Decisión nº PJ0142010000085 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; miércoles primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000523

PARTES DEMANDANTES: A.L.B.L., L.L.G.T. y G.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.426.594, 12.353.126 y 11.256.782 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.A., M.H. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.100, 113.448 y 34.131 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L, inscrita por el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993 bajo el No.62. Tomo 97-A Pro., bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., y adoptada su estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1999 bajo el No.31. Tomo 62A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANDA: J.T.H., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M. y P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023 y 132.884 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010 la cual declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos A.B., G.L. y L.G., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en la contestación de la demanda se indicó que los actores son trabajadores de confianza y que el Tribunal A-quo, cataloga a sus representados de confianza por una firma de contratos de confiabilidad, y que la jurisprudencia ha dicho que se debe guiar a las funciones que realizan los actores que los documentos que se basan son contratos que si sus representados no lo firman no

los contratan y están fueran de la realidad, que ellos no manejan secretos, ni informaciones confidenciales.

-Que no se analizó las testimoniales rendidas que es una sentencia inmotivada fue un medio probatorio que no fue analizados por el Juez A-quo, que de esos testigos se puede demostrar que los actores tenían un jefe inmediato, y no tenía personal a su cargo. Que los testigos declararon y no fueron analizados.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que el Juez A-quo, no incurrió en inmotivación de la sentencia, que los testigos no manejan términos y los testigos no pueden decir si son de confianza o no, que por las documentales y de los mismos testigos se evidencia que los actores tienen conocimiento técnicos propios de su cargo, porque la mala aplicación de las formulas que ellos manejas pueden producir una “catástrofe”. Y que gozan de beneficios mayores a otros trabajadores de la empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos A.L.B., L.L.G.T. y G.L.M., el Tribunal observa que los accionantes fundamentaron su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

-Que prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD DE COMANDITAS POR ACCIONES, en las fechas, cargos, salarios y fecha de egreso siguientes:

-A.L.B.L., ingresó en fecha 16 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de técnico de campo adscrito al departamento BCP WEST Cabimas Proyect BP-DZO con un salario básico de Bs. 2.259,98 y egresó el 31 de octubre de 2009

-L.L.G.T., ingresó en fecha 10 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de técnico de campo adscrito al departamento BCP WEST Cabimas Proyect BP-DZO con un salario básico de Bs. 1.512,11 y egresó el 31 de octubre de 2009

-G.A.L.M., ingresó en fecha 12 de agosto de 2005 desempeñando el cargo de técnico de campo adscrito al departamento BCP WEST Cabimas Proyect BP-DZO con un salario básico de Bs. 1.350,04 y egresó el 31 de octubre de 2009

-Que todos laboraban en diferentes horarios de 08:00 a.m. a 09:00 p.m. o por guardias, de mañana, tarde y noche, es decir, estaban a disposición de la empresa de lunes a domingo.

-Que la patronal le prestaba servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en una actividad inherente y/o conexa con dicha compañía, por lo que ineludiblemente debe aplicárseles la Convención Colectiva Petrolera, suscrita entre la Industria Petrolera Nacional a través de PDVSA y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del país.

-Que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contratista que desarrolle actividades que sean inherentes o conexas con las del beneficiario resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo.

-Que conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57, se establece cuando una obra es inherente y conexa, así como la presunción de que cuando habitualmente una contratista realice obras o servicios en un volumen constituyan la principal fuente de lucro, la empresa es de actividades inherentes o conexas.

-Que de acuerdo a la Convención Colectiva están cubiertos todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nóminas: diaria y nómina mensual menor, no así aquellos que despeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que habiendo laborado todos los trabajadores para la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES, y que PDVSA los absorbe cancelándole hasta la fecha la antigüedad, pero dichos pagos no están ajustados a derecho, por lo que la empresa debe cancelarle las diferencias.

-Que las diferencias resultantes tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, son las siguientes:

  1. - A.L.B.L.:

    Fecha de ingresó: 16 de mayo de 1995

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2009

    Tiempo de servicio: 14 años, 5 meses y 15 días

    Salario básico mensual: Bs. 2.259,98

    Salario básico diario: Bs. 75,33

    Salario normal: Bs. 2.259,98 más 22 horas extras Bs. 18,17 c/u resulta Bs. 392,92 más 22 horas de bono nocturno a Bs. 17,86 resulta Bs. 392,92 resulta un salario mensual de Bs. 3.445 para un salario normal diario de Bs. 114,85

    Salario Integral: Bs. 114,85 más Bs. 10,33 más Bs. 18,37 resulta la cantidad de Bs. 143,55

    ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP:

    Antigüedad Legal: 30 días x 14 años = 420 días a Bs. 143,55 = Bs. 60.291,00

    Antigüedad Contractual: 15 días x 14 años = 210 días a Bs. 30.145,00

    Antigüedad Adicional: 15 días x 14 años = 210 días a Bs. 30.145,00

    VACACIONES: según la cláusula 8 de la CCP.

