Decisión nº PJ0642008000200 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000410.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.179, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: N.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.945.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.J., IRIKU CHACIN CARRASQUERO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELEASQUEZ y Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476, 99111, 40987, 98.065 y 72686, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.A.G.S., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril del año 1974 a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Que se desempeño en el cargo de Ingeniero de Contratación. Que cumplía un horario de 07:30 a.m a 11:30 p.m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m. Que devengaba un salario de Bs.120.000,00 mas una ayuda única y especial de Bs.120.000,00 y más un Bono Compensatorio de Bs.3.600,00. Que durante la relación laboral pasó a tener la condición de trabajador con derecho de jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilación. Que se le quebrantó en derecho de jubilación cuando fue despedido en fecha 31 de enero del año 2003. Que la fecha efectiva de jubilación es el primer día siguiente a aquel en que el trabajador solicite su jubilación, para el caso de la jubilación normal y la prematura por voluntad del trabajador. Que por todo ello demandada a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A por los siguientes conceptos: el pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la presentación de la demanda la cantidad de Bs.108.000.000,oo, igualmente los intereses generados por las pensiones insolutas, el plan de jubilación establece la bonificación de fin de año, indemnización del preaviso, preaviso, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio del año 1997, antigüedad por el actual régimen de prestaciones sociales, prestación de antigüedad con incidencia de las utilidades, días adicionales de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fondo de ahorro, daño moral, indexación y corrección monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción. Que niega que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación, en virtud de que el despido fue justificado. Que se sumó a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno. Que el despido es justificado por haber incurrido en las causales justificadas de despido al no asistir a prestar sus servicios laborales. Que resulta improcedente la jubilación por haberse unido al paro petrolero que afecto al país viéndose obligada la demandada a despedir con razones justificadas a la accionante, exonerándola como acreedora del beneficio de jubilación. Que niega los conceptos reclamados con ocasión al beneficio de jubilación, como lo son el derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año. Que el actor se desempeña en un cargo de dirección adscrito a la Gerencia de Planificación y Control, por lo que no le corresponden conceptos de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la procedencia de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalizaciones de jubilación, indexación y corrección monetaria. Que niega que se el adeude cantidad alguna por concepto de daño moral. Que por cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, al sumarse el actor al paro petrolero, cuando interpuso Calificación de Despido, perdió ese derecho por haber actuado con falta de probidad.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

La Parte Actora consignó ejemplar del diario PANORAMA, donde se encuentra la notificación hecha por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. Observa esta Alzada, que fue un hecho notorio y público la situación que acarreo al país, en virtud de que fue un acontecimiento que afecto a toda Venezuela, motivado a perturbar gravemente la operatividad de la empresa petrolera, por lo cual la referida publicación en el diario Panorama considera esta Alzada, que posee valor probatorio y en la misma se desprende que la empresa demandada notificó haber despedido al accionante en virtud de encontrarse incurso en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica de trabajo “falta a las obligaciones en el trabajo”. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consignó copia fotostática de recibo de pago o “Detalle de Sueldo/Salario”, emitido por la demandada donde se verifican las asignaciones al salario otorgadas al demandante. Observa esta Alzada, que los recibos consignados no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opone, vale decir, la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poseen valor probatorio. Así se establece.

Copias fotostáticas de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. Observa esta Alzada, que las referidas copias simples del Manual Corporativo de Políticas, normas y planes de recursos humanos de PDVSA, es un documento privado realizado por la demandada sin encontrarse en presencia de un funcionario público, ni suscrito por el accionante, solo por la empresa demandada, la cual establece las normas y planes de recursos humanos con relación a las jubilaciones, sin embargo de la referida normativa se desprenden las reglas a seguir para las Jubilaciones, en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Cuenta Individual extraída del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia simple de carácter informativo donde se observa los datos del Asegurado, así como sus cotizaciones. Observa esta Superioridad, que la información consignada arroja elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar ningún elemento para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Consignó él accionante copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto 15.801, relativo a la Calificación de despido. Observa esta Alzada que las referidas copias consignadas de un procedimiento de calificación de despido que se llevo por ante los extintos Tribunales laborales, representa un hecho jurídico con significación probatoria, el cual es primordial para las resultas del presente fallo, en razón de ello las copias consignadas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: De los “Detalles Sueldo/Salario”. En relación a la exhibición de los referidos recibos de pago, la misma se realizó en la audiencia preliminar, para que fuera evacuada en al audiencia de juicio. Considera pertinente esta Alzada, acotar que uno de los elementos novedosos que trae en materia de exhibición de documento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en este sentido en dicha oportunidad la parte demandada reconoció las referidas documentales., en virtud de ello se tiene como exacto la copia y el dicho del accionante, en razón de ello tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Igualmente solicitó la exhibición de la normativa de PLAN DE JUBILACIÓN. Observa esta Alzada, que esta documental no fue en ningún momento atacada ni impugnad por la parte demandada, y la valoración de dicha documental ya fue establecida en la parte ut supra. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe acerca si en los registros cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido. No consta en las actas procesales resulta alguna de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Solicitó Oficiar a la dirección de dactiloscópia y archivo central de la ONIDEX, a los fines de que remita a este despacho una certificación de los datos filiatorios del ciudadano actor. En fecha 31 de enero 2008, se libró oficio a dicha dirección signado con el Nº T2PJ-2008-180, constando en actas las resultas de lo solicitado, donde se observa que el accionante se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI). Observa esta Alzada que la referida información no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Solicitó Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este tribunal si el ciudadano A.G., se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución. En fecha 31 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-181, consta en actas las resultas de lo solicitado, ratificando la documental que ya fue debidamente valorada en la parte ut supra. Así se establece.

Solicitó Oficiar a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 31 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-182. Observa esta Alzada, que la referida información no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia. Así se establece.

Promovió inspección judicial: Dentro de los medios probatorios se ubica la inspección judicial, pues mediante ella, el Juez no percibe, sino tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos, declaraciones de partes o de terceros, en virtud de ello la parte demandante solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada, lo cual se desprendió la información del sistema SAP, manifestando hechos relaciones con la presente controversia, dejándose constancia del fondo de ahorros lo cual se observa que existe la cantidad de Bs. 303,79, a favor del accionante y del fondo de capitalización de jubilación es la cantidad de Bs. 34.111,93. En razón de ello la referida inspección arroja suficientes elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, otorgándosele pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

En este sentido, la parte demandante solicitó el traslado del Tribunal al Edificio Torre Boscan, sede de la referida demandada, de la misma se desprende información del SISTEMA INTEGRADO DE NOMINA DE PAGO (SINP), donde se constató que en cuanto a las prestaciones sociales tiene un disponible de Bs. 1.279.052,90, es decir al valor actual de Bs F. 1.279,05; y que con respecto a los prestamos pendientes por cancelar no tiene ninguno ya que los mismos fueron deducidos de la liquidación final. Observa esta Alzada, que la referida información será analizada para proferir el dispositivo del presente fallo, y poder constatar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Asimismo, solicito del Tribunal que se trasladase y constituyese en las instalaciones del Archivo del Juzgado Séptimo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta Alzada que la referida información solicitada fue consignada en copias simples y valoradas por esta Alzada en la parte ut supra del presente fallo, teniéndose dicha valoración aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: Lapides R.P., Gaitanina M.S.d.P. y R.D.N.. Se dejó constancia en la audiencia de juicio (folio 255) la no comparecencia de los mismos, en virtud de ello no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Parte demandada

Promovió prueba de inspección: La parte demandada solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada donde se informó, que existe un manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, comprendido del plan de jubilación con el Nro. De boletín RH-05-09-PL. Observa esta Alzada, que el referido Manual ya fue valorada en la parte ut supra del presente fallo, y en virtud de ello se da aquí por reproducida dicha valoración. Así se establece.

En este sentido, igualmente la parte demandada solicitó el traslado del Tribunal al Edificio Torre Boscan, donde se informó que fue verificando el SISTEMA INTEGRADO DE NOMINA DE PAGO (SINP), y se constató que en cuanto a las prestaciones sociales tiene un disponible de Bs. 1.279.052,90, es decir al valor actual de Bs F. 1.279,05; y que con respecto a los prestamos pendientes por cancelar no tiene ninguno. Observa esta Alzada que la referida información será analizada para proferir el dispositivo del presente fallo, y poder constatar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora, procede al análisis en primer termino sobre la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales del accionante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado Nuestro).

    Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

    No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

    Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

    A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, por inactividad de la parte demandante declarándose la perención de la instancia, debiendo en este sentido tomar como fecha la de la sentencia proferida por el Tribunal Superior a los fines de verificar si existe o no la Prescripción de la Acción. Así se decide.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

    En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante A.G.S. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 31 de enero del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 87 hasta 150, se verificó que el ciudadano A.G.S., interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (derogada) profiriendo sentencia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró de oficio la perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en fecha 14 de Diciembre del año 2005, siendo apelado el referido fallo y profiriendo sentencia definitiva el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio del año 2006, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 11 de julio del año 2006, (fecha de la sentencia de Segunda Instancia) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    Dentro de este contexto; se pudo verificar que el ciudadano A.G.S., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales, Jubilaciones y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de Noviembre del año 2006 (folio Nro. 20), y en fecha 11 de julio de 2007, fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y el 11 de septiembre de 2007, el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar, constando en las actas que conforman esta causa que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre del año 2006, vale decir, en tiempo hábil, quedando solo pendiente la debida notificación la cual se efectuó a la demandada en fecha 05 de octubre del año 2007, teniendo hasta el 11 de septiembre del año 2007 como ya se explico, determinándose que ha transcurrido el lapso de prescripción entre la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio del año 2006, y la fecha de la notificación de la empresa demandada PDVSA, vale decir, 05 de octubre del año 2007 (fecha en la cual el alguacil realizo dicha notificación), en virtud de lo antes esgrimido, debe necesariamente esta Superioridad declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante. Así se decide.

    Ahora bien, una vez dilucidado lo concerniente a la prescripción alegada por la parte demandada y habiéndose declarado con lugar la prescripción de las prestaciones sociales del accionante, debe hacer esta Alzada las siguientes consideraciones con relación a la jubilación y los otros conceptos demandados.

    Es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  5. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  6. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  7. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

    Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera. Así se establece.

    En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

    La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el contrato, la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

    • La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

    El referido Manual es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador debe manifestar a la empresa su intensión de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión de por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

    En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que el accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación y que la misma había sido aprobada por la empresa, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé – como ya se indico ut supra – el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero – hecho notorio - , por lo cual el actor debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide.

    Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación, debe esta Alzada, declarar sin lugar la pretensión del accionante al reclamar el concepto de jubilación. Así se decide.

    Ahora bien, esta Juzgadora al verificar los puntos referidos a la Prescripción de las prestaciones sociales así como la improcedencia del derecho a la Jubilación, por cuanto se cumplieron los requisitos formales para su otorgamiento, no es menos cierto que el ciudadano demandante en su Libelo de Demanda, peticiona conceptos a los cuales había cotizado como lo son el FONDO DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.

    Por otro lado; las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

    Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

    Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

    Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

    No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

    Artículo 671 Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

    Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

    Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

    Dentro de este contexto, esta Alzada, acuerda la entrega al accionante del saldo de los haberes a su favor en el Fondo de Ahorros y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la señalada fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las siguientes cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, (folio 189 y 190), a saber, la cantidad de Bs.f. 303,79. Así se decide.

    En relación al Fondo de Capitalización de la Jubilación, que reclama el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

    Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

    Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

    Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, y así fue reconocido por la parte adversaria (parte demandada), que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, al ciudadano A.A.G.S., en calidad de reembolso, por la cantidad de B.F. 34.111,93. Así se decide.

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano A.A.G.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION en cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.G.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. QUINTO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. I.Z.S.

    LA SECRETARIA

    Siendo 04:25 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642008000200.-

    ABG. I.Z.S.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2008-000410.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR