Decisión nº PJ0042014000013 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000146.

RECURRENTES: A.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.840.756

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado C.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 56.364.

DEMANDADA: AGROPECUARIA CHORO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 Adic, en fecha 20 de Septiembre de 1990.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogadas N.C.T.O., NAUAL NAIME Y M.C., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.748, 62.635 y 65.523 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada, N.N. en su carácter de apoderada judicial de La demandada- recurrente y el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte contra la decisión de fecha DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (16/07/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece (29/10/2013), se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día veintiséis de noviembre del año dos mil trece (26/11/2013), a las las 08:45 (F.107), la cual tuvo que ser diferida para el día quince de enero del año dos mil catorce 15/01/2014, a las 08:45 p.m. (F.108), a la cual hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: que motivado a la complejidad del caso hace saber a las partes que se difiere el dispositivo oral del fallo para el día veinte de enero del año dos mil catorce (20/01/2014) (F. 109,110,111), a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, estando el Juez dentro del lapso establecido pasa a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., identificado con matricula bajo el Nro.- 56.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante –recurrente contra la decisión de fecha DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (16/07/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.N., identificada con matricula bajo el Nro.- 62.635, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada –recurrente contra la decisión de fecha DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (16/07/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (16/07/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.R.T.M., contra AGROPECUARIA CHORO, C.A por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (16/07/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

Que le proceda al actor el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores indicando la demandada que recibió regularmente su comida balanceada y luego en igualdad de condiciones recibió sus ticket de alimentación, al respecto por cuanto fue reconocida la existencia de la relación de trabajo compete la carga de la prueba a ésta por tratarse de un concepto ordinario de la relación de trabajo. Al respecto esta Juzgadora constata que la accionada no trajo a las actas procesales ninguna prueba tendiente a evidenciar que entrego tal beneficio al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo en los términos que refirió en la contestación y siendo reconocido por la empresa que a todos los trabajadores se les otorgaba por ende se declara procedente este concepto y así se decide.

… Omisiss…

Que el actor trabajara los días Domingos, agotando la demandada tal afirmación del accionante en una negativa pura y simple, no obstante a ello, indicaron en cuanto a la jornada de trabajo alegada en el libelo (Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.) que la misma fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m, tal negativa de la demandada no es pura simple sino que trajeron un hecho nuevo, siendo así las cosas la procedencia o no de los conceptos de pagos extraordinarios por trabajos en días Domingos y descansos compensatorios es Gabela de la accionada. Siendo así las cosas esta instancia verifica de las documentales cursantes a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago que la jornada era de Lunes a Sábado y que cuando la empresa requería los servicios del trabajador los días Domingos o Feriados los cancelaba, excepcionándose así AGROPECUARIA CHORO, C.A de su pago cumpliendo la empresa con su gabela probatoria no adeudando nada al actor por dicho concepto, no obstante NO SE EVIDENCIA que el trabajador disfrutaba el correspondiente descanso compensatorio cuando en los recibos de pago se constata el pago del D.T., por lo cual procede su pago tal como se arroja de los recibos y las incidencias de tales conceptos en el salario integral y así se decide.

… Omisiss…

Que se le adeude monto alguno al actor, por concepto de bono nocturno y horas extras desde el inicio de la relación laboral, puesto que los montos ocasionados según el decir de la accionada fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Al respecto por alegar la parte accionada su pago debe evidenciar tal situación. No obstante a ello, es el caso que en cuanto a la jornada de trabajo la accionada se adjudico la carga probatoria tal como se refirió anteriormente y siendo que nada demostró para evidenciar que específicamente el horario de trabajo desempeñado por el actor fue el alegado por ésta, se toma el indicado en el libelo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo procedente las horas extras y el bono nocturno hasta diciembre del 2009 fecha determinada por el actor y así se decide.

… Omisiss…

Adeudar monto alguno por concepto de BONO TRANSPORTE, indicando la demandada que el actor no tiene derecho a tal beneficio, considerando esta Juzgadora que al ser reconocida la relación de trabajo el mismo forma parte de un concepto ordinario cuya carga compete a la accionada demostrar en el proceso. Al respecto esta Juzgadora considera analizadas las pruebas cursantes a las actas procesales y haciendo uso de las máximas de experiencias declara improcedente este concepto y así se decide.

… Omisiss…

El SALARIO INTEGRAL del trabajador para los periodos: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, 2008, 2009 y 2010 negando los afirmados por el actor en el libelo de la demanda, siendo carga de la prueba de la demandada traer a los autos los salarios que según su decir imperaban en dichos períodos toda vez que se reconoce la existencia de la relación de trabajo. Ahora bien, reconocida por esta instancia la procedencia de horas extras, descanso compensatorio y bono nocturno, ciertamente procede una diferencia en el monto del salario integral gestándose unas diferencias en la prestación de antigüedad, intereses y las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose anticipos los cuales deben ser descontados al momento de los cálculos correspondientes y así se decide.

… Omisiss…

Le proceda al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que las vacaciones no disfrutadas para el momento de la finalización de la relación laboral le fueron pagadas con los bonos respectivos. Al respecto la demandada al reconocer la existencia de la relación de trabajo debe evidenciar que canceló las vacaciones y el bono vacacional. Constata esta Juzgadora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada cancelo al actor tales conceptos según la Convención Colectiva que rige a las partes y de acuerdo al salario convenido siendo por ende improcedente tanto su pago como diferencia alguna y así se decide.

… Omisiss…

Le proceda al actor utilidades por monto alguno, ya que la empresa pagó cada año lo correspondiente a las utilidades con los salarios correctos; inclusive las fraccionadas. Al respecto la demandada al reconocer la existencia de la relación de trabajo debe evidenciar que canceló las utilidades con el salario convenido por las partes. Ciertamente puede evidenciar esta Juzgadora de las actas procesales que constan recibos de pago contentivos de liquidación de este concepto correspondiente a todos los años en que estuvo vigente la relación de trabajo, siendo así las cosas no procede el pago de Utilidades para los períodos demandados cumpliendo la empresa con la gabela de evidenciar su debida cancelación ajustada a derecho y así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.R. TORRES M., titular de la cédula de identidad Nº 9.840.756., en contra de la empresa mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 Adic., en fecha 20 de Septiembre de 1.990.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A., a cancelar al ciudadano A.R. TORRES M., titular de la cédula de identidad Nº 9.840.756, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.527,97).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/01/2014.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado C.C. expuso:

 La Juez de Juicio incurrió en incongruencia negativa, con fundamento en los articulo 12, 15 y 253 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de aplicabilidad del articulo 11 de la LOPTRA, según sentencia de la sala de casación social Nº 572, de fecha 2006, por falsa aplicación del artículo 9 de la LOPTRA en cuanto a la máxima de experiencia y falta de aplicación del articulo 72 de la LOPTRA.

 Ciertamente en la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, toda vez que la disposición contentiva del articulo 12 de la CPC, establece el legislador: Que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos fuera de su convicción”, el caso de autos de la sentencia cuando se traba la litis, la parte demandada da contestación de la demanda e invierte la carga de la prueba, en la cual manifiesta en su libelar que la jornada de trabajo es de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 m, cuestión que no probo en autos y ciertamente la recurrida le dio valor probatorio ya que trajo un elemento adicional y no fue probado en las actas procesales o en el litis procesal, en consecuencia acordó acertadamente la jornada de trabajo de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, pero no acordó que fuera de lunes a domingo, en consecuencia como se pidió en el libelar mi representado trabajaba de lunes a domingo y como quedo firme el horario por la inversión de la carga de la prueba en la cual no probo la parte demandada, debió la recurrida acordar los domingos, en consecuencia utilizo falsamente la máxima de experiencia para poder rechazar la procedencia de la reclamación de los domingos, en consecuencia solicito: sea procedente el cálculo de los domingos ya que al invertir la carga de la prueba la parte demandada no se liberto o no probo el horario, el cual se afirmo en el libelo de la demanda quedando firme el horario establecido en el libelo de la demanda.

 Y admiculado a las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.O., E.G., G.M. se evidencia que mi representado laboraba de lunes a domingo ya que mi representado siendo chofer de la empresa agropecuaria CHORO y de la Sra Elsa, que era integrante de la junta directiva de la agropecuaria, se encargaba de buscarla los domingos ir a la empresa buscarle una pimpina de leche, llevarle el periódico y llevarla a sus actividades sociales de los domingos, los testigos fueron hábiles y contestes.

 Por otro lado incurre en vicio de incongruencia negativa, por esa falsa aplicación de la disposición contentiva del articulo 9 de la LOPTRA, en cuanto a la no procedencia del bono de transporte, en la contestación de la demanda establece claramente la demandada de que se le asigno: “un vehiculo automotor” que lo trasladaba de su casa a su puesto de trabajo y de su puesto de trabajo a su casa, los testigos manifiestan que mi representado iba a la empresa a las 7:00 de la mañana a buscar el vehiculo y luego iba a buscar a la Sra. Elsa, la trasladaba a hacer sus diligencias, en el litis procesal se evidencio que existe un bono se que le daba a aquellos trabajadores de la agropecuaria que tuvieran diferentes direcciones es decir su domicilio, el domicilio de mi representado esta en Acarigua en las actas procesales hay un tabulador firmado por A.Q. en la cual por ser de Acarigua le corresponde quinientos 500 bolívares mensuales, a mi representado supuestamente no le corresponde el mencionado bono porque es chofer, en la cual se quedo demostrado con los testigos que el iba a buscar el vehiculo y llevaba a hacer sus diligencias a los familiares de la Sra Elsa y luego a las 7:00 de la noche iba a entregar el vehiculo y se venia, en declaración de parte se regresaba en trasporte público, en consecuencia por todos los testigos promovidos por la parte demandada se evidencia que a todos los trabajadores le pagan el bono de transporte y tomando la resulta de la experticia del experto se deja constancia que a todos los trabajadores le pagan el bono de trasporte menos a mi representado, en consecuencia es un derecho adquirido, debió la recurrida declarar procedente el bono de trasporte ya que en ningún momento se lo cancelaron desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación.

Por su parte, la profesional del derecho N.N., en su condición de apoderada judicial de la parte- Demandada-recurrente señaló:

 El recurrente alega que hay incongruencia negativa y una falsa aplicación cuestiones que son totalmente incompatibles, porque uno es un vicio de forma de la sentencia y el otro un vicio de fondo por aplicación normativa de cuentas, dice que aplico falsamente las máximas de experiencia, pero la juez aplico correctamente las máximas de experiencia en ambos casos y además hay que dejar claro que el juez es libre en la apreciación del testigo, el hecho de que el juez haya desechado a los testigos promovidos por la parte demandante porque al decir del juez en el interrogatorio en la re-preguntas resultaron inconsistentes con su decir, con el decir de los otros testigos y con las pruebas que cursan en el expediente entonces resuelta obvio que el juez esta dentro de su ámbito de aplicación de la sentencia, con respecto a los domingos, la parte dice que la recurrida estableció que el horario es el que el había comentado, sin embargo esta confundiendo lo que es horario y lo que es jornada porque la empresa en todo caso probo que cuando el Sr. A.T. hacia trabajo los domingos le pago, de otra manera no tiene como probar un hecho absoluto es decir como pruebo que no trabajo el domingo lo que puedo probar es que los domingos que trabajo se le pagaron y eso fue lo que hizo la empresa, entonces es un punto de confusión lo que el llama una falsa aplicación.

