Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2013-000012

ASUNTO: FE11-X-2013-000005

En la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.574.996, asistido por los abogados P.V.R. y J.M.R.A., Inpreabogado Nros. 27.484 y 37.469, respectivamente, contra la Resolución Nº 007/2012 dictada el veintitrés (23) de julio de 2012 por la Rectora de la Universidad de Oriente mediante la cual resolvió suspenderlo del cargo de Bioanalista adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B., por un lapso de seis (06) meses sin goce de sueldo, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de febrero de 2013 el ciudadano A.C.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Resolución Nº 007/2012 dictada el veintitrés (23) de julio de 2012 por la Rectora de la Universidad de Oriente mediante la cual resolvió suspenderlo del cargo de Bioanalista adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B. por un lapso de seis (06) meses sin goce de sueldo.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de 2013, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libró oficio de citación a la Rectora de la Universidad de Oriente y de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el ocho (08) de abril de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano A.C.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Resolución Nº 007/2012 dictada el veintitrés (23) de julio de 2012 por la Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la cual resolvió suspenderlo del cargo de Bioanalista adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B. por un lapso de seis (06) meses sin goce de sueldo, sustentando la pretensión cautelar en los siguientes alegatos:

Título II. DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTOD (sic) AMINISTRATIVO (sic) RECURRIDO.

Tal y como se dejó detallado a lo largo del Título I de este Libelo, se expresó el Derecho Positivo conculcado por la actuación Contraria a Derecho de la actividad administrativa de la UDO, al suspenderme del ejercicio de mi cargo administrativo de Bioanalista en el Núcleo Bolívar de la UDO, por un lapso de SEIS (06) MESES. Ni que decirse se tiene que este acto administrativo encuadra dentro de los denominados “de efectos temporales”. Sus efectos cesarán en fecha 11 de julio de 2013, asunto que resulta ser fácilmente evidenciable.

De otra parte, debe argumentarse que este Recurso de Nulidad se resolverá en este Primera Instancia Judicial en un lapso que traspasará los seis meses de la temporabilidad del acto que ahora se recurre, a los que habrá que adicionarse el lapso intertemporal que discurrirá tras de interponer la UDO el recurso de apelación. En síntesis, la sentencia definitivamente firme de este Recurso no remediará el Conflicto socio jurídico que se detalla en el libelo que contiene este Recurso, o lo que equivale a expresar que se hará ilusorio la ejecución del fallo judicial, por la sencilla razón que será “muy tarde para ejecutarlo”.

El Código de Procedimiento Civil establece un remedio para esta situación jurídica, al contemplar la aplicación de una medida cautelar innominada, como lo establece el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Esta norma confiere al Juez expresamente esta competencia aplicativa.

Como puede observarse la ciudadana Jueza de esta causa, al peticionar esta medida cautelar innominada de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado, se llena los extremos establecidos en el artículo 585 ibidem, los que se materializan así:

PRIMERO: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; a los fines de explanar este requisito procedimental, trascribo de seguida el señalamiento formulado en este Título II (…)

SEGUNDO: Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del Derecho que se reclama:

Los instrumentos públicos administrativos contentivos d (sic) la Resolución que se recurren (sic) en nulidad; la Notificación; y la “Boleta de Notificación de Inicio de la averiguación administrativa”, de fecha 16 de marzo de 2012; que se producen con este libelo marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; constituyen medios probatorios suficientes para cumplir este “segundo requisito” exigido por el artículo 585 eiusdem.

Pido, de la manera más respetuosa a la ciudadana Jueza, confiere este pedimento, reseñando que la justicia tardía no es Justicia; y que este procedo judicial y su subsiguiente sentencia definitivamente firme, aún cuando yo resulte victorioso –lo que así espero en el fondo de mi alma-, no tendría objeto alguno por cuanto aquella sentencia, “Legaría muy tarde”. De otra parte, la UDO en nada se afectaría, puesto que de yo no resultar vencedor, el acto dictado por la Universidad se cumpliría a partir del fallo definitivamente firme. Con la medida innominada que respetuosamente le peticiono, todos ganaríamos: La administración de Justicia, la Justicia misma, la Administración Pública en cabeza de la Universidad; y mi persona misma” (Destacado añadido).

A los fines de demostrar su pretensión cautelar la parte recurrente consignó con el libelo de demanda los siguientes documentos, a saber:

1) Resolución Nº 007/2012 dictada el veintitrés (23) de julio de 2012 por la Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la cual resolvió suspender al recurrente del cargo de Bioanalista adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B. por un lapso de seis (06) meses sin goce de sueldo, producido por la parte demandante cursante del folio 19 al 28, la cual es del siguiente tenor:

MILENA BRAVO DE ROMERO, Rectora de la Universidad de Oriente, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto, Ley de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de fecha 21 de Noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, en uso de las atribuciones legales que me confieren los artículos 36 numeral 4 de la Ley de Universidades, 23 numeral 4 del Reglamento de la Universidad de Oriente y 2 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente.

