Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05182

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día siete (07) del mismo mes y año, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.315, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana A.d.C.V.D.A., con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.

En tal sentido aduce la representación judicial de la actora, que ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de1986, como docente al servicio del mencionado Órgano, y egresó el día 01 de agosto de 2003, siendo su último cargo el de Docente IV/Director, y que en fecha diez de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.918.901,27).

Alega, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.445.981,00), cantidad que la discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado le fue pagada la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Nueve Mil Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.399.005,13), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, siendo que del cálculo realizado por ella, resulta la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.837.493,07), generando así una diferencia de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos. Además, indica que a ese monto debe incorporarle la cantidad de Doscientos Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 205.224,00), por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte.

Por concepto de interés adicional, existe una diferencia de Siete Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 7.397.085,11), ya que el Ministerio le pagó por este concepto la cantidad de Quince Millones Dieciséis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 15.016.966,04), y según sus cálculos el interés adicional es de Veintidós Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cincuenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 22.414.051,15).

En cuanto a los anticipos descontados por la Administración, indica que existe un doble descuento, uno por un monto de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00), de fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento por la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), de fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), monto que fue descontado en dos oportunidades.

Con respecto a los resultados del régimen vigente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de Tres Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.087.529,60), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de Cinco Millones Ochenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.580.825,57), cantidad que debe sumársele el monto de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 238.143,78), por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, tal y como lo determina el Ministerio en una planilla aparte. Asimismo, indica que la Administración realizó un descuento de Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 523.744,30), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos, por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.255.184,00).

Del mismo modo, indica que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.638.383,00).

Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y está basada en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos, por lo que niega que el Ministerio de Educación le adeude las cantidades reclamadas por la actora.

Con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, indica que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes contenidos en el expediente, evidencian que a la actora le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos en los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían, asimismo el interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso y la antigüedad.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, señala que la querellante hace una errónea interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, y que en el supuesto negado que se condene al Ministerio al pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, menciona que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue aprobado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por el actor sobre el descuento del anticipo de fideicomiso realizado por la Administración sin haberlo solicitado, este Juzgado observa que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000, 17 de marzo del año 2001 y 06 de febrero del año 2002; alegato que no fue contradicho en la oportunidad de la contestación de la querella, y siendo que no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que el órgano querellado efectivamente pagó dicho anticipo e informó a la actora del mencionado descuento, considera el Tribunal que el mencionado descuento fue hecho de manera ilegal, por tanto, la querellante tiene derecho al reintegro solicitado, de allí que se ordena el pago de la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 523.744,30). Así se decide.

Igualmente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de Tres Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.087.529,60), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de Cinco Millones Ochenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.580.825,57).

Al respecto, estima el Tribunal que a pesar de la diferencia señalada por la querellante entre lo que el estima que le corresponde y la que efectivamente fue calculada por el organismo querellado; ello se debe como ya se indicó anteriormente a la formula empleada para efectuar los cálculos uno y otro; sin embargo, como debe insistir el Tribunal que la Administración no queda sujeta a la formula aportada por la querellante, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración es contraria a la Ley y tal situación no fue probado en el presente caso.

Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios trece (13) al veintidós (22) del expediente judicial, se evidencia que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues este no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Con respecto al reclamo del pago de las cantidades de Doscientos Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 205.224,00) y Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 238.143,78), por concepto de prima de ruralidad, el Tribunal observa que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial planilla de datos para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el cálculo de las mismas, y se evidencia del rubro correspondiente a “Observaciones” que el total a pagar por ruralidad es de tres (03) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de agosto de 2003, tal como se desprende del escrito libelar, y no fue sino hasta el 10 de diciembre del año 2005, según se evidenció del folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.918.901,27). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en ningún caso está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora.

En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.918.901,27), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.R., apoderado judicial la ciudadana A.D.C.V.D.A., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 523.744,30), por concepto de descuentos de anticipos de fideicomiso.

  2. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.918.901,27), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 10 de diciembre del año 2005.

  3. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05182

RV/nfg.

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