    Vacaciones: 30 días x 14 años = 420 días x Bs. 143,55 = Bs. 60.291,00

    Ayuda Vacacional: 55 días x 14 años = 770 días x Bs. 114,85 = Bs. 88.434,5

    Vacaciones Fraccionadas: 14,15 días x 114,85 = Bs. 1.625,12

    Ayuda Vacacional Fraccionada: 14,5 x Bs. 114,85 = Bs. 88.434,5

    Total adeudado por vacaciones: Bs. 146.353,34

    UTILIDADES:

    El 33% de los ingresos anuales= Bs. 3.445,76 x 10 meses x 33% = Bs. 11.484,71

    TARJETA ELECTRÓNICA:

    Año 2005: El equivalente a Bs.500 x 12 meses = Bs. 6.000,00

    Año 2006: El equivalente a Bs.700 x 12 meses = Bs. 13.200,00

    Año 2007: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00

    Año 2008: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00

    Año 2009: El equivalente a Bs. 1.300,00 x 12 meses = Bs. 13.000,00

    Total TEA: Bs. 53.800,00

  2. - L.L.G.T.:

    Fecha de ingresó: 10 de febrero de 2005

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2009

    Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 21 días

    Salario básico mensual: Bs. 1.512,11

    Salario básico diario: Bs. 50,40

    Salario normal: Bs. 1.512,11 más 44 horas extras Bs. 12,15 c/u resulta Bs. 534,6 más 53 horas de bono nocturno a Bs. 11,92 resulta Bs. 631,76 más 53 horas x 11,92 = Bs. 361,76 para un salario normal diario de Bs. 110,34

    Salario Integral: Bs. 110,34 más Bs. 9,93 más Bs. 17,65 resulta la cantidad de Bs. 137,92

    ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP:

    Antigüedad Legal: 30 días x 5 años = 150 días a Bs. 137,92 = Bs. 20.688,00

    Antigüedad Contractual: 15 días x 5 años = 75 días a Bs. 137,92 = Bs. 10.344,00

    Antigüedad Adicional: 15 días x 5 años = 75 días a Bs. 137,92 = Bs. 10.344,00

    VACACIONES: según la cláusula 8 de la CCP.

    Vacaciones: 34 días x 4 años = 136 días x Bs. 110,34 = Bs. 15.006,24

    Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs. 110,34 = Bs. 24.274,8

    Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días x 110,34 = Bs. 2.500,30

    Ayuda Vacacional Fraccionada: 33,33 x Bs. 110,34 = Bs. 3.677,63

    Total adeudado por vacaciones: Bs. 45.458,97

    UTILIDADES:

    El 33% de los ingresos anuales= Bs. 3.310,10 x 10 meses x 33% = Bs. 11.032,99

    TARJETA ELECTRÓNICA:

    Año 2005: El equivalente a Bs. 500 x 12 meses = Bs. 6.000,00

    Año 2006: El equivalente a Bs. 700 x 12 meses = Bs. 8.400,00

    Año 2007: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00

    Año 2008: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00

    Año 2009: El equivalente a Bs. 1.300,00 x 12 meses = Bs. 13.000,00

    Total TEA: Bs. 53.800,00

  3. - G.A.L.M.:

    Fecha de ingresó: 12 de agosto de 2005

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2009

    Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 19 días

    Salario básico mensual: Bs. 1.350,04

    Salario básico diario: Bs. 45,00

    Salario normal: Bs. 1.350,00 más 55 horas extras Bs. 10,85 c/u resulta Bs. 596,75 más 55 horas de bono nocturno a Bs. 10,67 resulta Bs. 586,85 más 55 horas x 10,67 = Bs. 586,85 para un salario normal diario de Bs. 104,01

    Salario Integral: Bs. 104,01 más Bs. 4,16 más Bs. 16,64 resulta la cantidad de Bs. 124,81

    ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP:

    Antigüedad Legal: 30 días x 4 años = 120 días a Bs. 124,81 = Bs. 14.977,2

    Antigüedad Contractual: 15 días x 4 años = 60 días a Bs. 124,81 = Bs. 7.488,6

    Antigüedad Adicional: 15 días x 4 años = 60 días a Bs. 124,81 = Bs. 7.488,6

    VACACIONES: según la cláusula 8 de la CCP:

    Vacaciones: 34 días x 4 años = 104,01 x Bs. 110,34 = Bs. 14.145,36

    Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs. 104,01 = Bs. 22.802,2

    Vacaciones Fraccionadas: 5,06 días x 104,01 = Bs. 526,29

    Ayuda Vacacional Fraccionada: 5,06 x Bs. 104,01 = Bs. 526,29

    Total adeudado por vacaciones: Bs. 38.000,14

    UTILIDADES:

    El 33% de los ingresos anuales= Bs. 3.120,49 x 10 meses x 33% = Bs. 10.400,59

    TARJETA ELECTRÓNICA:

    Año 2005: El equivalente a Bs. 500 x 12 meses = Bs. 6.000,00

    Año 2006: El equivalente a Bs. 700 x 12 meses = Bs. 8.400,00

    Año 2007: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00

    Año 2008: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00

    Año 2009: El equivalente a Bs. 1.300,00 x 12 meses = Bs. 13.000,00

    Total TEA: Bs. 53.800,00

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la sociedad mercantil BAKER HUGHES, contesta al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    -Que la obligación principal asumida por BAKER consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos, y el contrato celebrado por BAKER, no era un contrato de obra ni un contrato de prestación de servicios, y la obligación principal asumida por BAKER no era una obligación de hacer, sino de dar (suministro de equipos) y como consecuencia, no existe solidaridad entre BAKER y PDVSA, ya que las actividades realizadas por BAKER, no son inherentes, ni conexas, ya que se contrató con esta última empresa en el suministro de equipos, y no es aplicable la Contratación Colectiva.

    -Que no es aplicable el contrato colectivo debido a que los accionantes fueron trabajadores de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre los hechos y la naturaleza real de los servicios prestados por lo actores en beneficio BAKER.

    -Que conforme a las funciones efectivamente realizadas por los accionantes fueron de confianza, por lo que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del nombre del cargo son trabajadores de confianza. Que los técnicos de campo y similares están excluidos del ámbito

    de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    -Que el cargo de Técnico de campo, no se encuentra en el tabulador de la contratación colectiva petrolera, debido a que de acuerdo a las funciones que realizan los trabajadores que ostentan ese cargo, su clasificación es de confianza, y esta excluido del CCP de conformidad con la cláusula 3 de mismo.

    -Que la doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos a este ha establecido que estos trabajadores están excluidos del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera.

    -Que los accionantes incluyen una serie de conceptos y montos arbitrariamente calculados, de los cuales su representada desconoce las bases de cálculo y el origen de todos ellos, siendo indeterminados y violentando el legítimo derecho a la defensa.

    -Que los accionantes incluyen en el salario de todos los meses dos conceptos denominados días feriados y horas extras, sin ni siquiera haber alegado haber prestado servicios más allá de su jornada ordinaria, ni haber laborado en días feriados.

    -Que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la carga probatoria en el caso de las horas extras y días feriados está a cargo del trabajador.

    -Que admite que el ciudadano A.B., comenzó a laborar el 16-05-1995, el ciudadano L.G. el 10-02-2005 y el ciudadano G.L. en fecha 12-08-2005.

    -Admite como cierto que los accionantes se desempeñaron como técnicos de campo y que este cargo no aparece en el tabulador de cargos de la CCP.

    -Niega que BAKER, deba cancelarle a los actores prestaciones sociales, pues estas ya fueron debidamente canceladas, no existiendo ninguna diferencia a favor de los demandantes.

    -Niega que al accionante A.L.B.L., devengara un salario normal de Bs. 2.259,98 más 22 horas extras Bs. 18,17 c/u resulta Bs. 392,92 más 22 horas de bono nocturno a Bs. 17,86 resulta Bs. 392,92 resulta un salario mensual de Bs. 3.445 para un salario normal diario de Bs. 114,85

    -Niega que el salario Integral del ciudadano A.L.B., haya sido la cantidad de Bs. 114,85 más Bs. 10,33 más Bs. 18,37 resulta la cantidad de Bs. 143,55

    -Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.L.B., le corresponda por ANTIGÜEDAD según la cláusula 9 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Antigüedad Legal: 30 días x 14 años = 420 días a Bs. 143,55 = Bs. 60.291,00 por Antigüedad Contractual: 15 días x 14 años = 210 días a Bs. 30.145,00 y por Antigüedad Adicional: 15 días x 14 años = 210 días a

    Bs. 30.145,00

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano A.B. por concepto de VACACIONES según la cláusula 8 de la CCP, las siguientes cantidades: Vacaciones: 30 días x 14 años = 420 días x Bs. 143,55 = Bs. 60.291,00 Ayuda Vacacional: 55 días x 14 años = 770 días x Bs. 114,85 = Bs. 88.434,5 Vacaciones Fraccionadas: 14,15 días x 114,85 = Bs. 1.625,12 Ayuda Vacacional Fraccionada: 14,5 x Bs. 114,85 = Bs. 88.434,5 para un total adeudado por vacaciones de Bs. 146.353,34

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano A.B., por concepto de UTILIDADES, el 33% de los ingresos anuales, es decir, Bs. 3.445,76 x 10 meses x 33% = Bs. 11.484,71

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA, por el año 2005 el equivalente a Bs. 500 x 12 meses = Bs. 6.000,00 por el año 2006 el equivalente a Bs. 700 x 12 meses = Bs. 13.200,00 por el año 2007 el equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00 por el año 2008 el equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs.13.200,00 por el año 2009 el equivalente a Bs. 1.300,00 x 12 meses = Bs. 13.000,00 para un total TEA: Bs. 53.800,00

    -Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.L.G., devengara un salario normal de Bs. 1.512,11 más 44 horas extras Bs. 12,15 c/u resulta Bs. 534,6 más 53 horas de bono nocturno a Bs. 11,92 resulta Bs. 631,76 más 53 horas x 11,92 = Bs. 361,76 para un salario normal diario de Bs. 110,34. Asimismo niega que tuviera un salario integral de Bs. 110,34 más Bs. 9,93 más Bs. 17,65 resulta la cantidad de Bs. 137,92

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano L.L.G., por concepto de ANTIGÜEDAD: según la cláusula 9 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Antigüedad Legal: 30 días x 5 años = 150 días a Bs. 137,92 = Bs. 20.688,00 por Antigüedad Contractual: 15 días x 5 años = 75 días a Bs. 137,92 = Bs. 10.344,00 y por Antigüedad Adicional: 15 días x 5 años = 75 días a Bs. 137,92 = Bs. 10.344,00

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano L.L.G., por concepto de VACACIONES, según la cláusula 8 de la CCP; las siguientes cantidades: Por Vacaciones: 34 días x 4 años = 136 días x Bs. 110,34 = Bs. 15.006,24 por Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs. 110,34 = Bs. 24.274,8 por Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días x 110,34 = Bs. 2.500,30 por Ayuda Vacacional Fraccionada: 33,33 x Bs. 110,34 = Bs. 3.677,63 para un total adeudado por vacaciones de Bs. 45.458,97

    -Niega, rechaza y contradice que al ciudadano L.L.G.U., se le adeude el 33% de los ingresos anuales, a saber, Bs. 3.310,10 x 10 meses x 33% = Bs. 11.032,99

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA, del año 2005 el equivalente a Bs. 500 x 12 meses = Bs. 6.000,00 por el año 2006 el equivalente a Bs. 700 x 12 meses = Bs. 8.400,00 por el año 2007 el equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00 por el año 2008 el equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00 por el año 2009 el equivalente a Bs. 1.300,00 x 12 meses = Bs. 13.000,00 para un total adeudado T.d.B.. 53.800,00

    -Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.L., devengara un salario normal de Bs. 1.350,00 más 55 horas extras Bs. 10,85 c/u resulta Bs. 596,75 más 55 horas de bono nocturno a Bs. 10,67 resulta Bs. 586,85 más 55 horas x 10,67 = Bs. 586,85 para un salario normal diario de Bs. 104,01. Asimismo, negó que devengara un salario Integral de Bs. 104,01 más Bs. 4,16 más Bs. 16,64 y que resulta la cantidad de Bs. 124,81

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano G.L., por concepto de ANTIGÜEDAD, según la cláusula 9 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Antigüedad Legal: 30 días x 4 años = 120 días a Bs. 124,81 = Bs. 14.977,2 por Antigüedad Contractual: 15 días x 4 años = 60 días a Bs. 124,81 = Bs. 7.488,6 y por Antigüedad Adicional: 15 días x 4 años = 60 días a Bs. 124,81 = Bs. 7.488,6

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano G.L., por concepto de VACACIONES: según la cláusula 8 de la CCP, las siguientes cantidades: Por Vacaciones: 34 días x 4 años = 104,01 x Bs. 110,34 = Bs. 14.145,36 por Ayuda Vacacional: 55 días x 4 años = 220 días x Bs. 104,01 = Bs. 22.802,2 por Vacaciones Fraccionadas: 5,06 días x 104,01 = Bs. 526,29 por Ayuda Vacacional Fraccionada: 5,06 x Bs. 104,01 = Bs. 526,29 para un total adeudado por vacaciones: Bs. 38.000,14

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano G.L., por concepto de UTILIDADES el 33% de los ingresos anuales= Bs. 3.120,49 x 10 meses x 33% = Bs. 10.400,59

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano G.L., por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA del año 2005: El equivalente a Bs. 500 x 12 meses = Bs. 6.000,00 por el año 2006: El equivalente a Bs. 700 x 12 meses = Bs. 8.400,00 del año 2007: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00 del año 2008: El equivalente a Bs. 1.100,00 x 12 meses = Bs. 13.200,00 el año 2009: El equivalente a Bs. 1.300,00 x 12 meses =

    Bs. 13.000,00 para un total TEA: Bs. 53.800,00

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    -Verificar si la sentencia apelada incurrió o no en falta de motivación al no valorar los testigos promovidos por la parte demandada.

    -Determinar si los ciudadanos A.B., G.L. y L.G., son acreedores de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. En caso de prosperar tal pretensión, determinación el quantum de cada concepto procedente en derecho, si así fuere el caso. Así se establece.

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así se establece.-

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o

    cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    .

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se esta0blece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda,

    se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

  5. - Promovió las documentales siguientes:

    2.1. Copia fotostática de contrato Nº CP 080047, “para el suministro de productos químicos aplicados a los fluidos de producción del Bloque DZO”, la cual riela del folio 46 al 210. Observa esta Alzada que la parte demandada impugnó el contrato alegando no ser fidedignas las copias fotostáticas, en la audiencia de juicio el testigo J.C., quien aparece suscribiendo el contrato en representación de la demandada B.H., S.C.P.A., reconoció que el contrato consignado en copia simple es el mismo que el firmó en representación de la empresa. Sin embargo del contenido de la documental no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Copia a carbón de recibos de pagos del ciudadano A.L.B.L., los cuales rielan del folio 212 al 366. En este sentido, al haber sido reconocido por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo de técnico de campo, con el pago correspondiente por el tiempo laborado (tiempo ordinario), horas extras, horas extras nocturnas, bono anual, bonos nocturnos, aporte a SOS, LPH, y aporte al Plan Funerario. Así se decide.-

    2.3. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano A.L.B.L., la cual riela al folio 367. Observa esta Alzada que la presente documental si bien no fue atacada por la parte demandada, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. El cual riela al folio 368. Observa esta Alzada que la presente documental si bien no fue atacada por la parte demandada, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Original de carnét de identificación del ciudadano A.L.B.L. el cual riela al folio 369. Si bien no fue atacado por la parte demandada, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.6. Copia fotostática de “liquidación final” y “diferencia de liquidación final”, la cual riela del folio 370 al 371. Siendo que las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que por terminación de servicio la empresa le hizo pago correspondiente por utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, útiles escolares superior, recibiendo la cantidad de Bs. 14.828,82 menos las respectivas deducciones. Así se decide.-

    2.7. Planilla de liquidación de fideicomiso por terminación de servicios, que le hiciera el Banco Mercantil al ciudadano A.L.B.L., de fecha 23 de diciembre de 2009. Al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido, por ende, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor ciudadano A.L.B.L. recibió Bs. F. 5.235,36 correspondiente al saldo de su fideicomiso Nº 1-03281-2. Así se decide.-

    2.8. Copia a carbón de recibos de pagos del ciudadano L.L.G.T., los cuales rielan del folio 375 al 496. En este sentido, al haber sido reconocido por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo de técnico de campo, con el pago correspondiente por el tiempo laborado (tiempo ordinario), horas extras, horas extras nocturnas, bono anual, bonos nocturnos, aporte a SOS, LPH, y aporte al Plan Funerario. Así se decide.-

    2.9. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano L.L.G.T., la cual riela al folio 497. Observa esta Alzada que la presente documental si bien no fue atacada por la parte demandada, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.10. Copia fotostática de “liquidación final” y “diferencia de liquidación final”, la cual riela del folio 498 al 499. Siendo que las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor

    probatorio, y se evidencia que por terminación de servicio la empresa le hizo pago correspondiente por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, reintegro de plan de acciones, útiles escolares, la cantidad total Bs. 14.034,38 menos las respectivas deducciones. Así se decide.-

    2.11. Planilla de liquidación de fideicomiso por terminación de servicios, que le hiciera el Banco Mercantil al ciudadano L.L.G.T., de fecha 23 de diciembre de 2009. Al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido, por ende, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor ciudadano L.L.G.T. recibió Bs. F. 60,23 correspondiente al saldo de su fideicomiso Nº 1-03281-2. Así se decide.-

