Decisión nº N°288 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, trece (13) de diciembre del Año 2013

EXPEDIENTE Nº 2013-0292

PRESUNTO AGRAVIADO: ALCINA J.N.N., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-1.379.844.

ABOGADO ASISTENTE: M.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.053.754, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 174.728.

ENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

.ASUNTO: A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se recibe el presente escrito en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día doce (12) de diciembre del año 2013, con motivo de la acción de A.C. ejercida por la ciudadana ALCINA J.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-1.379.844, asistida en este acto por el abogado M.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.053.754, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 174.728, en contra de las presuntas violaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

-II-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

…Omissis…

PRIMERO

Yo A.J.N.N., soy copropietaria con mis hermanos como propietarios, de un lote de terreno de una extensión o cabida de siete mil setecientos tres metros cuadrados (7703 M2. QUE NO REPRESENTAN LATIFUNDIO) anteriormente Escrito, lo cual demostramos con los documentos y cadena titulativa (“iuris et de jure” ART 1924 CC presunción legal absoluta ipso facto) en orden sucesivo e ininterrumpido y debidamente registrados antes el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Folio 213 al 216 Protocolo Primero, Segundo Semestre, Tomo 2 año 1998 el cual le acredita como propietario con tradición legal que suman 176 años desde año 1846, condición Jurídica del tracto documental posesión y dominio hasta el momento la invasión agresiva. Por el terreno cancelamos treinta millones de bolívares NO convertidos en el año 1998 cuyas dueñas fuimos 93 % mujeres y 7% hombre (“art 14 de la LTDA principio de preferencia”), la conducta omisiva y evasiva de los funcionarios Regionales y Nacionales del INTI obligo a ejecutar la vía procesal por denuncia ante un delito tipificado, al no tener repuesta por parte del INTI, con su estrategia o ardid legal, al intentar el desgaste, decaimiento, cero impulso y la extinción bajo la escusa del lapso, en contra de los débiles jurídicos, invocamos los artículos 2 y 5 de LA LEY ORGANICA DE A.S.D. y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y el derecho que nos dio el retardo del tribunal que adujo, dictadas las causas, la audiencia se realizo fuera de lapsos establecidos, por acumulación de causas, no disponibilidad de fechas, ni espacios para fijar la audiencia, no se cumplió el mandato constitucional expedito art 26, que debe reivindicar en positivo y a favor nuestro, este prestigioso TRIBUNAL, por mandato del pueblo y en nombre de la república.

El presunto vicio de desviación de PODER por parte del INTI, que actuó con una finalidad distinta a la prevista como Organismo, obviando el derecho exclusivo de disposición goce y disfrute, al no aceptar los principios de consecutividad, legalidad, fe pública regístrales de los eslabones convenientes, donde los transferentes de hoy, sea el adquiriente de ayer, sin realizar el estudio jurídico del tracto documental, que acrediten el origen primario como titular del mismo, el desprecio o discriminación ejecutada por los funcionarios del INTI, al NO notificar a la parte denunciante llámense propietarios, al hacer las medidas correspondientes (UTM), por los expertos y/o peritos del INTI y todas las actuaciones hasta la ADJUDICACION y después de ella, demuestran la presunción de parcialidad, la ventaja y complicidad necesaria, para la consumación de la violación de los derechos constitucionales y civiles, por parte del INTI al desconocer los Instrumentos legales que d.F. pública, a la declarativa de propiedad (ARTS 1357CCV, 7, 8 y 9 LORN) al actuar en desigualdad.

Marcamos con la alfa numérica “A1” y “B1” Anexado al anexo.

SEGUNDO

Describimos de forma cronológica y consecutiva las actuaciones realizadas a partir de cuando el lote de terreno fue invadido( ART 471 CP), por treinta (30) familias

