Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de agosto de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: A.C., M.C., T.M., J.E., E.A., J.R., C.V., W.C., A.B. y J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.728.481, 4.829.517, 5.233.063, 6.466.805, 6.468.111, 7.992.125, 7.995.577, 7.998.859, 10.579.853 y 10.808.498, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B.S. y Y.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: C.P., D.D.P., A.R.M., YOHANA GAVIDES COLMENARES, GRAED G.B., S.D.S., C.B.V., G.V.O., C.M.S., C.P.M., B.M.G., O.R.D.B. y T.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA.

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-001381.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 18 de junio de 2015, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C., incoada contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.C., T.M., J.E., E.Á., J.R., C.V., W.C., A.B. y J.P., contra el precitado organismo, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que la “…presente reclamación tiene que ver con el hecho de que el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE es deudor de nuestros mandantes de cantidades dinerarias derivadas del correcto pago de horas extras durante los años 2008, 2009 y 2010 y un mal cálculo salarial que afecta otros derechos laborales, tal y como a continuación expresamos:

A partir del lo. de mayo de 1.991 entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo derogando la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1.936; dentro de los cambios más significativos de ese Código del Trabajo se encuentra la reducción de la jornada semanal de 48 a 44 horas. En 1999, entro en vigencia la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que estableció una reducción significativa para la jornada nocturna al fijarla en 35 horas semanales. Apuntamos que según el artículo 1 55 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras deben ser canceladas con un 50% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En este orden también la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Transporte y la organización gremial FETRACOMUNICACIONES, contempla este incremento en le trabajo extraordinario. El 7 de mayo de 2012 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que entre otras novedades impone descanso obligatorio de dos días y una breve reducción de la jornada de trabajo semanal, pero el régimen de vigilancia se mantiene prácticamente igual.

El artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo (2012), establece que se entiende por trabajador de inspección o vigilancia al igual que la LOT (1990):

(…)

De manera que, las categorías de trabajadores indicadas están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 173 LOTTT. Como consecuencia de lo expresado en las líneas que anteceden, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (II) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y, por ende, no estará sometido a las limitaciones y trámites contemplados en los artículos de la LOTTT, además de merecer la retribución extraordinaria contemplada en el mismo instrumento legal para el trabajo extraordinario y en la Convención Colectiva de Trabajo. De tal forma que la jornada de 24 x 48 incluye los aspectos de la norma legal además de ser una condición de trabajo antiquísima no sujeta a desmejora o modificación como lo preciso la Inspectoría del Trabajo.

(…)

Es decir, existía una prohibición expresa en la modificación de horarios y por ende una prohibición de afectar los salarios.

El MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE ha discriminado a los actores cuando no les ha cancelado sus diferencias de horas extras correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 201 1 y 20 12 en contraposición a otros a quienes si les ha cancelado.

(…)

Ciudadano Juez del Trabajo, en base a lo antes expresado, asistidos del derecho es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos, en nombre de A.C., M.C., T.M., J.E., E.A., J.R., C.V., W.C., ARMANDO BERVEC1A y J.P., para que procedan o en su defecto sea condenado a ello por esta jurisdicción laboral, a pagar los montos debidos por el trabajo extraordinario tal y como a continuación exponemos:

Calculo de horas de trabajo adeudadas.

Rememoremos lo expuesto ut supra: Los trabajadores vigilantes siempre han prestado servicios bajo la modalidad de turnos de trabajo en jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso. Esto conlleva a que todo trabajador vigilante cuando el mes, según la guardia que le corresponda tenga 30 días le corresponde un pago de 64 horas extras y cuando preste servicios en aquellos meses que tuvieran 3 1 días le corresponden un pago equivalente a 88 horas extras mensuales. A mayor claridad por cada lO guardias de 24 horas de trabajo le corresponde el pago de 64 horas extras de salario y por cada 1 1 guardias de trabajo le corresponden el pago de 88 horas extras. La desmejora salarial es notoria, pues, a partir del 3 de marzo de 2008 solo tendrán el pago de 8 horas extras.

