajenarlo al ciudadano J.L.G., primo hermano del Ciudadano J.C.G., con quien ella hacía vida marital; aduciendo el apelante que tal circunstancia, tenían previsto acreditarla en el desarrollo de la investigación, a los cómplices o coautores del delito que le atribuía a la “pretendida querellante”, pues, ella actualmente se encuentra habitando el inmueble, y no solo eso, sino que le ha realizado mejoras sustanciales al mismo, lo cual evidencia que la venta aquella fue dolosamente realizada en detrimento de sus intereses y con fraude a la ley, bajo el concierto de varias personas para ello, circunstancia ésta que será imposible determinar, creando impunidad, en cuanto a la participación de otras personas en el delito señalado, participación ésta a la cual no se le extiende la eximente de responsabilidad penal aludida por la Jueza A Quo. Agrega el apelante que la Jueza de primera instancia, al rechazar la querella, actuó fuera de su competencia funcional, asumiendo el rol del Ministerio Público, único llamado legalmente a desestimar la querella por ese motivo, tal como así lo establece el artículo 301 del código adjetivo penal, violentando con ello el Debido Proceso, sin permitirle a éste conducir su investigación, la cual irremediablemente le llevaría a determinar todo lo que supra ha señalado, y con ello someter al proceso penal a las personas que intervinieron en dicho delito.

Arguye el recurrente que, esta clase de decisiones son atentatorias a la tutela judicial efectiva que exige todo ciudadano; pues a los justiciables les queda un amargo sabor sobre la idoneidad del operador de justicia que resuelve, no solamente de esta forma sus pretensiones, sino que lo hace a sabiendas de que existen causales que le debieron conducir a INHIBIRSE de conocer el asunto, ya que antes de que emitiera resolución alguna estaba en conocimiento de que en aras de una justicia idónea, y en un acto de buena fe, le hicieron saber que no sentían que su acción se fuese a tramitar conforme a la objetividad e igualdad que espera todo ciudadano, ello en consideración a que la Juez de Control no era objetiva en el tratamiento de aquellos asuntos donde su abogado asistente intervenía. En ese sentido le alegaron dos hechos muy relevadores de su inhabilitación subjetiva para conocer y tramitar la Querella, no obstante ni hizo mención en su decisión, más en la Boleta de notificación que ordena expedir, manifiesta que ella no consideró existieran causales que condujeran a su inhibición y que tampoco estaba en presencia de una recusación. Pero, independientemente de que tal resolución se tomara bajo esa gravísima circunstancia que denota que la jueza hizo uso de las atribuciones que constitucionalmente le es atribuida para cobrar venganza por asuntos personales, existe, como supra lo ha denunciado, razones para que la decisión objetada en este recurso sea anulada, ya que la mejor evidencia de que esa decisión se tomó sin sustento legal alguno, lo constituye el hecho de que en su texto no se indica bajo que norma procesal la Jueza de Control está facultada para rechazar la Querella, y es ello evidente así, pues la norma procesal reserva al titular de la acción penal esa atribución, tal como así se aprecia del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide que se declare la procedencia de esta denuncia y en consecuencia la nulidad de la decisión emitida por la Jueza Segunda de control.

Segunda Denuncia:

Aduce el apelante que, en el mismo sentido, la recurrida rechaza la Acción propuesta en razón de que en su concepto el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO está prescrito; pues bien, tampoco ello podía resolver en esta etapa sobre si tal delito estaba o no prescrito, por carecer de competencia funcional para ello, tal como supra así de indicó.

