Decisión nº 1 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDerecho Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes doce (12) de enero de 2.009

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000582

PARTE DEMANDANTE: F.A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P.D. y D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.945 y 51.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARIVEN S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 59-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 30 de Septiembre de 2002, bajo el No. 39, Tomo 156-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.L. RIVAS, BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G. y S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.16.520, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BARIVEN S.A., FILIAL DE PEROLEOS DE VENEZUELA a través del profesional del derecho S.F. en su carácter de apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del derecho a la jubilación, cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales intentó el ciudadano F.A.J.T. en contra de la citada Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., Filial de Petróleos de Venezuela S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, aduciendo que la sentencia dictada en primera instancia incurrió en falta de aplicación de la norma jurídica, específicamente del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que transcurrió más de un año después de interpuesta la demanda de calificación de despido y la notificación que se le hiciera a la parte demandada, por lo que solicita sea revocado el fallo apelado y se declare Con Lugar la Apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que es un falso supuesto que la acción se encuentra prescrita, pues en este caso no corrió el lapso de prescripción, por cuanto mientras duró el procedimiento de Calificación de Despido, el lapso de prescripción no corrió, que se encontraba en suspenso la relación de trabajo, que puede suceder que el patrono acepte el reenganche, o que una sentencia ordene el reenganche, o el patrono persista en el despido en la calificación de despido, porque está en juego la relación de trabajo. Que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente el supuesto que cuando se intente una calificación de despido queda suspendido el lapso de prescripción, y que éste empieza a correr cuando exista una sentencia definitivamente firme o cualquier acto que tenga el carácter como tal. Que el despido del actor fue el 31 de enero de 2003, la interposición de la demanda de calificación de despido fue el 30 de febrero de 2003, que ésta se reformó en el año 2005, se notificó a la demandada el 09 de enero de 2007, y quedó firme la sentencia el 10 de mayo de 2007; que por otro lado, la demanda por prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por lo que nunca corrió el lapso de la prescripción. Alega además, que al fondo de ahorro y al fondo de jubilación no les corre el lapso de prescripción.

Es así como, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que en fecha 20 de enero de 1982 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa demandada BARIVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, desempeñándose en el cargo de Analista Mayor de Gestión de Calidad de Procura, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Maracaibo. Que bajo el cargo desempeñado le correspondía ejercer la supervisión de gestión de calidad y coordinación de las actividades asociadas para garantizar la calidad y conformidad de los materiales y equipos adquiridos por BARIVEN. Que cumplía diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.721.000,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.830.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 136.145,00. Que durante la relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde –según afirma- de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la empresa para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios. Que en fecha 31 de enero de 2003 fue despedido mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole la empresa de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha le haya reconocido el mismo. Que PDVSA tiene implementado un Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, la cual BARIVEN S.A., en su condición de empresa filial de dicha empresa ha acogido para sus trabajadores. Que el beneficio de jubilación se concede en el caso de la fecha normal de jubilación, y antes de la fecha de jubilación en el caso de jubilación prematura quince (15) años de servicios acreditados, y cuando el trabajador tenga o sea mayor de (75) años, cuando se otorgue la jubilación prematura a discreción de la empresa. Que el beneficio de jubilación también se concede prematuramente por incapacidad total y permanente, como pensión a sobrevivientes en caso de trabajador afiliado fallecido. Que para el momento que fue despedido, era elegible al derecho de jubilación prematura para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad. Que cuando se produjo su despido, tenía 21 años y 11 días de servicios y 58 años, 4 meses y 7 días de edad, considerando que nació el 24 de septiembre de 1944, lo que da como resultado 79 años, 4 meses y 18 días, lo que, según su decir, es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicha derecho. Que su salario integral se encuentra constituido por la sumatoria del salario básico mensual constituido por una remuneración fija de Bs. 2.721.000,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.830.000,oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 136.145,oo, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.858.975,oo equivalentes a Bs. 95.299,17 diarios, producto de dividir dicho salario mensual entre treinta (30) días, es decir, Bs. 2.858.975,00/30= 95.299,17, que constituye el salario normal diario a los efectos de determinar las cantidades que le son debidas. Que la alícuota de bono vacacional es de Bs. 11.912,40 y la alícuota de utilidades es de Bs. 31.766,39, por lo que el salario integral lo constituye la cantidad de 138.977,95. Reclama el derecho a jubilación, el concepto de las respectivas pensiones, de las pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, además del concepto de daño moral; reclamando en consecuencia, la cantidad total de Bs. 539.433.731,61.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, aduciendo, que del análisis de las actas se desprende que la presente acción se encuentra totalmente prescrita, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha que fue notificada la accionada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley. Niega que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por despido injustificado. Que el despido del trabajador se hizo justificadamente con fundamento en los literales F, I, J, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el demandante incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas por la demandada como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada. Niega que le adeude al demandante alguna suma de dinero por concepto de preaviso, alegando que el despido fue justificado. Niega el concepto de plan de jubilación, al no contar el ciudadano demandante con la edad normal de jubilación, (60) años de edad, aduce, que el mismo no se hizo acreedor del beneficio de jubilación, que ni siquiera había optado por el plan de jubilación prematura para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva. Niega cada uno de los conceptos derivados del beneficio de jubilación, así como las cantidades reclamadas, y de igual forma el concepto y la cantidad reclamada por Daño Moral. Niega los componentes del salario normal como del salario integral invocado. Que lo realmente cierto es que el trabajador se encontraba sujeto a un contrato individual de trabajo suscrito con la empresa, en el cual se encuentra determinado su salario y que los mismos se encuentran especificados en el Sistema Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal. Niega de igual forma, el concepto de Prestación de antigüedad reclamado, alegando que el demandante incurre en un error de cálculo tomando como salario base el último salario devengado, cuando debió haber tomado el salario devengado en el mes correspondiente. Asimismo niega el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas determinadas por treinta días de salario, el concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado determinado por 45 días de salario diario. Aduce que al actor le fueron cancelados dichos conceptos en la oportunidad del disfrute de los mismos. Niega el concepto de utilidades fraccionadas, determinados por 10 días de salario diario correspondientes al mes de enero de 2003. Niega que adeude el concepto de fondo de ahorro y el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que, -según sus dichos- el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada; Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo del derecho a la jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano F.A.J.T. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., FILIAL DE Petróleos de Venezuela S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, -según afirmó-desde la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa del material probatorio evacuado en el presente asunto, que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando una Calificación de Despido al Juez Laboral, de la cual se notificó a la parte demandada BARIVEN en fecha 09 de enero de 2007, y como se puede observar de las actas levantadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, éste dictó sentencia declarando Extinguido y Terminado el P.d.C.d.D. y Reenganche en fecha 10 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar. De dicha decisión no se ejerció recurso de apelación, quedando definitivamente firme en fecha 13 de julio de 2007. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme. El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Por otra parte, se evidencia que el actor al momento de interponer la acción de calificación de despido, no se sentía despedido; cabe aclarar que el procedimiento de calificación de despido está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que, pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso; así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido; por último se pueda dar el supuesto que el juez declare justificado el despido.