Revisado y analizado el Expediente Disciplinario, instruido al funcionario BENZON A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.574.996, Bioanalistas (sic), adscrito al Departamento de Bioanálisis de la Esuela de Ciencias de la S.d.N. de Bolívar de la Universidad de Oriente, y con vista al informe presentado por la Consultoría Jurídica Delegada del Núcleo de Bolívar, de fecha 04 de junio de 2011, según CJNB Nº 073/12, esta autoridad administrativa estando en la oportunidad legal para resolver lo conducente a los fines de emitir decisión lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que de los recaudos que conforman el expediente sustanciado por la Delegación de Personal del Núcleo Bolívar y que fue remitido a la Consultoría Jurídica del Rectorado de la universidad (sic) de Oriente según comunicación signada DNB/Nº 0601 de fecha 06/06/2012, se evidencia que se trata de un Expediente Disciplinario iniciado en fecha 27 de febrero de 2012, al funcionario BENZON A.C., a quien se le señala haber agredido físicamente al Br. E.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.621.142, AL GOLPEARLO EN LA CABEZA

CONSIDERANDO

Que en razón de lo antes planteado, quien suscribe pasa a revisar y a.q.c.e. Expediente Disciplinario para determinar los hechos denunciados y al efecto hago las siguientes observaciones:

En fecha 27 de febrero de 2012, la Directora (E) de la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B. el Jefe de la sección de contabilidad y la Jefa del Departamento de Bioanálisis, levantan acta de proceder, por cuanto, presuntamente el funcionario BENZON A.C., presuntamente agredió físicamente al Br. E.V. (…) hecho ocurrido el 17 de febrero de 2012 durante el parcial practico de la Asignatura Hematología I código (200-4473). En la mencionada fecha se dicta auto ordenándose la remisión del expediente disciplinario iniciado a la Delegación de Personal del Núcleo Bolívar para la instrucción del expediente.

En fecha 27 de febrero de 2012, según auto que riela al folio seis (06) del expediente, la Delegación de Personal Núcleo Bolívar recibe el acta de proceder e invita a comparecer al funcionario BENZON A.C., a fin de tratar lo relacionado en el acta de proceder de fecha 27-02-12, levantado en la Dirección de la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B..

En fecha 08 de marzo de 2012, se invito a comparecer a fin de que rindiera declaración en el expediente disciplinario instruido al Licenciado Benzon A.C., a los ciudadanos, Prof. M.R. (jefe del Departamento de Bioanálisis), Dra. C.R. (Directora de la Escuela de Ciencias de la Salud), Yulemnis Goudeth, L.G., M.G., E.C., E.V., A.M.G., y al Licdo. Charmelo Benzon.

Gestionadas las notificaciones, supra señaladas, comparecieron: La Prof. M.R. y la Prof. C.R. quines ratificaron el contenido del acta de proceder; los ciudadanos Yulemnis Goudeth, E.D.V.N. (afectado), Maria de los Á.G.B., L.D.G.L., A.J.M.G., y E.G.C., quienes fueron hábiles y contestes en señalar que el Lic. Benzon A.C. golpeo en la cabeza al bachiller E.D.V., también compareció la ciudadana L.D.G.L. quien manifestó que no fue testigo presencial de la agresión por no encontrarse en el sitio al momento de ocurrir el incidente y que llegó al mismo con posterioridad observando al bachiller E.D.V. visiblemente afectado.

Se observa que el funcionario investigado Benzón A.C. no acudió a la invitación que se le hiciere a rendir declaración en el caso.

Riela al folio treinta y ocho (38) BOLETA DE NOTIFICACIÓN del funcionario Lic. BENZON A.C., donde se le imputan hechos contemplados en el numeral 2 del artículo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente que pudieran estar contemplados como causal de Destitución.

Así mismo se le indicó expresamente el interprocedimental para sus descargos, pruebas y cualquier alegato que juzgue en su defensa.

En fecha 09 de abril de 2012, el funcionario solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito como punto previo la inhibición de la funcionaria Y.M. delegada de Personal del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente por considerar que emitió opinión al señalar en el acta de proceder que se le imputaba conducta que pudiera ser sancionada con la destitución según Numeral 2 del artículo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente. Así mismo, denuncio faltas al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la imputación efectuada no fue clara ya que el numeral 2 del artículo 133 platea seis (6) supuestos diferentes. Señalo igualmente que el Reglamento de personal (sic) Administrativo de la Universidad de Oriente es absolutamente nulo por violar materia de reserva legal pues al contener sanciones invade el ámbito de competencia de la Asamblea Nacional. Y finalmente negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de los hechos narrados por los ciudadanos E.V., E.G.C. y A.J.M., estudiantes de bioanálisis.

