Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

A.G.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.991.452, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.H.S., A.R.L. y L.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 125.229, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

R.C., R.C., J.L.C.L. (herederos del ciudadano R.A.C.A.) Y J.M.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.M.H.C..-

M.R. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.752 y 10.856, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.L.C..-

A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.149, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 10.580.

Los abogados R.H.S. y L.H.V., apoderados judiciales de la ciudadana A.G.D.I., el 23 de octubre de 2007, presentaron demanda de nulidad de contrato de compra venta, contra los ciudadanos R.C., R.C., J.L.C.L. (herederos del ciudadano R.A.C.A.) Y J.M.H.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de noviembre de 2007, le dio entrada.

El día 04 de diciembre de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto, en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos R.C., R.C., J.L.C.L. Y J.M.H.C., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El 14 de diciembre de 2007, compareció el abogado L.H.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la correspondiente compulsa, a los fines de que se practique la citación personal de los demandados.

El 06 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos R.C.D. y R.C.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.368.098 y 9.258.783, asistido por el abogado R.A.A.H., mediante diligencia se dieron por citados.

El 12 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante, donde la ciudadana J.M.H.C. no quiso firmar ni recibir la citación informando además que el codemandado J.C. no se encontraba por estar de viaje.

El 26 de marzo de 2008, compareció el abogado L.H.V., quien mediante diligencia solicita se libre boleta de citación a la ciudadana J.H., a los fines de que sea entregada por la Secretaria del Tribunal e igualmente se libre el cartel de citación al codemandado J.C., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” mediante sendos autos dictados el 02 de abril de 2008, todo de conformidad con lo supuesto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de abril de 2008, compareció el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado el 29 de abril de 2008.

El 09 de junio de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación al codemandado de autos, ciudadano J.L.C.L., dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de junio de 2008, el Secretario Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines notificar a la codemandada, ciudadana J.M.H.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de julio de 2008, compareció el abogado L.H.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le designará defensor ad-litem al ciudadano J.C., solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 21 de julio de 2008, cuyo nombramiento recayó en al persona del abogado A.A., quien deberá comparecer el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, con la advertencia que una vez juramentado, comenzará a transcurrir el lapso legal para dar contestación a la demanda.

El 16 de octubre de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia, manifestó haber practicado la notificación al defensor ad-litem, abogado A.A., quien prestó el juramento de ley, en fecha 20 de octubre de 2008.

El 11 de noviembre de 2008, compareció la codemanda J.M.H.C., asistida de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados M.R. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.752 y 10.856, respectivamente

El 19 de noviembre de 2008, el abogado A.A.A., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano J.L.C., presentó escrito de contestación a la demanda.

El 25 de noviembre de 2008, comparecieron los abogados M.R. y J.R., apoderado judicial de la codemandada J.M.H.C., presentaron escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos, y opuso cuestiones previas.

El 27 de noviembre de comparecieron los abogados L.H.V. y L.H.S., apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas.

El 01 de diciembre de 2008, compareció la abogada M.R., mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte pronunciamiento en relación a la reposición.

El 27 de enero de 2009, el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito respecto a la reposición solicitada por la parte codemandada J.M.H.C..

El 16 de marzo de 2009, el abogado R.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la confesión ficta de los demandados.

El 18 de marzo de 2008, el abogado J.R., mediante diligencia ratificó la solicitud formulada en fecha 25 de noviembre de 2008, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en la cual se ordene la citación de los herederos desconocidos del causante, ciudadano R.A.C.A..

El 19 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadanos R.A.C.A., y la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 04/12/2007, y todas las actuaciones siguientes realizadas en el expediente, de cuya decisión apeló el 29 de junio de 2010, el abogado L.H.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 27 de julio de 2010, bajo el N° 10.572, y el curso de Ley,

Consta igualmente, que el día 30 de septiembre de 2010, el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada J.M.H.C., presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda presentado el 23 de octubre de 2007, por los abogados L.H.S. y L.H.V., apoderados judiciales de la parte accionante, se lee:

    ...DEMANDADOS

    R.C., R.C., J.L.C.L. (en su condición de herederos del ciudadano R.A.C.A.) y J.M.H.C., todos venezolano mayores de edad y de este domicilio.

    OBJETO DE LA DEMANDA

    NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

    Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el día dos (02) de Febrero del año Dos Mil (2000), bajo el N° 49, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría por el cual R.A.C.A. vende a J.L.C.L. y JACQUEUNE H.C. un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que tenía establecida con nuestra mandante.

