Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2000-000010

ASUNTO : NP01-R-2012-000199

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por la Juez Suplente ABG. S.M., en el asunto principal signado con el alfanumérico NK01-P-2000-000010, mediante la cual NEGÒ el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento denominada Régimen Abierto, al penado J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.933.141; hijo de O.G. y R.B.G., domiciliado en el sector Las Luces, Nº 5242, La Cruz de la Paloma, Maturín-Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para esa época y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de F.F.G., N.G.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO –al considerar la a quo- que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendiendo a la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Régimen Abierto(a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal.

Contra ese fallo, la ciudadana D.E.N.S., Defensora Pública Duodécima con Competencia en Penal Ordinario, Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Monagas en Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora Designada al penado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 06/11/2012, la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, la Abg. D.E.N.S., ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“…“…encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 447 ordinal 5 interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 14-08-2012 del presente año, mediante la cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al referido penado. MOTIVO DEL RECURSO Esta defensa Pública con competencia en Fase de Ejecución, señala de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5… “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.” que efectivamente se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado J.A.B.G., al no otorgársele LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 14 de agosto de 2012, la cual indica: “…Vistos los recaudos consignados a favor del penado J.A.B.G.,… ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; … se observa … El penado J.A.B.G., … fue condenado … a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES … de las actas se observa que el penado J.A.B.G. ha cumplido las (1/3) partes de la pena impuesta. Igualmente cursa inserto evaluativo… PRONOSTICO:… FAVORABLE … existen en autos suficientes recaudos para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente al Beneficio del Régimen Abierto, sin embargo observa quien aquí decide que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES … siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad … Ahora bien, el penado … opta al Beneficio del Régimen Abierto, medida esta que a juicio de este órgano decidor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012 … De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante … y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, (delito por el cual fue condenada el penado de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado BATISTA G.J.A. … toda vez que dicho penado fue condenado por un delito de los considerados como de lesa humanidad…” Ahora bien, examinados los fundamentos de hecho y de derecho, que proceden, se permite la defensa técnica destacar, que si bien es cierto los motivos estimados por el Tribunal de Primera Instancia para negar el beneficio que nos ocupa, provienen de una mala interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por el Tribunal A-Quo, toda que no se esta en presencia de un caso de impunidad, pues sin lugar a todas en el presente asunto el penado se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva y que por ende el Estado venezolano a través de las sentencia emitida y por la cual se encuentra cumpliendo condena mi asistido, lo que significa que mi representado de manera responsable acató lo establecido por la norma, y luego del juicio fue sancionado por lo que mal podría hablarse de impunidad y bajo el criterio jurisprudencial invocado negarle a mi defendido la posibilidad de hacerse merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Por lo que estima la defensa que estas medidas son los procedimientos idóneos para la rehabilitación del ya condenado, entendiendo entonces, que a través de estos podemos llegar al fin perseguido por el Estado, pues prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) Como se observa en este articulo 272 de nuestra Carta Magna, el Contribuyente estableció en forma especifica los derechos humanos que el Estado debe reguardar de los ciudadanos (internos e internas) que posibiliten y aseguren su rehabilitación y el respeto a estos derechos, señalándose que para garantizar estos preferirán para ellos el régimen abierto, Colonias Agrícolas Penitenciarias y en todo caso las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que inferimos que esta N.P. tiene preeminencia sobre el criterio jurisprudencial invocado por el Tribunal de la recurrida y así solicito se estime. Además es necesario destacar que no se esta en discusión si el delito por el delito por el cual fue penado mi representado sea considerado de lesa humanidad o un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad donde el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afecta la salud pública, por cuando mi defendido en su debida oportunidad fue condenado a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISION, lo que indica que estado venezolano a través de los órganos de administración de Justicia que se activaron, cumplieron con la normativa estipulada; por lo que desde ningún punto de vista se pudiera considerar que el presente caso se estaría favoreciendo la impunidad, dado que ya el estado ejerció el ius puniendo en el presente caso, es decir se cumplió con todos los parámetros establecidos en la norma. Por lo que es evidente que en la fase de ejecución ya hubo una investigación y consecuencial castigo a la persona responsable de un delito, pues ya la persona esta sujeta al control del Estado, cumpliendo la pena legalmente impuesta por el hecho punible como sanción a su culpabilidad y responsabilidad cometido. Del mismo modo consideró necesario resaltar que en relación al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en la sentencia de fecha 21/04/2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la desaplicación del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su parte in fine el cual expresa “…Estos delitos no gozaran de beneficio procesales” y en su defecto ordenó la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues esta sentencia vinculante para el presente caso , Asi las cosas y los hechos cuestionados a.e.a.4. del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya se encontraba en vigencia anticipada para el momento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012 expediente No. 11-0548, del cual no se hizo mención en la referida sentencia; en su parágrafo segundo, establece lo siguiente. “…Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de…tráfico de drogas de mayor cuantía… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta” (el resultado es nuestro), por lo que se contradice lo señalado en la sentencia ya tantas veces mencionadas, con lo establecido en el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico, observándose entonces que en el presente caso no esta excluida la posibilidad de otorgamiento del beneficio aludido, ya que mi asistido cumple condena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES. En este mismo sentido, es necesario acotar que la referida decisión emitida por el tribunal A-quo, la cual se basa en la sentencia No. 11-0548 de fecha 28 de junio de 2012 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, violenta de manera flagrante las garantías constitucionales y procesales que asisten a mi defendido al no otorgársele la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, ya que a la luz del tanta veces mencionado artículo 272 Constitucional, con la negativa de los beneficios a los penados se estaría incurriendo en violación a los derechos humanos. Por otra parte dicha sentencia va en contravención a las políticas del Estado venezolano y por ende al Proyecto de Humanización de las Cárceles, la cual tiene como propósito principal reinsertar a los reclusos y por consiguientes a los penados a la sociedad, desvirtuando la frase que asume la administración de justicia cuando indica que la justicia social esta por encima del derecho. Ahora bien con el debido respeto que nos merecen las opiniones contrarias y particularmente la vertida por nuestros M.T., en Sala Constitucional, se observa que el argumento esgrimido para excluir o negarle el beneficio aludido a mi defendido, se estiman en supuestos de hechos diferentes a los señalados en la decisión y en las normas que regulan la materia, por lo que niego la posibilidad de estimar este asunto los términos del criterio jurisprudencial señalado, más aun cuando éste no es vinculante ya que es producto de la interpretación de alguna norma, como lo consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia. De igual forma es importante destacar que el tribunal A-QUO no tomó en consideración lo que estipula el artículo 02 de nuestra Carta Magna (…omissis…). Por lo que se evidencia que el estado venezolano realiza un reconocimiento pleno al derecho y debe ser garante de los derechos humanos de todos los ciudadanos, por tal motivo se debe tomar en cuenta lo aquí plasmado, y por consiguiente ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA a mi representado. Petitorio Por todo lo señalado anteriormente en el presente escrito, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, sea admitido declarado con lugar y se acuerde la nulidad absoluta del auto aquí impugnado, de conformidad a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el otorgamiento del beneficio correspondiente a mi asistido, de acuerdo a los argumentos de hechos y de derechos que han sido invocados en el presente medio de impugnación. De igual manera solicito con el debido respeto, a esta Alza.C., recabe el asunto principal a los fines de tomar las actuaciones que a bien considere pertinentes…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dicto auto en el asunto principal signado con el alfanumérico NK01-P-2000-000010, de cuyo texto se desprende:

