Decisión nº 077-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000024 Sentencia Nº 077/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 23 de enero de 2007, el abogado J.O.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.639, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de febrero de 1957, bajo el número 15, Tomo 5-A, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones GCE-DR-ACIM-2006-4209 del 31 de agosto de 2006 y GCE-DR-ACIM-2006-4956 del 25 de octubre de 2006, mediante las cuales se le exige el pago de derechos pendientes a favor de la República, por las cantidades de: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.425.847,00) (Bs. F. 59.425,85), por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenido a terceros, para el período agosto de 2003; TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.602.034,78) (Bs. F. 35.602,03), por concepto de intereses moratorios; y OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.919.870,45) (Bs. F. 85.919,87), por concepto de multa, de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la primera Resolución; y por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 211.209.364,55) (Bs. F. 211.209,36), por concepto de diferencia de multa de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, mediante la segunda Resolución mencionada.

El 06 de febrero de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada al Recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 26 de marzo de 2008, el abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.761, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.

El 05 de octubre de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 19 de octubre de 2009, la abogada R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de octubre de 2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, consignó escrito de impugnación a las pruebas aportadas por la recurrente.

El 30 de julio de 2010, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

El 21 de septiembre de 2010, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que las Resoluciones impugnadas violan su derecho a la defensa, ya que no señalan los recursos que podía ejercer en su contra, los términos o plazos para su ejercicio, ni los órganos ante los cuales podía ejercerlos; violándose de esta manera lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 161 y 167 del Código Orgánico Tributario.

Que sí cumplió con su deber de retener y enterar los correspondientes tributos del período agosto de 2003, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.425.847,00) (Bs. F. 59.425,85), por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenido a terceros, y que por lo tanto, siendo que la notificación del acto recurrido es defectuosa y errónea de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido no puede ser tomado en cuenta a los efectos de determinar los plazos para interponer el recurso apropiado.

Que los pagos que efectuó, se evidencian de: copia de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado número 1456425, presentada en la taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Plaza Venezuela, el 17 de septiembre de 2003, para el período agosto de 2003; copia de la carta de fecha 04 de agosto de 2006, emitida por el Banco Provincial, mediante la cual informa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la recurrente solicitó en fecha 17 de septiembre de 2003, la emisión de un cheque de gerencia a nombre de Tesorería Nacional, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.425.847,00) (Bs. F. 59.425,85), por concepto de impuesto retenido a terceros, así como fotocopia del mencionado cheque de gerencia número 10236575. En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas.

A la par, la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.602.034,78) (Bs. F. 35.602,03), por inmotivación, ya que la Resolución recurrida no señala como se determinó tal cantidad, cuáles fueron los días de mora, los porcentajes o tasas aplicadas, ni los montos correspondientes a cada uno de los períodos.

De igual manera, la recurrente solicita se declare la nulidad de la multa impuesta por cuanto no ha cometido infracción alguna, y que, en todo caso, de existir alguna desviación de las cantidades depositadas en la oficina del Banco Industrial ubicado en Plaza Venezuela, escapa de su responsabilidad y control, ya que no se le puede imputar como responsable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicita el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios y multa; todo ello por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 180.947.752,23) (Bs. F. 180.947,75).

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expresa con relación a la denuncia acerca de la violación del derecho a la defensa, que la sanción impuesta a la recurrente por presentar la declaración y pago de la retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo agosto de 2003, fuera del plazo establecido en el Artículo 1 de la P.A. SNAT/2002/1491 de fecha 14 de noviembre de 2002, no violenta su derecho a la defensa, ya que en ningún momento se le ha impedido el ejercicio de los medios de impugnación existentes, constituyendo prueba de ello la existencia de un procedimiento jurisdiccional al cual decidió recurrir sin el ejercicio previo del Recurso Jerárquico; por lo tanto, de existir algún defecto en la notificación de los actos recurridos, el mismo no causó indefensión alguna a la recurrente.

Con respecto al falso supuesto denunciado, la representación de la República manifiesta que la copia simple del formulario contentivo de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto 2003, adjuntado por la recurrente a su escrito, resulta ininteligible y carente de mérito probatorio, a los fines de demostrar que efectivamente cumplió con su obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado en fecha 17 de septiembre de 2003; motivo por el cual, solicita que no sea aceptada como fidedigna, ratificando la impugnación de tal instrumento efectuada en el lapso probatorio.

La representación de la República también expresa que de la documentación aportada por la misma y que consta en los folios 177, 178, 179 y 180 del expediente judicial, se evidencia que no ingresó al T.N. en fecha 17 de septiembre de 2003, pago alguno por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el período agosto 2003 y que se observa del folio 181, que la recurrente efectuó el pago por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.425.847,00) (Bs. F. 59.425,85), a la cuenta del T.N., por concepto de retención por cuenta de terceros en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto de 2003, en fecha 09 de agosto de 2006, lo cual se refleja de la ráfaga de validación bancaria; quedando evidenciado que la recurrente efectuó el enteramiento del impuesto retenido a terceros con tres (03) años de retraso.

