Decisión nº 1673 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000209. SENTENCIA: 1.673.-

Vistos, con informes de las partes.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2010, el ciudadano A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 15.396.320 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de Febrero de 1957, bajo el N° 15, Tomo 5-A e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00035179-1, sociedad mercantil que absorbió por fusión a LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de 2008, bajo el N° 11 del Tomo 60-A-Sgdo., con R.I.F. Nº J-00270151-0; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0044-695 de fecha cinco (05) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha diez (10) de Octubre de 2008, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/243 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008 y subsiguientes Planillas de Liquidación por concepto de multas e intereses moratorios, las cuales deberán ser pagadas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales se detallan a continuación:

Período Liquidación N° Notificación N° Monto de la Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.F.

02/2004 segunda quincena 111001227012311

111001238011504 8015012311

8015011504 25,20

22,32

03/2004 primera quincena 111001227012290

111001238011483 8015012290

8015011483

22,81 20,20

05/2004 primera quincena 111001227012310

111001238012503 8015012310

8015011503 125,14 115,58

07/2004 primera quincena 111001227012301

111001238011494 8015012301

8015011494 547,09 486,47

07/2004 segunda quincena 111001227012298

111001238011491 8015012298

8015011491 1.263,89 1.119,07

08/2004 primera quincena 111001227012295

111001238011488 8015012295

8015011488 1.244,86 1.088,62

08/2004 segunda quincena 111001227012300

111001238011493 8015012300

8015011493 1.468,70 1.251,63

09/2004 primera quincena 111001227012291

111001238011484 8015012291

8015011484 14.878,10 12.359,06

09/2004 segunda quincena 111001227012294

111001238011487 8015012294

8015011487 6.366,29 9.032,63

10/2004 primera quincena 111001227012292

111001238011485 8015012292

8015011485 7.117,27 9.825,42

10/2004 segunda quincena 111001227012308

111001238011501 8015012308

8015011501 7.888,02 10.614,28

11/2004 segunda quincena 111001227012296

111001238011489 8015012296

8015011489 4.713,96 3.852,71

12/2004 primera quincena 111001227012303

111001238011496 8015012303

8015011496 19.546,41 23.656,73

12/2004 segunda quincena 111001227012299

111001238011492

8015012299

8015011492 22.498,53 26.494,20

01/2005 primera quincena 111001227012302

111001238011495 8015012302

8015011495 547,09 20.401,17

02/2005 primera quincena 111001227012307

111001238011500 8015012307

8015011500 14.700,95 18.372,76

02/2005 segunda quincena 111001227012312

111001238011505 8015012312

8015011505 5.526,19 6.686,27

06/2005 segunda quincena

111001227012304

111001238011497 8015012304

8015011497 599,02 576,59

07/2005 segunda quincena 111001227012293

111001238011486 8015012293

8015011486 449,31 437,51

08/2005 primera quincena 111001227012289

111001238011482 8015012289

8015011482 348,04 339,38

09/2005 segunda quincena 111001227012306

111001238011499 8015012306

8015011499 1.735,56 1.613,51

10/2005 primera quincena 111001227012305

111001238011498 8015012305

8015011498 297,56 276,83

12/2005 primera quincena 111001227012309

111001238011502 8015012309

8015011502

185,24 161,42

11/2006 primera quincena 111001227012288

111001238011481 8015012288

8015011481 393,74 426,29

12/2006 primera quincena 111001227012297

111001238011490 8015012297

8015011490 255,47 276,40

Total 112.744,44 149.507,05

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Abril de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2010-000209, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 82/2010 de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintiuno (21) de Septiembre de 2010, dejándose constancia mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, que únicamente la ciudadana X.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.528.512, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.915, actuando en su carácter de sustituta de Procuraduría General de la República de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al merito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 106/10 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010 se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, compareciendo tanto la ciudadana X.J.R.R., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como la representación judicial de la contribuyente quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, presentando este último, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria el diez (10) de Diciembre de 2010, quedando la causa vista para sentencia en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010; luego de lo cual la ciudadana X.J.R.R., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el trece (13) de Julio de 2011 copia certificada del expediente administrativo.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emitió a cargo de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/243, la cual señaló expresamente lo siguiente:

