Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.186

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano A.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.295.497, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio HENDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 52.715, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.787; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales, otorgado en fecha 22 de junio de 2.011.

PARTE QUERELLADA: ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADAS SUSTITUTAS DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana ALYSETTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.105, inscrita en el Inpreabogado con el No. 63.351 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 2.010, anotado con el Nº 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente la ciudadana J.G.G.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el No. 124.608, titular de la cédula de identidad No. 14.833.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 2.012, anotado con el No. 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0018-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, suscrita por el Comisario General J.A.C., actuando en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial (PR) No. 5025 al ciudadano A.J.V.V..

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

  1. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

    Alega la parte querellante que con fecha 19 de febrero de 2.010 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dio apertura a investigaciones disciplinarias a varios funcionarios policiales, entre ellos su persona, por un presunto hecho irregular ocurrido el día 16 de febrero de 2.010, entre las 3:30 y las 4:30 de la tarde aproximadamente, en la Parroquia Chiquinquirá de la avenida La Limpia, sector Manzana de Oro, en la Residencia Cristina, donde funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA ESTE realizaron una actuación policial, practicando la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego, según declaraciones de varios residentes del lugar y dicho procedimiento no fue notificado al superior inmediato, ni asentado en el Libro de Novedades Diarias, llevado por la mencionada Comisaría.

    Que con fecha 17 de febrero de 2.010 la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales lo entrevistó sobre los hechos ocurridos, exponiendo que ese día 16 de febrero de 2.010, aproximadamente entre las 3:30 y las 4:00 horas de la tarde estaba de patrullaje como copiloto, en el Barrio San José en la unidad PR-820, siendo el piloto el Oficial Segundo A.G., cuando la Central reportó una camioneta presuntamente sospechosa modelo TAHOE, color azul oscuro. Continúa manifestando el querellante que detuvieron la camioneta y después de revisar su documentación no hubo novedad. Que haciendo este procedimiento escuchó el reporte de Puma 16, que estaban verificando un vehículo con similares características del vehículo sospechoso ubicado en la Clínica Muñoz, procedieron a pasar por el sitio en 5 minutos como apoyo y observaron a Puma 16 y 18, entrevistándose en 5 minutos con sus componentes, quienes le manifestaron que no había novedad, llegando cuando se retiraban del sitio Puma 21, notificando a la Central que retornaban a la jurisdicción que les correspondía. Que le hicieron 18 preguntas las cuales respondió de acuerdo a lo que presenció en el momento que estuvieron en el sitio.

    Continúa refiriendo el quejoso que en fecha 19 de febrero de 2.010 compareció nuevamente ante la Oficina de Control de Actuación Policial para ampliar la entrevista antes mencionada, en la cual ratifico el Acta de Entrevista del 17 de febrero de 2.010 tomada en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, respondiendo 16 preguntas de acuerdo a lo que presenció en el momento que estuvo en el sitio de los hechos. Que en esa misma fecha le aplicaron una medida cautelar de suspensión de funciones con goce de sueldo.

    Que el día 23 de febrero de 2.010 el Comisario Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó su hoja de servicio, siendo el caso que nunca había sido objeto de sanciones desde su ingreso.

    Refiere que el día 21 de junio de 2.010 fue notificado por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de que le formularon cargos, teniendo cinco (5) días hábiles para presentar escrito de descargos.

    Que con fecha 29 de junio de 2.010 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial le formuló cargos por estar presuntamente incurso en los supuestos del artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que presentó escrito de descargos en el cual alegó que los cargos que se le formularon se fundamentan en subjetividad, pues en las actas administrativas se puede observar que no existe señalamiento puntual, ni referencial alguno en su contra y que se le pretendió destituir por considerar erráticamente el instructor que ha sido autor de conducta ilícita administrativa, relativas a la falta de probidad, en donde le acreditan una condición material de cómplice en los hechos señalados, en los cuales no tuvo participación directa o indirecta alguna. Que para ello se puede observar la entrevista realizada a los ciudadanos O.Z.F., LAIS H.R., WINKY V.M., L.F. y N.S.. En relación al video es de observar que en el mismo en ningún momento se aprecia que esté cometiendo delito alguno, como lo es recibir dinero, recibir alguna arma de fuego o cualquier otro objeto proveniente del delito, relacionado con los hechos realizados.

    Añadió que en fecha 15 de julio de 2.010 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia para que emitiera la correspondiente Opinión Jurídica, la cual emitió opinión estableciendo la procedencia de su destitución por encontrar su conducta subsumida en las causales de destitución consagradas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que la Consultoría Jurídica fundamentó su opinión en cinco respuestas que dio al interrogatorio formulado, pero de ellas no se desprendía ningún hecho del cual se pudiera considerar que su conducta estaba subsumida en causal de destitución alguna y además, la Consultoría Jurídica no cumplió con el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando su escrito fuera de término.

    Que en fecha 30 de noviembre de 2.010 el C.D.d.C.d.P.d.E.Z. aprobó el proyecto de Recomendación y decidió su destitución mediante resolución No. 0018-10 de fecha 14 de enero de 2.011.

    Que la resolución de destitución señala que no se presentó a consignar escrito de promoción de pruebas, para concluir que asumió una conducta en una total ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones, argumentos que refuta y contradice totalmente ya que su actuación ha sido impecable desde que ingresó a la Policía del Estado Zulia, como se evidencia en hoja de servicio que fue solicitada y que riela en los antecedentes administrativos.

    Concluye que existe insuficiencia en los elementos en los que se apoya la parte querellada para destituirlo, ya que de acuerdo a las actas que conforman el expediente administrativo no se encuentra acreditado hecho injurioso alguno, ni que se hubiese insubordinado, ni que hubiese asumido conducta inmoral en el trabajo o que hubiese ejercido acto lesivo a la Administración Pública, por lo que era improcedente legal y jurídicamente la aplicación de esa causal para destituirla.

    Que no ha sido cómplice en los hechos investigados, ya que no tuvo participación directa ni indirecta.

    Que ha sido cumplidor de los deberes impuestos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también con el Manual de Policía establecido en el artículo 5 ejusdem.

    Finalmente refiere que en la injusta decisión de su destitución no fueron tomados en cuenta los principios de proporcionalidad de la sanción administrativa, ni con los principios de objetividad, imparcialidad y buena fe contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual pide que se aplique por analogía.

    Por los argumentos expuestos pide que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y sea reincorporado al cargo correspondiente.

  2. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

    Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio ALYSETTE SÁNCHEZ, antes identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:

    Reconoció expresamente que el ciudadano A.J.V.V. fue destituido del Cuerpo de Policías del Estado Zulia mediante Resolución 0018-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010 por estar incurso en hechos considerados como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tipificada en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto del Personal Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sobre el vicio de falso supuesto alegó que constaba en la averiguación que el ciudadano A.J.V.V. había participado en los hechos irregulares causantes de su destitución, previa revisión del expediente administrativo instruido por parte del C.D.d.C.d.P.d.E.Z. y en consecuencia, la decisión de Resolución objeto de impugnación se correspondió con las circunstancias de hecho en las cuales estuvo involucrado el querellante.

    Al respecto alegó que si bien era cierto y según manifestó en la entrevista realizada el día 17 de febrero de 2.010, que el querellante acudió junto a su compañero de labores en el ejercicio de operaciones de patrullaje a prestar ayuda al PUMA 16, luego de escuchar el reporte que realizara la misma por encontrarse en una operación con un vehículo sospechoso ubicado en la Clínica Muñoz, y al llegar al sitio y al entrevistarse con los funcionarios pertenecientes a la PUMA 16, éstos le manifestaron que podían retirarse por no existir novedad alguna, informándole a la central que retornaban a la jurisdicción que les correspondía, también era necesario destacar que el querellante en la entrevista que se le realizó el día 17 de febrero de 2.010 y en la ampliación de la misma realizada el día 19 de febrero de 2.010, declaró de forma reiterada que la situación se encontraba controlada por los funcionarios a cargo de la operación y que no existía novedad alguna en el sitio; esa versión fue desvirtuada al sustanciarse la averiguación administrativa disciplinaria, mediante las pruebas de entrevista a los vecinos de la residencia, un video tomado por las cámaras del sistema de seguridad que pertenece a la Clínica Muñoz, las respectivas inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y la revisión detallada de los libros de novedades llevados por la Comisaría PUMA Este, donde luego de desarrollada la investigación y por decisión del ente policial, se procedió a la destitución, apegada al ordenamiento jurídico por considerar el despacho instructor que la conducta del quejoso se subsumía en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que en el procedimiento administrativo sancionatorio quedó evidenciado que la aplicación de la sanción disciplinaria es proporcional al contexto real de las circunstancias fácticas pues, es la consecuencia jurídica que se deriva de dicha falta calificada como muy grave.

    Afirma que se garantizó el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al sancionar por justa causa al funcionario investigado.

    A todo evento negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte recurrente y que sustentan la presente acción, por lo que solicita que se desestimen todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas y que sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 25 de abril de 2.012 se dio apertura al lapso de prueba por haberlo solicitado la parte querellada en la Audiencia Preliminar, durante el cual la parte querellante promovió las siguientes:

     Pruebas promovidas por la parte querellante:

    1. Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

    2. Copias fotostáticas del escrito de descargos presentado ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia, que corre inserto en el expediente administrativo.

    3. Acta de entrevista realizada al ciudadano A.J.V. el día 17 de febrero de 2.010 en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales que corre inserto en los antecedentes administrativos.

    4. Acta de entrevista realizada al querellante en fecha 19 de febrero de 2.010 en la Oficina de Control de Actuación Policial que cursa en los antecedentes administrativos.

    5. Planilla de ubicación satelital la cual está inserta en los antecedentes administrativos a los fines de demostrar que su representado estuvo en el sitio de los hechos desde las 4:22 hasta las 4:31 en la patrulla PR-820, es decir, nueve minutos.

    6. Hoja de servicios del querellante que cursa en los antecedentes administrativos a los fines de demostrar que desde su ingreso a la Policía del estado Zulia no registró permisos, ni sanciones, ni informes administrativos, lo que demuestra que había mantenido una conducta proba, sin vías de hecho, sin injuria, sin insubordinaciones, sin conducta inmoral en el trabajo.

      Las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellada fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.012, por haber sido promovidas extemporáneamente. No obstante el Tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación, la abogada ALYSETTE SÁNCHEZ adjuntó a su escrito de contestación los siguientes documentos:

       Pruebas aportadas por la parte querellada:

    7. Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 2.010, anotado con el Nº 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

    8. Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano A.J.V.V., llevado por la Dirección General del Cuerpo de Policías del Estado Zulia, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles.

      Sobre el principio de comunidad de la prueba que promueve el apoderado judicial del querellante se tiene que el mismo no constituye un medio probatorio sino un principio aplicado por el juez al momento de analizar y valorar los instrumentos aportadas a la causa, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto.

      Vista la promoción del escrito de descargos presentado por el querellante ante el órgano instructor de la investigación administrativa disciplinaria, identificado con el numeral 2, el Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de la parte recurrente pero que cursa inserto en los antecedentes administrativos del caso, es decir, fue recibido por el ente querellado. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de esta Sala en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así, éste Tribunal lo aprecia como prueba del ejercicio del derecho a la defensa por parte del querellante y de las razones expuestas a su favor en sede administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Vista la promoción de los documentos identificados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, los mismos son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Vista la copia certificada del instrumento poder identificada en el numeral 7, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como plena prueba de la representación que se atribuye la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia. Así se decide.

      Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano A.J.V.V. ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando como último cargo dentro de la institución el de OFICIAL (PR) No. 5025, cargo que ocupó hasta el día 02 de diciembre de 2.010 cuando fue notificado de la Resolución Nº 0015-2010, de fecha 02 de diciembre de 2.010, dictada por el Director General del referido cuerpo de policía estadal, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.

