Decisión nº 18-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8039

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.107, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001093 de fecha 23 de marzo de 1999, publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de abril de 1999, emanado del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 12 de junio de 2008, se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto, procede este Juzgador a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su poderdante comenzó a prestar servicios personales en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) ocupando un cargo de carrera como lo es Perito Forestal II, adscrito a la Dirección Regional del estado Táchira.

Señala que su representado fue notificado mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” de fecha 15 de abril de 1999, de su retiro del cargo de Perito Forestal II mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001093, de fecha 23 de marzo de 1999, motivado a una reducción de personal por reorganización administrativa del ente querellado.

Narra que la acción contra el acto administrativo N° 001093 de fecha 23 de marzo de 1999, publicado en el Diario “La Nación” de fecha 15 de abril de 1999, fue interpuesta el día 4 de noviembre de 1999, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que la declaró inadmisible por inepta acumulación, decisión confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2007, concediéndole a su representado la oportunidad de ejercer por separado nuevamente la acción.

Que el acto administrativo por el cual se retiró a su mandante, estableció como fundamento la reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en virtud de ello la Administración debió dictar, a su entender, un acto previo para su remoción, el cual no fue dictado ya que para la fecha de su retiro se encontraba efectuando sus labores habituales.

Alega el apoderado actor que su mandante estaba amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), mediante la cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros del personal durante un periodo de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999.

Denuncia que el acto administrativo impugnado violó lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en virtud de que en el mismo no indicó lugar y fecha donde se emitió, así como lo establecido en el artículo 73 eiusdem, por no contener el texto integro del acto.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001093 de fecha 23 de marzo de 1999, publicado en el Diario “La Nación”, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Perito Forestal II con el pago de los sueldos dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, para fundamentar su pretensión opositora señaló lo siguiente:

Como punto previo alegó la incompetencia por el territorio de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, todo ello en virtud de que los hechos ocurrieron en el estado Táchira donde el hoy querellante prestó servicios personales para el Ministerio querellado.

Señala que el apoderado actor sólo recurrió del acto administrativo de retiro desconociendo el acto de remoción, el cual afirma la representación querellada fue dictado el día 18 de enero de 1999 y notificado el día 26 de enero de 1999, por lo que no puede conocer el Tribunal de otro acto que no fuere recurrido.

Afirma que el órgano de la Administración Pública el cual representa actuó de conformidad con lo dispuesto al artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, notificó al recurrente que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por lo que procedió al retiro.

Narra que mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1° de junio de 1998, el Presidente de la República, aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio que representa y ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos, que para el referido proceso de reorganización recibieron la opinión favorable de la antigua Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) por lo que en virtud de lo expuesto el día 28 de octubre de 1998, el C.d.M., mediante Acta de Reunión N° 270, aprobó la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del referido del Ministerio y se procedió a la remoción del recurrente.

Sostiene que el día 21 de enero de 1999, funcionarios adscritos al Ministerio querellado se trasladaron a la sede de la Dirección Regional Táchira del Organismo a fin de notificar al hoy querellante del contenido del acto de remoción y el mismo no fue localizado por lo que el día 26 de enero de 1999, procedieron a notificarlo a través del Diario “La Nación” que circula en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Que extraña a esa representación que la parte actora no tenía conocimiento de la fecha y lugar donde fue dictado el acto recurrido, argumentando que la fecha se identifica en la publicación del Cartel y se tuvo como notificado una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación, que el mismo expresó que el lugar donde se dictó el acto fue el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sede del órgano autor del acto recurrido, expresándolo así el propio actor en el libelo de la demanda.

Alega que el órgano que representa cumplió con las normas que rigen la materia, fundamentó el acto administrativo en la reorganización administrativa y funcional del Ministerio la cual implicó una reducción de personal y que la medida de retiro fue fundamentada en el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora con relación al incumplimiento del Convenio suscrito por el Ministerio que representa la C.T.V. y FEDEUNEP en la cual se suspendió por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de enero de 1999, el proceso de reducción de personal argumenta que el periodo establecido fue respetado por el Ministerio puesto que ese convenio pautó que se revisaran los expedientes de los trabajadores para determinar las posibles jubilaciones y efectuar la gestiones reubicatorias y que las mismas fueron cumplidas y en el presente caso no se obtuvo resultado positivo.

Por último solicitó sea declarada la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, y que de no ser así se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al fondo corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la incompetencia alegada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, para lo cual resulta necesario transcribir lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual dispone:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

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Así tenemos que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, atribución de competencia que se realizará atendiendo al lugar donde hubieren ocurrido los hechos; al lugar donde se hubiese dictado el acto administrativo ó donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, por lo que dicha atribución de competencia en materia funcionarial para el control judicial de los actos y actuaciones de la Administración Pública Nacional en ejercicio de la función pública queda distribuida ahora por razón del territorio. Sin embargo tal disposición en referencia no establece un orden estricto de prelación y por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico.

Así lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso M.Á.C.M. contra el Banco Central de Venezuela, que expreso textualmente:

Sin embargo, el dispositivo legal en referencia no establece un orden estricto de prelación y por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico.