La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08/12/2005; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006:

Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha de Límite

para Enterar Días de Mora en

el Enteramiento

FEBRERO 2004 2 0490022547 05/03/2004 04/03/2004 1

MARZO 2004 1 0490027644 18/03/2004 17/03/2004 1

MAYO 2004 1 0490055982 25/05/2004 21/05/2004 4

JULIO 2004 1 0490092270 09/08/2004 22/07/2004 18

JULIO 2004 2 0590105051 13/09/2004 04/08/2004 40

AGOSTO 2004 1 0590115589 08/10/2004 18/08/2004 51

AGOSTO 2004 2 0590139115 30/11/2004 07/09/2004 84

SEPTIEMBRE 2004 1 0590158513 18/05/2004 20/09/2004 240

JUNIO 2005 2 0590188659 21/07/2005 06/07/2005 15

JULIO 2005 2 0590103837 26/08/2005 02/08/2005 24

AGOSTO 2005 1 0590111227 26/08/2005 19/08/2005 7

NOVIEMBRE 2004 2 0590111229 26/08/2005 03/12/2004 266

SEPTIEMBRE 2005 2 0590145803 03/11/2005 05/10/2005 29

OCTUBRE 2005 1 0590145808 03/11/2005 19/10/2005 15

ENERO 2005 1 0590145866 08/11/2005 19/012005 293

DICIEMBRE 2005 1 0590181392 26/12/2005 23/12/2005 3

SEPTIEMBRE 2004 2 0690034691 24/03/2006 08/10/2004 532

DICIEMBRE 2004 1 0690034696 24/03/2006 22/12/2004 457

DICIEMBRE 2004 2 0690034697 24/03/2006 03/01/2005 445

OCTUBRE 2004 1 0690034700 24/03/2006 21/10/2004 519

OCTUBRE 2004 2 0690034701 24/03/2006 02/11/2004 507

FEBRERO 2005 1 0690034704 24/03/2006 18/02/2005 399

FEBRERO 2005 2 0690039510 24/03/2006 02/03/2005 387

NOVIEMBRE 2006 1 0690209901 16/11/2006 15/11/2006 1

DICIEMBRE 2006 1 0690235781 19/12/2006 15/12/2006 4

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de ciento doce mil setecientos cuarenta y cuatro unidades tributarias con cuarenta y cuatro centésimas (112.744,44 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período Quincena Multa U.T.

NOVIEMBRE 2006 1 393,74

AGOSTO 2005 1 348,04

MARZO 2004 1 22,81

SEPTIEMBRE 2004 1 14.878,10

OCTUBRE 2004 1 7.117,27

JULIO 2005 2 449,31

SEPTIEMBRE 2004 2 6.366,29

AGOSTO 2004 1 1.244,86

NOVIEMBRE 2004 2 4.713,96

DICIEMBRE 2006 2 255,47

JULIO 2004 2 1.263,89

DICIEMBRE 2004 1 22.498,53

AGOSTO 2004 1 1.468,70

JULIO 2004 1 547,09

ENERO 2005 2 547,09

DICIEMBRE 2004 1 19.546,41

JUNIO 2005 2 599,02

OCTUBRE 2005 1 297,06

SEPTIEMBRE 2005 2 1.735,56

FEBRERO 2005 1 14.700,95

OCTUBRE 2004 2 7.888,02

DICIEMBRE 2005 1 185,24

MAYO 2004 1 125,14

FEBRERO 2004 2 25,20

FEBRERO 2005 2 5.526,19

…omissis…

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F 149.507,05), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:

Período Quincena Monto Retención

Enterada Intereses

Moratorios ANEXO

NOVIEMBRE 2006 1 801.790,52 426,29 ANEXO Nº 25

AGOSTO 2005 1 87.830,45 339,38 ANEXO Nº 21

MARZO 2004 1 34.144,47 20,20 ANEXO Nº 3

SEPTIEMBRE 2004 1 91.872,28 12.359,06 ANEXO Nº 9

OCTUBRE 2004 1 35.159,31 9.825,42 ANEXO Nº 11

JULIO 2005 2 33.024,37 437,51 ANEXO Nº 20

SEPTIEMBRE 2004 2 31.449,46 9.032,63 ANEXO Nº 10

AGOSTO 2004 1 36.174,08 1.088,62 ANEXO Nº 7

NOVIEMBRE 2004 2 26.262,52 3.852,71 ANEXO Nº 13

DICIEMBRE 2006 1 129.077,15 276,40 ANEXO Nº 26

JULIO 2004 2 46.838,68 1.119,07 ANEXO Nº 6

DICIEMBRE 2004 2 111.142,73 26.494,20 ANEXO Nº 15

AGOSTO 2004 2 25.912,14 1.251,63 ANEXO Nº 8

JULIO 2004 1 45.043,67 486,47 ANEXO Nº 5

ENERO 2005 1 128.234,48 20.401,17 ANEXO Nº 16

DICIEMBRE 2004 1 96.559,28 23.656,73 ANEXO Nº 14

JUNIO 2005 2 70.444,78 576,59 ANEXO Nº 19

OCTUBRE 2005 1 34.993,48 276,83 ANEXO Nº 23

SEPTIEMBRE 2005 2 10.533,78 1.613,51 ANEXO Nº 22

FEBRERO 2005 1 86.441,61 18.372,76 ANEXO Nº 17

OCTUBRE 2004 2 38.966,80 10.614,28 ANEXO Nº 12

DICIEMBRE 2005 1 108.922,59 161,42 ANEXO Nº 24

MAYO N2004 1 46.480,27 115,58 ANEXO Nº 4

FEBRERO 2004 2 37.730,25 22,32 ANEXO Nº 2

FEBRERO 2005 2 32.494,00 6.668,27 ANEXO Nº 18

…omissis…“.

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de Octubre de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0044-695 de fecha cinco (05) de Marzo de 2010; y no conforme aún, de igual modo, contra esta última decisión administrativa, interpone Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia que la sanción de multa que le fue impuesta vulnera su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, asegurando que no le fue permitido a su representada realizar sus observaciones o defensas en el procedimiento al cual fue sometida, y que por tanto dicha omisión del procedimiento previo acarrea consigo, a su parecer, la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así también denuncia que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto tras no habérsele aplicado el sistema de concurrencia de infracciones consagrado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, calificando dicha situación a su decir en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 240 eiusdem.

Agrega que existe igualmente falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 94 del referido texto codificado, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: The Walt Disney (Venezuela) S.A., de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, expresando que dicho criterio establece la distinción para los casos donde los contribuyentes pagan de forma extemporánea y voluntaria, pues la sanción de multa deberá ser calculada al valor de la unidad tributaria vigente al momento que efectuó dicho pago, asegurando ser esta su situación, por lo que mal podrían, a su decir, los actos administrativos recurridos haber calculado conforme al valor vigente al momento de la emisión de las sanciones, concluyendo así con la solicitud de nulidad de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, advierte con respecto a la denuncia realizada por la recurrente referida a la ausencia del procedimiento legalmente establecido a los fines de imponer sanciones, que la misma fue sometida al procedimiento de verificación de deberes formales establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual considera que no hubo vulneración alguna a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de lo cual asegura que solo debía emitir una Resolución en la que se impone sanción respectiva, solicitando así sea declarado.

En cuanto a la falta de aplicación del sistema de concurrencia de infracciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, considera que dicha norma solo hace mención a aquellos casos donde concurran dos o mas ilícitos, y que siendo el presente caso la comisión de un solo ilícito resulta ajustado a derecho la aplicación de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del mencionado Código.

Por último, con respecto a la denuncia de errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: The Walt Disney (Venezuela) S.A., de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, el mencionado criterio jurisprudencial, a su decir, se fundamenta en dos (2) premisas falsas:

(i) que la Administración incurrió en tardanza al emitir el acto impugnado y, (ii) que el pago a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe ser considerado como el momento de pago de la obligación tributaria principal”.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0044-695 de fecha cinco (05) de Marzo de 2010, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/243 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008; resultando necesario el análisis previo de la denuncia de orden constitucional realizada por la recurrente.