    2.12. Copia a carbón de recibos de pagos del ciudadano G.A.L.M., los cuales rielan del folio 503 al 553. En este sentido, al haber sido reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo de técnico de campo, con el pago correspondiente por el tiempo laborado (tiempo ordinario), horas extras, domingos y feriados trabajados, bono anual, aporte a SOS, LPH, y aporte al Plan Funerario. Así se decide.-

    2.13. Copia fotostática de “diferencia de liquidación final” la cual riela al folio 554. Siendo que la documental en referencia fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que por terminación de servicio la empresa le hizo pago correspondiente por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras pendientes, la cantidad total Bs. 12.191,13 menos las respectivas deducciones. Así se decide.-

    2.14. Planilla de liquidación de fideicomiso por terminación de servicios, que le hiciera el Banco Mercantil al ciudadano G.A.L., de fecha 27 de noviembre de 2009. Al tratarse de copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso como emanada de ella, el mismo ha quedado reconocido, por ende, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor ciudadano L.L.G.T. recibió Bs. F. 591,34 correspondiente al saldo de su fideicomiso Nº 1-03281-2. Así se decide.-

  6. - Inspección Judicial:

    En la sede de la empresa B.H., ubicada en la Zona Industrial, primera etapa frente al Concesionario de camiones Marck. En fecha 14 de octubre de 2010, se realizó inspección judicial en la sede de la empresa demandada (Folio 28), notificándose al Coordinador de Recursos Humanos J.A.B.C., el cual procedió a mostrar los expedientes de cada uno de los trabajadores, el cual contiene los pagos realizados a los trabajadores y la descripción de las actividades o descripción del puesto desempeñado, siendo consignados los anexos al expedientes del folio 29 al 242 de la segunda pieza, lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Invocó el mérito favorable que a beneficio de su representada se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra, y sus motivaciones se dan por reproducidas. Así se decide.-

  8. Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Marcado con los números “1.1 al 1.22”, documentos correspondientes al ciudadano A.B., los cuales rielan del folio 580 al 611. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte a quien le fue opuesto como suscrito por ella, sin embargo, de los mismos no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.2. Marcado con los numerales 2.1 al 2.117, cartas de solicitud de retiro de fideicomiso con sus correspondientes respaldos, presentadas por el trabajador A.B. a la empresa, del folio 602 al 718. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandante, sin embargo, de los mismos no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.3. Marcado con la letra “3”, carta de renuncia suscrita por el accionante A.B., de fecha 26 de octubre de 2006 la cual riela al folio 719. Observa esta Alzada que la documental no fue atacada por la parte demandante, sin embargo, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.4. Marcado con los números “4.1 al 4.9”, original de solicitud de liquidación de personal y Planilla de liquidación final del ciudadano A.B., con sus anexos, del folio 720 al 728. Al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia la correspondiente liquidación cancelada al actor A.B., por la finalización de la relación laboral. Así se decide.-

    2.5. Marcado con los números “5.1 al 5.4”, contrato de culminación del fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil del ciudadano A.B., con sus correspondientes anexos (Planilla de saldo y cheque a favor del trabajador), que en original corren insertos en el expediente en los folios 729 al 732. Al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte demandante, y se evidencia que le cancelaron al actor A.B., el saldo correspondiente de fideicomiso. Así se decide.-

    2.6. Marcado con el número “6”, comprobante del recibo de pago del 75% causado y del bono de transferencia por parte de BAKER HUGHES S.C.P.A., al ciudadano A.B., en el folio 733. Observa esta Alzada que la documentales en referencia si bien no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, sin embargo del contenido de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

    2.7. Marcado con los números “7.1 al 7.11”, copia fotostática de planillas referentes a los aumentos salariales que recibió el ciudadano A.B., por parte de la empresa, las cuales rielan del folio 734 al 742. Observa esta Alzada que la documentales en referencia, si bien no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, sin embargo del contenido de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

    2.8. Marcado con los números del “8.1 al 8.4”, originales de contratos de confidencialidad y exclusividad suscrito entre el ciudadano A.B. ya al empresa BAKER HUGHES, en fechas 20-09-2003 y 22-10-2003, que en originales corren insertos en el expediente del folio 743 al folio 746. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte al cual se

    le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada durante la relación laboral le suministrará al empleado que el caso concreto es el ciudadano A.B., información secreta sobre negociaciones e información intelectual propia a la empresa, que el empleado reconoce que es de confianza por el acceso a secretos de oficio e información intelectual propia la cual será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.9. Marcado con los números “9.1 al 9.11”, original de Inscripción del ciudadano A.B. y sus familiares en el programa ASISTENCIA MEDICA PRIMARIA AMEPRIN y de solicitud de Seguro de Vida y Accidentes personales emitidas a favor del referido actor y certificado de Seguro de HCM emitido a favor del ciudadano A.B., y sus familiares por la aseguradora. Observa esta Alzada que si bien fue reconocida por la parte a la cual se le opuso, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.10 Marcada con los números del “1.1 al 1.3”, original de oferta de empleo realizada por la empresa Baker Hughes al ciudadano G.L., más aceptación del cargo, la cual riela del folio 754 al 761. Siendo que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que al ciudadano G.L., la empresa demandada le hizo una oferta laboral a partir del día 12 de agosto de 2005, con las condiciones en el cargo de Técnico de Campo, Nómina: mensual mayor, en la División: Petrolite; área de trabajo Cabimas, Edo. Zulia, aceptando el cargo en fecha 26 de agosto de 2005. Así se decide.-

    2.11. Marcado con el número “2”, original de Planilla de movimiento de personal correspondiente al ciudadano G.L., la cual riela al folio 762. Observa esta Alzada que si bien fue reconocida por la parte a la cual se le opuso, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.12. Marcado con los números “3.1 al 3.2”, manual de descripción de cargos de técnico de campo, suscrito por ciudadano G.L., la cual riela del folio 763 al folio 764. Siendo que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que dentro de las funciones y responsabilidades principales esta ejecutar la instalación y desinstalación de equipos de instrumentación que operan en el

    comportamiento de proceso de inyección de químicos, tomar muestras de agua y crudo para ser analizadas y comprueba la calidad de productos químicos aplicados, entregar al Coordinador de área reportes diarios del sistema de inyección y productos químicos utilizados, entre otros los cuales serán analizados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.13 Marcada con el número “4”, carta de renuncia suscrita por el accionante G.L., de fecha 26 de octubre de 2006, la cual riela al folio 765. Observa esta Alzada que la documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, sin embargo, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.14. Marcada con los números del folio “5.1 al 5.9”, planilla de liquidación final del ciudadano G.L., con sus anexos, los cuales rielan del folio 766 al 774. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte a la cual se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago correspondiente por la finalización de la relación de trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, horas extras pendientes, siendo un total de Bs. F. 12.191,13 menos las respectivas deducciones. Así se decide.-

    2.15. Marcado con los números “6.1 al 6.2”, contrato de confidencialidad y exclusividad suscrito entre el ciudadano G.L. y la empresa BAKER HUGHES, en fecha 11-08-2005, las cuales rielan del folio 775 al folio 776. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte al cual se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada durante la relación laboral le suministrará al empleado que el caso concreto es el ciudadano G.L., información secreta sobre negociaciones e información intelectual propia a la empresa, que el empleado reconoce que es de confianza por el acceso a secretos de oficio e información intelectual propia la cual será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.16. Marcado con los números “7.1 al 7.5”, formulario para solicitar movimiento de plan de salud, solicitud de Seguro de Vida y Accidentes personales emitidas a favor del referido actor y certificado de Seguro de HCM emitido a favor del ciudadano G.L., y sus familiares por la aseguradora, que en originales y copias rielan en el expediente del folio 777 al 781. En este sentido,

    siendo que las mismas no fueron de modo alguna impugnada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor G.L., gozaba de una póliza de seguro de Vida y Accidentes personal y para los familiares. Así se decide.-

    2.17. Marcado con los número “8.1 al 8.47”, solicitudes de disfrute de vacaciones y de retiro de fideicomiso con sus correspondientes respaldos, presentadas por el trabajador G.L. a la empresa, que en originales rielan en el expediente del folio 782 al 828. Al respecto observa esta Alzada que la audiencia de juicio, fue desconocida la firma por la parte a quien se le opuso, sin embargo, el ciudadano G.A.L., indicó al tribunal en la en al audiencia de juicio que los montos que se reflejan en dichas planillas de préstamo de fideicomiso si fueron recibidas por él, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.18. Marcado con el número “1”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano L.G. y la empresa BAKER HUGHES, la cual riela al folio 830. Observa esta Alzada que el presente instrumento constituye un documento privado que fue reconocido por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano L.G., es contratado para que ejerza el cargo de “Warehousing Man” en la empresa a partir del 10/02/2005 hasta 10/08/2005, para realizar labores de almacenamiento y manipulación, transporte de los productos químicos, recibiendo una remuneración de Bs. 400.000,00 la cual será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.19. Marcado con el número “2”, original de carta de renuncia suscrita por el accionante L.G., de fecha 26 de octubre de 2006, la cual riela al folio 831. Observa esta Alzada que la documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, sin embargo, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.20. Marcadas con los números del “3.1 al 3.9”, planilla de liquidación final del ciudadano L.G., con sus anexos, las cuales rielan del folio 832 al 840. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte a la cual se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y

    se evidencia pago correspondiente por la finalización de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otros. Así se decide.-

    2.21. Marcados con los números “4.1 al 4.3”, contrato de culminación del fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil por el accionante L.G., con sus correspondientes anexos (Planilla de saldo y cheque a favor del trabajador), que en original corren insertos en el expediente en los folios 841 al 843. Al tratarse de originales de documentos privados que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho han quedado reconocidos por la parte demandante, y se evidencia que le cancelaron al actor L.G., el saldo correspondiente de fideicomiso. Así se decide.-

    2.22. Marcados con los números del “5.1 al 5.2”, contrato de confidencialidad y exclusividad suscrito entre el ciudadano L.G. y la empresa BAKER HUGHES, S.C.P.A, en fecha 10-02-2005, que en original corre inserto en el expediente del folio 844 al folio 845. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte al cual se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada durante la relación laboral le suministrará al empleado que el caso concreto es el ciudadano L.G., información secreta sobre negociaciones e información intelectual propia a la empresa, que el empleado reconoce que es de confianza por el acceso a secretos de oficio e información intelectual propia la cual será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.23 Marcados con los números del “6.1 al 6.8”, formulario para solicitar movimiento del plan de salud y solicitud de Seguro de Vida y Accidentes personales emitidas a favor del referido actor y certificado de Seguro de HCM emitido a favor del ciudadano L.G. y sus familiares por la aseguradora, las cuales rielan del folio 846 al 853. En este sentido, siendo que las mismas no fueron de modo algunas impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor L.G., gozaba de una póliza de seguro de Vida y Accidentes personal y para los familiares. Así se decide.-

    2.24. Marcadas con los número del “7.1 al 7.45”, solicitud de retiro de fideicomiso con sus correspondientes respaldos, presentadas por el trabajador L.G. a la empresa, que en originales rielan en el expediente del folio 854 al 899. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron

    atacadas por la parte demandante, sin embargo, de los mismos no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  9. Promovió las siguientes informativas o Informes:

    2.1. Solicitó informativa al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, agencia 5 de Julio. Maracaibo estado Zulia, a los fines de que rinda informe lo siguiente:

    1) Si en el periodo correspondiente a 1995 al 2009 aparece una cuenta nómina de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., donde aparecían los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.16.426.594, 11.256.782 y 12.353.126 respectivamente, y remita relación completa de las cantidades abonadas a esas cuentas, así como de los intereses que esas cantidades hubieren causado;

    2) Si existen cuentas de fideicomiso para deposito de prestaciones sociales de los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.16.426.594, 11.256.782 y 12.353.126 respectivamente, y en caso de ser afirmativo emita el procedimiento de abono de la prestación de antigüedad implementado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES en beneficio de estos trabajadores;

    3) Indique el número de días que le fueron acreditados por concepto de prestación de antigüedad a los referidos ciudadanos e indique el numero de adelanto con cargo a prestaciones sociales realizados por los mencionados trabajadores, así como el monto generado por prestaciones sociales;

    4) Indique si fueron cobrados los cheques Nros.88275696, 70275685, 05275698, 56275679 y 42275697, librado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES. Observa esta Alzada que riela al folio 19 de la segunda pieza resultas de la informativa solicitada, sin embargo, la misma fue negativa por cuanto no se anexó al oficio escrito de promoción de pruebas a los fines de establecer la información solicitada, se insistió en la informativa, mediante el cual se libraron nuevamente los oficios, y se celebró la audiencia de juicio sin las resultas de la informativa, y la parte promovente no insistió en la informativa, por lo que este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.2. Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en su sede ubicada en la calle 75, esquina 13 y 14ª, CC Primavera, mezzanine 1, Sector Tierra Negra, en la ciudad de Maracaibo, estado

    Zulia, a los fines de que informe su la sociedad mercantil BAKER HUGHES aperturó póliza colectiva de accidentes y de vida a los ciudadanos A.B.L., G.A.L.M. y L.L.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos.16.426.594, 11.256.782 y 12.353.126 respectivamente, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique la cobertura de las referidas p.d.s. Al respecto observa esta Alzada, que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de esperar las resultas de la misma, se entiende por tácitamente desistida, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.3. Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, ubicada en la Avenida 4 B.V., esquina con calle 86 A Edificios Seguros La Previsora, en Maracaibo estado Zulia, a los fines que informe a este juzgado sobre su la sociedad mercantil BAKER HUGHES emitió una póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor del ciudadano A.B.L., titular de la cédula de identidad No.16.426.594 signada con el No.3321010101000086 e indique la cobertura de dicha póliza y personas cubiertas y remita copia de la referida p.d.s. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa solicitada riela al folio 15 de la segunda pieza, donde informa que no aparece información de la empresa “BALER HUGHUES DE VENEZUELA” (sic) del ciudadano “ALDRIN BARRETO LOPEZ” (sic) y de la Póliza No.3321010101000086.2. Del contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  10. Promovió la siguiente inspección judicial:

    Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el departamento de nómina de BAKER HUGHES CENTRILIFT, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que en fecha 14 de octubre de 2010 se trasladó el tribunal a-quo al sitio indicado por las partes, y siendo promovida la misma inspección judicial por ambas partes, esta Alzada da por reproducido la apreciación que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

  11. Promovió las siguientes testimoniales:

    En relación con lo declarado por el ciudadano J.C., indicó que tiene conocimiento de las actividades que realizaban los demandantes, se

    encargaban del tratamiento, la aplicación de los productos químicos que se utilizaban en el campo, que ellos eran tenían un personal a su cargo que supervisaban sobre todos los transportistas que llevaban los químicos, y donde se iban a despachar, que los actores dictaban charlas, que dentro de la definición de su cargo era necesario impartir charlas, que no sabe con que frecuencia lo hacían pero eso estaba dentro de sus funciones que los actores representan a la empresa en el campo, en las reuniones de operaciones del día de la semana ellos estaban presentes. Que las labores que ellos realizaban tenían que ser personas capacitadas, porque tienen que tener manejo de los químicos, estar capacitados para el manejo de los mismos y tener un criterio suficiente para el manejo de los químicos.

    En cuanto al ciudadano A.G., que tiene conocimiento de las actividades desempeñadas por los demandantes que ellos realizaban tratamiento químico para Petroperijá se les requería que ellos supervisaran al personal al momento de la aplicación de los tratamientos químicos, que no cualquier persona puede tener información que manejaban los actores, que si la dosis no es la correcta afecta tanto el crudo como el agua, y tenían un grado de responsabilidad, ellos eran los primeros en chequear que todo este bien, que ellos representaban a la empresa en las reuniones operativas, que ellos hacían una charla corta pero siempre la hacían. Que el testigo es representante de ventas, y él los supervisaba, que simplemente coordinaba con los testigos sobre la información suministrada y que la responsabilidad era compartida, pero él (el testigo) era quien tenía la responsabilidad principal, que ellos tenían libertad de tomar decisiones a la hora de solucionar un problema en el campo, que intervenía el testigo sólo para hacer el informe, que él no maneja formulas los actores si tenían secretos e información confidencial.

    En cuanto al ciudadano G.R., que los actores tienen conocimiento de los químicos aplicados en los campo que sólo los tienen los técnicos de campo, que al testigo sólo le solicitaban la cantidad de los productos, que tiene 19 años en la empresa y tiene pleno conocimiento de las actividades que realizaba los actores, que el ciudadano Agustín estaba a cago de realizar los informe cuya información suministraba los actores, que los actores sabían las dosis y la cantidad que se iba a utilizar ellos llevaban ese control por el cargo que ellos tenían.

