Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000788

ASUNTO : LP01-R-2004-000395

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR.

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición de Defensor Técnico Privado del imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2004, en la cual decretó medida privativa de libertad, contra el ciudadano ALCIDES IBARRA PÉREZ.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor P.R.M. LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, argumentando, manifestando que la decisión emitida por el Tribunal A Quo, no se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la privación preventiva de libertad que le fuera dictada al ciudadano ALCIDES IBARRA PÉREZ, debido a que el ciudadano J.A.T., manifestó entre otras cosas, ser la persona que conducía el vehículo donde presuntamente llevaban la sustancia y que el ciudadano ALCIDES IBARRA PÉREZ, viajaba en calidad de acompañante.

Ante tal situación, considera el recurrente que el precitado ciudadano es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal, considera que no puede tenerse como valido lo alegado por el recurrente, al señalar que por habérsele impuesto medida preventiva de libertad a su defendido, se le esta causando un gravamen irreparable.

Destaca la vindicta pública, que la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, es realizada a fin de determinar si el imputado es o no sorprendido “in fraganti”; y que en tal caso quedó demostrada la misma; por tanto discurre que la decisión emitida por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho ya que se fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, hacen referencia a las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002, en los expedientes 01-1266 y 02-056, se falló en el sentido del no otorgamiento de mediadas cautelares en delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas Procesales, que conforman la presente causa, nos encontramos que:

El recurrente manifiesta que su defendido ALCIDES IBARRA PÉREZ, no ha cometido delito alguno, que lo que sucedió es que el mismo, se encontraba en el lugar y momento equivocado, y acompañando a un conocido o amigo, ignorando el

contenido del cargamento que se transportaba en el camión volteo, que se dirigía a la ciudad de Tovar, ya que en el acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el imputado J.A.T., conductor del camión para el momento en que fue detenido, manifestó que sí quería declarar, y expuso lo siguiente: “Me

encuentro privado de libertad por un delito del que soy inocente. Todo empezó el miércoles en la mañana cuando fui a las instalaciones del trolebús a buscar el chequeador de la tarjeta de mi trabajo, luego subí como a las doce del mediodía al puente de la pedregosa para almorzar y luego me consigo con dos amigos de la línea La Otra Banda y en eso llegan dos señores en una camioneta blanca un Ford 78 de color blanco, y me contratan para que les haga un viaje de piedra para Tovar, y yo le pedí 100.000 Bs., y les parece bien el precio, y me dicen que van a buscar los reales, yo me quedó allí, y en eso llega el señor Alcides y se puso a hablar conmigo y yo le digo que fuéramos hasta Tovar, y él me dice que si no tardo mucho me acompañaba, y luego yo seguí hablando con mis compañeros, y como a los veinte minutos llegaron los dos señores en la camioneta, los cuales traían los dos toneles y una pimpina pequeña, y ellos me dicen que haga el viaje, y que les lleva el tiner, y yo les dije que lo que yo iba a llevar era la piedra, y ellos me dijeron que no me enrollara e incluso llegue, y me monte en el camión con intenciones de irme y mi intención no era llevar ninguna pipa sino la piedra, y me dijo que yo era un enrollado y me dijo que me daba 20 más y yo le dije que el dueño del camión era yo, y le dije que cobraba 50 mas y me pagó en efectivo …”; por lo que se evidencia de la declaración rendida por el imputado J.A.T.A., conductor y propietario del vehículo, que en

efecto el imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ, no tenía conocimiento de la carga que se trasportaba en el volteo y que como chofer del vehículo, le solicitó que lo

acompañara a la ciudad de Tovar, y el ciudadano ALCIDES IBARRA PÉREZ,

accedió en acompañarlo, con la condición de que no se demoraran tanto, por lo que consideran quienes aquí deciden, que no existen fundados indicios de culpabilidad o responsabilidad penal, por parte del imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ, en la comisión del presunto delito de Transporte Ilícito de Precursores Químicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la presente causa no obra ningún elemento que señale al mencionado imputado como autor de dicho delito, aunado a ello de que el conductor del vehículo, en la declaración rendida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, manifestó expresamente que: “ … y en eso llega el señor Alcides y se puso a hablar conmigo y yo le digo que fuéramos hasta Tovar, y él me dice que si no tardo mucho me acompañaba, y luego yo seguí hablando con mis compañeros … “ .

Considera esta Alzada, que en la declaración rendida por el imputado J.A.T., conductor del camión para el momento en que fue detenido, manifiesta que el imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ, no cometió delito alguno ya que simplemente lo acompañaba a la ciudad de Tovar, considera esta Corte de Apelaciones, que la responsabilidad de dicho imputado, en la comisión de delito de Transporte de Precursores Químicos, debe de ser dilucidada durante el debate del juicio oral y público, que es el momento culminante del proceso penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable la inocencia o culpabilidad del imputado, pues es el acto que abarca desde el interrogatorio de los imputados, testigos, expertos y la discusión de las cuestiones incidentales que se promovieron desde la apertura del mismo hasta su conclusión.

Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso y vistas las circunstancias, se le debe sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia, se le concede la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo cumplimiento de las siguientes condiciones: 1°) La presentación cada quince (15) días, por ante el Tribunal correspondiente, y 2°) La prohibición de salir del territorio del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal, con indicación que el incumplimiento de una de estas medidas, acarreara la revocatoria inmediata del beneficio acordado. Por las razones anteriormente expuestas, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones, que declarar con lugar la apelación interpuesta. Y, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado IAD KOTECIHE ATTALLAH, en su condición de defensor técnico privado imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-12-04. Y, SEGUNDO: SE SUSTITUYE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: 1°) La presentación cada quince (15) días, por ante el Tribunal correspondiente, y 2°) La prohibición de salir del territorio del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal, con indicación que el incumplimiento de una de estas medidas, acarreara la revocatoria inmediata del beneficio acordado.

Publíquese, compúlsese, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y firme el acta compromiso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. J.A. PERNÍA BELANDRIA.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 278/05 y 279/05, a las partes, y boleta de traslado N° 76/05, al imputado ALCIDES IBARRA PÉREZ.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

ARCD/JAPB/PRML/ASdeP/meu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR