Decisión nº S12-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10-As-2253-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: DR. ADELMARO GÓMEZ OVALLES

FISCAL (22º) ENCARGADO DE LA FISCALÍA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: W.J.T.

IMPUTADO: J.D.B.C.

DEFENSA: ABG. D.J. BARRETO

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. A.G.O., Fiscal vigésimo segundo (22°) Encargado de la vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2008, por el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ABSUELVE al acusado J.D.B.C., titular de la cédula de identidad número 16.082.851, de la acusación que presentara esa Representación Fiscal, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano W.J.T.; alegando que en la recurrida se observa que existe contradicción en la motivación y además la omisión de formas sustanciales del proceso, lo que sostiene le causa indefensión, invocando entonces lo previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la procedencia del acto de impugnación procesal ejercido, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el lapso legal, fue conformado y remitido el correspondiente expediente original, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Dr. A.G.O., actuando en la presente causa en su condición de Fiscal vigésimo segundo (22°) Encargado de la Fiscalía vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Yo, A.G.O., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal vigésimo segundo (Encargado) de la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante usted oportunamente ocurro de conformidad con los Artículos 452 ordinal 2° y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de APELAR de su decisión de fecha 09 de Mayo de 2008, en la cual “ABSUELVE” al ciudadano J.D.B.C., titular de la cédula de identidad número 16.082.851, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-11-1980, de 28 años de edad, residenciado en Caracas, Los Jardines del Valle, casa de bloque sin numero, cerca del Abasto la Imelda, de la acusación que presentara ésta Representación Fiscal en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Esta apelación se interpone al efecto de recurrir ante la Corte de Apelaciones por cuanto considero que su decisión, de conformidad con el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en clara contradicción en la motivación de la sentencia que se recurre así como la omisión de formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión al Ministerio Público, en tal sentido y como fundamento de esta Apelación, ante usted expongo:

DE LOS HECHOS

De la investigación llevada por la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público donde se determino que en fecha 02 de Mayo de 2003, el ciudadano: BARRIOS CARVALLOS J.D., es la misma persona que junto con los ciudadanos. L.E.G.P. y L.A.G.P., le propinaron varios disparos a los ciudadanos W.J.T.A. y R.R.L.M., provocándole la muerte, dicho hecho ocurrió en la Calle 13 de los Jardines del Valle en la vía pública, cuando las víctimas del presente caso aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, salían de una reunión en el sector arriba mencionado, cuando sostuvieron una discusión con el hoy imputado y sus dos acompañantes y estos sin mediar palabra alguna le dispararon. En fecha 22 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos al departamento de Aprehensión de la Comisaría Generalísimo F. deM., siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de recorrido por la Calle 13 de los Jardines del Valle, avistaron a un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa e inquieta, por lo que se le acercaron de forma segura, dándole la voz de alto y amparados en la norma procedieron a realizarle la inspección corporal; no localizándole elementos de interés Criminalístico; procediendo a radiar, apareciendo el mismo solicitado por el Juzgo vigésimo primero, Expediente 21C-077-05 de fecha 31-10-05 quedando identificado luego de realizarle el R13, como BARRIOS CARVALLOS J.D.; titular de la cédula de Identidad N° V-16.082.851. Quedando así su conducta subsumida en el tipo legal contenido en el Artículo 406 ordinal 1°, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber actuado por motivos fútiles o innobles, como es Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal se cita:

La agravante por motivos fútiles e innobles tiene por virtud calificar el homicidio simple previsto en el Artículo 407 del Código Penal y convertirlo en el delito agravado previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del mismo Código, constituyéndose en esta forma dicha agravante en elemento integrante del delito. En consecuencia, no puede darse compensación alguna entre esta agravante, elemento del delito y un atenuante cualquiera, pues desde el instante mismo de su nacimiento constituye parte integrante del delito de homicidio ejecutado

:

Sent. 1407-59 GF N° 25 2E p 51

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación Fiscal observa que el Juzgador no tuvo como Norte la Verdad de los hechos, sino el apego a la mera formalidad del proceso, inobservando así lo señalado en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal que rezan;

El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

.

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por cuanto omite la valoración probatoria de los testigos MUÑOZ DE LAMON R.A., quien expone: “Como a eso de las ocho y media me hicieron otra llamada, era Yurima no se su apellido ella llevaba una relación amorosa con mi hijo diciéndome que a Pepe y a Wilfre lo habían matado, yo le dije que por que no me había llamado y me dijo que estaba acabando de salir de la PTJ y yo me fui para allá, estando allá ella me dijo que hubo una discusión y que ellos se fueron de Coche y volvieron y que los emboscaron y lo habían matado, ella en ningún momento me dijo quien lo había matado, que ella vio a las personas subiendo con las pistolas en la mano me dijo que cuando ellas oyeron los disparos se levantaron y ella vio a las personas con las pistolas en la mano.

Testimonial de APONTE ZURIMA TIBISAY, quien expone: “…en el velorio de mi hijo conozco a una muchacha llamada Yurima diciéndome que ella sabe quienes fueron los que mataron a mi hijo, yo no lo hice mucho caso pero después ella fue a casa de Wilfre en Coche y le dice los nombres y uno de esos nombres es el de D.B.…”

Testimonial de TORRES FUENTES W.J.: “…Yo estaba en mi casa se recibe una llamada de una muchacha de nombre Yurima, no creyendo la situación me dirijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…y en la funeraria se hace presente Yurima y me da una serie de informaciones sobre las personas que le quitaron la vida a mi hijo, me dio la información de que el ciudadano aquí presente apodado Larry y que le dio una patada y le quito las prendas a mi hijo, unos llamados Graterol, el Arcas, Kilo y el Soto, es una banda, no fue el nada más…” Subrayado La Fiscalía…”

Testimonial del ciudadano. T.A., manifestando el ciudadano T.A.: “…que ella (Y.C.) tenía temor de venir al tribunal porque había sido testigo presencial de un hecho y que la tenían amenazada a ella y a su familia y a su hijo de quince años…”

Testigos estos presentados por este Despacho sin tomar en cuenta lo preceptuado en el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal. Desaplicando las reglas de la Sana Crítica y muy especialmente al hecho cierto de que la principal testigo por el terror que le invade de ser víctima de esta banda de delincuente corra peligro por las amenazas propinadas tal como lo aseguró el testigo T.A. tal como se evidencia claramente en su declaración.

Haciendo el Juzgador posterior análisis de la exposición de los testigos de la manera siguiente:

….No se le da valor por no poder adminicular estos dichos con estas pruebas, no pronunciándose a la no comparecencia de los testigos presénciales que quedó probado en audiencia de su inasistencia por el temor a las amenazas que le propinaron y que lo manifestó bajo juramento uno de los testigos ciudadanos: T.A., que como es sabido en los actuales momentos debido a la proliferación de grupos de sujetos que se asocian para cometer delitos (Bandas de delincuentes) se da a la tarea de amedrentar a los testigos para que no depongan en juicio y así conseguir que la justicia quede ilusa.

Al respecto esta Representante de la Vindicta Pública considera que la imputación que se le hizo al acusado se basa en los testimonios de los testigos presénciales y referenciales siendo los primeros amedrentados para que no comparecieran a la sala de juicio cosa que paso, y debió el Tribunal darle veracidad a los que si asistieron y condenar al Imputado de autos ciudadano J.D.B.C.. Todo ello genera tal certeza para el Ministerio Público de su autoría, que como elemento probatorio es un equivalente de la comprobación del hecho en si.

Las Presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido

.

En el presente caso, es conocido que el acusado J.D.B.C., tenía en su poder el arma de fuego que le cegara la vida a las víctimas W.J.T.A. y R.L.M., inferido por el testimonio antes narrado, que el Imputado: J.D.B.C., al verse descubierto amenazó y mando a amenazar a las testigos presénciales y así lograr la impunidad por el hecho propio cometido Homicidio, cosa que no logró con los que si fueron a deponer a Juicio.

Si bien es cierto que de los testimonios señalados hasta el momento no vieron al acusado efectuar los disparos, el acto de la amenaza a la vida de las testigos presénciales y el dicho de los testigos referenciales, no constituye un hecho grave, preciso y concordante con las circunstancias del hecho delictivo que se investiga para determinar objetivamente su culpabilidad.

Visto esto no se explica esta Representante de la Vindicta Pública como el Juzgador alega el principio IN DUBIO PRO REO, en la motiva de la sentencia que se recurre, cuando de autos se desprende que los testimonios de los testigos referenciales, los cuales se encuentran señalados en el presente recurso, son contestes en señalar que efectivamente el acusado fue la persona señalada por la ciudadana Y.C., ciudadana ésta que funge como testigo presencial que no acudió a la Sala de Juicio por temor a los daños que le amenazaron.

Visto esto, la autoría del acusado J.D.B.C., para el Ministerio Público es evidente, los testimonios de los testigos referenciales presentados constituyen un elemento probatorio fundamental para estimar su participación, hecho éste que fue omitido por el Juzgador al momento de apreciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, como medio para dictar sentencia. Quedan entonces las interrogantes que serán dilucidadas por esa honorable Corte de Apelaciones sobre si efectivamente se omitieron formas sustánciales de los actos, como fue la no valoración de los testigos referenciales y en especial la del ciudadano T.A. (Folio 180), inobservando lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que señala la referida norma “…según la sena critica…la lógica, los conocimientos científicos” que obligan al juzgador a realizar una relación coherente entre lo declarado y los hechos investigados, igualmente obvia lo señalado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, visto que no aprecia las declaraciones de los padres los hoy occiso, lo que causa estado de indefensión al Ministerio Público.

P E T I T O R I O

Por lo anteriormente expuesto, ésta Representante del Ministerio Público respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto den el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, anule sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció, por haberse omitido formas sustanciales que le han causado un estado de indefensión al Ministerio Público y por ende a la víctima, así como la evidente contradicción en la motivación de la sentencia recurrida y por inobservancia de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 ordinal 2°, ejusdem…

(…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 9 de Mayo de 2.008, emanada del Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar el Juicio Oral y Público, llevado a cabo en la presente causa, contiene entre otros dictámenes, los siguientes:

(…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Las presentes actuaciones ingresan a éste Jugado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, igualmente de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse celebrado la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual se decretó la medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.D.B.C., en fecha 18 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y Parágrafo Único y 252 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en relación con el 405 de HOMICIDIO INTENCIONAL con las agravantes genéricas contempladas en el Artículo 77 ordinales 1º y 11º todos del Código Penal.

Los hechos objeto del proceso y que en consideración de el Ministerio Público son constitutivos de la infracción punible arriba referida están fundamentados bajo su siguiente análisis, “…Todo en virtud de la Investigación llevada por la Fiscalía vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público, donde se determinó que en fecha 02 de Mayo de 2003; el ciudadano BARRIOS CARVALLO J.D.; es la misma persona que junto con los ciudadanos L.E.G.P. y L.A.G.P. le propinaron varios disparos a los ciudadanos W.J.T.A. y R.R.L.M., provocándoles la muerte, dicho hecho ocurrió en la Calle 13 de los Jardines del Valle en la vía pública, cuando las víctimas del presente caso, aproximadamente como a la 1:00 horas de la mañana, salían de una reunión en el sector arriba mencionado, cuando sostuvieron una discusión con el hoy imputado y sus dos acompañantes y estos sin mediar palabra alguna le dispararon. En fecha 22 de Agosto de 2006; funcionarios adscritos al departamento de Aprehensión de la Comisaría Generalísimo F. deM., cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, realizaban labores de recorrido por la Calle 13 de los Jardines del Valle, avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud nerviosa e inquieta, por lo que se le acercaron de forma segura, dándole la voz de alto y amparados en la norma procedieron a realizarle la inspección corporal; no localizándole elementos de interés criminalístico; procediendo a radiar, apareciendo el mismo como solicitado por el Juzgado vigésimo primero, expediente 21C-077-05 de fecha 31-10-05, quedando identificado luego de realizarle el R13, como BARRIOS CARVALLO J.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.082.851.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante las sucesivas audiencias orales y públicas que dieron fe de la celebración del juicio a los ciudadanos BARRIOS CARVALLO J.D., en la que fueron dados los testimoniales y las correspondientes documentales para su lectura a los efectos de crear certeza sobre la existencia del hecho objeto del proceso que el Ministerio Público calificó como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en relación con el 405 de HOMICIDIO INTENCIONAL con las agravantes genéricas contempladas en el Artículo 77 ordinales 1º y 11º todos del Código Penal, quien dejó constancia de que en fecha 02 de Mayo de 2003; el ciudadano BARRIOS CARVALLO J.D.; es la misma persona que junto con los ciudadanos L.E.G.P. y L.A.G.P., le propinaron varios disparos a los ciudadanos W.J.T.A. y RICAHARD R.L.M., provocándoles la muerte, dicho hecho ocurrió en la Calle 13 de los Jardines del Valle en la vía pública, cuando las víctimas del presente caso, aproximadamente como a la 1:00 horas de la mañana, salían de una reunión en el sector arriba mencionado, cuando sostuvieron una discusión con el hoy imputado y sus dos acompañantes y estos sin mediar palabra alguna, le dispararon…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Función de Juicio Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demostrar la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal, conforme a lo pautado en el Ordinal 4º, Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el hoy acusado BARRIOS CARVALLO J.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en relación con el 405 de HOMICIDIO INTENCIONAL con las agravantes genéricas contempladas en el Artículo 77 ordinales 1º y 11º todos del Código Penal., hecho punible atribuido por el ciudadano Abg. R.J., Fiscal vigésimo cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que este Tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera:

Con el testimonio del ciudadano: H.P., quien debidamente juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio TSU en Criminalística, y titular de la C.I. Nº 15.324.562, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE EXHIBE EXPERTICIA ALGUNA REALIZADA POR CUANTO EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE NO CURSA NINGUNA ACTUACION SUSCRITA POR EL CIUDADANO H.P., en consecuencia, el Fiscal invoca el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el funcionario declare sobre la Experticia Planimétrica realizada y se le cede la palabra al funcionario y expone: “No me recuerdo, es imposible que me acuerde de algo sin el informe porque es innumerable la cantidad de experticias que nosotros realizamos, incurriría en falta si digo algo de lo que no me acuerdo”.

A este testimonio no se le da valor jurídico ya que no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por cuanto el mismo manifestó no acordarse de dicha experticia, aunado a que la experticia Planimétrica, no fue incorporada a las actuaciones; es decir no cursa en el expediente ninguna actuación suscrita por el experto antes señalado.

Con el testimonio de la ciudadana MUÑOZ DE LAMON R.A.: Quien expuso: “Como madre del occiso es que aquel dos de Mayo del 2003, a las siete de la mañana hicieron una llamada anónima, simplemente me dijo que Pepe y Wilfre estaban muertos, pregunté quien llama y me zumbaron el teléfono, las hijas mías me dijeron que me calmara, como a eso de ocho y media me hicieron otra llamada, era Yurima no sé su apellido ella llevaba una relación amorosa con mi hijo diciéndome que a Pepe y a Wilfre los habían matado, yo le dije que no por qué no me había llamado y me dijo que estaba acabando de salir de la PTJ y yo me fui para allá, estando allá ella me dijo que hubo una discusión y se presentó una discusión que ello se fueron para Coche y volvieron y que a ellos los emboscaron y los habían matado, ella en ningún momento me dijo que quien los había matado, que ella vio a las personas subiendo con las pistolas en la mano, me dijo que cuando ellas oyeron los disparos se levantaron y que ella vio las personas con las pistolas en la mano y que ella los reconocía a todos, ella fue a mi casa y me dio los nombres de todos ellos porque yo ni siquiera los conozco, yo no se por qué fue el problema, supuestamente ellos estaban echando un agua, mi hijo y el otro occiso se fueron a Coche y regresaron y cuando regresaron fue que pasó lo que pasó, lo que sé es porque me lo dijo Yurima y una prima de ella también.

El anterior testimonio fue valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este elemento probatorio apreciado al tener este carácter firme, aunque carente de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, por cuanto señalo que ella no vio, ni los conoce, que solo sabe de referencia lo que le dijeron de los hechos, en el cual falleció su hijo. No pudiendo ser adminiculado con otras pruebas, aunado al hecho que las personas que sirvieron como testigos presenciales no comparecieron a prestar declaración.