    Esta Alzada observa que la declaración de los testigos merece fe y se les otorga valor probatorio, por cuanto no incurrieron en contradicciones y sus

    declaraciones coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundó el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar sobre lo denunciado por la representación judicial de los actores en cuanto al silencio de la prueba de testigos el cual a su decir incurrió el Juez A-quo.

    Conteste con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y según el artículo 509 eiusdem, debe extender su análisis a todas las pruebas, incluso aquellas que a su juicio no sean idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

    En este orden de ideas, analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, comporta que el juzgador establezca mediante la aplicación de las reglas de valoración probatoria desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos hechos que a su juicio quedan demostrados.

    Ahora bien, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba está fundamentado en el hecho de que en la sentencia se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas incurriendo en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletorio en materia laboral. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    De un análisis exhaustivo de la sentencia apelada se evidencia que el Juez A-quo, omitió de manera total la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada, lo cual constituye silencio de pruebas y violación en lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede lo denunciado por la parte demandante recurrente. Sin embargo, esta Alzada procederá al análisis del fondo de la causa a los fines de verificar si la declaración influyó o no en la resolución de la controversia. Así se establece.-

    Parte del eje principal consiste en determinar si los ciudadanos A.B., G.L. y L.G., son acreedores de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, ante tal formulación luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas.

    La Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera consagra lo siguiente:

    Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor

    , quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.

    NOTAS DE MINUTA:

    Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina

    Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

    De la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Por su parte los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo, 2) los derechos, y 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

    En el caso de marra, alegan los accionantes que durante la relación laboral se desempeñaron bajo el cargo de Técnico de Campo, y que la empresa demandada no les canceló sus prestaciones sociales en base a la Contratación Colectiva Petrolera. Por su parte, la demandada indicó en la contestación de la demanda que los técnicos de campo y similares están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto los actores recibieron los beneficios propios de la nómina mayor.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M. en su obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo, califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    A juicio de quien suscribe el presente fallo, considera en primer lugar, que el cargo que ocuparon los ciudadanos A.B., G.L. y L.G., no se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Por otra parte, de las pruebas se evidencia que de los recibos de pagos y liquidación final, la cual rielan a los autos que los salarios y beneficios económicos que devengaban los accionantes, eran evidentemente mucho más altos que los

    establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria, así como que los actores necesitaban de adiestramiento previo para poder ejercer su función, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar a juicio de quien suscribe el presente fallo, que todos los actores suscribieron un contrato de confiabilidad, ya que durante toda la relación laboral la empresa demandada le iba a proporcionar a cada uno de los actores negociaciones e informaciones intelectual propias de las funciones desempeñadas considerándose los mismos de confianza en virtud de las labores encomendadas.

    Asimismo, quedó demostrado a través del manual de descripción de cargos (Folio 763), que las funciones desempeñadas por los técnicos de campo, sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado, sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que los actores y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L. Así se decide.-

    De igual forma conforme a lo declarado por los testigos J.C., A.G. y G.R., que los actores se encargaban del tratamiento, y la aplicación de los productos químicos en el campo, que tenían un personal a su cargo, sobre todos los transportistas que llevaban los químicos, que los actores dictaban charlas. Que las labores que ellos realizaban tenían que ser personas capacitadas, porque tienen que tener manejo de los químicos, y tener un criterio suficiente para el manejo de los químicos. Que los actores saben las dosis de los químicos y eran los primeros en chequear todo este bien bajaban la información que ellos representaban a la empresa en las reuniones operativas, y tenían secretos e información confidencial.

    Para mayor entendimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1395 de fecha 29 de noviembre de 2010 lo siguiente:

    “Así las cosas, advierte la Sala que dado que el actor en su contrato de trabajo declaró conocer las funciones descritas en el Manual, específicamente, para el cargo de Ingeniero de Gas, el Juez de Alzada debió valorar dicha instrumental, independientemente de que este firmado o no por el actor, pues éste era parte integrante del contrato de trabajo, ley entre las partes.

    En este mismo orden, observa la Sala que al estar técnicamente establecidas las funciones del Ingeniero de Gas, las cuales vinieron a ser reafirmadas por la testimonial rendida en jucio respecto al ciudadano J.L.S.N., colige esta Sala que dichas actividades se enmarcan dentro de la categoría de un trabajador de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, el ciudadano J.L.S.N., era el “brazo ejecutor” de la operatividad de la nave, asistía a reuniones del alto mando que le permitieron manejar secretos industriales de la sociedad mercantil demandada, lo cual se concreta mas aún cuando las partes, establecen como causal de terminación del contrato de trabajo el incumplimiento de las condiciones de trabajo, entre ellas, la cláusula décima tercera, relativa a la confidencialidad del trabajador, que prevé: “ que el trabajador debe guardar la confidencialidad acerca de la información suministrada por la Compañía, esto es, no divulgar la información tanto técnica como administrativa a terceras personas durante la prestación del servicio y terminada la relación de trabajo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anteriormente señalado, y en base a la jurisprudencia, se evidencia que los cargos ocupados por los actores evidentemente eran de confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de las pruebas que rielan en autos específicamente del Contrato para Empleado de Confianza y del Acuerdo de Confidencialidad y Exclusividad durante la Relación Laboral, y de la declaración de los testigos, en consecuencia esta Alzada arriba a la conclusión, que los actores estaban excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y al verificarse tal situación, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, por lo tanto, las diferencias por prestación de antigüedad e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, se declaran improcedente. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley,

    declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.L.B.L., L.L.G.T. y G.A.L.M. en contra de BAKER HUGHES VENEZUELA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En Maracaibo al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000085

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000523

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