“…Vistos los recaudos consignados a favor del penado, J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.933.141; ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; previamente se observa lo siguiente: El penado J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.933.141; hijo de O.G. y R.B.G., domiciliado en el sector Las Luces, Nº 5242, La Cruz de la Paloma, Maturín-Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para esa época y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de F.F.G., N.G.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el Artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para conceder el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya extinguido las 1/3 partes de la pena e igualmente establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado J.A.B.G. ha cumplido las (1/3) partes de la pena impuesta. Igualmente cursa inserto Informe evaluativo, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que textualmente dice: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico FAVORABLE a la medida solicitada: SUGERENCIAS: Apoyarle en el diseño y desarrollo de su plan de vida. Vincularlo a actividades, para el fortalecimiento de su estructura de valores y sentido de responsabilidad personal…”. (negrillas y cursivas del Despacho). Es concluyente para este órgano decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicosocial realizada al penado, el mismo actualmente reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada, evidenciando esta Juzgadora que existen en autos suficientes recaudos para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente al Beneficio del Régimen Abierto, sin embargo observa quien aquí decide que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la época en que ocurrieron los hechos, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios: “Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…” …” De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:.Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”…” Ahora bien, el penado BATISTA GOZALEZ J.A., opta al Beneficio del Régimen Abierto, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente N° 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal) que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….” De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, (delito por el cual fue condenado el penado de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto (a la cual opta el penado) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado BATISTA G.J.A.. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: NIEGA el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al ciudadano BATISTA G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.833.141, toda vez que dicho penado fue condenado por un delito de los considerados como de lesa humanidad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensora Pública del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial deL Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado. Cúmplase. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de 2012…”