    Si bien no se desprende de las actas procesales que para su ingreso el querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    Siguiendo el criterio expuesto y toda vez que la relación de empleo público que unió a las partes superó el lapso de seis (6) meses, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano A.J.V.V. se encontraba revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como OFICIAL (PR) No. 5025 y sólo podía ser retirado por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

    Si bien de la lectura del escrito recursivo no se señala taxativamente cuál vicio denuncia el quejoso, entiende ésta Juzgadora de sus dichos que alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto denuncia que se le imputó un hecho que no cometió y en el mismo sentido denunció vicios en la actividad probatoria de la Administración Pública, toda vez que en su opinión no se le dio oportunidad de controlar las pruebas evacuadas y además fueron erróneamente valoradas ya que de ellas no se desprendía que el funcionario investigado hubiese cometido alguna falta disciplinaria. En el mismo sentido denunció que el acto de destitución valoró un video de la Clínica Muñoz del cual no se aprecia ningún elemento o hecho ilícito del cual se desprenda responsabilidad administrativa, ni se observa arma de fuego ni ninguno de los hechos que se le imputan.

    Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano A.J.V.V. cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (...)

    10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

    (...)

    Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

    (...)

    1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (...)”

    Se lee en el acto administrativo de destitución que corre inserto a los folios nueve (09) al quince (15) de las actas, que el ente querellado dio inicio a una investigación disciplinaria el día 19 de febrero de 2.010 en contra del ciudadano A.J.V.V. y otros funcionarios, a los fines de verificar los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2.009, como de 3:30 a 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Parroquia Chiquinquirá, Avenida La Limpia, Sector Manzana de Oro, específicamente en la Residencia Cristina, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este, realizaron una actuación policial en el interior del mencionado edificio, oportunidad en la que aparentemente practicaron la detención de un ciudadano, un vehículo y la incautación de un arma de fuego, pero dicho procedimiento no fue notificado a su Superior inmediato, ni asentado en el Libro de Novedades Diarias llevados por la mencionada Comisaría y por ende no fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante. Tal aseveración se fundamentó –entre otras- en las siguientes pruebas:

     Acta Administrativa de fecha 17 de febrero de 2.010, emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde corre inserta entrevista que le hicieran a los ciudadanos O.Z.F., L.H.R., WINKY V.M.G., L.M.F.D.G. y N.D.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.973.915, E-92.600.261, 14.006.641, 4.529.196 y 9.931.942 respectivamente, quienes fungieron a su vez como testigos de una Inspección Técnica en el sitio de los hechos y fijaciones fotográficas. En la misma Acta se dejó constancia de la expedición de copias certificadas de Orden del Día y Libro de Novedades de la Comisaría Puma Este de fecha 16 de febrero de 2.010.

     Actas de entrevistas rendidas en fecha 17 de febrero de 2.010 ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, por el Oficial Mayor PEZ Nº 0588 J.G.D.M., el Oficial PEZ Nº 2504 J.R.M.P., el Oficial Técnico Segundo Nº 4361 L.J.G.G., el Oficial Segundo (PR) Nº 0753 A.G.P., el Oficial (PR) Nº 5025 A.J.V.V., el Oficial (PR) Nº 3839 Á.J.M.G., el Oficial Segundo (PR) Nº 2421 D.S., el Oficial Primero (PR) Nº 2618 YUMAR R.G.H..

     Acta de entrevista del ciudadano A.R.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.848.138, de fecha 18 de febrero de 2.010, rendida por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, trabajador de la Clínica Muñoz.

     Disco compacto (CD) de fecha 16 de febrero de 2.010, contentivo de video captado por cámara de la Clínica Muñoz, donde supuestamente se observaban los hechos.

     Acta de entrevista del oficial Segundo (PR) No. 0753 A.W.G.P., de fecha 19 de febrero de 2.010, donde ratifica su declaración del día 17 de febrero de 2.010.

     Ampliaciones de las Actas de Entrevistas realizadas en fecha 19 de febrero de 2.010 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por los ciudadanos Oficial Primero (PR) 2618 YUMAR R.G.H., Oficial PEZ Nº 2504 J.R.M.P., el Oficial Técnico Segundo Nº 4361 L.J.G.G., el oficial Mayor (PR) No. 0588 J.G.D.M., el Oficial Segundo (PR) Nº 2421 D.A.S.S., el Oficial Segundo (PR) No. 5025 A.J.V.V., el Oficial Primero (PR) No. 2618 YUMAR R.G.H..

     Nota informativa CPE-Nº S/N de fecha 17 de febrero de 2.010, suscrita por el Inspector Jefe Rayder Urdaneta, Jefe encargado de la Comisaría Puma este, donde señala que el día 17 de febrero de 2.010 recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como “Magali”, perteneciente al Condominio de la Residencias Cristina.

     Acta de Entrevista del Inspector Jefe (PR) Nº 195 RAYDER J.U., de fecha 15 de marzo de 2.010, rendida por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

    Ahora bien, considerando que la investigación administrativa disciplinaria que dio origen al acto administrativo de destitución del querellante se inició en fecha 19 de febrero de 2.010, se observa en el texto del acto administrativo que las declaraciones de los testigos O.Z.F., L.H.R., WINKY V.M.G., L.M.F.D.G. y N.D.V.S. (ya identificados) valoradas como fundamento del acto, fueron rendidas durante la fase de investigación previa llevada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y no por ante la Oficina de Control de Actuación Policial que es la competente para instruir el procedimiento administrativo sancionatorio a tenor de los artículos 77 (numeral 3), 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es propicio recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

    Ahora bien, el expediente administrativo donde cursó la investigación administrativa disciplinaria se pudo verificar que durante la fase de promoción y evacuación de pruebas la Administración Pública no llamó a los supuestos testigos entrevistados por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a fin que ratificaran sus dichos y brindarle al quejoso la oportunidad de repreguntarlos y ejercer el control de la prueba. Tampoco consta que al momento de efectuar la inspección técnica en el lugar de los supuestos hechos, se hubiese notificado al interesado a fin de que estuviese presente y expusiera sus impresiones u observaciones sobre los hechos. Tampoco fue remitido juntamente con el expediente administrativo una copia del Disco Compacto contentivo del supuesto video captado por las cámaras de la Clínica Muñoz donde aparentemente se observó la actuación de los funcionarios, así como la presunta detención de un ciudadano y un objeto no identificado.

    En adición a lo anterior observa el Tribunal que la Administración Pública incurrió en error en la valoración de los testigos y la prueba de video, por cuanto en la supuesta grabación que no fue consignada en actas, aparentemente se captó la detención de un civil que fue montado en la parte trasera de una de las camionetas policiales, así como también otro sujeto fue escoltado en la camioneta TAHOE donde presuntamente se trasladaron los presuntos delincuentes, pero en las declaraciones de los habitantes del edificio Residencias Cristina estos manifiestan que los policías detuvieron a un sujeto en la camioneta TAHOE y otros tres presuntos delincuentes. Tal incongruencia constituye una duda razonable sobre la confiabilidad de los dichos de los testigos.

    Es necesario destacar que a tenor de los artículos 79 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuerpos de policía pueden desarrollar una actividad de inteligencia o investigación previa con el propósito de determinar los indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía y en ese sentido pueden levantar, procesar y sistematizar información que le permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales. Ahora bien, esta labor de inteligencia se efectúa de espaldas a los funcionarios presuntamente involucrados en las desviaciones denunciadas porque hasta ese momento, no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad; pero es el caso que una vez establecidos los indicios de la comisión de alguna falta a través de los medios probatorios recopilados, esas actas deben ser pasados a la oficina competente (Oficina de Control de Actuación Policial) para que ella inicie y sustancie el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde es de obligatorio cumplimiento la notificación del funcionario investigado así como su participación en la actividad probatoria a fin de respetar y garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento.

    De manera que las pruebas acumuladas durante esa averiguación previa deben ser llevadas al procedimiento formal y si se trata de testimoniales, deben ser ratificadas durante la fase probatoria para que el investigado ejerza su derecho a la defensa y controle las pruebas. La doctrina judicial ha señalado en reiteradas oportunidades que el funcionario investigado debe ser notificado de la oportunidad de las declaraciones testimoniales, so pena de violar el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa. Igual requisito debe cumplirse al evacuar otro tipo de pruebas como las inspecciones oculares, trascripción y análisis de videos.