Así pues, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad laboral culminó y quedó definitivamente firme en fecha 13-07-2007, tal y como consta en el folio (176) del presente expediente, pues se tiene que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que el día 28-03-2007 la parte actora interpuso la presente demanda de prestaciones sociales en contra de la empresa BARIVEN S.A., en consecuencia, lo hizo antes de cumplir el año de prescripción.

Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 13-07-2007; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 13-07-2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio quince (15) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 28-03-2007, así se evidencia en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada BARIVEN en fecha 24-05-2007; logrando la parte actora que no se iniciara el lapso de prescripción de la acción por reclamo del derecho a la jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Pruebas documentales:

    - Consignó marcado con la letra “A” en original ejemplar del diario PANORAMA correspondiente al viernes 31 de enero de 2003. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcado “B” copia del comprobante de pago realizado por la empresa demandada al ciudadano actor. Con respecto a la presente documental la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado el sueldo del mes de marzo de 2002, con un salario normal de Bs.2.721.000, 00; así mismo se señala que la demandada le descontaba al actor el plan de fondo de ahorros, y aporte al fondo de jubilación. Así se decide.

    - Consignó constante de ciento quince (115) folios útiles marcado “C” copia certificada del expediente signado con el No. VH21-S-2003-131. Con respecto a la presente documental la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandante interpuso una solicitud de calificación de despido por ante los órganos jurisdiccionales, que quedó definitivamente firme por la incomparecencia de ambas partes al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

    - Consignó marcado “D”, formato del Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela. La presente documental se encuentra agregada a los folios del (180) al (202), y la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, por cuanto es un documento privado interno de la empresa, que es norma entre las partes; se evidencia de ésta la normativa seguida por la empresa en cuanto a la administración del Fondo Contributivo de Jubilación. Así se decide.

    - Consignó marcado “F”, copia fotostática de correspondencia remitida a la Institución Fondo de Ahorros, de fecha 12 de junio de 2006, y recibida en esa misma fecha. Con respecto a la presente prueba se hace inoficiosa su valoración, por cuanto su promoción fue para demostrar la interrupción de la prescripción por parte del actor, defensa ya resuelta. Así se decide.

    - Consignó marcado “E”, copia fotostática de correspondencia remitida a la Gerencia de litigio de PDVSA, de fecha 07 de septiembre de 2006, y recibida, en esa misma fecha. Con respecto a la presente prueba es inoficiosa su valoración, por cuanto su promoción fue para demostrar la interrupción de la prescripción por parte del actor. Así se decide.

    - Consignó marcado “G”, copia fotostática de correspondencia remitida a PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 15 de febrero de 2007, y recibida, en esa misma fecha. Con respecto a la presente prueba se hace inoficiosa su valoración, por cuanto su promoción fue para demostrar la interrupción de la prescripción por parte del actor. Así se decide.

  2. - Prueba de exhibición de documentos:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los sobres de pago “Detalle de Sueldo/ Salario” emitidos por la empresa por pagos realizados y sobre la exhibición de la normativa del Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Este medio de prueba resulta inoficioso, toda vez, que fueron corroboradas y agregadas en la inspección judicial practicada por el Tribunal A-quo en fecha 14 de julio de 2008. Así se decide.

  3. - Prueba de Inspección Judicial:

    - Solicitó al Juzgado de la causa el traslado y constitución a las dependencias de la Empresa demandada BARIVEN S.A., a los fines de verificar los particulares solicitados. Exhortado para la evacuación de esta prueba el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicito igualmente el traslado y constitución a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A, ubicada en el Centro Petrolero Torre Lama, Planta baja, Centro de Atención al Jubilado, Avenida Libertador, frente al Centro Comercial San Felipe, con el objeto de verificar los siguientes particulares: Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa, de los fondos disponibles a favor del ciudadano F.A.J.T. en el Fondo de Capitalización de Jubilación. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa dejó constancia a través de los sistemas automatizados y administrativos de la empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el actor, y en virtud de no haber sido impugnado este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de sus resultas, específicamente de los folios del (371) al (395) de fecha 14 de julio de 2008, en el cual se dejó constancia que los FONDOS DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN del actor arrojan la cantidad de Bs. 47.081,64; además se corrobora el manual de los planes de jubilación y los tipos de jubilación. En tal sentido, decimos que la Prueba de Inspección Judicial es uno de los medios probatorios más fiables para llegarse a la consecución de la verdad; pues en su virtud el Juez que la practica observa directamente, sin mediación, el lugar, las cosas o los documentos objeto de la inspección. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba. Es por todas estas consideraciones, que esta Juzgadora al verificar que el Juez de la primera instancia constató personalmente el objeto de la presente prueba de inspección judicial, que le asigna pleno valor probatorio, quedando así demostrado el dinero a favor del actor que se encuentra acreditado en la empresa demandada. Así se decide.

  4. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no se encuentran agregadas a las actas procesales las resultas de tal medio probatorio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra, toda vez que sus resultas no se encuentran agregadas al expediente. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Caja Regional Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no se observa de las actas procesales, respuesta alguna, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Opuso la defensa de Prescripción de la Acción. Sobre esta defensa ya se pronunció esta Juzgadora declarándola Improcedente. Así se declara.

  6. - Prueba de Inspección Judicial.

    -Solicitó al Tribunal a-quo su traslado y constitución al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEOS S.A, para dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de la culminación de la relación laboral y si el actor pertenecía a la nómina mayor o menor, además, dejar constancia de las cuentas disponibles de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto a favor del actor. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para la evacuación de dicha prueba, constando sus resultas en los folios del (396) al (398) de fecha 14 de julio del 2008, dejando constancia de la fecha de ingreso del actor, que lo fue el 20-01-1982, fecha de egreso 31-01-2003 el motivo del egreso y el salario básico de Bs.F.2.721,00, más bono compensatorio de Bs.F.1.83, más ayuda de ciudad de Bs.F. 136,15. Se accesó al sistema FILIP, fidecomiso, libros y prestaciones sociales, el cual arrojó como monto Bs.F.1.472, 17, a favor del actor. Del mismo modo se accesó al sistema SIMAF, sistema de manejo de fondos; éste arrojó un total de Fondo de Ahorros de Bs.F.133.570, 36 a favor del actor. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si la acción se encuentra prescrita, cuestión que quedó dilucidada, declarando tal defensa opuesta por la parte demandada Improcedente; y en segundo lugar, verificar si el actor es beneficiario del derecho de jubilación y si es acreedor de las cantidades que reclamó en su libelo de demanda; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, es necesario aclarar el régimen aplicable al actor para el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose de las actas del proceso, específicamente de las pruebas evacuadas por dicha parte, que era un trabajador de nómina mensual mayor, en consecuencia, su régimen aplicable es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que el demandante, tal y como quedó demostrado de las actas procesales, solicitó el beneficio de la jubilación prematura; por lo que no debe pasar por alto esta Juzgadora efectuar los siguientes razonamientos:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, (la cual es acogida por la empresa demandada BARIVEN por ser su filial), específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Ahora bien, hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumplan con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

Por lo anterior, no puede afirmarse que por el hecho de haber notificado el ex -trabajador a la empresa de su deseo de acogerse al plan de jubilación, ésta se haya producido conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación prematura. Así se decide.

TERCERO

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

CUARTO

Reclamó la parte actora en su libelo el pago de las Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación y Fondo de Ahorros que alega le corresponden por la prestación del servicio que mantuvo durante 21 años y 11 días al servicio de la Industria Petrolera en el cargo de ANALISTA MAYOR DE GESTION DE CALIDAD DE PROCURA, donde obtuvo un salario mensual de Bs. 2.721.000,00, más Bs. 1.830,00 como bono compensatorio y Bs. 136.145,00 como ayuda de cuidad, manifestando que fue despedido, y reclamando en consecuencia: por prestación de antigüedad una suma aproximada de Bs.51.421.842,01, vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 2.858.975,00, bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 4.288.462,50, fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 164.566.080,00, y fondo de capitalización de jubilación, la cantidad de Bs.82.283.040,00. Se observa que la parte demandada en su contestación de demanda, solo hizo uso de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, negando pura y simplemente los conceptos reclamados por el actor.

Señalado lo anterior, le correspondía al accionante de autos probar las razones por las cuales, no acudió a su puesto de trabajo debiendo éstas obedecer a una causa completamente ajena a su voluntad. En tal sentido, observa esta Sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, en consecuencia, quedó demostrado que la empresa demandada hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que el accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores, por lo tanto tal conducta se considera como un abandono del trabajo, por consiguiente se declara que el despido del actor fue Justificado. Así se establece.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados, por cuanto fue improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la parte demandada. Lo cual se hace de la siguiente manera:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, la parte demandante lo reclamó en su pretensión a partir del mes de junio de 1997, y al verificar en la Inspección judicial evacuada por el Tribunal A-quo y valorada por esta Juzgadora de fecha 14 de julio de 2008 se constató por medio del sistema FILIP (Fideicomisos, Libros, y Prestaciones Sociales) que la antigüedad a favor del actor arroja la cantidad de Bs.F. 1.472,17; por lo tanto se le ordena a la parte demandada liberar tal cantidad. Así se decide.

  2. VACACIONES VENCIDAS NO DIFRUTADAS: Con respecto a este concepto no se demuestra en las actas del proceso que el actor haya disfrutado sus vacaciones, por lo tanto, le corresponden 30 días por vacaciones a razón de Bs.F.95, 30(salario básico normal)= Bs.F.2.858, 98. Así se decide.

  3. BONO VACACIONAL: Este concepto se declara Improcedente por cuanto fue cancelado en su oportunidad. Así se decide.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, por el período comprendido entre el 01/01/2003 al 30/01/2003, transcurrió un (1) mes completo, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas de ese mes, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es así que para el período señalado le corresponden 10 días de utilidades, a razón de Bs.F. 95,30 = Bs.F.953, 00. Así se decide.

  5. FONDO DE AHORRO: En cuanto a la presente reclamación, por tratarse que al trabajador le era descontada una cantidad de su salario por plan de fondo de ahorros, tal como se desprende del recibo de pago agregado por el accionante el cual no fue impugnado por la demandada, y de la inspección judicial evacuada por ambas partes, quedó en consecuencia, demostrado que el trabajador tiene a su favor la suma de Bs. F. 133.570,36, cantidad ésta que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  6. FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION: Con respecto a este concepto, por tratarse que al trabajador se le realizaban descuentos por concepto de Aporte para el Fondo de Jubilación, tal como se desprende del recibo de pago agregado por el accionante el cual no fue impugnado por la demandada y de la prueba de inspección judicial evacuada; pero como quiera que el trabajador abandonó sus labores es evidente que el mismo a pesar de no haber obtenido su Jubilación tiene derecho a que le sean reintegrados dichos aportes, los cuales eran descontados de su salario, alcanzando la suma de Bs.F. 47.081,64, cantidad ésta que este Tribunal de Alzada ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor del actor ciudadano F.A.J.T. es de Bs. F.185.936, 16. Quiere aclarar esta Juzgadora que la cantidad condenada por los conceptos de Antigüedad, Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación son el resultado de las inspecciones judiciales evacuadas en fecha 14 de julio de 2008, por el tribunal A-quo y promovidas por la parte demandada; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral, exceptuando los conceptos de Fondo de Ahorros y Fondo de Jubilación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el profesional del derecho S.F. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., FILIAL de Petróleos de Venezuela S.A., al actor ciudadano F.A.J.T..

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo del derecho a la jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano F.A.J.T. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., FILIAL de Petróleos de Venezuela S.A.

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., FILIAL de Petróleos de Venezuela S.A., a pagar al actor ciudadano F.A.J.T. la cantidad de Bs. F.185.936. 16, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del Fallo.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

7) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:15 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-47.

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

MPdS/IZS/RAFP-.

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