(…)

Entonces, adeuda el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE…”, a cada uno de los unos accionantes la cantidad de Bs. 103.885,36, del mismo modo indicó que en “…virtud de la negativa de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte Terrestre a suministrar información sobre los record de ausencias al trabajo de los vigilantes, así como de los componentes salariales utilizados para el calculo que permitió la cancelación de ¡a deuda reclamada a otros trabajadores, J.G.R.. FEUX MELENDREZ, H.V., D.J., H.P., V.M., LUIS ZERPA, VENENCIO GARCIA, C.H., M.T., C.H., J.S., E.A., A.T., F.R., A.P., P.L., J.P., O.E., E.G., P.C.Y., A.A., J.A., A.G., J.V., L.C., D.M., D.A., O.G. entre otros, a quienes se les deposito en su cuenta nómina del Banco de Venezuela el monto correspondiente a la diferencia de horas de los años 2008, 2009 y 2010, solicitamos una experticia complementaria del fallo afín de cuantificar el tiempo efectivo trabajado y las ausencias al trabajo de los accionantes (…) Pretensión.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, en apoyo de la justicia y del derecho social trabajo, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, para que cancele a nuestro representado o de lo contrario sea obligado por este Tribunal, las siguientes cantidades que dimanan de la relación de trabajo sostenida con los ciudadanos A.C., M.C., TUBALCAN MORILLO, J.E., E.A., J.R., C.V., W.C., A.B. y J.P., cuyos conceptos no han sido satisfechos en su totalidad por el empleador y que ascienden de manera global a Bs, 1.038.853,6 tal y como fue suficientemente explicado.

Esta cantidad se incrementara por la mora patronal en saldar la deuda correspondiente, en cuyo caso solicitamos una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las cantidades.

También solicitarnos la condenatoria en costas y costas del presente juicio conforme así como el pago de honorarios profesionales de abogado, que estimamos en el treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la demanda. También el pago de intereses moratorios sobre las deudas laborales indicadas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas a los fines de otorgar a la moneda el valor que realmente tiene y resarcir la pérdida económica que sufre nuestro mandante por tiempo transcurrido por la mora patronal de cumplir con sus obligaciones legales…”.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó que con la “…entrada en vigencia de la norma que prohíbe que se trabaje más de 40 horas a la semana, es decir que se trabaje más de 08 horas en un día, y que se trabaje más de 05 días continuos, sin que se garantice un descanso de por lo menos 02 días seguidos; estas nuevas reglas sobre la jornada laboral tiene sus excepciones. Por ejemplo, los trabajadores de inspección y de dirección pueden trabajar hasta 11 horas en un día en lugar de 08.

La ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que el recargo normal por el trabajo realizado en horas extras es de 50% del valor de la hora (Art. 118 LOTTT), Sin embargo, si las horas extras son trabajadas sin el permiso de la Inspectoría del Trabajo el recargo es del 100% del valor de la hora normal de trabajo (Art. 182 LOTTT último párrafo), razón por la cual los demandantes consideran que por haberse rebajado su jornada de trabajo están siendo desmejorados y demandan indemnización por esa situación.

En ese sentido el artículo 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

(...)

Es de resaltar que durante la fase de mediación por ante el Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas esta representación en conjunto con la representación de la parte actora se verifico las horas extras efectivamente laboradas, descontando el disfrute de las vacaciones, tiempo en el que no prestaron servicio los demandantes; así como el tiempo en que los demandantes se encontraban de reposo, permisos e inasistencias. Así mismo fue consignada en esa fase del proceso relación de horas extras por parte de mi representada.

Este Despacho Ministerial hace del conocimiento que por las razones antes expuestas y con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y analizada la situación de cada demandante por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas le sea cancelado a los trabajadores las horas extras efectivamente laboradas. Con excepción del ciudadano: A.C.M.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.728.481, toda vez que el trabajador NO genero horas extras entre marzo del 2008 y octubre del 2012.

III

PETITORIO

En nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude a los demandantes los montos que se indican a continuación: Se le adeuda Bs. 103.885,36 a A.C., Se le adeuda Bs. 103.885,36 M.C.: Se le adeuda Bs. 103.885,36 a T.M.; Se le adeuda Bs. 103.885,36 a J.E.; Se le adeuda Bs. 103.885,36 a E.A.: Se le adeuda Bs. 103.885,36 a J.R.; Se le adeuda Bs. 103.885,36 a C.V.; Se le adeuda Bs. 103.885,36 a W.C.; Se le adeuda Bs. 103.885,36 a A.B. y Se le adeuda Bs. 103.885,36 a J.P.. Por cuanto eso montos fueron estimados en el escrito de demanda de manera general sin descontar los días que efectivamente los trabajadores no laboraron en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y por ende no laboraron horas extras. Que los montos que se adeudan a los demandantes fueron verificados con la representación de la parte actora y son los siguientes: no se le adeuda nada a A.C.; Se le adeuda Bs. 81.858,40; a M.C.; Se le adeuda Bs. 75.697,60 a T.M.: Se le adeuda Bs. 82.573,08 a J.E.; Se le adeuda Bs. 74.978,16 a E.A.; Se le adeuda Bs. 87.798,88 a J.R.; Se le adeuda Bs. 80.667,72 a C.V.; Se le adeuda Bs. 85.798,32 a W.C. Se le adeuda Bs. 81.808,08 a A.B.; Se le adeuda Bs. 11.340,36 a J.P..

Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; solicito formalmente que sea declarado Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C., T.M., J.E., E.A., J.R., C.V., W.C., A.B. Y J.P. titulares de la cedulas de identidad N° (s) V.-4.829.517, V.-5.233.063, V.-6.466.805, V.-6.468.111, V7 .992.125, V.-7995.577, V.-7.998.859, V.- 10.579.853 y V- 10808.498. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad N° V.-3.728.481, por este Tribunal…”.

El a-quo, en sentencia de fecha 18/06/2015, declaró: “…SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ambas partes identificadas en esta decisión.-

3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: 1) M.C., (2) T.M., (3) J.E., (4) E.Á., (5) J.R., (6) C.V.E., (7) W.C.Á., (8) A.J. BERVECIA RIVAS y (9) J.G. PEÑALVER GUTIÉRREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, condenando a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre al pago de las pretensiones por parte de los ciudadanos M.C., T.M., J.E., E.Á., J.R., C.V., W.C., A.B. y J.P., debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: C.C., R.P., Manual García, N.R., V.E. y W.G., titulares de la cédula de identidad Nº 12.864.218, 5.009.293, 6.854.649, 6.338.716 y 8.519.971, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Solicitó mediante informes al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, visto que el a quo mediante auto de fecha 11/05/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en la presente demanda, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda indica que por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial las partes verificaron las horas extras efectivamente laboradas por los actores, procediendo a descontar lo correspondiente, por no haber sido laboradas horas extras durante el periodo vacaciones, así como por el tiempo en el que no prestaron servicio los demandantes, reposos, permisos e por inasistencias; así mismo negó adeudar la cantidad de Bs. 103.885,36, a cada uno de los actores, toda vez que dichos montos fueron estimados de manera general sin descontar los días que efectivamente los trabajadores no laboraron, a saber 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, concluyendo en este sentido que no se le adeuda nada al ciudadano A.C., empero, admitiendo adeudar la cantidad de Bs. 81.858,40, al ciudadano M.C.; la cantidad de Bs. 75.697,60, al ciudadano Ubalcain Morillo: la cantidad de Bs. 82.573,08 al ciudadano J.E.; la cantidad de Bs. 74.978,16, al ciudadano E.Á.; la cantidad de Bs. 87.798,88, al ciudadano J.R.; la cantidad de Bs. 80.667,72 al ciudadano C.V.; la cantidad de Bs. 85.798,32 al ciudadano W.C.; la cantidad de Bs. 81.808,08 al ciudadano A.B. y la cantidad de Bs. 11.340,36 al ciudadano J.P., razón por la cual se indica que lo decidido (condenado) por el a quo que fue objeto de revisión en la presente consulta, se ajusta a derecho, toda vez que lo condenado es lo admitido por la demandada en su escrito de constatación y del cual la parte actora no ejerció. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber.

Que “…Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ambas partes identificadas en esta decisión.-

3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: 1) M.C., (2) T.M., (3) J.E., (4) E.Á., (5) J.R., (6) C.V.E., (7) W.C.Á., (8) A.J. BERVECIA RIVAS y (9) J.G. PEÑALVER GUTIÉRREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

(1) M.C. Bs. 81.858,40

(2) T.M. Bs. 75.697,60

(3) J.E. Bs. 82.573,08

(4) E.Á.B.. 74.978,16

(5) J.R. Bs. 87.798,88

(6) C.V.E. Bs. 80.667,72

(7) W.C.Á.B.. 85.798,32

(8) A.J. BERVECIA RIVAS Bs. 81.808,08

(9) J.G. PEÑALVER G.B.. 11.340,36

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los accionantes, causados desde la fecha de notificación de la demandada (03/06/2014, ff. 19 y 20) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme al art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ajustará su dictamen desde la fecha de notificación de la demandada (03/06/2014, ff. 19 y 20) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT)…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C., incoada contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.C., T.M., J.E., E.Á., J.R., C.V., W.C., A.B. y J.P., contra el precitado órgano. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. QUINTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/GU/rg.

Exp. N° AP21-L-2014-001381.-

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