Decisión nº 1315 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoHomologacion

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1315

Asunto Nuevo N° AP41-U-2005-000823

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asignó a este órgano jurisdiccional la solicitud de cobro y ejecución de créditos fiscales solicitada mediante escrito presentado en esa misma fecha, por los abogados J.C.C. y J.G.H., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.735.655 y V-13.255.516, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.514 y 91.418, respectivamente, funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, actuando en su carácter de representantes Judiciales del Municipio, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 92, del Libro de Autenticación llevados en dicha Notaria, en la cual solicita el cobro y la ejecución a los acreedores de la fianza tributaria de fiel cumplimiento por la vía juicio ejecutivo a la sociedad mercantil SEGURO MERCANTIL, C.A., en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad Mercantil JUNIOR S.S. PUBLICIDAD, C.A., por incumplimiento del convenio de pago celebrado por la Alcaldía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con los artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por la deuda de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.20.867.404,67), por concepto de Impuesto de Publicidad Comercial causado durante el periodo de los años 2000 al 2004

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de julio de 2004, la contribuyente JUNIOR S.S. PUBLICIDAD, C.A, fue notificada mediante oficio N° 737, de fecha 29 de junio de 2004, emanado de la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, que mantenía una deuda con dicha administración tributaria por la cantidad de VEINTIDOS MIL TESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 22.376,27), según planilla de liquidación N° 735, en materia de Publicidad Comercial.

Asimismo la contribuyente supra identificada fue intimada al pago de dicha deuda mediante oficio N° DSF 305-1/2004 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la Dirección Sectorial del servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del prenombrado municipio, en razón de que la administración tributaria hasta la fecha 13/08/2004, no había recibido el pago del tributo omitido.

Posteriormente el ente municipal en fecha 05 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Código Orgánico Tributario celebró Convenimiento de Pago con la contribuyente JUNIOR S.S. PUBLICIDAD, C.A, en el cual se previó en su Cláusula Cuarta lo siguiente “(…) en caso de que la empresa JUNIOR S.S. PUBLICIDAD C.A, incumpliera con el pago de una (01) de las cuotas previstas en la Cláusula Segunda, así como, incumpliera cualquiera de las obligaciones tributarias correspondientes al pago del Impuesto de Publicidad Comercial, se entendería la totalidad de la deuda como el plazo vencido, perdiendo por tanto la empresa de publicidad el beneficio de fraccionamiento de pago otorgado en el Convenimiento(…)”

El 21 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta, interpusieron solicitud de cobro y ejecución de créditos fiscales mediante escrito, contra la contribuyente JUNIOR S.S. PUBLICIDAD C.A., por incumplimiento del convenio de pago supra identificado.

El 22 de noviembre de 2005, se dictó auto dándole entrada al referido Juicio Ejecutivo bajo el asunto N° AP41-U-2005-000823.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal observar que en fecha 01 de junio de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.015 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

(…) Consigno en este acto constante de cuarenta y tres (43) folios útiles copia certificada de Acta de finiquito de fecha 18 de enero de 2007, emanada del Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria, y sus respectivos anexos, mediante la cual se deja constancia que la sociedad mercantil JUNIOR S.S. PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil afianzada por la empresa de Seguros Mercantil C.A.-parte demandada en el presente juicio ejecutivo- canceló el monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.867.404,67) adeudado al fisco municipal por concepto de impuesto de publicidad Comercial causado durante el período comprendido desde el año 2000 hasta el 2004, correspondiente a la Cuenta fiscal N° 15-03-04-000007468-00002-63, así como también, la cancelación de los intereses de financiamiento derivados del convenimiento de pago suscrito el 08/11/2004,(…)

(…)En virtud de ello y , visto que la sociedad mercantil afianzada nada adeuda por concepto de Impuesto de publicidad Comercial correspondiente al período desde el año 2000 hasta el 2004, esta representación municipal solicita, respetuosamente, a este Tribunal se sirva declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente(…)

Así, visto que la representación judicial del Municipio Baruta procedió a desistir conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la acción ejercida, observa este Tribunal que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del juicio ejecutivo interpuesto, razón por la cual resulta forzoso declarar la homologación del comentado medio de auto composición procesal. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por juicio ejecutivo interpuesta por los abogados J.C.C. y J.G.H., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.735.655 y V-13.255.516, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.514 y 91.418, respectivamente, apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil SEGURO MERCANTIL, C.A., en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad Mercantil JUNIOR S.S. PUBLICIDAD, C.A, en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y a la contribuyente SEGURO MERCANTIL, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2008-000823

LMCB/JLGR/ll

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