Riela al folio cuarenta y cinco (45) solicitud de copias certificadas.

CONSIDERANDO

Que abierto el lapso de pruebas para que funcionario promoviera las que considerará pertinentes en su defensa, éste hizo uso de tal derecho y como consecuencia de ello promovió como medios de prueba documentales, testimoniales y de informes, en tanto que promovió la Delegación de Personal del Núcleo de Bolívar documentales.

Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), escrito de pruebas constante de dos (2) folios y un anexo constante de tres (3) folios útiles. Escrito que se efectúo en los siguientes términos:

Primero

Se invoco (sic) el principio de comunicad de la pruebas.

Segundo

Se promovieron los testimoniales de los ciudadanos M.E.T. y G.G.. Tercero: Prueba documental titulo del cargo de Bioanalista, código 22074 y Cuarto: Prueba de Informes.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 20012 (sic), en el que se admiten las pruebas contenidas en los puntos Primero, segundo y tercero; se niega la prueba de informes solicitada en el punto cuarto. Se fijo la oportunidad para que se evacuaran los testigos promovidos por el funcionario Benzón A.C..

A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) boleta de notificación de los testigos promovidos por los Profesores M.E.T. y G.G..

En fecha treinta (30) de abril de 2012, y siendo las diez AM (10:00 am) y previa convocatoria comparece ante la Delegación de Personal la Profesora M.E.T., (…), personal docente adscrito Departamento de Bioanálisis del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, quien manifestó entre otras cosas no estar presente en el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos.

En fecha treinta (30) de abril de 2012, y siendo las once AM (11:00 am) y previa convocatoria comparece ante la Delegación de Personal el Profesor G.G. (…), personal docente adscrito Departamento de Bioanálisis del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, quien expuso entre otras cosas: que no observó que el Lic. Benzon A.C. golpeara al Br. E.V..

Riela al folio sesenta (60) escrito de promoción de pruebas de la Delegación de Personal.

CONSIDERANDO

Que el funcionario investido hizo uso de su derecho a la defensa al presentar escrito de descargos, pruebas y escrito de conclusiones constante este último de cuatro (4) folios útiles.

CONSIDERANDO

Que vencido el lapso de pruebas se paso el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica del Núcleo de Bolívar, para que se presentará el informe previsto el (sic) artículo 5 numeral 5.5 del Manual de Procedimiento del Régimen Disciplinario de la Universidad de Oriente, y la misma emitió informe favorable y consideró procedente la causal de destitución atribuida al funcionario BENZON A.C., que fue emitido según oficio signado CJNB Nº 073/12 de fecha 04 de junio de 2012.

CONSIDERANDO

Que el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, que regula la actividad del personal administrativo tipifica el presunto incumplimiento del artículo 133 numeral 2to (sic) del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, como causal de destitución.

Artículo 133 (…)

CONSIDERANDO

Que pese a que en todo momento la Universidad de Oriente le otorgó todas las garantías para la defensa de los derechos al administrado, al hacer uso de ellos, no logró aportar alegatos ni medios de prueba que pudieran desvirtuar los hechos denunciados en su contra, en este caso “las vías de hechos contra el Br. E.V., ocurrido en los laboratorios de bioanálisis de la Escuela de Ciencias de la salud (sic) del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, durante el desarrollo del parcial practico de la asignatura Hematología I Código (200-4473) el viernes 17 de febrero de 2012”.

Por cuanto de las testimoniales evacuadas tanto en la fase preliminar como en la fase de promoción de pruebas se pudo evidenciar que efectivamente el Lic. BENZON A.C., agredió físicamente al Br. E.V. sin justificación ni provocación alguna, por lo que se le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos, Prof. M.R. (Jefe del Departamento de Bioanálisis) Dra. C.R. (Directora de la Escuela de ciencias de la Salud), Yulemnis Goudeth, L.G., M.G., E.C., E.V., A.M.G., y los testigos promovidos por el funcionario investigado Profesores María E Tepedino y G.G..

CONSIDERANDO

Que analizados los hechos denunciados y las pruebas contenidas en el expediente, se observa que:

1) Riela a los folios tres (03) al cinco (05) denuncia de los estudiantes de la asignatura hematología de fecha 25 de febrero de 2012.

2) Riela a los folios dieciséis (16) al treinta y uno (31) declaraciones de los Prof. M.R. (jefe del Departamento de Bioanálisis) Dra. C.R. (Directora de la Escuela de Ciencias de la Salud), Yulemnis Goudeth, L.G., M.G., E.C., E.V., A.M.G..

3) Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) escrito de descargo.

4) A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) riela escrito de promoción de pruebas con anexos del funcionario investigado.

5) al folio sesenta (60) riela escrito de promoción de pruebas de la Delación de Personal.

6) Que a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) se encuentra escrito de conclusiones presentado por el funcionario investigado.

CONSIDERANDO

Que el análisis de lo precedentemente expuesto quedó plenamente demostrado que efectivamente el funcionario BENZON A.C., incurrió en faltas contempladas en el Reglamento del Personal Administrativo, conducta ésta que es contraría a los principios rectores de la actividad administrativa haciéndose merecedor de una sanción disciplinaria, en vista de quedar demostrado que incurrió en vías de hecho contra el Br. E.V., ocurrido en los laboratorios de bioanálisis de la escuela (sic) de Ciencias de la salud (sic) del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, durante el desarrollo del parcial practico de la asignatura Hematología I Código (200-4473) el viernes 17 de febrero de 2012”.

CONSIDERANDO

Como quiera que la conducta asumida por el funcionario investigado, se subsume en el supuesto legal contenido en el numeral 2do del artículo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente sancionado con DESTITUCIÓN del cargo conforme lo establece la misma norma citada.

Sin embargo, dado que la entidad de la falta cometida pudiere considerarse como leve, por constituir no solo un hecho aislado sino que además, a juicio de esta autoridad administrativa fue de tal magnitud que causara un perjuicio grave o de difícil reparación para el afectado, de conformidad con la facultad que me confiere el artículo 135 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente y en uso de las atribuciones legales he decidido conmutar la sanción de destitución por la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo al funcionario BENZON A.C., (…), que ejerce el cargo de BIONALISTA adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de la Universidad de Oriente.

RESUELVO

Primero

SUSPENDER SIN GOCE DE SUELDO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES al funcionario BENZON A.C., (…) que ejerce el cargo de BIONALISTA adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N. de la Universidad de Oriente, en vista de quedar demostrado que incurrió en faltas sancionadas disciplinariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 2do en concordancia con el artículo 135 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente.

Segundo

Se hace del conocimiento del mencionado funcionario que la presente decisión es recurrible ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Sur-Oriental con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, mediante la interposición del recurso funcionarial respectivo”.

2) Boleta de notificación dirigida al demandante, suscrita por la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, mediante la cual le informa que mediante Resolución Nº 007/2012 dictada el veintitrés (23) de julio de 2012 la Rectora de la Universidad de Oriente resolvió suspenderlo del cargo de Bioanalista adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B. por un lapso de seis (06) meses sin goce de sueldo, recibida por la parte recurrente el once (11) de enero de 2013, producida por ésta cursante del folio 17 al 18.

3) Boleta de notificación dirigida al recurrente, suscrita por la Delegada de Personal y Oficinista de la Universidad de Oriente, mediante la cual le informan que se acordó abrirle averiguación administrativa, por estar presuntamente incurso en la conducta contemplada en el artículo 133.2 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, producida por la parte demandante cursante al folio 29.

II.2. Congruente con lo solicitado por la parte recurrente, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (ver sentencia N° 170 del 9 de febrero de 2011).

Es criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver, entre otras, SPA sentencia N° 1.212 del 25 de noviembre de 2010).

II.3. Con base en las anteriores precisiones y limitándose el recurrente a expresar que la presunción de buen derecho reclamado se deriva de los instrumentos que consignó con el escrito de demanda, observa este Juzgado que del análisis preliminar del acto recurrido y sin perjuicio de las pruebas que en la fase siguiente del proceso se incorporen al expediente, se evidencia que el órgano administrativo tras sustanciar un procedimiento disciplinario lo encontró incurso en falta disciplinaria que ameritaba la suspensión del cargo por seis meses sin goce de sueldo de conformidad con lo previsto en el artículo 133.2 en concordancia con el artículo 135 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, por haber incurrido en vías de hecho en contra del Bachiller E.V., en los laboratorios de bioanálisis de la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B.d. la Universidad de Oriente durante el desarrollo del parcial practico de la asignatura Hematología I Código (200-4473) el viernes 17 de febrero de 2012, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, considera este Juzgado que de las pruebas presentadas no se desprende la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, por ende, improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado e inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia (peligro en la demora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, así lo ha venido decidiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 01536-31/02/2008. Así se declara.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este J Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS solicitada por el ciudadano A.C.B. en contra de la Resolución Nº 007/2012 dictada el veintitrés (23) de julio de 2012 por la Rectora de la Universidad de Oriente mediante la cual resolvió suspenderlo del cargo de Bioanalista adscrito a la Escuela de Ciencias de la S.d.N.B. por un lapso de seis (06) meses sin goce de sueldo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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