Petitorio:

Por las razones antes expuesto pide de la Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión recurrida y se ordene a otro Juez de Control se pronuncie sobre la Admisibilidad de la Querella excluyendo el vicio que denuncia en este recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el apelante en la primera denuncia, que expresa la jueza en la decisión recurrida como motivo para rechazar la querella, la circunstancia eximente de responsabilidad a la cual se refiere el artículo 481 del Código Penal, que refiere que no se proveerá diligencia alguna, en relación al delito de estafa, en contra del cónyuge no separado legalmente, siendo que tal eximente no se extiende a los partícipes o coautores del delito que le atribuyó a su ex cónyuge, pues, tal como así lo indicó en la querella, ésta procedió, tres días luego de adquirido dicho inmueble, a enajenarlo al ciudadano J.L.G., primo hermano del ciudadano J.C.G., con quien ella hacía vida marital; aduciendo el apelante que tal circunstancia, tenían previsto acreditarla en el desarrollo de la investigación, a los cómplices o coautores del delito que le atribuía a la “pretendida querellante”, pues, ella actualmente se encuentra habitando el inmueble, y no solo eso, sino que le ha realizado mejoras sustanciales al mismo, lo cual evidencia que la venta aquella fue dolosamente realizada en detrimento de sus intereses y con fraude a la ley, bajo el concierto de varias personas para ello, circunstancia ésta que será imposible determinar, creando impunidad, en cuanto a la participación de otras personas en el delito señalado, participación ésta a la cual no se le extiende la eximente de responsabilidad penal aludida por la Jueza A Quo. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez a.e.a.q. antecede, considera que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, se observa que la jurisdicente de primera instancia, procedió a rechazar la querella propuesta por el ciudadano Aleardo A.A.S., en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., por cuanto del mismo escrito y de los recaudos consignados por éste al momento de intentar la querella, se desprendía que la querellada era cónyuge del referido ciudadano al momento de la comisión del hecho punible que le atribuía, que encuadraba en el delito de estafa, el cual se encuentra dentro de las previsiones legales del artículo 481 de la norma sustantiva penal, como aquellos delitos, donde no se promoverá diligencia alguna en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, criterio éste ajustado a derecho, por constituir, como se refirió, un mandato legal; además, no se aprecia de la querella propuesta por el apelante ante el Tribunal de Control, que la misma haya sido presentada en contra de otras personas distinta a la ciudadana Z.J., como presuntos cómplices o participes del hecho atribuido, en consecuencia, mal podía la juzgadora de primera instancia, admitir una querella en contra de una persona que la ley prohíbe que se promueva diligencia alguna en su contra, por el hecho de que presuntamente hayan otros participes, mucho más cuando el delito denunciado es de acción pública y por ende, a diferencia de lo alegado por el apelante, con el rechazo de la querella analizada, no se coarta la posibilidad de la investigación en contra de otras personas, por cuanto puede proceder a denunciar e incluso, a presentar querella en contra de éstos, no siendo aceptable a nuestro criterio, que se admita una querella en contra de una ciudadana, cuando –como ya se refirió- por mandato del artículo 481 del Código penal, dadas las circunstancias de los hechos atribuidos, no puede promoverse diligencia alguna en su contra, siendo así, debemos asentar que estuvo ajustada a derecho la decisión de la jueza a quo en este sentido, por cuanto la misma debía circunscribirse a la querella presentada en contra de la ciudadana Z.Y.J.M., no siendo posible que admitiera querella en contra de personas que no figuraban como querellados, o admitirla sin querellado alguno, bajo el argumento de que pudieran haber otros querellados, por así expresarlo como requisito el artículo 294 del COPP. Y así se decide.

En cuanto al argumento del apelante referido a que la jueza de la recurrida, actuó fuera de los límites de su competencia funcional invadiendo las funciones del Ministerio Público, quien es el único que tiene la atribución para desestimar la querella por los motivos señalados por la jueza, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del COPP, estima esta Corte de Apelaciones, que no es acertado dicho señalamiento, por cuanto, sí contaba la jueza con la potestad de dictar la decisión de rechazar la querella bajo los argumentos que esgrimió en su sentencia y que fueron mencionados precedentemente, ello así, por mandato expreso del artículo 481 del Código Penal venezolano, al ser la querellada cónyuge del querellado al momento de la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen y constituir éstos el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 463.3 en relación con el 462 ambos del Código Penal venezolano, constituyendo la facultad otorgada al Ministerio Público en el artículo 301 del COPP, una potestad de la que puede hacer uso, en caso de que sea sometido a su conocimiento una denuncia o una querella (previamente admitida), que se encuentre en las condiciones previstas en dicho dispositivo legal (cuando el hecho no revista carácter penal, la acción penal este evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o se trate de delitos de instancia de parte agraviada), no pudiendo entenderse que por el hecho de preverse dichas atribuciones al Ministerio Público en ese dispositivo legal, no pueda el juez hacer decretos de ese tipo, máxime cuando existe otra disposición legal, en este caso, emanada de la ley sustantiva penal, que prohíbe la promoción de diligencia alguna en contra del cónyuge no separado legalmente cuando se trate de un delito como el aquí analizado (estafa), en consecuencia, se desecha el presente argumento, así como el petitorio pretendido. Y así se establece.