    CAPITULO II

    RELATO DE LOS HECHOS

    En fecha quince (15) de Julio del año 1975, el ciudadano R.A.C.A., compró a A.R. una bienhechurías consistente en una casa construida de bloques y zinc enclavada en una parcela de terreno ejido perteneciente a Municipio Valencia que mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo identificada con el N° 61-85 ubicada en el Barrio 13 de Septiembre, Parroquia S.R.d.M.v. y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Sola-de P.C.; Sur: Casa y Solar de D.N.; Este: Avenida Urdaneta que es su frente y Oeste: Con Solar de la Casa de D.N.. La adquisición de dicho inmueble se produjo por documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el día quince (15) de Julio del año 1975 e inscrito en el libro de reconocimientos llevado por dicha Notaría bajo el N°611, el cual acompañamos al presente escrito marcado "A".

    Para el momento de comprar estas bienhechurías R.A.C.A. estaba casado con nuestra representada A.G.D.I., según consta de la partida de matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada "B" en donde se expresa que dicho matrimonio se efectuó el día dieciocho (18) de Octubre de 1974. Desde el momento en que produjo la compra del inmueble descrito los cónyuges comenzaron a remodelarlo invirtiendo en ello dinero y trabajo hasta lograr que la sencilla construcción que adquirieron fuese convertida en una casa que hoy día tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)

    En fecha veinte (20) de Octubre del año 2006, falleció ab-intestato en esta Ciudad Valencia el ciudadano R.A.C.A. quien a su muerte dejo como herederos a nuestra representada y a sus hijos R.C., R.C., J.L.C.L., todos venezolanos, mayores de edad.

    A la muerte del causante de R.A.C.A. efectuaron la correspondiente Declaración Sucesoral y colocaron en los activos bienhechuría objeto de la presente demanda, tal como consta en la copia de dicha declaración que acompañamos marcada "C".

    En fecha ocho (08) de Junio del año 2007, nuestra representada acudió por ante le Alcaldía de Valencia a los fines de actualizar la ficha catastral correspondiente al inmueble encontrándose con la desagradable sorpresa que la ficha catastral había sido actualizada colocando como propietarios del inmueble a uno de los herederos de nombre J.L.C.L. y la ciudadana J.H.C. quien es sobrina del causante. Al indagar más sobre el asunto nuestra representada fué enterada por el Dr. T.M. funcionario de Catastro de que tal hecho obedecía a que los mencionados ciudadanos habían solicitado la ficha catastral acompañando a su pedimento un documento autenticado por el cual R.A.C.A. le había vendido el inmueble el día dos (02) de Febrero del año Dos Mil (2000), ese documento había sido otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia y autenticado bajo el N° 49, Tomo 11.

    Ante esta situación nuestra representada acudió por ante la mencionada Notaría el día once (11) de Junio del año 2007, constatando que efectivamente su cónyuge había vendió el inmueble sin su autorización.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

    Por las razones expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil venimos a demandar en representación de nuestra mandante como en efecto lo hacemos a los ciudadanos R.C., R.C., y J.L.C.L. en su condición de herederos del ciudadano R.A.C.A. vendedor del inmueble objeto del presente juicio y a los ciudadanos J.L.C.L. y J.M.H.C., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que el contrato de Compra Venta celebrado el día dos (02) de Febrero del año Dos Mil (2000) por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el N° 49, Tomo 11, por el ciudadano R.A.C.A., J.L.C.L. y J.M.H.C., es NULO por ser violatorio a los derechos que acuerdan a nuestra representada el artículo 170 del Código Civil en el cual se señala:…

    En el caso que nos ocupa el ciudadano R.A.C.

    AGUILAR vendió a su hijo y a su sobrina un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que tenía constituida con nuestra mandante lo cual hace que deba necesariamente que declararse la nulidad de dicha venta y así formalmente lo solicitamos…

  2. Auto de admisión de la demanda, dictado el 04 de diciembre de 2007, en el cual se lee:

    …Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria a Derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese a los demandados a los ciudadanos R.C.D., R.C.D., J.L.C.L. Y J.M.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.258.783, V-12.368.098, V-8.510.191 respectivamente en su orden y a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Expídanse copia certificadas del libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines consiguientes…

  3. Escrito, presentado el 25 de noviembre de 2008, por los abogados M.R. Y J.R., apoderados judiciales de la codemandada J.M.H.C., en el cual se lee:

    …ASPECTO PREVIO

    Solicitamos la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la misma, ello por las razones siguientes: El objeto de la demanda lo constituye la nulidad de un contrato de compra-venta, conforme al cual R.A.C.A., cónyuge de la demandante nombrada, dio en venta unas bienhechurías consistentes en una casa construida de bloques y zinc, enclavada en una parcela de terreno ejido del Municipio Valencia, identificada con el No.61-85 en Barrio 13 de Septiembre de esta ciudad de Valencia, nulidad ésta solicitada de acuerdo con el Articulo 170 del Código Civil. Conforme a la demanda, entre los accionados se encuentran varios hijos de nombres R.C., R.C. y J.L.C.L., en su condición de herederos (conocidos) del vendedor, R.A.C.A., pues Este falleció ab-intestato en Valencia, el 20 de Octubre de 2.006 y consigna acta de defunción del difunto del cual también la demandante es heredera, según señala en el libelo respectivo. El Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil señala: "...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de Esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de...".En tal sentido la Sala de Casación Civil, en decisión cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2008/febrero/1323-11-1727-.html - 12k de febrero de 2.008, expuso lo siguiente: "...advierte esta operadora de Justicia que del escrito libelar se desprende que la parte demandada está integrada por los herederos conocidos de los ciudadanos J.T.M.C. y M.I.C.D.M., cuyas actas de defunción rielan a los folios 12 y 13, lo que hacía de ineludible cumplimiento para el Juez de la Primera Instancia, que EN EL AUTO DE ADMISIÓN se ordenara la citación tanto de los herederos conocidos nombrados en la demanda como de los sucesores desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de citación de los herederos de una persona cuya muerte conste en el expediente...(Por supuesto que el resaltado es nuestro). Dicha decisión agrega: "...Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori la existencia o no de dichos herederos, por tanto, cuando se hable de citación de herederos, ...se deberá aplicar el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al Juicio, con evidente menoscabo del derecho a la defensa de las mismas..." Mas adelante, señala: "...por las razones anteriormente esgrimidas por tratarse de normas de eminente orden Público no susceptibles de ser relajadas, cuya emisor quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes de los presuntos herederos desconocidos, esta operadora de justicia con fundamento en lo establecido en los Artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en el presente asunto resulta procedente ordenarla REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DICTE NUEVO AUTO DE ADMISIÓN ORDENANDO LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS ASI COMO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS..."(También resaltados nuestros). En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal ordene la reposición acá solicitada y se declare nulidad del acto irrito señalado, es decir, el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, ordenándose la citación de los herederos desconocidos del nombrado causante de acuerdo con el tan citado Articulo 231.

    A todo evento y sin que la exposición siguiente signifique renuncia a lo solicitado anteriormente, señalamos al Juzgador que no vamos a dar contestación al fondo de la demanda, sino que vamos a oponer a la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340...". En efecto, en el escrito libelar no se señala el carácter con que se demanda a nuestra mandante, incumpliéndose así con la disposición del Ordinal 2° del citado Articulo. Es de observar en tal sentido que en dicho escrito se establece en su "CAPITULO III, FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO" que se demanda en su condición de herederos de R.A.C.A. a R.C., R.C. y J.L.C.L., pero no se señala de manera alguna el carácter con que se demanda a nuestra mandante, todo lo cual la coloca en una situación de indefensión al no poder establece si también se le demanda como heredera o con otro carácter…

  4. Escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado el 27 de noviembre de 2008, por los abogados L.H.V. y L.H.S., apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:

    …DE LA CUESTIOENS PREVIAS

    Expresa la parte demanda, que en el libelo de la demanda no se señala el carácter con que se demanda a la ciudadana JACQUELINBE H.C. identificada en autos, colocándola “en una situación de indefensión al no poder establecer si también se demanda como heredera o con otro carácter”.

    Subsanamos la omisión, señalando que la ciudadana J.H.C. ha sido demandada en su carácter de COMPRADORA del inmueble objeto del presente juicios…

  5. Escrito presentado el 27 de enero de 2009, por el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN

    Consta en el escrito de oposición de cuestiones previas formulado por la demandada, titulado con aspecto previo, solicitud de reposición de la causa al estado en que sea admitida la demanda, puesto que en el auto de admisión no se mando a citar mediante edictos a los herederos desconocidos del de cujus R.A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma la demandada, hace mención de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde ordena la reposición de la causa al estado en que se vuelva a admitir la demanda y que se ordene la citación de herederos tanto conocidos como desconocidos.

    Sin en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Febrero del 2008, con ponencia del Magistrado PERORO RONDÓN HAZZ, se expresa lo siguiente:

    "...Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.° 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

    Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso..."

    Como puede observarse, es Criterio de la Sala Constitucional que si se determina la existencia de herederos conocidos, no es necesaria la citación de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay la certeza de que quienes son los herederos, y que igualmente pueden actuar en el proceso, y es impertinente e inútil la notificación, tomando en cuenta de que la demandante quien se trata de la viuda del de cujus y los demandados son los … hijos, los cuales ambos tienen el carácter de herederos y conocidos, situación que se presenta en el juicio que genera la sentencia citada.

    Por lo antes expuesto, solicito se niegue la solicitud de reposición de la causa…

  6. Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 19 de mayo de 2010, en el cual se lee:

    “…II

    PUNTO PREVIO

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

    Planteada como ha sido la solicitud de reposición de la causa debe este tribunal verificar si la misma se justifica, y pasa a analizar las actas procesales:

    La presente demanda versa sobre un juicio por Nulidad de Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.A.C.A. y los ciudadanos J.L.C.L. Y J.H.C., y se evidencia de los anexos consignados junto con el libelo de la demanda la copia simple del acta de defunción del ciudadano R.A.C.A., marcado con la letra “C”, ahora bien se observa que al momento de la admisión de la demanda se ordenó la citación de los herederos conocidos y no se ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dispone el artículo 231del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido de demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    Se entiende que la citación a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Analizada las normas y vista la situación anterior, y como quiera que el supuesto contemplado en el referido artículo está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos desconocidos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio.

    Es el caso que en la presente demanda, al momento de la admisión no se libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano R.A.C.A., a los fines de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de C.R. de Medina y Versan Roa Escobar contra A.Y.R.E., en la que expresa:

    … De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

    Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, y en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

    "...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra Osear R.M.M.), lo siguiente:

    …De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litiscónsorcio necesario....".

    Ahora bien, en el caso sub iudice observa este Juzgador, por cuanto no consta de las actas del expediente, la notificación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano R.A.C.A., conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente asunto gira sobre derechos de los herederos del litigante fallecido, y como quiera que fueron demandados los presuntos herederos conocidos del referido ciudadano, desconociéndose si existen otros presuntos herederos, y como quiera que las normas procesales se han previsto para garantizar que todos los interesados tengan conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio, y en el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado que existe falta absoluta de citación de los herederos desconocidos del causante, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa que les asistes, en consecuencia, se decreta la reposición de la causa, al estado de Admitir y ordenar el emplazamiento de los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento. Y así se decide.-

    No habiéndose librado el Edicto, a los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento, hecho este que conlleva a la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, declarándose la nulidad del auto de admisión de fecha 04 de diciembre del 2007 y todas las actuaciones siguientes realizadas en el presente expediente. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de los Herederos conocidos y desconocidos del decujus R.A.C.L..-

    SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 04 de diciembre del 2007 y todas las actuaciones siguientes realizadas en el presente expediente…

  7. Diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana A.G.D.I., en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 19/05/2010.

  8. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 20 de julio de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. L.H.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.229, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actor a, en la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, SE OYE EN AMBOS EFECTOS y en concordancia con el artículo 295 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DETESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…

  9. Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada J.M.H.C., en el cual se lee:

    …Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de reposición de la causa al estado en que el a-quo dicte nuevo auto de admisión de la demanda de nulidad respectiva y que dicho tribunal acuerde dicha reposición (como ya lo hizo) ordenando la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del fallecido R.A.C.A., fundamento tal solicitud en el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como en jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de febrero de 2008, la cual fue parcialmente transcrita en el escrito de solicitud de reposición de la causa ante el Juez a-quo en fecha 25 de noviembre de 2008…

    Pido al tribunal en consecuencia confirme la decisión del a-quo de fecha 19 de mayo de 2010.