En cuanto a los documentos aportados por la recurrente y que rielan a los folios 38 y 39 del expediente judicial, la representación de la República observa que tales documentos fueron presentados en copias simples y que fueron impugnados en la etapa probatoria, sin que la recurrente consignara copia certificada de los mismos o haya solicitado su cotejo con el original, aunado al hecho de que las mismas no constituyen prueba fehaciente de pago de la obligación tributaria.

Concluye con relación a este punto que, en el presente caso, la Administración Tributaria apreció adecuadamente los hechos y sancionó correctamente a la recurrente por haber efectuado el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto de 2003, fuera del lapso legal, es decir, en fecha 09 de agosto de 2006; razón por la cual solicita se desestime el alegato de la recurrente relativo a que sí cumplió con su obligación de enterar el tributo dentro del lapso establecido en la normativa legal.

En lo concerniente a la improcedencia de los intereses moratorios, la representación de la República expresa que los intereses moratorios contenidos en las Resoluciones impugnadas, se originan porque la recurrente no cumplió con su obligación dentro del plazo legalmente establecido para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Además señala que en el presente caso, quedó precisada la causa que motivó la sanción de multa, es decir, la extemporaneidad en el pago, constituyéndose el ilícito que prevé el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario; por lo cual solicita se desestime el alegato acerca de la improcedencia de los intereses moratorios.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se condene en costas a la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso, son procedentes las denuncias planteadas con respecto a la violación del Derecho a la Defensa, a la existencia del vicio de falso supuesto en la aplicación de las sanciones y a la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

En el asunto sub iudice, la recurrente alega que las Resoluciones impugnadas violan su derecho a la defensa, por cuanto, no señalan los recursos que podía ejercer en su contra, los lapsos para su ejercicio ni los órganos ante los cuales pudieran interponerse.

En cuanto a este particular, es de hacer notar que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad de las Resoluciones recurridas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, vale destacar que para el presente caso, no son aplicables las mencionadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las normas aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, se encuentran plasmadas en el Código Orgánico Tributario, a partir de su Artículo 148; razón por la cual, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la violación del Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 5 del 24 de enero de 2001, precisó lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la misma forma, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00589 del 23 de junio de 2010, expresó:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el presente caso, este Tribunal observa de los autos que mediante las Resoluciones impugnadas la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, luego de la verificación efectuada, sancionó a la recurrente con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por haber presentado la declaración y pago de la retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo agosto 2003, fuera del plazo establecido en el Artículo 1 de la P.A. SNAT/2002/1491 del 14 de noviembre de 2002.

Con respecto a este tipo de Procedimiento, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), el Procedimiento de Verificación es un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, este procedimiento constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, este Tribunal observa de los autos que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual fue objeto de las multas impuestas con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, verificó las declaraciones presentadas por la recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión de un ilícito material mediante las Resoluciones GCE-DR-ACIM-2006-4209 del 31 de agosto de 2006 y GCE-DR-ACIM-2006-4956 del 25 de octubre de 2006, ambas notificadas en fechas 11 de septiembre y 02 de noviembre de 2006, respectivamente, objetadas por la recurrente mediante el presente recurso.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub iudice no hubo violación del Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron los actos administrativos que la afectaban (en fechas 11 de septiembre y 02 de noviembre de 2006), ejerció los recursos en su contra (el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 23 de enero de 2007) y tuvo la oportunidad de presentar pruebas en el presente proceso. Así se declara.

Aunado a la anterior declaratoria, es conveniente denotar en cuanto al presente aspecto controvertido que si bien la recurrente alega que “…ninguna de las Resoluciones recurridas a que hemos hecho referencia señalan en su texto, los recursos que proceden, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse los recursos que fueren procedentes…”, en todo caso, tal situación no constituye violación de su Derecho a la Defensa, pues lo cierto es que la recurrente fue notificada de los actos administrativos que podían afectarla y de igual forma, pudo controvertirlos; lo que demuestra que la recurrente pudo ejercer su Derecho a la Defensa. Así se declara.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 137: La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:

(omissis)

5. Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria.

Lo que quiere decir, que si bien constituye un deber de la Administración Tributaria difundir los recursos que pueden intentarse contra los actos dictados por la misma, la omisión de este deber no conlleva a la nulidad del acto, pues de conformidad con la norma transcrita, tal situación no es una obligación de la Administración Tributaria, al señalar la misma la frase “procurará”; mucho menos tal omisión constituiría una violación del derecho a la defensa de la recurrente de marras, cuando efectivamente quedó demostrado que la misma pudo ejercerlo plenamente. Así se declara.

