Decisión nº 191 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15370

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; solicita “…EMBARGO PREVENTIVO SOBRE CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que “…de los documentos anexos al libelo de demanda se puede verificar la existencia de los requisitos (…) por cuanto existe la presunción de buen derecho que se reclama con base al Contrato de hospitalización y cirugía del Ciudadano HENRY ZABALA, (…). Dicho contrato permite inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor de la parte demandante, razón por la cual, se considerarse cumplido el requisito fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada”.

Señaló, que “…el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al periculum in mora, como otro de los elementos requeridos para que sea decretada una medida preventiva, siendo más que evidente el compromiso de los demandados de reintegrar el dinero recibido y hasta la fecha no se ha devuelto a [su] representada, en virtud de la negativa de la parte demandada, inclusive se corre el riesgo que se afecte el patrimonio público municipal, posibilidad que queden, infructuosa las gestiones de reintegro del dinero a la Alcaldía del Municipio San Francisco en cuanto a su dirección o administración se refieren, pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte por imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Municipal por cuanto afecta el situado constitucional de conformidad con el artículo 17 de la vigente LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO ”.

Solicitó “…medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre cantidades de dinero que pudiera tener la demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil”.

Resaltó, que “…de no acordarse la medida cautelar, se estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación al Municipio san Francisco”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado del municipio San F.d.e.Z., se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. - Que en fecha 25 de agosto de 2014, la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., emitió presupuesto No. 362522, por concepto del procedimiento por “PANCREATODUODENECTOMIA DE WHIPPLE+COLOCACIÓN VIA CENTRAL”, que se realizaría al ciudadano H.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.600.271, el cual asciende a la cantidad de trescientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 362.568,80). (Ver, del folio trece (13) al quince (15) de la pieza principal).

  2. - Que en fecha 26 de agosto de 2014, la Alcaldía del municipio San Francisco emitió cheque signado con el No. 99038716, en contra de la cuenta No. 0116-0135-98-2135000011 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), a favor de la empresa Hospitalización Clínico, C.A., por un monto de trescientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 362.568,80). (Ver, folio dieciséis (16) de la pieza principal)

  3. - Que el referido cheque fue depositado en fecha 02 de septiembre de 2014, en una cuenta de (Ver, folio diecisiete (17) de la pieza principal)

  4. - Que en fecha 22 de septiembre de 2014, la empresa demanda recibió oficio No. ODAA-00269-2014 del 18 de septiembre de 2014, suscrito por el Director de Administración y Apoyo de la Alcaldía del municipio San Francisco, mediante el cual le solicita “Reintegro y Factura del Cheque Nº 38716 de Fecha 26 de Agosto del 2014, por un monto de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con 80/100 (362.568,80Bs.) Proveniente del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta corriente N° 0116-0135-98-213500011, perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Francisco”. (Ver, folio treinta y uno (31) de la pieza principal)

  5. - Que mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014 suscrita por la Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., informa a la Alcaldía del municipio San F.d.e.Z., que “el departamento de Finanzas [tiene] pendiente un reintegro a nombre de su Institución por un monto de Bs. 362.568,80, el cual fuera recibido el día 02/09/2014”. (Ver, folio treinta y dos (32) de la pieza principal)

  6. - Que no consta que la empresa demandas hayan reintegrado la totalidad del monto que le fue entregada.

De las referidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa demandada con ocasión del reintegro de la cantidad de dinero que se reclaman, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del municipio San Francisco tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, se considera demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada, a saber, el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se aprecia que el apoderado solicitante precisó en el escrito contentivo de la solicitud cautelar, que de no acordarse la medida “se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación al Municipio san(sic) Francisco”.

Asimismo, destacó que “…la negativa de la parte demanda, (…) se corre el riesgo que se afecte el patrimonio público municipal.”.

Al respecto, estima esta Juzgadora que en el caso de autos pudieran verse afectado el patrimonio del municipio, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos por parte de la entidad municipal actora, lo cual resulta suficiente para considerar satisfecho el segundo requisito, es decir, el periculum in mora. Así se declara.

Vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., conforme a la precisión matemática siguiente:

El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), a saber, un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), lo cual arroja un total de un millón trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.300.000,00).

Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., se acuerda hasta por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.300.000,00).

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

Asimismo, SE ORDENA notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio San Francisco, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la de la Ley Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado C.M.d.G., en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio San F.d.e.Z. y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.300.000,00).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del municipio San Francisco, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 191.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 15370

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