    A todo evento señalo al Tribunal que los codemandados R.C. y R.C. en el referido juicio no fueron oportunamente (y nunca) notificados de la citada decisión del a-quo, por lo cual se encuentran en estado de indefensión, y por lo cual esta causa debe ser repuesta a fin de subsanar dicha omisión…

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.G.D.I., en fecha 29 de junio de 2010, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos del decujus ciudadanos R.A.C.A., y la nulidad del auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2007, y todas las actuaciones siguientes realizadas en el presente expediente

Observa este Sentenciador que, a los fines de pronunciarse sobre la apelación que elevó al conocimiento de esta Alzada la presente causa, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Es criterio jurisprudencial que, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Por lo que pasa este Sentenciador, ha revisar las diferentes actuaciones que se han cumplido en el presente proceso, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia interlocutoria recurrida, y en este sentido se observa que, de la lectura del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2007, el cual corre al folio 35, se evidencia que el mismo señala: “…Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria a Derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese a los demandados a los ciudadanos R.C.D., R.C.D., J.L.C.L. Y J.M.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.258.783, V-12.368.098, V-8.510.191 respectivamente en su orden y a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Expídanse copia certificadas del libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines consiguientes…”; sin que se precisase el nombre de la persona de cuya sucesión se trata y sin ordenarse el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano R.A.C.A..

Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

En cuya interpretación la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, Exp. N° 92-0484, estableció:

…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la Ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta , si la información suministrada por el litigante ha sido asustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de A.A.H.E., Exp. N° 98-0325, S. N° 0536, expresó lo siguiente:

…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….

.

Acorde con la norma citada precedentemente, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación el citar a los herederos desconocidos mediante edicto; norma esta aplicable, incluso, cuando no esté demostrado la existencia de éstos; dado que si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste, como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. En efecto, el carácter de desconocido de dicho herederos, lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Asimismo, no pudiésemos obviar por otra parte, los efectos de la cosa juzgada; los cuales sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la precitada doctrina de la Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos debe ser ordenada en todo caso, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de dichos herederos desconocidos; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. Por lo que, dada la circunstancia de que dentro de los herederos pudieran existir algunos desconocidos, ello deberá determinarse en cada caso, instándose su citación, siendo obligación de los Jueces el dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador que en el caso sub-examine, cumplido el trámite, como quedó establecido, se incurrió en el error de no instarse la citación de los herederos desconocidos, lo que degeneró en que, el Tribunal “a-quo” al admitir la demanda, no ordenase su emplazamiento, violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Y ASI SE ESTABLECE..

Establecido lo anterior; vale señalar el que se configuró un supuesto de indefensión, al no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, a los herederos desconocidos, y en consecuencia vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, al señalar:

“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…

Tal como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, el que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

Evidenciándose igualmente que, en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció, con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub-judice, tomando en cuenta que la citación es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….

Asimismo se observa que en el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, por el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien señala que según el criterio de la Sala Constitucional que si se determina la existencia de herederos conocidos, no es necesaria la citación de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay la certeza de que quienes son los herederos, y que igualmente pueden actuar en el proceso, y es impertinente e inútil la notificación, tomando en cuenta de que la demandante quien se trata de la viuda del de cujus y los demandados son los hijos, los cuales ambos tienen el carácter de herederos y conocidos, por lo que solicitó se negara la solicitud de reposición de la causa; dicho alegato queda desvirtuado al observarse los criterios jurisprudenciales traídos a colación para reforzar el criterio de esta Alzada, por cuanto de los mismos se desprende que el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a los establecido en el artículo 206 ejusdem.

Y siendo que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores del proceso, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; y visto entonces, que en el caso sub-judice, lo más acertado lo es, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, quedando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión irrito; a los fines de ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, en virtud de que no se ordenó la comparecencia de los herederos desconocidos, en el auto de admisión; manteniendo el equilibrio procesal entre las partes, y garantizándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; se ordena la reposición de la causa la estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se emplace tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos del ciudadano R.A.C.A., mediante la publicación de los Edictos de Ley, precisándose el estado en el que se encuentra la presente causa, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo ya decidido, concluye este Sentenciador que, el Juzgado “a-quo” al reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, observando la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resguardando el derecho de defensa, y a la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 eiusdem; y siendo que, tal reposición era procedente y con ella sólo se reestablece el orden procesal, en resguardo de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257. En consecuencia, estando ajustado a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2010, la apelación interpuesta por el abogado L.H.V., apoderado actor, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2010, por el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana A.G.D.I., contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, a los fines de que se emplace tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos del ciudadano R.A.C.A., mediante la publicación de los Edictos de Ley, precisándose el estado en el que se encuentra la presente causa, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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