Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE Nº 7897-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano E.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.098.999, en su condición de Secretario General y representante legal del SINDICATO UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES ALCALDÍAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUEMA-BARINAS).

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.

PARTE ACCIONADA: ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano E.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.098.999, actuando con el carácter de Secretario General y Representante Legal del SINDICATO UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES ALCALDÍAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUEMA-BARINAS), debidamente asistido por el Abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, interpuso la presente ACCIÓN DE A.C., contra los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B. y SÍNDICO PROCURADOR del mencionado Municipio.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que tendría lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 24 marzo de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día 26 marzo del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante que el Sindicato Unión de Empleados Municipales Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-BARINAS), ha firmado y suscrito con la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B., tres (03) proyectos de Convención Colectiva de Trabajo para los empleados o funcionarios públicos afiliados a esa organización.

Que en fecha 14 de octubre de 2008, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el IV Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B., el cual fue identificado con el Nº 004-2008-04-00015; que dicho proyecto fue admitido en fecha 16 de octubre de 2008, ordenándose la notificación a los fines de designar a los respectivos representantes; que en acta levantada en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo en S.B. deB., en fecha 24 de octubre de 2008, se dejó constancia que se encontraban presentes los representantes Sindicales, acordando una segunda convocatoria para el día 28 de octubre de 2008; acta ésta de la cual fue notificado el representante sindical, el Alcalde del Municipio E.Z. delE.B. y el Síndico Procurador del mencionado Municipio.

Que según acta de fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano Levad E.M., en su condición de Alcalde Municipal, se dirigió al Sub-Inspector del Trabajo, notificándole la voluntad de las autoridades municipales de obviar la discusión del contrato colectivo, por cuanto existían una serie de circunstancias que incidían en la efectiva y cabal discusión del proyecto, tales como la falta de estudio económico bajo criterios técnicos y financieros de la Alcaldía; estimando conveniente proseguir con la discusión de la negociación colectiva con las autoridades municipales que resultaran electas el 23 de noviembre de 2008.

Continua exponiendo la parte accionante, que según comunicación de fecha 08 de enero de 2009, dirigida al Sub-Inspector del Trabajo de S.B. delE.B., se le notifica del Acta Convenio firmada en fecha 13 de Diciembre de 2008 entre la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. y el Sindicato Unión de Empleados Municipales Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-BARINAS), mediante la cual se acordó una reunión para el día 25 de septiembre de 2009, a los fines de iniciar la discusión formal del Contrato Colectivo para el período 2010-2011, las cuales se realizarían diariamente hasta la aprobación definitiva y consignación en la Inspectoría del Trabajo del contrato colectivo de trabajo; que igualmente acordaron consignar copia del acuerdo ante la Sub-Inspectora del Trabajo de S.B. delE.B.; que el referido convenio se encuentra con sello húmedo y firmado por los ciudadanos F.J.H.D.; V.G.; P.M., en su condición de Alcalde Municipal; así como por la ciudadana Directora de Personal y el ciudadano Síndico Procurador y por la parte sindical los ciudadanos E.D., J.G., R.R., M.P., E.P., E.G. y J.G.M., con el carácter de Secretario General, Secretaria de Organización, Reclamos; Secretario de Finanzas, Secretario de Deportes, Secretaria de Actas y Secretario de Formación, en su orden.

Que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Inspector Jefe del Estado Barinas, ratifica el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2008 y solicita nuevamente el estudio económico comparativo, para ser agregado en un lapso de 30 días y una vez consignado el referido estudio, se designen los representantes para la negociación de la convención colectiva; notificación que fue realizada al ciudadano Alcalde el día 09 de octubre de 2009.

Argumenta el representante sindical que han realizado numerosas gestiones durante los meses de octubre y noviembre de 2009, ante los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador, Director de Recursos Humanos y Director de Administración, con la finalidad de reivindicar el derecho a la negociación y contratación colectiva de los funcionarios públicos municipales, las cuales han resultado inútiles.

Denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 514, 515, 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, alegan la violación del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 28.709, Extraordinaria de fecha 22/08/1968 y artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a los agraviantes que instalen de forma inmediata las negociaciones y discusiones para la firma de la convención colectiva; asimismo, pide se condene el pago de las costas y costos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 26 de marzo de 2010, el Abogado D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio E.Z. delE.B., presentó escrito, alegando como defensa previa la inadmisibilidad de la acción, por falta de legitimación del presunto agraviado, por cuanto se trata de un funcionario jubilado y retirado de la Administración; que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el Sindicato accionante, constituye una situación irreparable, por haber sido electa la Junta Directiva del Sindicato sin cumplir las formalidades legales de participación y validación establecidas por el Poder Nacional Electoral, asimismo, señala que resulta evidente la caducidad de la acción. Finalmente, expone que la parte accionante debió agotar ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el procedimiento establecido en los artículos 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue cumplido por el Sindicato quejoso, resultando improcedente la presente acción.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional encontrándose presentes ambas partes, asimismo, el representante del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra, la parte accionante alegó que su representado ha celebrado con la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B., tres (03) convenciones colectivas; que depositó el cuarto proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo para su discusión, siendo admitido el mismo y ordenándose el curso de ley correspondiente; que mediante comunicación de fecha 27 de octubre 2008, el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio solicitó se pospusiera la discusión de la convención colectiva, por considerar que la misma debía ser aprobada por el nuevo Alcalde electo; que se celebró reunión con el nuevo Alcalde, el cual fijó sus alegatos solicitando un año más para la discusión de la misma, que el Sindicato consideró tal solicitud, por lo que se firmó el acta respectiva; que a pesar de suscribirse la mencionada acta, el Alcalde se ha negado a discutir la convención colectiva de trabajo; que la negativa o abstención del Alcalde del Municipio E.Z., -señala- viola derechos constitucionales fundamentales, considerados como derechos humanos, pues, estaba obligado a la negociación y a la contratación colectiva con sus empleados; denuncia la presunta violación de los artículos 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la violación del Convenio Nº 96 de la Organización Internacional del Trabajo, y artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que acuden al amparo constitucional a fin de que se restituya de manera inmediata los derechos alegados, por no existir otro medio que permita amparar de manera inmediata tales derechos, solicitando se declare con lugar la presente acción y se ordene que las partes se reúnan para que concilien y se firme la convención colectiva. La parte accionada alega la presentación extemporánea de pruebas por el accionante, aduciendo que las mismas han debido ser promovidas con el escrito libelar, razón por la cual deben desestimarse; asimismo, opone la falta de legitimación, por cuanto no consta en el expediente judicial, la representación que se arroga la junta sindical; que la representación del sindicato debe estar conformada por funcionarios activos y no por personal jubilado; que presentan copia certificada emanada de la Alcaldía, en la que se evidencia que quien funge como representante del sindicato accionante fue jubilado; que el amparo constitucional es improponible por ser derechos exclusivos de funcionarios activos, por mandato del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la violación de derechos denunciados es irreparable; que del escrito se observa que el 13 de diciembre de 2008, los accionantes suscribieron acta convenio con las autoridades electas, que tal firma implica un consentimiento de la presunta lesión constitucional, que la acción es improcedente, que no es el medio idóneo, hace mención a los medios conciliatorios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento; finalmente, pide que se declare inadmisible la acción. En el derecho a réplica, la parte accionante solicita al Tribunal se admitan las pruebas consignadas, señalan que acudieron al Tribunal para evitar la huelga; que se encuentran ante la vigencia de normas de derecho laboral, que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”, otorga a los Sindicatos la representación administrativa y judicial, que en uso del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los empleados le otorgaron poder al Sindicato, para presentar la presente acción de amparo constitucional; que las elecciones sindicales son exclusivas del Sindicato correspondiente, que tal atribución no es del C.N.E., que la querella planteada cumple con los requisitos legales, que la acción se ha intentado dentro de los seis meses siguientes a la vulneración de los derechos denunciados; que el acta suscrita en el mes de diciembre del año 2008, es Ley entre las partes, que por lo tanto el Alcalde estaba obligado a darle cumplimiento, que no existe otro medio breve y eficaz para la restitución de los derechos violados; solicitan se ordene la reunión inmediata a los fines de iniciar las discusiones. En el derecho a contrarréplica la parte accionada expuso que el C.N.E. si es competente para la celebración de elecciones, que su participación es obligatoria por mandato constitucional; que el Municipio no se está negando a negociar; que dicha convención colectiva debe ceñirse a lo establecido en los lineamientos técnicos y financieros en Decreto Presidencial dictado al respecto, que de existir créditos adicionales les otorgarán determinados beneficios, ratifica su solicitud que se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta. El representante del Ministerio Público, alega que la presente acción ha sido interpuesta en virtud de la abstención del Municipio de negociar el cuarto contrato de convención colectiva; señala que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, permite ejercer la acción de amparo constitucional contra supuestos de omisión o abstención, pero que supedita su admisión a la inexistencia de otras vías judiciales eficaces, que por lo tanto debe probarse la necesidad para justificar la sustitución del medio ordinario, que en el presente asunto se pretende la revisión de aspectos legales, como es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar si existe o no violación de los derechos denunciados, como es la libertad sindical, y lo referente a la negociación colectiva, que además aún cuando la parte actora alega que no existe otro medio, considera que no esboza suficientemente las razones; que no pone en evidencia el perjuicio irreparable que se podría causar si no se intenta el amparo; señala que ha debido incoarse el recurso de abstención o carencia y que al no haberse interpuesto el medio procesal ordinario de impugnación solicita se declare inadmisible la presente acción.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano E.E.D., titular de la cédula de identidad número 1.098.999, actuando con el carácter de Secretario General y Representante Legal del Sindicato Unión de Empleados Municipales Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-BARINAS), debidamente asistido por el abogado D.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa o abstención de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.B., a la negociación, discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. para el período 2010-2011. Denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 514, 515, 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como al Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 28.709, Extraordinaria de fecha 22/08/1968, y artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La parte accionada, alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la acción, por falta de legitimación del presunto agraviado, asimismo, que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el Sindicato accionante, constituye una situación irreparable, por haber sido electa la Junta Directiva del Sindicato sin cumplir las formalidades legales de participación y validación establecidas por el C.N.E.; que resulta evidente la caducidad de la acción; expone que la parte accionante debió agotar ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el procedimiento establecido en los artículos 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare inadmisible o improcedente la presente acción, asimismo, se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

Pasa este Tribunal Superior a examinar la admisisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previa las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En el caso bajo estudio, se observa que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, se derivan de la negativa o abstención de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.B., a la negociación, discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. para el período 2010-2011; en tal sentido, considera quien aquí juzga que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas; con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, considera inoficioso entrar a examinar, las defensas previas y alegatos expuestos por la parte accionada, asimismo, el fondo de la controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.098.999, actuando con el carácter de Secretario General y Representante Legal del SINDICATO UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES ALCALDÍAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUEMA-BARINAS), debidamente asistido por el Abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.2781, contra los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B. y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy se publicó, siendo las __X___. Conste.

Scria. Acc.FDO

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