    En el caso bajo estudio, las declaraciones de los testigos anteriormente identificados fueron recabadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales durante esa fase previa de averiguación, pero no fueron ratificadas durante el procedimiento formal ni se le notificó al investigado a los fines que ejerciera su derecho a repreguntarlos. Así las cosas, esas declaraciones rendidas no podían ser valoradas por el ente, pues su valoración representa la nulidad absoluta del acto de destitución y del procedimiento desde la notificación del investigado, conforme al criterio expresado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:

    (…) Por lo tanto, la violación que ha quedado demostrada vicia suficientemente el procedimiento como para hacer nulo el acto administrativo. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de notar la violación en que también se incurrió, cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios de la Alcaldía, sin permitirle a la funcionaria bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración, pues no consta en el expediente que hubiese sido informada de tales interrogatorios. La violación del derecho a la defensa de la recurrente, aún cuando ella misma no lo ha alegado, vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, así como a todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la citación que se hiciera a la querellante, de conformidad con el artículo 46 de la derogada constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

    En adición a lo anterior observa el Tribunal que si bien la actuación de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales puede ser activada en base a una llamada telefónica anónima, ésta prueba no puede valorarse como prueba o fundamento para establecer hechos constitutivos de responsabilidad administrativa por parte del funcionario investigado, por cuanto se vulneraría de manera grosera su presunción a la inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento. En el caso de autos, la decisión se fundamentó -entre otras pruebas- en la nota informativa CPE-Nº S/N, de fecha 17 de febrero de 2.010, suscrita por el Inspector Jefe Rayder Urdaneta, Jefe encargado de la Comisaría Puma este, donde señala que el día 17 de febrero de 2.010 recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como “Magali”, perteneciente al Condominio de la Residencias Cristina, quien le participó los hechos irregulares investigados, circunstancia que si bien dio inicio a la investigación de inteligencia, no puede valorarse como prueba de las faltas imputadas, pues no fue ratificada personalmente por la presunta denunciante.

    Igualmente el supuesto video captado por las cámaras de seguridad de la Clínica Muñoz, donde aparentemente se observó la actuación de los funcionarios policiales involucrados y entre otros hechos la supuesta detención de un civil, así como a un funcionario policial (que no fue identificado) con “un objeto de color oscuro” en las manos, tampoco fue remitido al Tribunal juntamente con el expediente administrativo; de manera que es procedente la denuncia del quejoso en el sentido que se violó la presunción de inocencia y la garantía del debido procedimiento, toda vez que la Administración Pública consideró demostrada la comisión de faltas en base a pruebas inexistentes. Así se declara.

    En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano A.J.V.V. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº 0018-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó su destitución y retiro del cargo de Oficial (PR) Nº 5025, dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se decide.

    Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Oficial (PR) Nº 5025 o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano A.J.V.V., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

    En consecuencia, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    No hay pronunciamiento sobre el resto de las denuncias efectuadas por el quejoso en virtud de la naturaleza de los vicios declarados y del principio de economía procesal. Así se declara.

    Finalmente no puede ésta Juzgadora dejar de mencionar la preocupación que generan casos como el de marras, donde presuntamente se denunció una conducta irrita por parte de un funcionario público que está llamado a ceñir su conducta a la probidad, a la rectitud, a la honestidad, pero que esa conducta no pudo comprobarse debidamente o, en caso contrario, desvirtuarse fehacientemente, por la negligencia de la Administración Pública en el deber que tiene de instruir una averiguación administrativa disciplinaria, ceñida al procedimiento legalmente establecido y con el respeto a los derechos y garantías del investigado. Tal relajación en su actuar facilita no sólo la impunidad de sus dependientes, sino que deja desconocida la expectativa del administrado de exigir de los funcionarios públicos el ejercicio de una función responsable, donde se premie al excelente y se sancione al detractor de la ley y de su deber. Por tal razón es que éste Juzgado insta al ente querellado a desarrollar una actuación investigativa y sancionadora en futuros casos, con mayor diligencia y compromiso a los fines de garantizar a todos los venezolanos lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” en concordancia con el artículo 332 ejusdem, cuya parte in fine dispone que “los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

  5. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.V.V. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0018-10, de fecha 02 de diciembre de 2.010, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó la destitución y retiro del ciudadano A.J.V.V. del cargo de Oficial (PR) Nº 5025 de ese cuerpo.

Segundo

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de cargo de Oficial (PR) Nº 5025 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el mismo cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía dentro de la institución policial.

Tercero

A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano A.J.V.V., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sexto

Se ordena la notificación del Gobernador y del Procurador del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 31 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. Nº 14.186

GUMGVA

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