Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000103

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YELISBETH DEL VALLE SIMOSA SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.650.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-336 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la P.A. Nº 00423-2009 de fecha 08-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por E.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.525.688. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 19 de febrero 2016 por el referido Tribunal, que declaró la negativa de dejar sin efecto la notificación ordenada al tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionado ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 06 de junio de 2016 (folios 162 y 164), procediendo quien suscribe al avocamiento de la causa en fecha 29 de junio de 2016.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el caso sub examine, del escrito de fundamento del presente recurso, se puede inferir que la representación judicial del ente municipal, se encuentra inconforme con la negativa del Tribunal de la recurrida, de dejar sin efecto la notificación del tercero interesado, beneficiario de la p.a. demandada, que fuere ordenada en auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el anterior alegato recursivo, se observa que pretende la representación judicial de la municipalidad, sea dejado sin efecto el llamado del tercero interesado, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En éste sentido, observa la Alzada que el Tribunal de la recurrida por auto de fecha 03 de octubre de 2012, admitió la acción principal de nulidad, ordenando la notificación del ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.525.688, en virtud de haber resultado ganancioso en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (folio 49), en cuya oportunidad se omitió notificar al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal, en virtud de lo cual fue ejercido recurso de apelación por la actora, decidiendo este Tribunal, a quien le correspondió el conocimiento de dicho recurso, procedente tal medio de impugnación, ordenándose subsanar tal omisión al Juez de instancia, quien una vez recibido el expediente, por auto de fecha 28 de mayo de 2014, así lo acuerda, sin embargo no consta que las mismas se hubiesen practicado.

Ello así, debe precisar quien decide que si bien tales notificaciones no rielan en autos, la representación judicial del ente municipal comparece a juicio, e introduce diligencia en fecha 26 de junio de 2015, solicitando se deje sin efecto la orden de notificar al tercero interesado, lo que debe permite determinar de manera indubitable que, las boletas de notificación libradas en fecha 28 de mayo de 2014 (folios 96-97) alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas, que no es más que poner en conocimiento al accionante en nulidad del auto de admisión de la demanda, pues éste en su diligencia se refirió a ello, teniéndose entonces formalmente notificada al ente municipal; no obstante lo procedente ante tal escenario, era ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se materializó, toda vez que la accionante realizó una simple solicitud de no libramiento de cartel de emplazamiento, por lo que tal auto de admisión adquirió firmeza, por no atacarse bajo el mecanismo idóneo para ello.

Sin embargo, es menester destacar que aún cuando hubiese sido interpuesto oportunamente apelación contra el auto de admisión, el mismo tampoco habría prosperado, puesto que el criterio jurisprudencial invocado (Vid. Sentencia N° 1320 de fecha 08-10-2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) referente a la notificación personal conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encontraba vigente al momento de admitirse la acción principal, siendo perfectamente válido la aplicación del artículo 80 ejusdem, más aún cuando el auto de admisión señala que tal llamado del tercero, obedece a que el mismo resulta beneficiario del acto administrativo demandado, razones por la cual éste Tribunal desestima el presente recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., abogada YELISBETH SIMOSA inscrita en el Inpreabogado Nº 126.650; contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.

Notifíquese, a las autoridades competentes señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

El Secretario Temporal,

Abg. L.R.M.S.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. L.R.M.S.

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