 El bono de transporte es falso y quedo probado en el expediente que se le daba a todos los trabajadores lo que quedo probado en el expediente es que el bono de trasporte se le pagaba a las personas que tuvieran un traslado que la ley dijese que era el obligatorio para pagarle, el experto contable, como los testigos y las misma prueba que hizo la juez demostró que se les daba a unos si y a otros no, eso quedo totalmente establecido.

 También quedo establecido que el Sr. A.T. le prestaba servicio personal a la Sra. Elsa de modo que no nunca se discutió en el expediente que debíamos darle todo lo que daba la agropecuaria, porque el estaba inscrito en la nomina de la agropecuaria, quedo claro que el servicio era para la Sra Elsa, La Sra. Elsa vive en Acarigua igual que el Sr. Alcides entonces que trato de demostrar de manera desesperada la contraparte, trato de demostrar que el Sr Alcides dejaba todos los día el carro en la agropecuaria de modo que le correspondía el bono de trasporte es decir que se iba de la agropecuaria dejaba el carro en la noche lo buscaba en la mañana y luego hacia las diligencia siendo que la Sra Elsa tiene puesto de estacionamiento y tiene todo lo demás la ciudadana Juez cuando escucho a los testigos logro descubrí un hecho importantísimo y es que todos los testigos habían dicho que había un libro de entrada y salida que registraba los automóviles, quedando demostrado los carros que usaba la Sra Elsa y vio que el carro no pernoctaba allá de modo que quedo demostrado así, y también quedo demostrado que no hay ninguna falsa aplicación de máxima de experiencia.

Ahora voy con los puntos que yo creo que son importantes en esta apelación:

 La sentencia nos condena estableciendo ese horario hasta las 7 de la noche y dice que a la parte le corresponde bono nocturno y horas extras que pasa, nosotros probamos recibo a recibo en el expediente que pagamos las horas extras que el laboro que es lo único que podemos probar de modo que si habían otras horas extras le correspondía a el, yo probé que si había una hora extra después de las 6 de la tarde yo la pague y la pague como hora extra nocturna pero hay un punto de derecho que hace incompatible la condena de las dos cosas porque si la juez me dice a mi que hay bono nocturno porque el horario es hasta las 7 de la noche , como me condena pagar bono nocturno y de las horas extras es decir que debo pagar dos veces una hora una la pago por jornada porque me esta diciendo que la jornada es hasta las siete de la noche y otra la pago por hora extra, porque me dice que si era de las 6 hasta las 7 entonces yo tengo que pagar todas esas horas extras durante la relación laboral.

 Hay dos cosas hay que no pueden ser o es bono nocturno o es hora extra yo creo que es ninguna de la dos provee adecuadamente que las horas extras que trabajo se las pague no le quede debiendo nada.

 Ahora aquí hay otro punto interesante porque ES LA CONDENA DEL BONO DE ALIMENTACION la agropecuaria da comedor, lo único que yo tenia que probar y probé es que la agropecuaria da comedor ahora el Sr. A.T. dice que iba todos los días a la empresa pero no podía disfrutar de los beneficios de la empresa, yo todo lo probé con las experticias y con la contratación colectiva, se probo por medio de testigos que hay comedor entonces como es que habiendo comedor yo tenia que pagar un cesta ticket distinto el juez condeno, todo lo que tenia que o probar lo probé por que con respecto a la carga de la prueba en una confusión ya que la inversión de la carga de la prueba es una posibilidad que la ley da establecer quien tiene la carga cuando inicialmente no la tenia ni el legislador ni el juez podrán establecer que yo voy a probar hechos absolutos como probar que hay no trabajo porque eso es un hecho absoluto lo que si puedo probar es que lo trabajo así lo hice y eso es lo que puedo probar.

 Otro punto que es uno de nuestros pedimentos, es que para la empresa fue una sorpresa la demanda porque al Sr. Alcides se le pago todo, existían excelente relaciones ellos demandaron como si jamás se le hubiese pagado y a el no solo se le pagaron las prestaciones sociales, se le pago una indemnización por despido injustificado se le volvieron a pagar sus vacaciones por una reclamación que tenia y que la empresa considero procedente, por la culminación de la relación laboral le dio un pago adicional, la juez si por alguna razón consideraba nosotros queríamos algo esto debería deducirse y porque lo pedimos por un pedimento de buena fe, nadie se comporta de ese modo si sabe que tu intención es otra, me demandaste por conceptos que ya te pague, no pagaron por alguna pretensión de hecho porque todo el mundo tiene derecho a demandar, demandaste cosas que luego tuviste que reconocer, es por eso que yo te di algo porque pensé que tu conducta y la m.e. idénticas, es por eso que insisto en mi inconformidad que esto no haya sido reconocido porque se le cancelaron cosas adicionales que no se le han cancelado a otros trabajadores ni por convención colectiva entonces esos pagos debieron haber sido deducidos