En cuanto al señalamiento del recurrente, respecto a que existen causales que le debieron conducir a la jueza del Tribunal a quo, a inhibirse de conocer el asunto, ya que antes de que emitiera resolución alguna, le hicieron saber que no sentían que su acción se fuese a tramitar conforme a la objetividad e igualdad que espera todo ciudadano, ello en consideración a que la Juez de Control no era objetiva en el tratamiento de aquellos asuntos donde su abogado asistente intervenía; este Tribunal de Alzada estima, que contaba el recurrente con los mecanismos para elevar a esta Corte, cualquier señalamiento dirigido a discutir la capacidad subjetiva de la jueza recurrida, no siendo la vía de la apelación, el conducto idóneo para realizar tales planteamientos, sobre todo cuando, la jueza de primera instancia, a motus proprio no se separó del conocimiento de la causa, con lo cual debe entenderse que no consideraba afectada su imparcialidad para decidir del asunto, en consecuencia, de desecha el presente argumento como elemento capaz de afectar la decisión aquí analizada. Y así se decide.

Aduce el apelante en la segunda denuncia que, la jueza de la decisión recurrida rechazó la acción propuesta, en razón de que en su concepto se encuentra prescrito el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, y esto tampoco podía resolverlo en esta etapa, por carecer de competencia funcional para ello, al ser ésta atribución del Ministerio Público. En este sentido, estima importante esta Corte señalar, que ha reiterado la jurisprudencia patria, que la prescripción de la acción, en materia penal, es de orden público, ello por razones de política criminal, en consecuencia, le es permitido al juez, decretarla aun de oficio en caso de que constate que una acción penal que analice se encuentre prescrita.

Para reforzar lo aquí señalado, vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo el número 619 de fecha 03 de Noviembre de 2005, donde se estableció: “…En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”. Asimismo, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en expediente número C05-0226-490 de fecha 16 de Noviembre de 2006, señaló: “…La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva…”

De otro lado, pero en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, signada con el número 1593, estableció lo siguiente: “…La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…” (Negrillas de la Corte)

Como puede observarse de las decisiones transcritas ut supra, ha sido sostenido el criterio de nuestro m.T., en asentar que la prescripción de la acción, en materia penal, es de acción publica y puede ser decretada de oficio por los jueces en las causas sometidas a su conocimiento, cuando éstos verifiquen que por el transcurso del tiempo ha operado esta causa extintiva de la acción penal, siendo así debemos afirmar, que estuvo ajustada a derecho la decisión de la jueza de primera instancia, de decretar el sobreseimiento de la acción penal, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, que le atribuía el ciudadano Aleardo A.A. a la ciudadana Z.Y.J.M., y por ende no admitir la querella propuesta por el primero de los mencionados ciudadanos, ya que dicho pronunciamiento, no es potestad única del Ministerio Público, como lo alega el recurrente, al ser la prescripción de la acción en materia penal, de orden público, estando facultada la jueza a decretarla de oficio tal y como lo hizo, en consecuencia se desecha el presente argumento, así como el petitorio realizado al respecto. Y así se decide.

En mérito de las circunstancias analizadas y estudiadas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aleardo A.A.S., debidamente asistido por el Abg. L.J.L.J., y en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el recurso, confirmándose la decisión cuestionada, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Aleardo A.A.S., debidamente asistido por el Abg. L.J.L.J., y en consecuencia se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Accidental Nº 90 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Jueza Superior,

ABG. D.R.M.B..

La Jueza Superior,

ABG. A.C.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

MMMG/MYRG/YJMR/YCCM/djsa.**

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