inicialmente, según consta en el ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23/07/2007, realizada por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) H.R.J. y C/2 O.C.J.R., descrito y expreso en el punto N°12 EN EL CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION del expediente " P01-P-2009-010047) emanado de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y presentado antes EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEXTO DE CONTROL DEL representado en la persona de O.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.406.259, el terreno de SIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS,(7703 m2 ) que NO REPRESENTA LATIFUNDIO, pero si la violación (VIA DE HECHO, Prueba plena) de preceptos constitucionales como es el DERECHO A LA PROPIEDAD V iv a d a (ARTS. 55, 115 CRBV).Delitos tipificados en los ARTS. 83, 84, 195, 471-A, CODIGO PENAL), entre otros incluyendo LAS ERRONEAS APLICACIONES DE NUMERALES INEXICTENTES en la LTDA en el instrumento legal de “ADJUDICACIÓN", es falso afirmar al no cumplirse lo preceptuado en la LTDA arts.15, 53, 62 en especial y lo publicado en páginas web, como requisito para la adjudicación debe tener tres años en Producción y posterior a ello hacer seguimiento periódico mínimos de las actividades o certificación agrícolas, según el instrumento, condición que no se ha cumplido y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y en todas sus partes por contradictorio, incongruente y premeditado, LO QUE QUEDA DEMOSTRADO CON LA CONSTRUCCION DE 33 CASAS (art 89) sin haberse pronunciado a pesar de haber pasado tres ciclos de inspecciones, por lo que son inciertas las motivaciones de este instrumento, que configura vicio vicio de desviación de PODER toda vez que utiliza una potestad administrativa para un fin diferente, a aquel del carácter reglado, para cuya tutela el ordenamiento jurídico se la otorgo a la administración pública INTI, la ilegalidad del objeto, la grave discriminación de una misma previsión legal donde se imponen sanciones dispares y antagónicas doble (harás), la determinación objetiva de una conducta tipificada como Delito, todas reveladas con evidencias a lo largo del escrito CONCULCAN importantes principios constitucionales.

Marcamos con letra “H1”. ' /

OCTAVO

Damos por reproducida la documentación de la Cadena Titular de la tierra Incluida la de LA CORONA desde la fecha año 1846 insertas en los Registro Público de, San C.E.C., Nirgua Estado Yaracuy y Montalbán Estado Carabobo, con una tradición de 167 años, legal, legitima y suficientemente exigido por el (INTI), referente a la fecha, a partir de la ley promulgada el 10 de abril año 1848 que autorizaba la venta de baldíos ante la Junta de Hacienda, con lo que demostramos la titularidad Marcamos con letra “11" ^

NOVENO

En fecha 04 /07/2012 La ciudadana A.J.N.N. solicito antes la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, una C.d.Z. en el Sector Sabana de Aguirre, la cual expresa que; se encuentra en una zona, (FUERA DELA POLIGONAL URBANA) según Gaceta Oficial N° 5244, de fecha 10/07/1998/, SIENDO LA MISMA DE USO HABITACION AL, y particular hacemos mención que es cercana a la industria Pro Agro C.A. y a escasos metros se la autopista, dato referencial del valor. Marcamos con letra "J1.”.

DECIMO

Ordenanza Sobre Ejidos Y Terrenos De Propiedad Municipal, parágrafo único la tierra perteneciente a la zona industrial tendrán un valor igual al de primera categoría, en la actualidad la EMPRESA PRO AGRO es la que mayor impuesto le cancela al municipio, encontrándose esta en las adyacencia del terreno del asunto en cuestión observación que hacemos por el cálculo del justo valor. Marcamos letra “K 1 ".'

DECIMO PRIMERO

Si nuestro país posee tres millones seiscientos sesenta y cinco mil

setecientos ochenta hectáreas 3.665.780 has de tierras con alta FERTILIDAD para el agro, doce millones ochocientas treinta mil trescientos cincuenta hectáreas 12 .830.230.has DE POCA FEERTILIDAD y veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta hectáreas 27.493.350.has PARA PASTIZALES Y FORESTALES, OBJETIVO NACIONAL PUNTO. 1.4.LOGRAR LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, PLAN DE LA PATRIA declaraciones hechas por el ciudadano Presidente de la República N.M. en San F.d.T. estado Guárico .Además en la zona del Occidente del Estado Carabobo existen cuatro predios que superan las 1000 hectáreas (has) propiedad del ( INTI) Monte Sacro , Montero SA, Los Yagrumos, San Gerónimo y otros, porque no ubicaron a las familias invasoras en alguno de ellos, porque no le han dado repuesta a varias cooperativas agrícolas que si son labriegos, en nombre de la seguridad agroalimentaria, por que el Estado comete un exabrupto contra un ciudadano venezolano justificando y aduciendo necesidad de tierra para el agro.

DECIMO SEGUNDO

Los principios constitucionales, de igualdad ante la ley, en relación a la autorización signada N° 221879 logo INTI. FECHA 28 de DICIEMBRE DE 2004, de la decisión acordada en el Punto de cuenta N° 03, SESION N° 41-04 de FECHA 28 DE DICIEMBRE de 2004, Y SESION N° 383-01 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011, el ciudadano J.C.L. en su carácter de presidente del INTI autorizo la venta de terreno, ubicado en el Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta en documento debidamente protocolizado por antes la oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán, bajo el N°20, FOLIO 167 AL 171, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 15 de DICIEMBRE de 2008 entre otras ventas de terrenos agrícolas, cambiándole a la tierra su USO agrícola, caso Harás Paumar CA, COMENTARIO PERTINENTE POR ANALOGIA, por la similitud de los documentos con las mismas características de propiedad privada, en el mismo Registro, en relación a los documentos nuestros del terreno in comento, ut supra donde queda el “Derecho” comparado, la analogía, que se puede presumir sobre la discriminación, tráfico de influencia igualdad ante la ley (art 21 CRBV), con todo respeto, donde quedo la actuación de oficio de los funcionarios públicos INTI. Que no se establezcan EXCEPCIONES NI PRIVILEGIOS que excluyan a unos, de lo que se concede a otros. Marcamos con letra “L1”

En este contexto:

Articulo 21 CRBV

.Todas las personas son ¡guales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizara las condiciones jurídicas, y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos y maltratos que contra ella se cometa.

  3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana salvo las formulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

DECIMO TERCERO

De los Costos, del Uso y Utilidad que el propietario de la cosa ( art 112 CRBV art 57 LOPGDR ART 38 CPC), puede ofertar en base a precios estimados en la zona, el valor actual de siete mil setecientos tres (7703 M2) metros cuadrados de tierra divididos (33) parcelas, a un costo estimado de 65000 bolívares cada una, considerando los cálculos referenciales de especialistas en la materia de costos tasados por la oficina de Catastro de la Alcaldía de Bejuma, debido a que el Municipio Montalbán no cuenta con esos calculos, solo el deslinde general de los terrenos ejidos practicados en el año 1876, y sobre todo por ser de propiedad privada, el dueño tiene el derecho exclusivo de la oferta, sin caer la Usura. El valor real actual es de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (2.145.000. Bs) reconvertidos, considerando la teoría del valor y sus variables, creemos Pertinente que basados, en el solo presupuesto del 2013, asignado al Ministerio Popular para La Agricultura y Tierra por un monto de 3.076,86 MILLONES DE BS, según se desprende de la Ley de Presupuesto, entonces la indemnización seria apenas del ínfimo Porcentaje de 0,46 % respecto a dicho presupuesto, el Diputado B.Á. miembro del Órgano Superior Agro Productivo, dijo en declaraciones públicas televisiva, la recuperación social de lo Ético, Moral y Humano, el derecho a la Vida, forma parte integral del Plan Bienal de este MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA en Asamblea realizada en el Estado Falcón.

DECIMO CUARTO; En la familia Navas murieron tres de sus miembros dos por CANCER, uno por infarto, las primeras no pudieron costear los gastos para sus medicinas, el tercero la tristeza y aflicción colaboraron al infarto, (pretium doloris precio del dolor art.250 CPC art 83 CRBV salud) existen dos miembros más en alto riesgo. “MTPARTIDA DE DEFUNCIONES.

DECIMO QUINTO

En la zona antes mencionada el metro cuadrado M2 de tierra, está valorado en 140 BS por contar con todos los servicios públicos, por ser decretada previo a la LEY DE TURISMO de 29 de Junio de 2012, zona turística en GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETO N° 529 de fecha 2010, entre otras por ubicarse a 100 metros lineales de la T011, CARRETERA PARAMENICANA, Encrucijada de Carabobo, Limite Yaracuy y la L0013 del ramal sitio Portachuelo, por considerarse además zona industrial y su cercanía a la empresa Pro AGRO la que mejor sueldo paga, dándole por este ítem mayor valor comercial por el circular que allí se genera, En el área se Expenden parcelas de 220 M2, para uso habitacional, que oscilan entre 65.000 y300.000 BS RECONVERTIDOS.

DECIMO OCTAVO; Yo A.J.N.N. doy poder notariado Amplio y Bastante al ciudadano M.T.A. abogado en ejercicio INPRE 174.728, para que me represente, y DECLARAMOS sp han cubiertos los requisitos de ley que rigen sobre la materia. Marcamos con letra UN1".

DECIMO NOVENO

NO se contempla pago de impuesto, del predio por estar fuera de la categoría de unidad parcelaria o lote mínimo de 15 hectáreas (has) art 101 de la LTDA u ochenta por ciento (80 %) ociosas, para el momento de la invasión hubo o contaba con bienhechurías fomentadas, PLANTAS DE NARANJA Y OTROS, describimos todos los elementos probatorio, de convicción, para que tenga, las ideas cualitativas y cuantitativas de tiempo, espacio, forma y fondo para hacer más clara, elocuente, sucinta, concisa y precisa su mejor decisión.

VIGESIMO; De el procedimiento y rescate de tierra en la fecha que fue invadido el terreno in comento, se dirigió una misiva al Dr.: R.I. en fecha 22/06/2007 en la Oficina Regional Carabobo, anexamos recibido, de lo cual no se obtuvo nunca repuesta en contravención al art 130 N° 4 y 5 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, su deber era sustanciar, remitir las actuaciones que cursen antes su oficina. Mucho menos hizo trasladar, la propiedad o autorizar la disposición de la misma para su RESCATE. art 83 de LTDA. La extensión mínima requerida por la ley para una (1) parcela es de 15 hectáreas art 1°1 de LTDA, la parcela ADJUDICADA por el INTI es de siete mil setecientos tres M2 Equivalente a 0,5% de la extensión mínima, dividida en 33 familias, para la producción agropecuaria de acuerdo a las normas del instrumento adjudicatario, durante la invasión fueron destruidos bienes fomentados, por lo que no aplica lo establecido en los arts. 84, 89 y 103 de LTDA, tampoco indica el instrumento de ADJUDICACION la entrega por interés social o público, ocupación precaria, no se cumplen los parámetros de los arts. 15, prohíbe la división de la parcela y obligados a establecer una unidad de producción además que, no se hizo inspecciones a los dos años para verificar si se encontraba en producción, la violación reiterada de las previsiones legales de los preceptos en los arts. 2, 17, 18, 23, 29, 30, 68, 119N3, 4, 7, 8, 11, 12,13, 16, 19, LTDA .son violados flagrantemente. Marcamos Ñ1.

VIGESIMO PRIMERO

De los lapsos nos apegamos a lo establecido en los art, 27 y 257 constitucional, en que todo tiempo es hábil para el amparo y sobre la competencia es decidida por este TRIBUNAL por su condición en la materia.

VIGESIMO SEGUNDO

Si en nuestra constitución se contempla, el principio de la participación, la honorabilidad, la conciencia, derechos difusos colectivos e individuales, malo será utilizar el apellido de nuestro libertador en la Carta Magna, sin honrar el estado de justicia y de derecho en forma integral, el acoso, asedio, hostigamiento sometidos, mas si hubo complicidad, aducir la utilización de soberanía alimentaria cuando se denegó justicia, al no ser oídos con las debidas garantías y no pudieron alegar o defenderse ante el INTI.

VIGESIMO TERCERO

Si a partir de la fundación como Nación se respeto el RANGO

CONSTITUCIONAL a partir de 1811, se realizaron decretos, se derogaron otros, hubo y hay vigencia del apego a estas normas hasta nuestros tiempos, la irretroactividad de la ley (art 24 CRBV) debe favorecer a la persona, debe respetarse la originaria, por ende la fecha de referencia a nuestra legislación es la ley de Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mesura, justiprecio y enajenación de 10 de Abril de 1848 SIEMPRE QUE FAVORESCA AL DEBIL JURIDICO y la institucionalidad como Nación.

VIGESIMA CUARTO

De la competencia le corresponde a este TRIBUNAL pronunciarse previamente. Por ser la acción principal la violación del derecho constitucional y la accesoria o subsidiaria la indemnización, la acción procesal se estima al invocar el artículo 26 constitucional para que no se declare falta de interés procesal y extinción.

(…)

PETITORIO

Ciudadana(o) JUEZ por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente autoridad para solicitarle sea admitido y sustanciado a derecho el recurso de amparo, en especial por la disposición del artículo 5 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES lo que a continuación se trascribe: Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previsto en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. En concordancia y en absoluto y completo apego al precepto constitucional en su artículo 30 de INDEMNIZAR a la ciudadana A.J.N.N. antes identificada por un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (2.145.000,00 BS) siempre en respeto a la conciliación y la decisión de la majestad de usted ciudadano JUEZ…omissis…

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO

DE A.C.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de A.C., entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así pues, se observa del escrito libelar del solicitante que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, cabe resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, la presunta agraviada alega que está amenazado su derecho a la defensa, de petición y a la propiedad, y en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, existen acciones ordinarias con las cuales el peticionante puede encontrar la protección judicial que busca que son idóneos y eficaces para la resolución del conflicto. De igual forma, no hay evidencia de que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, además sin que exista constancia ni prueba alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley.

En este orden de ideas, y reiterando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el amparo no fue concebido como medio único, excluyente o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en dicha sentencia, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Siendo ello así y tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario del A.C., debe proceder a declararlo inadmisible, ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado, ya que el presunto agraviado cuenta con las acciones y medidas preventivas en los artículos 157 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales pueden satisfacer los derechos que dice le fueron conculcados. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el A.C. incoado por la ciudadana ALCINA J.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-1.379.844, asistida por el abogado M.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.053.754, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 174.728, en contra de las presuntas violaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2013-0292

LAG/kpq/jb

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