 Sobre el punto de la experticia y de los testigos quedo claro y probado que se le habían pagado todo que no correspondía bonos de trasporte que había comedor de modo que en la sentencia la juez nos perjudica de algún modo : porque se cambian todos los números en el momento en que me cambias que debo pagar horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, me modificas el 125 que ya te había pagado y otros conceptos como antigüedad, es por todo lo anteriormente señalado que pido a este tribunal que revise la sentencia y declara con lugar el recurso solicitado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/01/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente y demandada recurrente:, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora incurrió en vicio de incongruencia negativa al no acordar que el demandante trabajaba de lunes a domingo y en consecuencia no condenar el pago de los días domingo. 2.- Si corresponde al trabajador el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación y el bono de transporte reclamado. 3.- Si corresponde el pago de horas extras nocturnas y bono nocturno tal como fue condenado. 4.- Si es procedente aplicar al presente caso la compensación de los pagos alegados por la parte demandada. Así se determina.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por los apoderados judiciales de ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el día 15/01/2014.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En cuanto al primer punto controvertido es necesario señalar para dilucidar este aparte si efectivamente corresponde el pago de los días domingos.

En este sentido, la parte demandante indicó en su libelo que la jornada de trabajo era de (Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.) y la parte demandada que la misma fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m; tal negativa de la demandada no es pura simple sino que trajeron un hecho nuevo, siendo así las cosas la procedencia o no de los conceptos de pagos extraordinarios por trabajos en días Domingos y descansos compensatorios es Gabela de la accionada. Por lo cual es imperioso para este juzgador pasar a revisar las actas procesales, específicamente los recibos de pago traídos a los autos por la demandada de los cuales se desprenden que la jornada efectivamente laborada era de Lunes a Sábado y que cuando la demandada excepcionalmente requería de los servicios del trabajador en días Domingos o Feriados los mismos eran cancelados, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, no adeudando nada al actor por concepto de días domingos laborados. Así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido es necesario establecer si le corresponde al trabajador el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación y el bono de transporte reclamado.

Resulta oportuno primeramente hacer mención a lo establecido en el numeral 1º y 2 º del artículo 4 ejusdem, de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cual establece lo siguiente:

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Con lo que respecta al bono de alimentación, por la naturaleza del trabajo prestado este tribunal presume la imposibilidad del trabajador de hacer uso del beneficio del comedor, si ejercía funciones de chofer, beneficio accesible para aquellos trabajadores que laboran permanentemente dentro de la empresa, y como la demandada no trajo a los autos ningún control mediante el cual pudiera demostrar que el accionante disfrutó del beneficio previsto en la ley, se determina que la demandada debe cancelar el bono de alimentación durante los años en que se otorgaba el beneficio de comedor a los trabajadores de la empresa es decir, desde el año 2001 hasta el año 2009. Así se decide.

    Con relación al bono de transporte reclamado es necesario referir lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

    Artículo 160. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

    Con lo que respecta al bono de transporte, era el demandante quien tenia la carga de probar que el vehiculo pernoctaba dentro de las instalaciones de la empresa demandada ubicada en Turén, lo cual le obligaba a trasladarse desde Turén hasta Acarigua lugar de su residencia y viceversa día a día, lo cual lo haría acreedor del bono de transporte reclamado, pero como esto no fue demostrado pues del libro de control de los vehículos automotores de la empresa, solo una vez se registró el ingreso del vehiculo por parte del demandante, y habiéndose manifestado que tanto el demandante como la Sra. E.U.d.Q., estaban residenciados en la ciudad en Acarigua, por lo que hace improcedente para este Tribunal conceder el bono de transporte reclamado. Así se decide.

    En cuanto al tercer punto controvertido verificar si corresponde el pago de horas extras nocturnas y bono nocturno tal como fue condenado.

    En lo atinente al concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

    La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

    La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

  7. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

  8. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

  9. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

    En corolario, de lo anterior y siendo que quedo demostrado en autos que el horario de trabajo del demandante era de siete de la mañana (07:00 a.m) a siete de la noche (07:00 p.m), es decir laboraba doce (12) horas, observa este juzgador que el mismo se encuentra comprendido entre lo que establece la ley como Jornada diurna, ahora bien, quedando establecido lo anterior corresponde al mismo el pago de una (01) hora extra diurna por cada jornada laborada, y consecuencialmente la improcedencia del pago de bono nocturno y horas extras nocturnas reclamadas. Incurriendo en error el accionante al solicitar el pago de bono nocturno y horas extras nocturnas.

    En cuanto al cuarto y ultimo punto controvertido atinente a la compensación por los pagos hechos por la parte demandada.

    De los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente, en la cual establece que obrando de buena fe, y por las excelentes relaciones existentes entre las partes la empresa realizó al demandante pagos que superaron lo debido o lo que efectivamente le correspondía al trabajador, este Tribunal forzosamente debe señalar que los mencionados pagos no son deducibles ni objeto de compensación alguna, ya que estos fueron realizados por decisión de la demandada de manera voluntaria y una vez realizados no pueden estar sujetos a devolución o compensación alguna. Así se decide.

    Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:

    HORAS EXTRAS DIURNAS:

    Se ordena el pago de las horas extras diurnas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducirse a las horas calculadas mes a mes, aquellas horas extras diurnas que durante cada mes hubiere pagado la demandada conforme los recibos de pagos traídos a los autos. En el entendido que en aquellos meses en los que estos pagos excedan a las horas calculadas en el mismo mes por el tribunal, se tendrán como canceladas sin que dicho excedente sea imputable a los meses en los cuales no se evidencie pago, e igualmente en aquellos meses en los que no conste pago alguno de horas extras diurnas, las mismas le serán canceladas de conformidad con el cuadro que a continuación se detalla:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Valor Hora Valor H.E.D Horas Laboradas Horas extras pagadas Diferencia de horas a pagar en el mes Total H.E Mensual en Bolivares

    Sep-01 880,00 29,33 2,67 4,00 5 5,00 20,00

    Oct-01 880,00 29,33 2,67 4,00 23 23,00 92,00

    Nov-01 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Dic-01 880,00 29,33 2,67 4,00 21 21,00 84,00

    Ene-02 880,00 29,33 2,67 4,00 23 23,00 92,00

    Feb-02 880,00 29,33 2,67 4,00 20 20,00 80,00

    Mar-02 880,00 29,33 2,67 4,00 21 21,00 84,00

    Abr-02 880,00 29,33 2,67 4,00 22 57 0,00 0,00

    May-02 880,00 29,33 2,67 4,00 23 30 0,00 0,00

    Jun-02 880,00 29,33 2,67 4,00 20 20,00 80,00

    Jul-02 880,00 29,33 2,67 4,00 23 23,00 92,00

    Ago-02 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Sep-02 880,00 29,33 2,67 4,00 21 22 0,00 0,00

    Oct-02 880,00 29,33 2,67 4,00 23 30 0,00 0,00

    Nov-02 880,00 29,33 2,67 4,00 20 20,00 80,00

    Dic-02 880,00 29,33 2,67 4,00 22 49 0,00 0,00

    Ene-03 880,00 29,33 2,67 4,00 23 24 0,00 0,00

    Feb-03 880,00 29,33 2,67 4,00 20 34 0,00 0,00

    Mar-03 880,00 29,33 2,67 4,00 21 11 10,00 40,00

    Abr-03 880,00 29,33 2,67 4,00 22 25 0,00 0,00

    May-03 880,00 29,33 2,67 4,00 22 2 20,40 81,60

    Jun-03 880,00 29,33 2,67 4,00 21 21,00 84,00

    Jul-03 880,00 29,33 2,67 4,00 23 30 0,00 0,00

    Ago-03 880,00 29,33 2,67 4,00 21 20 1,00 4,00

    Sep-03 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Oct-03 880,00 29,33 2,67 4,00 23 32 0,00 0,00

    Nov-03 880,00 29,33 2,67 4,00 20 20,00 80,00

    Dic-03 880,00 29,33 2,67 4,00 23 33 0,00 0,00

    Ene-04 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Feb-04 880,00 29,33 2,67 4,00 20 20,00 80,00

    Mar-04 880,00 29,33 2,67 4,00 23 23,00 92,00

    Abr-04 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    May-04 880,00 29,33 2,67 4,00 21 21,00 84,00

    Jun-04 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Jul-04 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Ago-04 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Sep-04 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Oct-04 880,00 29,33 2,67 4,00 21 21,00 84,00

    Nov-04 880,00 29,33 2,67 4,00 22 22,00 88,00

    Dic-04 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Ene-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 36 0,00 0,00

    Feb-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 20 41 0,00 0,00

    Mar-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23 0,50 2,84

    Abr-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 56 0,00 0,00

    May-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 8 14,00 79,41

    Jun-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 15 7,00 39,71

    Jul-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 10 11,00 62,40

    Ago-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Sep-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 4 18,00 102,10

    Oct-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 21,00 119,12

    Nov-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 260 0,00 0,00

    Dic-05 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 120 0,00 0,00

    Ene-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 260 0,00 0,00

    Feb-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 20 10 10,00 56,72

    Mar-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 350 0,00 0,00

    Abr-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 20 156 0,00 0,00

    May-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 230 0,00 0,00

    Jun-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 230 0,00 0,00

    Jul-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 230 0,00 0,00

    Ago-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 230 0,00 0,00

    Sep-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 60 0,00 0,00

    Oct-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 197 0,00 0,00

    Nov-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 210 0,00 0,00

    Dic-06 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 200 0,00 0,00

    Ene-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Feb-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 20 20,00 113,45

    Mar-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 22,00 124,79

    Abr-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 21,00 119,12

    May-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Jun-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 21,00 119,12

    Jul-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 22,00 124,79

    Ago-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Sep-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 20 20,00 113,45

    Oct-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Nov-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 22,00 124,79

    Dic-07 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 21,00 119,12

    Ene-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Feb-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 21,00 119,12

    Mar-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 21,00 119,12

    Abr-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 22,00 124,79

    May-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 22,00 124,79

    Jun-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 21 21,00 119,12

    Jul-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 18 5,00 28,36

    Ago-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 22,00 124,79

    Sep-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 22 22,00 124,79

    Oct-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 23 23,00 130,46

    Nov-08 1.247,90 41,60 3,78 5,67 20 18 2,00 11,34

    Dic-08 1.694,70 56,49 5,14 7,70 23 23,00 177,17

    Ene-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 22 22,00 169,47

    Feb-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 20 20,00 154,06

    Mar-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 23 23,00 177,17

    Abr-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 23 23,00 177,17

    May-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 22 22,00 169,47

    Jun-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 22 22,00 169,47

    Jul-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 23 23,00 177,17

    Ago-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 22 22,00 169,47

    Sep-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 22 22,00 169,47

    Oct-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 22 22,00 169,47

    Nov-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 22 22,00 169,47

    Dic-09 1.694,70 56,49 5,14 7,70 23 23,00 177,17

    7.800,64

    Correspondiéndole al accionante la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.800,64).

    Ahora bien, siendo que como consecuencia de la modificación efectuada los conceptos que deban calcularse con el salario integral sufren variación se calculan los mismos de seguidas:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia D.I.d.H.E.D.L.S.D.I. N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Anticipos Intereses Acumulados

    Oct-01 880,00 29,33 1,22 0,57 3,07 34,19 0,00 0,00 25,59 31 0,00 0,00

    Nov-01 880,00 29,33 1,22 0,57 2,93 34,06 0,00 0,00 21,51 30 0,00 0,00

    Dic-01 880,00 29,33 1,22 0,57 2,80 33,93 0,00 0,00 23,57 31 0,00 0,00

    Ene-02 880,00 29,33 1,22 0,57 3,07 34,19 5 170,96 170,96 28,91 31 4,20 4,20

    Feb-02 880,00 29,33 1,22 0,57 2,67 33,79 5 168,96 339,93 39,10 28 10,20 14,39

    Mar-02 880,00 29,33 1,22 0,57 2,80 33,93 5 169,63 509,56 50,10 31 21,68 36,08

    Abr-02 880,00 29,33 1,22 0,57 2,93 34,06 5 170,30 679,85 43,59 30 24,36 60,43

    May-02 880,00 29,33 1,22 0,57 3,07 34,19 5 170,96 850,81 36,20 31 26,16 86,59

    Jun-02 880,00 29,33 1,22 0,57 2,67 33,79 5 168,96 1.019,78 31,64 30 26,52 113,11

    Jul-02 880,00 29,33 1,22 0,57 3,07 34,19 5 170,96 1.040,74 150,00 29,90 31 26,43 48,32 91,22

    Ago-02 880,00 29,33 1,22 0,57 2,93 34,06 5 170,30 1.211,04 26,92 31 27,69 118,91

    Sep-02 880,00 29,33 1,22 0,65 2,80 34,01 5 170,04 1.381,07 26,92 30 30,56 149,47

    Oct-02 880,00 29,33 1,22 0,65 3,07 34,27 5 171,37 1.552,44 29,44 31 38,82 188,28

    Nov-02 880,00 29,33 1,22 0,65 2,67 33,87 5 169,37 1.261,72 460,09 30,47 30 31,60 219,88

    Dic-02 880,00 29,33 1,22 0,65 2,93 34,14 5 170,70 1.432,43 29,99 31 36,49 256,37

    Ene-03 880,00 29,33 1,22 0,65 3,07 34,27 5 171,37 1.603,80 31,63 31 43,08 299,45

    Feb-03 880,00 29,33 1,22 0,65 2,67 33,87 5 169,37 1.773,17 29,12 28 39,61 339,06

    Mar-03 880,00 29,33 1,22 0,65 2,80 34,01 5 170,04 1.943,21 25,05 31 41,34 380,40

    Abr-03 880,00 29,33 1,22 0,65 2,93 34,14 5 170,70 2.113,91 24,52 30 42,60 423,01

    May-03 880,00 29,33 1,22 0,65 2,93 34,14 5 170,70 2.084,61 200,00 20,12 31 35,62 458,63

    Jun-03 880,00 29,33 1,22 0,65 2,80 34,01 5 170,04 2.254,65 18,33 30 33,97 492,60

    Jul-03 880,00 29,33 1,22 0,65 3,07 34,27 5 171,37 2.426,02 18,49 31 38,10 143,14 387,55

    Ago-03 880,00 29,33 1,22 0,65 2,80 34,01 5 170,04 1.796,06 800,00 18,74 31 28,59 416,14

    Sep-03 880,00 29,33 1,22 0,73 2,93 34,22 7 239,56 2.035,61 19,99 30 33,45 449,59

    Oct-03 880,00 29,33 1,22 0,73 3,07 34,36 5 171,78 2.169,95 37,44 16,87 31 31,09 480,68

    Nov-03 880,00 29,33 1,22 0,73 2,67 33,96 5 169,78 2.339,73 17,67 30 33,98 514,66

    Dic-03 880,00 29,33 1,22 0,73 3,07 34,36 5 171,78 2.511,51 16,83 31 35,90 550,56

    Ene-04 880,00 29,33 1,22 0,73 2,93 34,22 5 171,11 2.682,62 15,09 31 34,38 584,94

    Feb-04 880,00 29,33 1,22 0,73 2,67 33,96 5 169,78 2.472,40 380,00 14,46 29 28,40 613,34

    Mar-04 880,00 29,33 1,22 0,73 3,07 34,36 5 171,78 2.644,17 15,20 31 34,14 647,48

    Abr-04 880,00 29,33 1,22 0,73 2,93 34,22 5 171,11 2.815,28 15,22 30 35,22 682,70

    May-04 880,00 29,33 1,22 0,73 2,80 34,09 5 170,44 2.985,73 15,40 31 39,05 721,75

    Jun-04 880,00 29,33 1,22 0,73 2,93 34,22 5 171,11 3.156,84 14,92 30 38,71 760,46

    Jul-04 880,00 29,33 1,22 0,73 2,93 34,22 5 171,11 3.327,95 14,45 31 40,84 73,95 727,35

    Ago-04 880,00 29,33 1,22 0,73 2,93 34,22 5 171,11 3.499,06 15,01 31 44,61 771,96

    Sep-04 880,00 29,33 1,22 0,81 2,93 34,30 9 308,73 2.807,80 1.000,00 15,20 30 35,08 807,04

    Oct-04 880,00 29,33 1,22 0,81 2,80 34,17 5 170,85 2.861,85 116,80 15,02 31 36,51 843,55

    Nov-04 880,00 29,33 1,22 0,81 2,93 34,30 5 171,52 3.033,37 14,51 30 36,18 879,72

    Dic-04 880,00 29,33 1,22 0,81 4,35 35,72 5 178,60 3.211,96 15,25 31 41,60 921,32

    Ene-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 3,97 48,46 5 242,28 3.454,24 14,93 31 43,80 965,12

    Feb-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 3,78 48,27 5 241,33 3.695,58 14,21 28 40,28 1.005,41

    Mar-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 4,35 48,83 5 244,17 3.939,75 14,44 31 48,32 1.053,73

    Abr-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 3,97 48,46 5 242,28 4.182,03 13,96 30 47,98 1.101,71

    May-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 4,16 48,64 5 243,22 2.925,25 1.500,00 14,02 31 34,83 1.136,54

    Jun-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 4,16 48,64 5 243,22 3.168,48 13,47 30 35,08 1.171,62

    Jul-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 3,97 48,46 5 242,28 3.410,76 13,53 31 39,19 1.210,82

    Ago-05 1.247,90 41,60 1,73 1,16 4,35 48,83 5 244,17 3.054,93 600,00 13,33 31 34,59 198,26 1.047,14

    Sep-05 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,16 48,76 11 536,37 3.591,29 12,71 30 37,52 1.084,66

    Oct-05 1.247,90 41,60 1,73 1,27 3,97 48,57 5 242,86 3.500,18 333,97 13,18 31 39,18 1.123,84

    Nov-05 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,16 48,76 5 243,80 2.743,98 1.000,00 12,95 30 29,21 1.153,05

    Dic-05 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,16 48,76 5 243,80 2.987,78 12,79 29 30,36 1.183,41

    Ene-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,16 48,76 5 243,80 3.231,59 12,71 31 34,88 1.218,29

    Feb-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 3,78 48,38 5 241,91 3.473,50 12,76 28 34,00 1.252,29

    Mar-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,35 48,95 5 244,75 2.918,25 800,00 12,31 31 30,51 1.282,80

    Abr-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 3,78 48,38 5 241,91 3.160,16 12,11 30 31,45 1.314,26

    May-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,35 48,95 5 244,75 3.404,91 12,15 31 35,14 1.349,39

    Jun-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,16 48,76 5 243,80 2.148,71 1.500,00 11,94 30 21,09 1.370,48

    Jul-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 3,97 48,57 5 242,86 2.391,57 12,29 31 24,96 1.395,44

    Ago-06 1.247,90 41,60 1,73 1,27 4,35 48,95 5 244,75 1.886,31 750,00 12,43 31 19,91 231,94 1.183,42

    Sep-06 1.247,90 41,60 1,73 1,39 3,97 48,69 13 632,93 2.519,25 12,32 30 25,51 1.208,93

    Oct-06 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,16 48,88 5 244,38 2.265,52 498,11 12,46 31 23,97 1.232,90

    Nov-06 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,16 48,88 5 244,38 1.509,90 1.000,00 12,63 30 15,67 1.248,58

    Dic-06 1.247,90 41,60 1,73 1,39 3,97 48,69 5 243,44 1.753,33 12,64 31 18,82 1.267,40

    Ene-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,35 49,07 5 245,33 1.998,66 12,82 31 21,76 1.289,16

    Feb-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 3,78 48,50 5 242,49 2.241,15 12,92 28 22,21 1.311,37

    Mar-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,16 48,88 5 244,38 1.685,53 800,00 12,53 31 17,94 1.329,31

    Abr-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 3,97 48,69 5 243,44 1.928,96 13,05 30 20,69 1.350,00

    May-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,35 49,07 5 245,33 1.474,29 700,00 13,03 31 16,32 1.366,32

    Jun-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 3,97 48,69 5 243,44 1.717,72 12,53 30 17,69 1.384,01

    Jul-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,16 48,88 5 244,38 1.962,10 13,51 31 22,51 1.406,52

    Ago-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,35 49,07 5 245,33 2.207,43 13,86 31 25,98 220,07 1.212,43

    Sep-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 3,78 48,50 15 727,47 2.934,90 13,79 30 33,26 1.245,70

    Oct-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,35 49,07 5 245,33 2.557,90 622,32 14 31 30,41 1.276,11

    Nov-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 4,16 48,88 5 244,38 2.802,28 15,75 30 36,28 1.312,39

    Dic-07 1.247,90 41,60 1,73 1,39 3,97 48,69 5 243,44 3.045,72 16,44 31 42,53 1.354,92

    Ene-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,35 49,18 5 245,90 3.291,62 18,53 31 51,80 1.406,72

    Feb-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 3,97 48,80 5 244,01 3.535,64 17,56 28 47,63 1.454,35

    Mar-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 3,97 48,80 5 244,01 3.779,65 18,17 31 58,33 1.512,67

    Abr-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,16 48,99 5 244,96 4.024,61 18,35 30 60,70 1.573,37

    May-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,16 48,99 5 244,96 4.269,57 20,85 31 75,61 1.648,98

    Jun-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,16 3,97 52,96 5 264,81 4.534,38 20,09 30 74,87 1.723,85

    Jul-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,16 4,35 53,34 5 266,70 4.801,08 20,3 31 82,78 1.806,63

    Ago-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,16 48,99 5 244,96 3.401,04 1.645,00 20,09 31 58,03 251,20 1.613,46

    Sep-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,16 48,99 17 832,86 4.233,90 19,68 30 68,48 1.681,95

    Oct-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 4,35 49,18 5 245,90 4.479,80 19,82 31 75,41 1.757,36