Conforme a lo expuesto, se infiere que el patrón de selección que debe utilizarse a los fines de fijar el juez natural de la causa, deberá llevarse a cabo con observancia en los principios que informan a la jurisdicción contencioso administrativa contenidos en nuestra Carta Fundamental, como lo es al acercar la justicia a los administrados, de manera que el justiciable no se encuentre en la obligación de soportar las enormes cargas económicas que provocan el tener que acudir a los órganos de justicia para obtener respuestas a sus reclamaciones, lo cual contraría los principios de gratuidad y de libre acceso a los órganos de administración de la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer el presente caso, la Corte advierte que el ciudadano M.Á.C. se desempeñaba como Jefe de Control Interno del Departamento de Seguridad adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda y que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el Presidente del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Dicho lo anterior, toca precisar que si bien es cierto que el órgano que dictó el acto fue el Banco Central de Venezuela cuyo domicilio se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que el lugar donde efectivamente dichos actos surten sus efectos es en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar donde funciona la Casa de la Moneda, organismo en el cual el querellante se desempeñaba como Jefe de Control Interno del Departamento de Seguridad. Siendo ello así, precisa esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública dado que la controversia surge con ocasión de una relación funcionarial y desde la óptica de desconcentración de competencias, resulta competente para conocer la querella interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en cuyo ámbito de competencia territorial laboraba, el accionante y donde además funciona el organismo de la administración pública que dio lugar a la controversia. Así se decide.

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Ahora bien, a los fines de precisar cual es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente para conocer del presente caso, se observa que el acto que se recurre es el contenido en el Oficio Nº 001093 de fecha 23 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, mediante el cual el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables retiró al querellante, aunado a ello el órgano de quien emanó el acto de retiro se encuentra en Caracas, y el abogado que representa al actor mantiene su sede principal en la ciudad de Caracas y fue quien eligió el territorio donde interponer el recurso, lo que conduce a este Juzgado a declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y en tal sentido se tiene:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 001093 de fecha 23 de marzo de 1999, publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal de fecha 15 de abril de 1999, suscrito por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables.

Para sustentar su pretensión señaló el representante actor que su mandante desconoce de la existencia de un acto de remoción previo a la notificación del acto de retiro. Atribuyéndole a este acto vicios en el objeto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo afirma que el Ministerio recurrido violentó el convenio de concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se estableció la suspensión del proceso de reorganización por un lapso de 60 días.

Previamente debe aclararse el punto referido por el actor con relación a que desconocía el acto administrativo de remoción. Al efecto debe señalarse que cursa a los folios 24 al 48, acta levantada en fecha 21 de enero de 1999, mediante la cual se dejo constancia de la lectura efectuada por el recurrente al acto administrativo de remoción así como de su negativa a firmar en señal de notificado de dicho acto, Aviso de notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 000653 de fecha 18 de enero de 1999, elaborado por la Dirección de Personal del órgano querellado, así como su publicación en el diario “La Nación” en fecha 26 de enero de 1999, documentos que no fueron rebatidos por la parte actora y al cual se le otorga todo su valor probatorio. En consecuencia se desestima el alegato referido a que desconocía el actor el acto administrativo de remoción que antecedió al acto administrativo que hoy impugna. Así se declara.

En este sentido señaló igualmente el actor que el acto administrativo por el cual se retiró a su mandante, estableció como fundamento la reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en virtud de ello la Administración debió dictar, a su entender, un acto previo para su remoción, el cual no fue dictado ya que para la fecha de su retiro se encontraba efectuando sus labores habituales.

Ante esta afirmación debe reiterarse lo señalado supra con relación a que el recurrente si tenía conocimiento de la existencia de un acto administrativo de remoción el cual fue producto de la aplicación de una medida de reducción de personal que lo afectó debido al proceso de reorganización administrativa que se llevó a cabo dentro del Ministerio querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que no tiene asidero lo afirmado por la parte actora. Así se declara.

Aclarado lo anterior procede este Sentenciador a pronunciarse sólo con relación a los vicios denunciados con respecto al acto administrativo de retiro y en tal sentido observa que:

Alega el apoderado judicial del recurrente que el acto recurrido no cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no contener el lugar y fecha de su emisión. Al respecto debe indicarse que no es cierto lo denunciado por la parte actora toda vez que se aprecia claramente de la notificación publicada en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal de fecha 15 de abril de 1999, cursante al folio 8 del expediente judicial que el mismo fue dictado por el entonces Ministro del Ambiente y los Recursos Renovables quien tiene su sede en la ciudad de Caracas, constatándose igualmente que fue signado con el Nº 0001093 de fecha 23 de marzo de 1999, evidenciándose de la misma manera que la Administración publicó asimismo el texto integro del acto administrativo dictado por la máxima autoridad del órgano, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar la presente denuncia. Así se declara.

Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que riela al folio 33 del expediente principal, que estableció “… Convienen (…) en suspender el proceso de reestructuración del personal, (…) la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.”.

Frente a este alegato aprecia este Sentenciador que cursa al folio 33 del expediente judicial Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el mencionado Sindicato y el Ministerio querellado en la cual se deja constancia que el Ministerio se compromete a suspender el proceso de reestructuración para efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicación y cualquier otra alternativa que considere la comisión que se constituiría al efecto y que iniciaría sus funciones el 10 de febrero de 1999 por un lapso de 60 días.

Ahora bien, se aprecia que dicho Acuerdo pretendió controlar el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados por el proceso de reestructuración del cual fue objeto el Ministerio querellado, por tanto, siendo que toda la actividad administrativa del Estado implica el estricto apego a las leyes, principio que dejó de ser general, para convertirse en norma expresa que informa y articula toda la actividad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 en la Constitución de 1961, vigente en la oportunidad que se celebró el referido convenio, y 137 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto igualmente que el retiro de un funcionario de la Administración Pública implica una actividad reglada y no discrecional, lo que impide que sea relajado por las partes a través de convenios, debiendo entonces, concluirse que la Administración actuó excediéndose de la competencia atribuida, por lo que mal podía el entonces Ministro del Ambiente firmar un acuerdo que suspendiera un lapso que fue previsto legalmente al ser aprobada la reducción de personal por reorganización administrativa por el C.d.M. como parte del procedimiento que debe seguirse para lograr tal reorganización. En tal sentido, estima este Juzgador que para lograr la suspensión de un lapso que como se dijo esta previsto legalmente deberá seguirse un procedimiento similar al que se realizó para su aprobación y así mantener la legalidad de los actos que la aplicación de la medida genere.

En consecuencia la suspensión de la aplicación de la medida por un lapso de 60 días se efectuó sin apego a la legalidad por tal razón se desestima el presente alegato, y se tiene como válida la notificación del acto administrativo de retiro que hoy se impugna. Así se declara.

No obstante la declaración anterior, este Juzgador trae a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia Nº 2009-1636 de fecha 8 de octubre de 2009, en la cual interpretó, en un caso similar al de autos, el cómputo de los días a que hace referencia el Convenio suscrito entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, en fecha 26 de enero de 1999, cursante al folio 33 del expediente judicial, estableciendo:

“(…) se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto Nº 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión Nº 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en C.d.M., con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.

Asimismo, se destaca que el Juzgador a quo al momento de pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la parte querellante en el “el petitorio N°.4 de la querella”, determinó que (…omisiss…)

Con base en los planteamientos realizados, esta Corte deduce que el mencionado lapso de sesenta (60) días se encontraba provisto previamente de una conflicto de pliego de peticiones con carácter conflicto presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público el 11 de enero de 1999; evidenciándose, de esta manera la naturaleza del acta convenio suscrita la cual tenía para ese momento una urgencia laboral que exigían los trabajadores una resolución pronta a sus pretensiones de índole laboral, por tanto, esta Corte evidencia que la voluntad de la Administración y la representación sindical fue solucionar lo más pronto posible dicha disyuntiva en el menor tiempo posible, siendo así, los días a que alude dicha acta son continuos por ser éste un lapso perentorio para las partes involucradas en el proceso, por lo que no existe la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los principios de jerarquía y de generalidad y, la formas de cómputos de los términos o plazos.

Igualmente, se puede asentar que en el caso de autos la Administración Pública Nacional respetó la prohibición de efectuar algún “despido”, o en todo caso, algún acto administrativo de remoción y retiro que afectará la esfera jurídica del recurrente, toda vez que desde la fecha del inicio de las gestiones para resolver el conflicto laboral, esto es, el 10 de febrero de 1999, hasta su finalización sesenta (60) días después, vale decir, el 10 de abril de 1999, no se retiró al recurrente de su cargo de Ingeniero Forestal II en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración que la fecha del acto administrativo in commento, fue notificado al actor fuera del aludido lapso mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fecha 17 de abril de 1999, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano O.M.M., relativa a la omisión de pronunciamiento sobre el “petitorio N°.4 de la querella” [Relativo al convenio suscrito entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en suspender hasta por un lapso de sesenta (60) días el proceso de reestructuración del personal, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del referido Ministerio]. Así se decide.”(subrayado nuestro))

Del texto supra transcrito se evidencia el carácter de celeridad con que debe obrar la Administración de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que a juicio de este Sentenciador la Corte interpretó que los días a que hace referencia el Convenio suscrito el 26 de enero de 1999, deben ser considerados como continuos, criterio que si bien no representa un carácter vinculante para quien aquí decide, no deja de ser compartido plenamente y en consecuencia, aun otorgándole legalidad al mencionado Convenio, los sesenta (60) días en él establecidos no fueron violentados por el Ministerio querellado, toda vez que se verifica al folio 8 del expediente que la notificación del acto de retiro se produjo con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, esto es, el retiro del querellante se produjo el 30 de abril de 1999, y la suspensión se acordó hasta el 10 de abril de ese año, lo que conduce a afirmar que la Administración retiró al actor atendiendo a lo convenido por las partes, lo que ajusta su actuación a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.A.B., representado por el abogado F.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001093 de fecha 23 de marzo de 1999, publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de abril de 1999, emanado del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Publíquese regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 18-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. Nº 8039

HLSL/kae/ycp.-

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