Así mismo el Testimonio de la ciudadana: APONTE ZURIMA TIBISAY, quien expuso: El dos de Mayo del año 2003, recibo una llamada telefónica a mi casa diciéndome que a mi hijo lo habían matado en la calle 13 del Valle. Yo vivo en Puerto la Cruz, parto hacia Caracas, encontrándome con el fatal desenlace, en el velorio de mi hijo conozco a una muchacha llamada Yurima diciéndome que ella sabe quienes fueron los que mataron a mi hijo, yo no le hice mucho caso pero después ella fue a casa de Wilfre en Coche y le dice los nombres y uno de esos nombres es el de D.B. y dice que ella vio a los muchachos subiendo y vio a los muchachos tirados en el piso, ella sabe como ocurrió todo porque ellos fueron a una fiesta en la casa de ellos.- Quiero que se haga justicia, él era un muchacho trabajador y deja una niña de nueve años que estamos viendo por ella.

Este testimonio es valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal; pero este elemento probatorio no es apreciado por estar carente de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, ya que solo sabe de referencia lo que le dijeron de los hechos, en lo cual falleció su hijo. No pudiendo ser adminiculado con otras pruebas, aunado al hecho que las personas que sirvieron como testigos presénciales no comparecieron a prestar declaración.

Con el testimonio del ciudadano: R.R. LAMON MARTINEZ, quien durante el debate expuso: “yo estaba en mi trabajo cuando me llamaron a las ocho de la mañana que me habían matado a mi hijo, a él y a Wilfre, yo me fui a mi casa para ver si era cierto.- Cuando llegue a mi casa me conseguí con eso.- Es todo.

A este testimonio no se le da valor jurídico ya que no aporta ningún elemento probatorio al proceso.

Con el testimonio del ciudadano TORRES FUENTES W.J., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley contempladas en el Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y titular de la C.I. Nº V-6.857.367, y seguidamente expone: “principalmente testigo presencial no soy, soy el Padre de Wilfre Torres, yo me encontraba en mi casa cuando nos hace una llamada una ciudadana de nombre Yurima, no creyendo la situación me dirijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en los libros de diario veo el nombre de mi hijo y de Richard Lamòn, de ahí me dirijo a Bello Monte para verificar los cadáveres, se hacen los trámites para velarlos y en la Funeraria se hace presente Yurima y me da una serie de informaciones sobre las personas que le quitaron la vida a mi hijo, me dio la información de que el ciudadano aquí presente apodado el Larry y que le dio una patada y le quitó las prendas de mi hijo, unos llamados Graterol, el Arcas, kilo y el Soto, es una banda, no fue él nada más, este año se cumplen cinco años de eso y es hora de que se haga justicia, no estuve presente pero esa es la información que le puedo dar.

El anterior testimonio fue valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este elemento probatorio apreciado al tener este carácter firme, aunque carente de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, por cuanto señalo que la ciudadana Yurima le dio una serie de informaciones sobre las personas que le quitaron la vida a su hijo que solo sabe de referencia lo que le dijeron de los hechos, no pudiendo ser adminiculado con otras pruebas, aunado al hecho que las personas que sirvieron como testigos presénciales no comparecieron a prestar declaración; siendo que de estas testigos fue que recibieron información.

Con el testimonio del ciudadano T.A., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley contenidas en el Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la C.I. Nº 9.171.080, de profesión u oficio Comerciante y seguidamente expone: “no tengo conocimiento sobre los hechos, yo lo que quiero decir es que no tengo conocimiento ni sé lo que pasó, simplemente las personas que estaban citando trabajaba conmigo ella tiene dos años trabajando conmigo, el señor que fue m dijo, me pidió la colaboración, me dijo que ella trabajaba allí, más nada.- Es todo.- Acto seguido, interroga el Fiscal del Ministerio Público para que interrogue: Usted nos puede señalar si fue la autoridad a su negocio a citar a Y.C.? Si.- Y.C. usted la conoce de vista, trato y comunicación? Si hace dos años.- Hasta cuando trabajó con usted? Hace como dos meses.- Que pasó después que llevaron la citación al trabajo? Cuando él fue ella no estaba allí, ella ya se había ido en esos días y no volvió más nunca allí.- Por que se fue Y.C.? Ella me dijo que le habían hecho una citación, cuando fueron los funcionarios, al lado a ella le dijeron que andaban unos funcionarios y ella no volvió más.- La ciudadana Y.C. no le dijo a usted por qué se fue de su negocio? No, ella se fue y no dijo ni adiós ni hasta luego.- En este momento, el Fiscal del Ministerio Público señala que va a solicitar el careo de los ciudadanos y los funcionarios que practicaron la diligencia ya que estos funcionarios manifestaron en acta policial que habían ido al sitio a citar a la ciudadana Y.C. y que ella no se encontraba, manifestando el ciudadano T.A., que ella tenía temor de venir al tribunal porque había sido testigo presencial de un hecho y que la tenían amenazada a ella y a su familia y a su hijo de quince años.-

A este testimonio no se le da valor jurídico ya que no aporta ningún elemento probatorio al proceso; por cuanto no tiene conocimiento en relación a los hechos así como tampoco a las partes involucradas.

Con el testimonio del Experto R.G. GUILLERMO, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley contenidas en el Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; de profesión u oficio Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a continuación se exhibe acta policial cursante en el expediente en la cual actuara el funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone. “Por lo que veo del Acta Policial es un acta de investigación de pesquisa del autor de un hecho, yo estaba acompañando la comisión donde tenían la información de que el ciudadano apodado Larry era el que estaba involucrado en el hecho y como toda comisión yo fui en apoyo, subí al sector, preguntamos a las personas que estaban allí que como usted sabe se asustan cuando uno está buscando a un azote de barrio por supuestas represalias y por lo tanto no se ubicó a ninguna persona.-

De los testimonios anteriormente señalado, esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano J.D.B.C..

De los testigos y expertos promovidos y traídos al Debate por el Ministerio Público; procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio apreciar y valorar las pruebas documentales suscritas, avaladas por los expertos que las realizaron las cuales fueron ratificadas por los mismos en el desarrollo del Debate Oral y Público, y de lo cual este Tribunal estima y valora cada una de ellas por emanar de profesionales con años de experiencia en las materias y que coadyuvan a esclarecer y determinar la verdad procesal de los hechos acontecidos y que son objeto del presente Juicio Penal es así como los siguientes expertos en las distintas áreas rindieron las siguientes declaraciones:

Con el testimonio de la ciudadana E.M.M.L. “el protocolo es realizado suscrito y firmado por mi persona, una vez que el cadáver es levantado del sitio del suceso es llevado a la Morgue de Bello Monte, en este caso es un masculino de 33 años, de piel morena, contextura fuerte, con cinco heridas por arma de fuego de proyectil único, producido por el disparo del arma y localizadas un orificio de entrada en la región supra clavicular derecha, un orificio de entrada en abdomen, región de hipocondrio izquierdo, orificio de entrada en tercio superior cara anterior externa hacia el pliegue inguinal de muslo derecho, otro orificio de entrada en tercio medio cara antero interna de muslo izquierdo, luego se procede a abrir el cadáver para conocer el trayecto intraorgánico, en cabeza ni cuello se encontraron lesiones traumáticas, el Tórax presentó hemorragia focal en músculos intercostales, hemotòrax de 1000cc, perforación de lóbulo superior de pulmón derecho.- Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral.- Corazón y aorta sin lesiones.- Abdomen, esófago permeable sin lesiones.- Hemoperitoneo de 2000cc. Múltiples perforaciones de asas delgadas. Hemorragia periesplénica.- Perforación con laceración parcial de aorta abdominal.- Riñones simétricos sin lesiones.- Pelvis sin lesiones.- Este cadáver presentó múltiples heridas por ama de fuego a tórax, abdomen y miembros inferiores que producen Hemotòrax de 1000cc. Perforación de lóbulo superior de pulmón derecho. Hemorragia focal, confesión y edema pulmonar bilateral.- Hemoperitoneo 2000cc. Perforación de asas delgadas.- Hemorragia en la serosa. Hemorragia peri esplénica. Perforación con laceración parcial de aorta abdominal. Palidez visceral generalizada.- Edema cerebral moderado. Congestión vascular.- La Causa de la muerte Hemorragia interna por herida por arma de fuego toraco abdominal. En este caso es importante mencionar que hay una laceración en la aorta, tenemos un cadáver que presenta cinco heridas con arma de fuego con pérdida de bastante sangre, shock hipovolèmico por heridas de arma de fuego.-

Con el testimonio de la ciudadana S.C.P.L., titular de la cédula de identidad N° 11.196.209, de profesión u oficio empleado público quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley contenidas en el Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se exhibe experticia signada bajo el Nº 9700018B3142 de fecha 22-050-2003 y experticia bajo el Nº 970018B3825 de fecha 19-06-2003 y seguidamente expone: “con respecto a la primera experticia, las evidencias suministradas un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38 Special, fabricada en Brasil, presenta perdida de material en la pieza del lado derecho, posee una nuez volcable de seis recámaras, modalidad de accionamiento simple y doble acción, serial de orden, presenta los dígitos 1522 en la parte posterior de la nuez volcable.- La otra evidencia se trata de cinco conchas de las que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 38 Special, de fuego central, las mismas al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se pudo constatar que presentan una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutò.- Otra evidencia, una concha de la que conforma el cuerpo de bala para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central de la misma al ser observada a través de un Microscopio de comparación balística se pudo constatar que presenta un huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja precursora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto.-

Con el Testimonio de la ciudadana de J.J.D.A., quien debidamente juramenta e impuesta del motivo de su comparecencia así como de las generalidades de ley contenidas en el Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la C.I. Nº V-10.625.616 de profesión u oficio Funcionario Público y a continuación le es exhibida la experticia signada con el Nº 2218 de fecha 02-05-2003, y expone la funcionaria: sobre esa fecha 02-05-2003 fuimos comisionados para inspeccionar a un occiso en la morgue de Bello Monte en la fecha practicándose la respectiva inspección técnica con sus fijaciones y apreciándose las heridas y dejándose plasmadas en dicha acta.- Es todo.

Así mismo compareció el Experto RODAINNAH NASSER quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley contenidas en el Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, en este momento interviene la Defensa y expone: la Dra. RONAINNAH NASSER no puede participar en el juicio oral y público ya que el Fiscal del Ministerio Público promovió a la Dra. Rodainnah Nasser si bien es cierto que ella hizo el levantamiento del cadáver de los hoy occiso, en el escrito acusatorio el Ministerio Público promovió el testimonio de la experto mencionada que su pertinencia y necesidad consiste en el Levantamiento de cadáver practicado al ciudadano M. deJ.F.Y. y este es un occiso que no tiene nada que ver en este caso, entonces considero improcedente llamarla a declarar hoy a esta Sala.- A continuación, expone el Fiscal del Ministerio Público: me opongo a la solicitud hecha por el defensor en principio porque a todas luces se ve que se trata de un error material y me extraña que por errores materiales que no son sustanciales, el Defensor oponga esta excepción que es por un error material, el órgano de prueba es en relación al acta de levantamiento del cadáver de los ciudadanos W.T. y R.L., esto es un error material perfectamente subsanable, el ofrecimiento es por el Levantamiento de Cadáver que se hizo de Wilfre Torres Aponte, solicito se declare sin lugar la objeción porque es insustancial, no causa indefensión y no se viola ningún principio fundamental del proceso.- Es todo.- Acto seguido, expone la Juez: se evidencia claramente que existe un error material en el escrito acusatorio, no obstante al observar los folios 161 al 163 existen informes suscritos por la Dra. Rodinnah Nasser realizado a R.L. y W.T., por lo tanto por cuanto estamos en la fase más garantista del proceso, se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa y se ordena la comparecencia a la Sala de Audiencias de la ciudadana RODINNAH NASSER, titular de la C.I. N° 14.260.219, de profesión u oficio Médico Forense y seguidamente se exhibe la signada con el N° 136107988 y 136107987 de fecha ambos del 01-07-2003 y expone la experto: “reconozco mi firma en los dos levantamientos de cadáveres de R.L.M. y otro de W.T., esto consiste en cuanto al examen físico lo visible al momento de la inspección, lo que se deja escrito es la identificación del cadáver, las características externas, la edad y se deja manuscrito las lesiones encontradas al examen físico, en este caso, en el de R.L.M. se realizó el 03-06-2003, el cual se encuentra en la morgue de Bello Monten es importante señalar que cuando se consigue dos o tres o más heridas de arma de fuego no se describen las heridas de entrada y salida, porque ello puede tender a confundir con una herida de arma de fuego de entrada como de salida.-

Dichos testimonios son apreciados y valorados por esta Juzgadora conforme al sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, que comporta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por emanar de profesionales con años de experiencias en las materias y que coadyuvan a esclarecer y determinar la verdad procesal de los hechos acontecidos y que son objeto del presente Juicio Penal; los cuales este Tribunal, al concatenarlos o unificarlas nace plena convicción que la causa de muerte de las víctimas fue por Hemorragia interna por herida tóraco abdominal por arma de fuego; quedando claramente establecida la muerte de unas personas.

Así mismo durante el debate tanto el Ministerio Público como la defensa prescindieron de los Testigos que no comparecieron.

Finalizando el juicio oral y público, la Representación Fiscal expuso sus conclusiones orales, manifestando:

“siendo esta la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero hacer una breve reseña de los hechos, en fecha 02 de mayo del 2003 en la calle 13 de los Jardines del Valle sucedieron unos hechos, se llevó una investigación por parte de esta Fiscalía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, investigación esta que arrojo que habían elementos para acusar al ciudadano J.D.B.C., alias El Larry y en ese caso también contra los hermanos Graterol, acusación esta que en su oportunidad fue admitida por el Tribunal de Control, en virtud a ello, posteriormente en fecha 12-03-2008 se da inicio al juicio oral y público, en donde estuvieron por este estrado los ciudadano R.L., Angulo Lamòn Regulo, W.T. y Zurima Aponte y ante este estrado depusieron de una manera de que si se trató de testigos referenciales no es menos cierto que fueron contestes al afirmar que habían sido notificados por una ciudadana de nombre Y.C. de la muerte de estos dos ciudadanos, ciudadana esta que en todo momento acusó y señaló a J.D.B.C. y a los Hermanos Graterol como a las personas que dieron muerte a W.T. y Richard Lamòn.- Estuvo en este estrado la Dra. E.M., adscrita a la Medicatura Forense la cual depuso en cuanto a la autopsia realizada a los hoy occisos y dijo que la muerte fue producida por impactos de bala y los cuales fueron de una manera ascendente.- La Dra. Rodainch Nasser quien realizó los levantamientos de cadáver de los occisos dejando constancia de las heridas producidas así como el lugar donde se encontraban esas heridas.- También tuvimos el testimonio de R.G., este funcionario deja constancia en su acta policial y dice que él se encontraba de apoyo en la comisión policial en el sitio del suceso y que no pudo localizar a este ciudadano a este ciudadano apodado El Larry toda vez que la gente no aportaba información a él y a los Hermanos Graterol por temor a represalia.- El funcionario W.A.M. quien fue la persona que dejó constancia de que efectivamente en ese lugar realizando una inspección observo los dos cuerpos de los ciudadanos tendidos en el piso y dos armas las cuales fueron colectados como evidencia y que había sido notificado por una ciudadana de nombre Nairobi quien le informó que el acusado aquí presente conjuntamente con los hermanos Graterol ellas los habían observado desde una platabanda efectuando disparos.- A una de las preguntas usted pudo observarlos ciudadanos y dijo la ciudadana que no estaba porque donde se encontraba el tirador estaba en una parte superior y los occisos en una parte inferior, lo que coincide con el protocolo de autopsia realizado por la ciudadana E.M., lo que nos indica que si existía un ángulo y nos deja claro que esas aseveraciones que señalaron esas ciudadanas y que no pudieron venir a esta Sala por diversas circunstancias, tan es así que el ciudadano Teódulo manifestó que esta ciudadana al momento de ser buscada para entregarle las citaciones se habían ido, esto nos asevera que esta ciudadana se encontraba atemorizada, por temor a represalias no vino a este Despacho a declarar.- Igualmente con las pruebas técnicas que llevé el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las deposiciones de los expertos ante este estrado y las deposiciones de los funcionarios, por esto para el Ministerio Público no cabe duda que este ciudadano hoy acusado fue la persona que en fecha 02-05-2003 encontrándose en compañía de los Hermanos Graterol fueron las personas que efectivamente descargaron sus armas de fuego en contra de los ciudadanos R.L. y W.T., en virtud de que momentos antes se había suscitado una discusión entre los hermanos Graterol y el Larry y los hoy occisos, por tal motivo, para esta Representación Fiscal no cabe duda de qué este ciudadano es responsable de ese hecho que enlutó la vida de esta persona que hoy está como victima, por tales motivos solicito a este honorable Tribunal que apegada a las leyes dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.D.B.C. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en su ordinal 1º referente a los motivos fútiles, en relación con el Artículo 77 ordinales 1º y 11º y Artículo 78 del Código Penal.- Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal Condene al ciudadano J.D.B.C. con la pena establecida en los Artículos antes mencionados por ser el responsable de los hechos que aquí se conocieron ocurridos ese día 02-05-2003.- Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa para que formule sus conclusiones y expone:

“La defensa para comenzar sus conclusiones lo va a hacer de la siguiente manera: una vez oída la solicitud del ministerio público quien solicitó una condenatoria en contra de mi defendido, no la comparto por cuanto dentro del debate oral y público no se pudo demostrar de forma directa y fehaciente que mi defendido haya practicado o haya sido el autor de los hechos ocurridos ese 02-05-2003.- Dentro de la situación procesal que se vivió en este caso como, se inicia la investigación, a través de una acta de transcripción diaria donde se recibe una llamada a la Comisaría el Valle a quienes se le informan que se encontraba dos cuerpos sin vida, actuaron en la investigación los funcionarios W.M. y R.G., en esa primera acta policial se deja constancia que una vez que llegan al lugar de los hechos y se entrevistaron con varios moradores quienes no se identificaron por temor a represalias, dijeron las personas que los autores eran L.G., L.G. y el Larry, estos funcionarios procedieron a investigar y existe otra acta policial suscrita por W.M. donde dice que este ciudadano se traslado a une residencia y era la residencia de los hermanos Graterol y que fue atendido por la progenitora de los hermanos Graterol, no obstante este funcionario dijo en la Sala que no se acordaba de lo que había hecho, nunca dio una situación de certeza ante esta situación, igualmente lo hizo G.R. quien dijo que su función fue de apoyo a los otros funcionarios, nunca manifestó este funcionario haber hecho otra investigación para descubrir quienes fueron los autores de los hechos, asta ese momento el nombre de mi defendido nunca se a nombrado.- hay otra acta policial suscrita por W.M. donde se deja constancia que el se traslado hasta la Sala de operaciones a tratar de identificar al ciudadano El Larry siendo informado por el funcionario Luis torres que el Larry también estaba identificado como D.R. y también entubo identificado como J.D.B.C., entonces me pregunto por que el funcionario W.M. si fue tan diligente por entregar alas citaciones de los hermanos Graterol entonces por que no ubicó a J.D.B.C., el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenia varias maneras de cómo ubicar a J.D.B.C., en ninguna parte de la investigación se nombra de mi defendido como la persona que participo en esos hechos, como llego el a ser involucrado en estos hechos? Por error de la identidad la orden de captura fue expendida por el Tribunal de Control en contra de J.D.B.C. y no mi cliente J.D.B.C., en base a ello solicité se realizara reconocimiento en rueda de individuos, yo lo solicite ante el Ministerio Público y ese reconocimiento nunca se hizo, yo lleve el escrito a la Fiscalía y ese día se encontraban allí los tres testigos presénciales pero el reconocimiento nunca se acordó, esa era la oportunidad para saber si el ciudadano J.D.B.C. y J.D.B.C. era la misma persona, hasta ese momento no se señala a mi cliente en la investigación.- La acusación del Ministerio Público no cumplió con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal porque el Ministerio Público no concatenó los hechos con la participación de mi defendido.- con respecto al juicio oral y público la experto E.M. demostró que habían dos occisos y las heridas que presentaban los occisos pero esto no demuestra la culpvilidad de mi defendido en los hechos, igualmente con el dicho de la Dra nasser tampoco se demuestra culpabilidad de mi defendido, lo que se dejo constancia con respecto a ello fue la existencia de una heridas que presentaban los occisos, con respecto a la experto en balística dijo que había realizado la experticia balística a dos armas que fueron incautadas en el momento de los hechos, pero eso no demuestra la culpabilidad de mi defendido en los hechos, solo esa experticia demuestra la existencia de dos armas de fuego.- No señala en forma directa ninguna de las experticias de que mi cliente haya participado en esos hechos, eso no se pudo demostrar.- tenemos de que el Ministerio Público trato de completar su investigación en esa fase del proceso, promoviendo testigos nuevos, tal es el caso del señor T.A. y la declaración del funcionario G.T., se realizo un careo y ello no aporto ningún elemento de culpabilidad en contra de mi defendido.- Con respecto a las testigos presénciales, en ningún momento señalaron a mi defendido como el culpable de los hechos o que hubiera participado en la muerte de estas personas, por tal motivo considero que no hubo ningún elemento de culpabilidad, mi defendido fue involucrado malmete en estos hechos y de las personas señaladas, hay una persona identificada como J.D.B.C., el Ministerio Público señalo aquí a J.D.B., yo pregunto cuantos J.D.B. existen en este país, mi defendido nunca fue llamado a declarar por el Ministerio Público, a el le fueron violados sus derechos, solicito en consecuencia y en base a todos los razonamientos anteriores expuestos, se decrete una sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Calificado solicito que mi defendido sea exonerado de las costas procesales, solicito se declare una libertad plena y le sea expedida una constancia donde se señala que él quedó absuelto por ese delito, solicito se libren las comunicaciones respectivas dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente, señalo al Tribunal que estaríamos en presencia de un delito de Usurpación de Funciones porque el señor Teodulo señalo aquí en la Sala de audiencias, a una de las personas del público como Comisario y que el le entrego el numero de teléfono de una de las testigos.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este tribunal observa:

Siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este como la inexistencia de cualquier inicio de dudas y la distribución absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, presunción de inocencia “… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” En relación con la ley adjetiva especial de la materia en la Sección Tercera Garantías fundamentales, Artículo 539 de Inocencia “…Se presume Inocencia del adolescente asta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción…” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, asta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de este el principio de presunción de inocencia: En este sentido se hace necesario indicar los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, el proceso penal tiende a describir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para la cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de conocimiento. Cuya proyección tendrá en el proceso diferentes alcances; como lo es la “Verdad” como consecuencia del hecho delictivo pasado y de lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden público, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.

Conforme a lo expuesto en loas acápites anteriores, estima esta tribunal, que es inoficioso entrar a considerar las responsabilidad penal del ciudadano J.D.B.C.; ya que decepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado en causa, puesto que no hicieron surgir a esta Juzgadora convencimiento alguno en relación a la ocurrencia de hecho punible alguno ni existencia de responsabilidad penal del acusado. Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Público, los cuales califica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el 405 que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con las agravantes genéricas contempladas en el Artículo 77 ordinales 1° y 11° todos del Código Penal, quedaron demostrados en su existencia, pero no así en su autoría, si bien es cierto, de que no hay duda alguna que los ciudadano W.J.T.A. y R.R.M., según Protocolo de Autopsia N° 9700-141-5268, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dra. E.M.M.L., reproducido por su lectura en la audiencia de juicio, fue muerto presentando: “laceración en la aorta, tenemos un cadáver que presenta cinco heridas por arma de fuego con pérdida de bastante sangre, shock hipovolémico por heridas por arma de fuego. La causa de la muerte es Hemorragia interna por herida de arma de fuego torazo abdominal” no menos cierto es que, no existe medios que establezcan relación de causalidad entre este hecho criminal y el acusado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en Sala, se constituye como elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado J.D.B.C.; en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada por lo menos no probada.

DISPOSITIVA

Este Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a el ciudadano J.D.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.082.851, natural de Caracas, nacido en fecha 28-11-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de J.B. Y Z.C., residenciado en Los Jardines del Valle, casa de bloques sin numero, cerca del Abasto La Imelda, de la imputación que a través de la Acusación Fiscal interpuesta por el Representante de la Fiscalía por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el 405 que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con las agravantes genéricas contempladas en el Artículo 77 ordinales 1° y 11° todos del Código Penal, por aplicación de lo dispuesto en los Artículo 49 numeral 2° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela..