    Nov-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 3,78 48,61 5 243,07 4.091,07 631,80 20,24 30 68,06 1.825,41

    Dic-08 1.247,90 41,60 1,73 1,50 5,91 50,74 5 253,69 4.344,76 19,65 31 72,51 1.897,92

    Ene-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 5,65 66,53 5 332,66 4.677,42 19,76 31 78,50 1.976,42

    Feb-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 2,82 5,14 68,84 5 344,20 5.021,62 19,98 28 76,97 2.053,39

    Mar-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 5,91 66,79 5 333,95 3.655,56 1.700,00 19,74 31 61,29 2.114,68

    Abr-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 5,91 66,79 5 333,95 3.989,51 18,77 30 61,55 2.176,22

    May-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 5,65 66,53 5 332,66 4.322,17 18,77 31 68,90 2.245,13

    Jun-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 5,65 66,53 5 332,66 4.654,84 17,56 30 67,18 2.312,31

    Jul-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 5,91 66,79 5 333,95 4.988,78 17,26 31 73,13 2.385,44

    Ago-09 1.694,70 56,49 2,35 2,04 5,65 66,53 5 332,66 3.321,45 2.000,00 17,04 31 48,07 545,75 1.887,76

    Sep-09 1.694,70 56,49 2,35 2,20 5,65 66,69 19 1.267,10 4.588,55 16,58 30 62,53 1.950,29

    Oct-09 1.694,70 56,49 2,35 2,20 5,65 66,69 5 333,45 4.111,80 810,20 17,62 31 61,53 2.011,82

    Nov-09 1.694,70 56,49 2,35 2,20 5,65 66,69 5 333,45 4.445,25 17,05 30 62,29 2.074,12

    Dic-09 1.694,70 56,49 2,35 2,20 5,91 66,95 5 334,73 4.779,98 16,97 31 68,89 2.143,01

    Ene-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 0,00 61,04 5 305,20 5.085,18 16,74 31 72,30 2.215,31

    Feb-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 5,65 0,00 66,69 5 333,45 5.418,63 16,65 28 69,21 2.284,52

    Mar-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 0,00 61,04 5 305,20 5.723,84 16,44 31 79,92 2.364,44

    Abr-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 5,65 0,00 66,69 5 333,45 6.057,29 16,23 30 80,80 2.445,24

    May-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 0,00 61,04 5 305,20 6.362,49 16,40 31 88,62 2.533,86

    Jun-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 0,00 61,04 5 305,20 6.667,69 16,10 30 88,23 2.622,10

    Jul-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 0,00 61,04 5 305,20 4.472,90 2.500,00 16,34 31 62,07 2.684,17

    Ago-10 1.694,70 56,49 2,35 2,20 0,00 61,04 5 305,20 4.778,10 16,28 31 66,07 793,37 1.956,87

    Sep-10 1.694,70 56,49 2,35 2,35 0,00 61,20 21 1.285,15 6.063,25 16,10 30 80,23 2.037,10

    Oct-10 1.694,70 56,49 2,35 2,35 0,00 61,20 5 305,99 5.021,08 1.348,16 16,38 31 69,85 2.106,95

    Nov-10 1.694,70 56,49 2,35 2,35 0,00 61,20 5 305,99 5.327,06 16,25 30 71,15 2.178,10

    Dic-10 1.694,70 56,49 2,35 2,35 0,00 61,20 5 305,99 -22.704,58 28.337,63 16,25 31 0,00 330,71 1.534,04

    Total 29.516,94 52.221,52 4.684,10 2.836,71 1.534,04

    Resultando la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.516,94), por concepto de prestación de antigüedad, ahora bien, siendo que los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.221,52), es decir una cantidad superior a la calculada por este Tribunal, en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del trabajador por este concepto.

    De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.684,10), por concepto de prestación de antigüedad, ahora bien, siendo que los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo alcanzan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.836,71), resultando una diferencia a favor del accionante de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.534,04), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tomando en consideración el tiempo de servicio le corresponde la indemnización por despido injustificado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días y la indemnización sustitutiva del preaviso en la cantidad de SESENTA (60) días, para un total DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el salario diario integral señalado anteriormente de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, alcanzan la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.851,48), a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.862,48), resultando una diferencia a favor del accionante de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 988,99), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Suman todos los conceptos a favor del demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.674,51), misma que a continuación se detalla:

    Descripción Calculado

    Horas Extras Diurnas 7.800,64

    Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 1.847,39

    Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo de Antigüedad 988,99

    Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 38.364,23

    Días de Descaso Compensatorio 673,26

    TOTAL 49.674,51

    Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Indexación o Corrección Monetaria.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.T.M., contra la decisión de fecha 16 de Julio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el número 65.523, debidamente fundamentado por la abogada N.Y.N., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 62.635, Apoderadas Judiciales de la parte demandada AGROPECUARIA CHORO, C.A., contra la decisión de fecha 16 de Julio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 16 de Julio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.R.T.M., contra AGROPECUARIA CHORO, C.A., por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: No se condena en costas del recurso, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.T.M., contra la decisión de fecha 16 de Julio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el número 65.523, debidamente fundamentado por la abogada N.Y.N., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 62.635, Apoderadas Judiciales de la parte demandada AGROPECUARIA CHORO, C.A., contra la decisión de fecha 16 de Julio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 16 de Julio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.R.T.M., contra AGROPECUARIA CHORO, C.A., por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

No se condena en costas del recurso, por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

En igual fecha y siendo las 02:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

OJRC/Brenda.

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