En este sentido, este Tribunal estima conveniente aclarar a la recurrente, tal y como lo señaló la representación Fiscal en la oportunidad de informes, que no existe tal violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 del texto fundamental, pues el procedimiento al cual fue sometida la recurrente fue el de verificación y no el de fiscalización y determinación, tal y como puede observarse de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/243 (folio 188), en la cual se le señaló a la contribuyente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numeral y 172 del Código Orgánico Tributario de fecha 13/09/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001 en lo sucesivo COT, …omissis…

(Subraya el Tribunal).

De la transcripción anterior claramente se desprende que la recurrente fue sometida al procedimiento de verificación de deberes formales de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único de artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ser una imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, no instruyéndose de forma alguna el invocado sumario administrativo previsto en el artículo 188 ejusdem para el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, por tanto mal puede solicitarse la nulidad de este.

En este sentido, se debe aclarar que el procedimiento de verificación de deberes formales y el de determinación poseen una naturaleza procedimental disímil, en tanto así los instituye su tratamiento normativo en el Código Orgánico Tributario.

En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios recurrida, se levantó, se insiste, como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesta la recurrente, por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la prenombrada Resolución, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora y determinativa de la Administración Tributaria, sino que son producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente de autos, efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por esta, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no generando por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente realizada por la recurrente tras haber denunciado la inconstitucionalidad del ajuste de la multa realizado a través del acto administrativo sancionatorio; este Juzgado estima conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló lo siguiente:

Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.

Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide.

Siendo además necesario para este Juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., la cual señala:

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…omissis…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal)

Así también, resulta conveniente señalar criterio reciente sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01485 de fecha veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales C.A., la cual señala lo siguiente:

De allí que, en cuanto al aludido principio, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: ‘(…) no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

Desde esa perspectiva, esta M.I. observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.

En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.

Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece.

Sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las multas antes indicadas, debe advertirse que la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de las sanciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Knoll Gomas Industriales C.A., y por consiguiente, confirma la sentencia apelada, la cual queda definitivamente firme. Así se decide.

Igualmente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente -sociedad mercantil Knoll Gomas Industriales C.A-; en consecuencia, queda firme la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2011-2948 del 15 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se declara.

Teniendo en cuenta las actas del proceso, la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales anteriores, se observa que las sanciones aplicadas en Unidades Tributarias derivan del pago extemporáneo de la obligación tributaria principal, habiendo utilizado correctamente la Administración Tributaria para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria que estuvo vigente al momento en que fue realizado dicho pago extemporáneo.

Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro M.T., en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, no se traduce en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes.

Por tal motivo se debe aclarar que, una cosa es que para el cálculo de la cuantía de la sanción en Unidades Tributarias se haya utilizado el valor que estuvo vigente al momento en que fue realizado dicho pago extemporáneo, y otra muy distinta es que al momento del pago efectivo de la sanción así determinada, se deba utilizar el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente en ese momento conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, como correctamente lo estableció el ente exactor en el acto administrativo impugnado; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.

En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente por la no aplicación del criterio de la concurrencia de infracciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, este Tribunal considera conveniente analizar la referida norma, la cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

(Subraya el Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de determinación tributaria, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” y si las sanciones son iguales “(…) se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes (…)”.

Así también, resulta conveniente señalar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00704 de fecha catorce (14) de Junio de 2012, Caso: PEGAS HÉRCULES, C.A., mediante el cual se destacó lo siguiente:

Por su parte, la representación fiscal aduce que en el caso bajo examen no corresponde la concurrencia de ilícitos tipificada en el artículo 81 eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tibutario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que se constatara el incumplimiento de otros deberes a los cuales tuviera que aplicarse la concurrencia.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.

Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.’

En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no presentar en forma tempestiva las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.

Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

En atención al criterio jurisprudencial anterior, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en la misma conducta de presentar las declaraciones (Nos. 0490022547, 0490027644, 0490055982, 0490092270, 0590105051, 0590115589, 0590139115, 0590158513, 0590188659, 0590103837, 0590111227, 0590111229, 0590145803, 0590145808, 0590145866, 0590181392, 0690034691, 0690034696, 0690034697, 0690034700, 0690034701, 0690034704, 0690039510, 0690209901, 0690235781), fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 hasta el último período que fue objeto de verificación, sancionándosele c/u con el 50% del impuesto retenido en cada período de imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; siendo necesario advertir a la Administración Tributaria que a pesar que el incumplimiento fue efectuado en contravención a una sola disposición normativa, la misma conducta fue reiterada por la recurrente en cada período impositivo, por lo que se considera como infracciones autónomas, resultando pues errado el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/243, y ratificado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0044-695 de fecha cinco (05) de Marzo de 2010, al no haber aplicado la disposición normativa contenida en el referido artículo 81 eiusdem. Así se declara.

Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Abril de 2010, por el ciudadano A.L.P., ya identificado, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0044-695 de fecha cinco (05) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha diez (10) de Octubre de 2008, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/243 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008 y subsiguientes Planillas de Liquidación por concepto de multas e intereses moratorios, las cuales deberán ser pagadas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales se detallan a continuación:

Período Liquidación N° Notificación N° Monto de la Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.F.

02/2004 segunda quincena 111001227012311

111001238011504 8015012311

8015011504 25,20

22,32

03/2004 primera quincena 111001227012290

111001238011483 8015012290

8015011483

22,81 20,20

05/2004 primera quincena 111001227012310

111001238012503 8015012310

8015011503 125,14 115,58

07/2004 primera quincena 111001227012301

111001238011494 8015012301

8015011494 547,09 486,47

07/2004 segunda quincena 111001227012298

111001238011491 8015012298

8015011491 1.263,89 1.119,07

08/2004 primera quincena 111001227012295

111001238011488 8015012295

8015011488 1.244,86 1.088,62

08/2004 segunda quincena 111001227012300

111001238011493 8015012300

8015011493 1.468,70 1.251,63

09/2004 primera quincena 111001227012291

111001238011484 8015012291

8015011484 14.878,10 12.359,06

09/2004 segunda quincena 111001227012294

111001238011487 8015012294

8015011487 6.366,29 9.032,63

10/2004 primera quincena 111001227012292

111001238011485 8015012292

8015011485 7.117,27 9.825,42

10/2004 segunda quincena 111001227012308

111001238011501 8015012308

8015011501 7.888,02 10.614,28

11/2004 segunda quincena 111001227012296

111001238011489 8015012296

8015011489 4.713,96 3.852,71

12/2004 primera quincena 111001227012303

111001238011496 8015012303

8015011496 19.546,41 23.656,73

12/2004 segunda quincena 111001227012299

111001238011492

8015012299

8015011492 22.498,53 26.494,20

01/2005 primera quincena 111001227012302

111001238011495 8015012302

8015011495 547,09 20.401,17

02/2005 primera quincena 111001227012307

111001238011500 8015012307

8015011500 14.700,95 18.372,76

02/2005 segunda quincena 111001227012312

111001238011505 8015012312

8015011505 5.526,19 6.686,27

06/2005 segunda quincena

111001227012304

111001238011497 8015012304

8015011497 599,02 576,59

07/2005 segunda quincena 111001227012293

111001238011486 8015012293

8015011486 449,31 437,51

08/2005 primera quincena 111001227012289

111001238011482 8015012289

8015011482 348,04 339,38

09/2005 segunda quincena 111001227012306

111001238011499 8015012306

8015011499 1.735,56 1.613,51

10/2005 primera quincena 111001227012305

111001238011498 8015012305

8015011498 297,56 276,83

12/2005 primera quincena 111001227012309

111001238011502 8015012309

8015011502

185,24 161,42

11/2006 primera quincena 111001227012288

111001238011481 8015012288

8015011481 393,74 426,29

12/2006 primera quincena 111001227012297

111001238011490 8015012297

8015011490 255,47 276,40

Total 112.744,44 149.507,05

En consecuencia se declara la nulidad del cálculo de la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado, y se ordena a la Administración Tributaria expedir en su lugar una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.).-----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000209.

GAFR/jrs.-

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