III

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Defensora Pública Abg. D.E.N.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Único Punto: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al ciudadano J.A.B.G., basando la Juzgadora dicha decisión en sentencia de fecha 26/06/2012 emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en la cual se establece que los delitos relacionados con droga, son considerados delitos de lesa humanidad, para negar al penado la posibilidad de hacerse merecedor de tal beneficio, lo cual a criterio de quien apela violenta de manera flagrante las Garantías Constitucionales y procesales que asisten al penado de marras, y va en contravención a las políticas del Estado Venezolano y por ende al Proyecto de Humanización de las cárceles, las cuales tienen como propósito principal reinsertar a los reclusos y por consiguiente a los penados a la sociedad; realizando la Jueza a-quo, a criterio de quien apela, una mala interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no se está en presencia de un caso de impunidad, pues el penado se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva, y que el Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia hicieron cumplir fielmente por medio de una sentencia condenatoria, la cual esta cumpliendo el ciudadano J.A.B.G., por lo que mal podría hablarse de impunidad.

Petitorio: Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el otorgamiento del Beneficio Planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al único punto de apelación esgrimido por la recurrente, donde señala que el Tribunal a quo no concedió Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano J.A.B.G., por cuanto el mismo fue condenado por un delito que es catalogado por la jurisprudencia como de lesa humanidad, siendo el basamento del a quo para decretar tal negativa, el criterio establecido en la sentencia de fecha 26/06/2012 emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., la cual indica que a estos tipos penales, por ser de esa naturaleza (lesa humanidad) no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que para tales delitos no será otorgado algún tipo de beneficio, ya que, el otorgamiento de beneficio conllevan a la impunidad; esta Corte de Apelaciones, después de revisar el fallo impugnado, observa que efectivamente, tal como lo arguye la recurrente, la juzgadora negó al ciudadano J.A.B.G., condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el beneficio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por ser criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. de la República, que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no gozan de los beneficios procesales, entendiendo el Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto (a la cual opta el penado), como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decisión ésta que es compartida por los miembros de esta Sala, toda vez que, los referidos delitos son considerados de lesa humanidad y ellos, según lo manifestado por la jurisprudencia, entrañan conductas que perjudican a la especie humana y por ello requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que va dirigida, en especial, a asegurar la integridad del derecho a la salud, contemplado en nuestro artículo 83 constitucional, por lo que, como ya se indicó, quedan excluidos de algún beneficio procesal, aún cuando se esté en fase de ejecución, como ocurre en el presente caso, pues en la última decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, número 875, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual fue considerada por la juzgadora para emitir su pronunciamiento, se indicó, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son de lesa humanidad y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, porque del contexto de dicha norma se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución, tal y como se puede observar en el extracto que a continuación se enuncia:

…, Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…,

. (Negrillas de la Corte).

Así pues, de lo precedentemente transcrito, se revela una prohibición expresa, por parte del legislador, de otorgar beneficios procesales en su distintas fases, en todos los casos de comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, incluyendo la fase de ejecución, salvo en los supuestos del delito de posesión ilícita, pues es el único delito en el cual sí procedería el otorgamiento de beneficios, pero ese no es el caso que nos ocupa, por lo que, ratifica esta Alzada, su conformidad con la decisión recurrida, pues la misma estuvo ajustada al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló, previa interpretación del artículo 29 de la Carta Magna, que dicho articulado niega el otorgamiento de beneficios en los delitos de lesa humanidad que puedan conllevar a su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, y siendo el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.A.B.G. un delito de lesa humanidad, lo procedente era negar, como en efecto se hizo, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que, la misma es considerada una medida que se relaciona con la libertad del penado, y por ende un beneficio de libertad anticipada, es por ello que quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.E.N.S.D.P., contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2000-000010, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. D.E.N.S., Defensora Pública, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NK01-P-2000-000010. Y así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión recurrida y en consecuencia se niega el petitorio solicitado.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Jueza Superior,

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Jasmín.

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