(…).

AUDIENCIA DE LA ALZADA

Al llevarse a cabo la audiencia correspondiente, según se establece en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el día 17 de Noviembre del presente año, el Dr. R.J., Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Dr. D.J. BARRETO RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano J.D.B.C., dejándose constancia que no comparecieron las demás partes convocadas quienes fueron debidamente notificadas, que riela agregada a los folios 35-39 de la pieza VI de este asunto penal, quienes expusieron entre otras cosas, lo que de seguidas se refiere:

(…)

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.G.O., Fiscal Vigésimo Segundo (22º) Encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano J.D.B.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.J.T., emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Jueza Presidenta de esta Sala Dra. C.A.C.M. (Ponente) y las Jueces integrantes Dra. A.L.B. B. y Dra. A.R.B., la Secretaria CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Jueza Presidenta solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se comparecieron a este acto el Dr. R.J., Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el Dr. D.J. BARRETO RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano J.D.B.C., no compareciendo las demás partes convocadas quienes fueron debidamente notificadas. En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal invoca y reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado por el Fiscal 22 encargado en la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación al fallo dictado por el Juzgado 9º de Juicio ya que estimamos que se llenan los extremos del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a la falta de motivación de la sentencia y estima que no hubo una concatenación precisa de todos los medios de prueba evacuados en el juicio así como su respectiva adminiculación, y en consecuencia no hubo un proceso lógico racional y valorativo que permitiera al Juzgador absolver o culpar. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me corresponde ejercer el derecho de defensa de mi patrocinado, no puedo ratificar la contestación del recurso, puesto que mi predecesor falleció lamentablemente, que Dios tenga en la gloria, era mi amigo desde hace varios años. Procedo a ejercer las accione pertinentes, con el debido respeto al representante del Ministerio Público, con respecto a lo último que expuso en relación a la falta de motivación de la sentencia ya que a su criterio no hubo concatenación de los elementos cursantes en el debate al momento de decidir sobre la culpabilidad o no de mi defendido, situación que no fue plasmada en el recurso de apelación por lo que está alegado en este acto este hecho nuevo relativo a la falta de motivación. El Ministerio Público fundamenta el escrito recursivo en la inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego señala la omisión de formas sustanciales que causan indefensión, ya que a su criterio existe evidente contradicción en la sentencia, situación que es muy distinta a la falta de motivación, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación están fundamentadas en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi entender es algo muy confuso, falto de fundamento e incierto porque violenta la normativa del Código Orgánico Procesal Penal ya que en relación con los elementos de forma que debe tener el escrito recursivo de apelación debe indicarse la violación de cada norma de manera separada, indicando cuales actos considera que fueron violentados, motivar y analizar si el vicio se encuentra presente o no, al respecto agrega la jurisprudencia un nuevo requisito primero deben plantearse los elementos de forma y de último los de fondo y no confundir entre si estos elementos, situación que en el presente escrito es muy confusa. Alega el Ministerio Público la omisión de formas sustanciales que causan indefensión, fundamentándose en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en todo caso debería ser fundamentado en el ordinal 3º y alega para eso que el tribunal a quo no valoró las pruebas fundamentalmente los testimonios de los ciudadanos Muñoz Amelia, Aponte Tibisay, Torres Fuentes W.J. y T.A. y que el juez no tomó en cuenta el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a normas sustanciales que causen indefensión, es decir, a actos que menoscaban la actividad en juicio del Ministerio Público, como por ejemplo que no se le admita una prueba indebidamente, pero afirman que la falta de valoración de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados mal puede ocasionarle la omisión de formas sustanciales que causen indefensión al Ministerio Público, por cuanto el acto de valoración de las pruebas es un acto que realiza el juez en su intimidad, luego de haber concluido el debate. En cuanto a la falta de fundamentación del recurso, mantengo mi posición por cuanto el Ministerio Público denuncia contradicción en la motivación de la sentencia sin indicar si es en una parte o es en toda la sentencia, no señala cual es la contradicción o en que basa la falta de fundamentación, por lo que el escrito de apelación carece de lógica por cuanto no señala el vicio, ni los elementos en los que se funda. En relación con la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un aspecto de fondo, debió ser invocada dicha denuncia en base al numeral 4º del 452 ejusdem, no en base al numeral 2º como lo hizo el Ministerio Público, alega igualmente que no se valoraron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Muñoz Amelia, Aponte Tibisay y Torres Fuentes W.J., ciertamente el tribunal de la causa las valoró plenamente, la que no valoró y así lo expresa claramente fue la testimonial del ciudadano T.A. aduciendo que no aporta elemento probatorio, sin embargo los demás los valoró y los estimo, es decir que si les dio valor probatorio. Una cosa es que si diga que no se valoró y otra que se haya valorado y no se comparta esa valoración por el Ministerio Público, debió indicar y fundamentar esa violación, de haberla habido, en el numerar 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cual seria la indebida aplicación o errónea, por ese motivo consideramos que no hay tal inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Ministerio Público que una de las testigos presénciales no compareció al juicio porque fue amenazada por mi cliente, situación que no consta en ninguna parte del expediente, lo que sucedió es que se agotaron todas las vías para que esta ciudadana compareciera y fue infructuosa su localización, no quedó probado que mi defendido accionara el arma de fuego que le causó la muerte a estos ciudadanos. En razón de lo antes expuesto, considera esta defensa que el escrito recursivo del Ministerio Público debe ser desestimado por falta de fundamentación por ser incierto, y en consecuencia se ratifique la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado. Es todo.” En este estado, se deja constancia que las partes no hacen uso de la réplica ni de la contrarréplica. Una vez finalizadas las exposiciones, la Juez Presidente indicó a las partes presentes que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará dentro del lapso establecido en la ley.

(…).

MOTIVA

Esta Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos denuncia primeramente, existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida así como la omisión de formas sustanciales del proceso, en la actuación del Órgano Jurisdiccional al realizar la valoración de las pruebas, sin acatar lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según aduce al referir lo que sabían los testigos que comparecieron al debate, relacionado con el hecho punible investigado, señalando al encausado como uno de los autores de ese acto, según les había informado la ciudadana que de las actuaciones también se desprende, sí estuvo presente y observó lo ocurrido así como a las personas que desplegaron la conducta delictiva, a consecuencia de la cual fallece quien en vida respondía al nombre de W.J.T., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en la acusación que interpusiera el Ministerio Público, en su contra.

Por lo que aduce, siendo que en las deposiciones rendidas por los testigos, quienes por referencias directas que les hiciera la testigo presencial de lo sucedido, informaron al Juzgado A quo, en el acto del juicio oral y público, que el acusado J.D.B.C., era uno de los sujetos que el día 02 de Mayo del 2003, disparó en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionando su muerte inmediata, el pronunciamiento relativo a la característica de esos testimoniales, fue omitido en la recurrida, a pesar que a su modo de ver, constituyen elementos probatorios fundamentales, que la A quo, debía tener en cuenta, puesto que la consecuencia de la apreciación de las pruebas atendiendo a las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, es que al momento de evaluar la situación y dictar la sentencia, se haga y se exponga una relación coherente entre lo declarado por los testigos en el acto del Juicio Oral y Público y el hecho objeto del proceso, lo cual se omite, indicándose que esas declaraciones no le aportaban ningún dato relativo a ello, lo que es contradictorio con los datos que los mismos aportaron.

En ese mismo orden de la idea reflejada antes, arguye la representación del Ministerio Público, que actúa como parte acusadora en este proceso y recurrente, que la Jueza A quo, debía tener presente lo que contempla el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determinando que sería una norma supletoria, por lo que concluye que al no tomar en cuenta lo manifestado por los padres de los occisos, le ha ocasionado indefensión al titular de la acción penal, porque sus testimonios al parecer de quien pretende invalidar la sentencia absolutoria dictada, evidencian la comisión del delito y la autoría por parte del encausado, en ese hecho.

Siendo necesario tener presente que para la validez de todo acto de juzgamiento, debe cumplirse con lo exigido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplándose allí una serie de derechos de las partes, para garantizar que se produzca una sentencia justa y adecuada a derecho, lo que implica la protección del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, el conocimiento de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento penal por parte del procesado y a ser impuesto de los cargos que están presentándose en su contra, a que se le presuma inocente hasta tanto exista sentencia condenatoria en su contra y se encuentre definitivamente firme, lo cual conduce a la obligación impuesta al Estado, representado por la Fiscalía del Ministerio Público, a demostrar que la persona sometida a la investigación y prosecución penal en este caso, es culpable, sin que quepa lugar a dudas, porque en ese supuesto, debe atenderse al principio in dubio pro reo, es decir, que cuando las pruebas aportadas al debate, no le hayan permitido al Juez, alcanzar la convicción sobre la culpabilidad del procesado, por la insuficiencia de los medios probatorios aportados, la decisión debe ser absolutoria, en virtud de la vigencia de ese mandato o del manto de inocencia, que lo ampara en contra de sentencias condenatorias, infundadas o arbitrarias, por no fundarse en la comprobación del hecho como tal y de su autoría o responsabilidad.

Acudiendo esta Alzada a verificar con el contenido de las actas procesales, específicamente en lo acontecido en el acto del debate oral y público, vale decir el acta en la cual se registra el desarrollo de esa audiencia cursante a los folios 112 al 168 de la pieza V de este asunto penal, puesto que a ello es que se remite la apelación presentada, o lo que equivale a decir, que se efectúe la revisión de la valoración dada a las testimoniales aportadas en ese momento por los ciudadanos que a continuación se señalarán y se confronte con lo expresado por esas personas en ese momento, para que se constate sí la valoración dada a esos medios de prueba, está acorde con los parámetros dispuestos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si ciertamente como se dejó asentado en la recurrida, de su contenido no podían deducirse datos que vincularan a los encausados y la omisión en la acreditación como testigos referenciales de lo expuesto en sus deposiciones.

Encontrando que primeramente la ciudadana R.A.M.D.L., quien dijo ser la madre de una de las víctimas directas del delito cuya comisión es objeto de este proceso, hace referencia a la llamada telefónica recibida horas después del fallecimiento de su hijo y el otro ciudadano, en la cual le informaban sobre la muerte de estos ciudadanos, identificando a la persona que le indicara acerca de lo sucedido, como YURIMA de quien desconoce su apellido pero que manifestara mantenía una relación amorosa con su hijo, hoy occiso en ese hecho.

Informando que luego se entrevistó con esa persona en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explicándole la misma como supuestamente habían sucedido esos hechos, narrándole secuencialmente y, aunque bien claro expuso que en ningún momento, esa ciudadana le había manifestado quiénes habían desplegado esos actos criminales, aparte indicó que esa ciudadana, le había sostenido que los había visto bien y que podría reconocerlos, asumiendo expresamente esta deponente, que ella no vio lo que ocurrió porque no estaba presente ni cerca, desconociendo incluso la razón por la que se presentó esa situación, o sea, el motivo de la discusión, agregando que al parecer había sido por algo relacionado con el lanzamiento de agua, inclusive expresó que aparte de la persona nombrada, vale decir, YURIMA, una prima de ella, sin mencionar el nombre también le había dicho lo mismo.

Al ser interrogada esta testigo, afirmó que conocía a la ciudadana YURIMA, pero al requerirle indicara lo que le había contado la prima de la antes nombrada, manifestó que ellas habían oído los disparos y que ven subir a los sujetos con las pistolas en sus manos, expresando los nombres de los individuos que estas dos ciudadanas, que según informó tenía escritos en un papel, pues se los había anotado su hija, le habían dado como los causantes de la muerte de su hijo, indicando los nombres de L.G., L.G., D.B., FRANKLIN y sin entender el resto, sostuvo al día siguiente de la muerte de su hijo, ella habló con esa ciudadana YURIMA, en su casa y que su hija había presenciado lo que, esta persona le había manifestado en ese momento.

Seguidamente está registrada la comparecencia de la ciudadana ZURIMA T.A., quien dijo ser la madre de uno de los hoy occisos en el hecho objeto de este proceso, informando que el día cuando ocurrieron esos eventos, recibió una llamada telefónica a su casa, en la cual le manifestaron que a su hijo lo habían matado, en la calle 13 del Valle, afirmando que en el velorio de su hijo, conoció a una ciudadana de nombre YURIMA, quien le indica que ella sabía quienes habían disparado en contra de las víctimas fallecidas, ocasionándoles su desenlace fatal, por lo que si bien en ese momento no le había prestado mucha atención, indica que posteriormente la misma le había dicho que quienes habían dado muerte a estos ciudadanos, expresando primeramente el nombre de D.B., como uno de esos sujetos, que le había manifestado que ella vio a esos individuos subiendo, tirados en el piso, que se encontraban en una fiesta en la casa de ellos, escucha los disparos y sale, al abrir la puerta de su casa es cuando ve a los ciudadanos que nombran, subiendo con las pistolas en la mano, pero que la misma no le dijo sí los había visto en el momento cuando estaban disparando, así da entonces los nombres de D.B. alias LARRY, un tal GRATEROL, como los que recuerda le fueron indicados como los causantes de ese deceso violento de las víctimas.

Asistiendo también el ciudadano R.R. LAMONT MARTÍNEZ, quien sostuvo ser el padre de uno de los hoy occisos, haciendo mención de la llamada telefónica recibida y de la llamada que le hiciera su esposa, en la cual le informa de la muerte de su hijo, sin indicar más nada.

Igualmente se hizo presente en el acto del debate oral y público, el ciudadano W.J.T.F., quien dijo ser padre del ciudadano hoy occiso, WILFRE TORRES, afirmando que se encontraba en su casa, cuando reciben una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como YURIMA, manifestándole lo acontecido, entrevistándose entonces con esta ciudadana en el velorio, informándole sobre las personas que le habían dado muerte a su hijo y el otro sujeto, aseverando este deponente que esta persona, le había indicado que el ciudadano presente en la Sala de audiencia del juicio, apodado “El Larry”, le había dado una patada a su hijo y le quitó las prendas que tenía puestas para ese momento, además de otros sujetos que nombra GRATEROL, el ARCAS, KILO y el SOTO, que conforman una banda, advirtiendo que no presenció ese hecho pero que esa era la información que le había dado, esa ciudadana YURIMA.

Asumiendo que conocía a esta persona antes mencionada, con anterioridad al momento del deceso de su hijo, sosteniendo que ella era la pareja de RICHARD, relatando lo que le narró, manifestó que se encontraban en una fiesta en su casa, que se había presentado una riña entre esos sujetos y las víctimas, originada por el ciudadano R.A., retirándose del lugar los hoy occisos, fue cuando les dispararon, en una emboscada, asintiendo al preguntársele si esa ciudadana le había dicho que había presenciado cuando les disparan, ampliando luego por otra pregunta que los nombres que le fueran aportados por la ciudadana YURIMA, como autores de ese delito, son F.A., los hermanos L.G. y L.G., D.B. REINA alias “el Larry”, sosteniendo se trataba del encausado de autos, presente en la audiencia, F.V. alias “el Soto” y A.H. alias “el Kilo”, aseverando al ser interrogado que la ciudadana YURIMA, le había dado los nombres antes referidos como los autores de la muerte de su hijo y el compadre de este, aparte de las características físicas de algunos de ellos.

Denunciando el recurrente que se ha omitido el cumplimiento de una forma esencial del proceso, al no habérsele determinado el carácter de testigos referenciales a estos deponentes, así como que la apreciación de estos medios de prueba que se expresara en la recurrida, era contradictoria con el contenido de las mismas, por lo que al analizar lo expuesto por la Juez A quo, en relación con ese aspecto denunciado de la condición de la percepción obtenida por esos testigos, se pudo constatar que efectivamente no lo estableció.

Pues bien, tal como lo ha dictaminado la máxima instancia judicial a nivel nacional, sí la carencia observada no incide en el resultado del dictamen emitido e impugnado, lo procedente y ajustado a derecho es darle preferencia a lo realmente trascendental, por lo que si bien, la aseveración que se hace en la recurrida, sobre las deposiciones antes referidas y la no aportación de ningún dato en su contenido que vincule al encausado con el hecho objeto del proceso y su comisión, pudiera decirse que no es del todo coincidente con tal aseveración.

Lo pertinente en definitiva es evaluar si el examen hecho por la A quo, acerca de la suficiencia de esas deposiciones, como prueba de la culpabilidad del acusado, elemento referido por la Jueza A quo en la recurrida, se corresponde con los parámetros y criterios ya determinados, evidenciando que ciertamente, dado que existe disparidad en los dichos de estas personas, en cuanto a si la ciudadana YURIMA observó o no, cuando los sujetos, entre ellos, supuestamente el encausado, dispararon en contra de los hoy occisos, en ese momento y ante la imposibilidad de ubicar a la aparente único testigo presencial de ese hecho, resultaría inoficioso volver a realizar el acto del juicio oral y público, puesto que además del resto de los medios de prueba aportados al debate, no existe ningún medio de prueba que vincule directamente al procesado con la ejecución de ese acto de carácter punible, denunciado e investigado en este proceso.

Por cuanto, ha sido considerado por la doctrina, la exigencia de la existencia de medios de prueba que sean suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, o que permitan válidamente demostrar la veracidad de la tesis acusatoria, así explica M. M.E. en libro de su autoría cuyo título es “La Mínima Actividad Probatoria” (1.997, J.M.B.E., pág., 190), como se determina esa cualidad del testigo y el carácter de su percepción, por ende la suficiencia de lo que informa, señalando lo siguiente

(…)

La doctrina nos dice que son testigos mediatos e indirectos –por contraposición con los testigos presenciales, directos o inmediatos- aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose éste en testigo de oídas.

(…).

Advirtiendo el autor cuya obra se citara ut supra, se deben atender ciertos parámetros, que permiten conducir el razonamiento hacia una adecuada ponderación de la suficiencia o insuficiencia del testimonio referencial, como prueba del hecho debatido, haciendo referencia a una sentencia emanada del Tribunal Constitucional español, sintetizando los criterios allí indicados en este sentido y, así expone:

(…)

  1. La simple incomparecencia al acto del juicio oral del testigo directo o presencial de los hechos no autoriza, per se, a admitir con carácter general la validez de la prueba de testigos de referencia; es decir, no es suficiente dicha incomparecencia para conceder eficacia probatoria al testigo indirecto. Su admisión generalizada impediría el interrogatorio del testigo principal dando validez a sus manifestaciones, sin cumplir con las formalidades previstas por la LECrim para la prueba testifical.

    La admisión incondicionada de los testigos de referencia daría lugar a que el debate procesal versara no sobre los hechos realmente observados y presenciados por el testigo directo, sino sobre lo que éste refirió al testigo de oídas, debate que, en cierta medida, puede calificarse de artificial. Tampoco es suficiente, en nuestra opinión, para justificar incondicionalmente dicha prueba testifical de referencias, sin exigir la efectiva presencia de los testigos directos, aquellas remisiones genéricas a >, a las que alude…

    (…)

  2. Debe determinarse, en primer lugar, la causa que motiva la incomparecencia al acto del juicio oral del testigo presencial…

    (…)

    En ningún caso, el temor a represalias por parte del testigo directo, o su resistencia o negativa a acudir al llamamiento judicial justificarían el recurso a la prueba testifical de referencia.

  3. De todas formas, el Tribunal debería agotar, con anterioridad, todas las posibilidades que le concede la Ley para conseguir la comparecencia del testigo principal al acto del juicio oral.

    (…)

  4. Por último, admitida la validez de dicha prueba, el Tribunal debería proceder con suma cautela en el momento de valorar la credibilidad y veracidad de las manifestaciones del testigo de oídas.

    (…)

    En todo caso, la propia jurisprudencia reconoce a la prueba testifical de referencias el valor de prueba complementaria. Por tanto, si la misma fuere la única prueba de cargo existente el Tribunal no podría basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurriera junto con otro tipo de pruebas, también de carácter incriminatorio.

    (…) (pp. 199-205).

    Se agrega en el texto consultado, la complejidad que tiene la valoración de este tipo de medios de pruebas y la determinación de la suficiencia de su contenido, para la comprobación de la autoría y la culpabilidad,

    por las implicaciones que la misma conlleva, así expresa

    (…)

    Más problemática resulta la cuestión de determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del testigo principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que el acusado y/o su Letrado pudieran preguntar al testigo de cargo, vulnerándose el artículo 6.3 d. de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. En el Derecho norteamericano se establece como regla general la prohibición del testimonio de referencia escrito u oral (hearsay rule), salvo en supuestos excepcionales de indisponibilidad del testigo presencial. Entre las razones que justifican dicha prohibición se mencionan la imposibilidad de someter al testigo directo o al autor del documento al interrogatorio cruzado de las partes (cross examination), y la contradicción como derecho fundamental del imputado a interrogar a los testigos de cargo.

    (…) (pp.197-198).

    Estimando esta Sala, que en el presente caso, dado que no se obtuvo en el debate, ninguna otra prueba que directamente y materialmente vinculara al encausado, en la comisión del delito por el cual fuera acusado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar discriminadas en la acusación penal incoada en su contra, aparte se observa que si bien al parecer, podía ser obtenida la declaración de otra persona, que supuestamente también tenía conocimiento del hecho, de modo inmediato, sin que se hubiese agotado el medio coactivo para hacerla comparecer al acto del debate, la representación del Ministerio Público desistió del restante cúmulo de medios de pruebas ofrecidos, a pesar que se precisó al realizar la entrega de la boleta de citación, que la ciudadana madre de esta persona, había manifestado que residía en el sector del Valle, no instando ningún otro acto para su localización, sin que se lograra incorporar finalmente su declaración al debate.

    Aparte, también debe señalarse que las deposiciones de los funcionarios policiales que actuaron en este caso, tampoco podían ser consideradas para la comprobación de la posición del titular de la acción penal, ni siquiera concatenadas con las obtenidas por los referenciales, visto que la mayor parte lo que hizo fue intervenir posteriormente en la investigación, por lo que en lo que respecta al evento en sí, directamente no se pudo corroborar nada relativo a los aspectos esenciales, para la determinación de la culpabilidad como tal, es decir, la incautación del arma de fuego con la cual se haya ocasionado la muerte de estas personas, por ejemplo, en poder del encausado o que se hallaren las huellas digitales de este ciudadano en la misma.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, ante la no constatación en la recurrida de los vicios denunciados por el recurrente y en definitiva, esa actuación jurisdiccional no constituyó violación de ninguno de los derechos que se amparan, en el precepto legal de rango constitucional que determina lo que puede ser tenido como un proceso debido, lo que igualmente fue sometido a la valoración correspondiente, a su vez, ello, en nada incidió sobre la decisión final tomada y la correcta adecuación del examen realizado, con los hechos debatidos, ni con la no comprobación de la culpabilidad del enjuiciado por la comisión del delito, acorde se decidió, es por ello que estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. A.G.O., Fiscal vigésimo segundo (22°) Encargado de la vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ABSUELVE al acusado J.D.B.C., titular de la cédula de identidad número 16.082.851, de la acusación que presentara esa Representación Fiscal, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano W.J.T., al considerar que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia por la insuficiencia de las pruebas obtenidas en el debate, por lo cual ante la duda generada, era aplicable el mandato de rango constitucional contenido en el precepto legal de ese rango número 24, de in dubio pro reo, dictando en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ya mencionado. En consecuencia DEBE SER CONFIRMADA la sentencia objeto de la revisión de esta Alzada. Decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos que anteceden, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le está conferida en la Ley, emite la siguiente decisión: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. A.G.O., Fiscal vigésimo segundo (22°) Encargado de la vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2008, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ABSUELVE al acusado J.D.B.C., titular de la cédula de identidad número 16.082.851, de la acusación que presentara esa Representación Fiscal, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano W.J.T., al considerar que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia por la insuficiencia de las pruebas obtenidas en el debate, por lo cual ante la duda generada, era aplicable el mandato de rango constitucional contenido en el precepto legal de ese rango número 24, de in dubio pro reo, dictando en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano ya mencionado. En consecuencia DEBE SER CONFIRMADA la sentencia objeto de la revisión de esta Alzada. Decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 eiusdem

    Regístrese, notifíquese y elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A.C.M.

    PONENTE

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. A.R.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    CACHM/ALBB/ARB/CMS/carlos d.-

    Asunto No. 10As-2253-08

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