Con respecto a la denuncia formulada acerca de la existencia del vicio de falso supuesto en la aplicación de las sanciones, la recurrente expresa que “…sí había pagado el monto del impuesto retenido por la cantidad de Bs. 59.425.847,00 por concepto de IVA…”, y “…que dichos pagos son erróneos e improcedentes, en virtud de que mi representada sí había cumplido con su deber de retener y enterar los correspondientes tributos del mes de Agosto de 2003…”. En tal sentido, alega que el pago efectuado se demuestra de la copia de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado número 1456425, presentada en la taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Plaza Venezuela, el 17 de septiembre de 2003, para el período agosto de 2003; copia de la carta de fecha 04 de agosto de 2006, emitida por el Banco Provincial, mediante la cual informa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que solicitó en fecha 17 de septiembre de 2003, la emisión de un cheque de gerencia a nombre de Tesorería Nacional, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.425.847,00) (Bs. F. 59.425,85), por concepto de impuesto retenido a terceros y de la fotocopia del mencionado cheque de gerencia número 10236575, los cuales anexa a su escrito.

En este sentido, este Juzgador observa que en el presente caso la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sancionó a la recurrente con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por haber presentado la declaración y pago de la retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo agosto 2003, fuera del plazo establecido en el Artículo 1 de la P.A. SNAT/2002/1491 del 14 de noviembre de 2002.

En esta perspectiva, se observa de los documentos aportados por la recurrente al presente proceso (copia de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado número 1456425, copia de la carta de fecha 04 de agosto de 2006, emitida por el Banco Provincial y copia del cheque de gerencia número 10236575), que el contenido de ninguno de ellos demuestra a este Juzgador que la recurrente haya cumplido con su obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado retenido para el período agosto 2003, dentro del plazo legalmente establecido para ello, en todo caso, debió consignar ante este Tribunal una certificación del pago que, según alega, efectuó mediante la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, Formulario F-0307, número 1456425; no pudiendo desvirtuar el contenido de los actos impugnados en cuanto a este particular, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia del expediente documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a presentar las declaraciones dentro del plazo establecido legalmente. En consecuencia, este Juzgador debe desechar la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la sanción impuesta a la recurrente mediante las Resoluciones impugnadas, con fundamento en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno señalar con respecto al ilícito detectado por la Administración Tributaria, que en el presente caso la representación de la República Bolivariana de Venezuela promovió como pruebas las siguientes documentales: i) copia del “Reporte generado por el Sistema Bancario Convenio III del SENIAT", correspondiente a las transacciones efectuadas por la recurrente el 17 de septiembre de 2003 y certificación efectuada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dejando constancia que no ingresó al T.N. en esa fecha, pago alguno por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período agosto 2003; ii) consulta de pagos de la recurrente, generado por el sistema iSENIAT, para el 17 de septiembre de 2003; y iii) copia certificada de la Planilla de Pago (Forma 02), número 0086627, en la cual consta el pago efectuado por la recurrente en fecha 09 de agosto de 2006, por concepto de retención efectuada por cuenta de terceros en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto 2003, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.425.847,00) (Bs. F. 59.425,85).

En este orden de ideas, debemos hacer énfasis en el Artículo 122 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Artículo 122: Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.

La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.

Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.

En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará a través de los medios que determinen las leyes especiales en la materia.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

En consideración del contenido de la norma transcrita y una vez analizados los documentos mencionados, no queda dudas para este Tribunal que la recurrente incurrió en el ilícito material a que hace referencia el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, se observa del contenido de la Planilla de Pago número 0086627, la cual consta en el folio número 181 del expediente judicial, que si bien la recurrente efectuó el pago por concepto de retención efectuada por cuenta de terceros en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto 2003, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.425.847,00) (Bs. F. 59.425,85), dicho pago lo realizó el 09 de agosto de 2006, lo cual demuestra que ciertamente efectuó el pago fuera del plazo establecido legalmente para ello, encuadrándose su conducta omisiva en el tipo delictual establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de la sanción allí establecida, al ser ésta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho tipificado en dicha norma. Así se declara.

Con respecto a la invocada improcedencia de los intereses moratorios, vale destacar el contenido de la norma en base a la cual la Administración Tributaria sancionó a la recurrente por incurrir en el ilícito material relativo a no enterar las cantidades retenidos dentro del plazo establecido legalmente, el cual dispone:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

(Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

Al quedar demostrado que en el presente caso, se verificó el hecho que da origen a la sanción impuesta de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cual es el no haber enterado las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas, para el período agosto de 2003 y en virtud de que el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, al haberse demostrado en el presente caso que la recurrente enteró las cantidades retenidas fuera del plazo establecido legalmente y al ser procedentes las sanciones impuestas, son igualmente procedentes los intereses moratorios calculados, al ser éstos intereses accesorios de la obligación principal. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., contra las Resoluciones GCE-DR-ACIM-2006-4209 del 31 de agosto de 2006 y GCE-DR-ACIM-2006-4956 del 25 de octubre de 2006.

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000024

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), bajo el número 077/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR