Decisión nº 22 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9176

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: El MUNICIPIO J.E.L., unidad político territorial primaria de la República Bolivariana de Venezuela, revestido de personalidad jurídica según lo preceptuado en los artículos 168 de la Carta Magna y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Los abogados en ejercicio D.R.M. y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.296.297 y 5.838.441 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.897 y 31.222 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 30 de junio de 2005, inscrito con el Nº 26, Tomo 65 de los libros de autenticaciones. Igualmente el Abogado en ejercicio J.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.637; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 13 de marzo de 2006, inscrito con el Nº 67, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: El INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por la Municipalidad del Distrito Maracaibo del Estado Zulia mediante Ordenanza promulgada en fecha 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de la misma fecha signada con el Nº 104 y posteriormente reformada según Gacetas Municipales Extraordinarias 129 y 134, de fechas 05 de noviembre de 1985 y 09 de julio de 1986 respectivamente, en la persona de su Presidente; así como también el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, unidad político territorial primaria de la República Bolivariana de Venezuela, revestido de personalidad jurídica según lo preceptuado en los artículos 168 de la Carta Magna y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y creado por la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia de fecha 20 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Z.E. Nº 256, de fecha 08 de marzo de 1995, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO: Los abogados L.G.O. y R.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.778.015 y 5.801.472 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.438 y 62.605, respectivamente; carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 20 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA: El abogado W.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.773, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.798 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en Acta de Sesión del Concejo Municipal de Maracaibo de fecha 30 de agosto de 2005.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Doctora en Derecho A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso-Administrativo.

En fecha 04 de agosto de 2005 se recibió por Secretaría y se le dio entrada a la presente solicitud de Acción de A.C. interpuesta por los abogados D.R.M. y R.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO J.E.L., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y del MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia. Seguidamente el día 13 de septiembre de 2005, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

El día 05 de diciembre de 2005 se libró oficio al Ministerio Público y boletas de notificación a los presuntos agraviantes. En fecha 14 de diciembre de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de notificación librados al MUNICIPIO MARACAIBO y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo por haber resultado infructuosas las mismas, e igualmente el 10 de enero de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de notificación librados al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) por haber resultado infructuosa la misma.

En fecha 24 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte accionante diligenció y el día 03 de febrero del mismo año el Tribunal proveyó lo solicitado, ordenando librar el cartel de notificación a los presuntos agraviantes.

Seguidamente, el día 08 de febrero de 2006 los apoderados judiciales del MUNICIPIO J.E.L. presentaron un escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual ratificaron las pretensiones expuestas en el libelo y consignaron adjunto un Informe Social del Relleno Sanitario La Ciénaga y Sectores Adyacentes, elaborado por funcionarios adscritos a su representado, a los fines de demostrar las desfavorables condiciones en que se encuentra presuntamente el relleno sanitario mencionado y el impacto ambiental en la zona. En el referido escrito solicitaron al Tribunal que practicara inspección judicial en el Relleno Sanitario La Ciénaga y que se concediera tutela cautelar preventiva a través de una medida que ordenara a los presuntos agraviantes y a cualquier funcionario civil o policial adscrito a éstos, no ingresar, permanecer o realizar actividad alguna en toda la extensión territorial del Relleno Sanitario La Ciénaga o de cualquier parte integrante del Municipio J.E.L., hasta tanto se resuelva el conflicto planteado, ello en razón de que la actividad emprendida por los presuntos agraviantes carecía de los supuestos mínimos de procedibilidad técnica y económica.

El día 13 de febrero de 2006 el Alguacil del Tribunal expuso haber fijado cartel de notificación en la sede de la Alcaldía de Maracaibo, del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y de la Sindicatura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, el 20 febrero de 2006 éste Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El día 15 de marzo de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber notificado a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y en la misma fecha se fijo oportunidad para celebrar la audiencia constitucional oral y pública.

El día 21 de Marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional Oral en la presente acción de A.C., oportunidad en la cual éste Tribunal pronunció el dispositivo del fallo declarando inadmisible ésta acción. Ahora bien, estando la causa en estado de publicar la sentencia motivada el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte accionante que el Municipio Maracaibo y el Instituto Municipal de Aseo U.d.M.M. ha realizado perturbaciones y violaciones flagrantes sobre el derecho de propiedad que le corresponde al MUNICIPIO J.E.L. sobre una extensión de terreno ubicada en el Kilómetro 21 de la vía que conduce del Municipio Maracaibo al Municipio J.E.L., particularmente en un mueble que se haya enclavado en territorio de la parroquia La C.d.M.J.E.L.. Que la propiedad de este inmueble la adquirió su representado Ope leges, esto es, lo adquiere en virtud de imputación expresa que en la oportunidad de crearse la nueva división político territorial del Estado Zulia se operó en razón de la disgregación territorial del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que lo componían los antiguos Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., a partir de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, sancionada en fecha 20 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 08 de marzo de 1995, año 96, Nº 256 Extraordinaria, quedando conformado el Municipio accionante por las Parroquias J.R.Y., San José, M.P.L. y La Concepción.

En ese sentido alegaron que el artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia dispone entre otras cosas lo siguiente: Los inmuebles que hayan sido propiedad de las parroquias, como órganos de los Municipios objeto de separación al crearse los nuevos Municipios y que se encontraren en la jurisdicción territorial de éstos, así como los bienes muebles que fuesen destinados a los inmuebles mencionados, quedarán adjudicados a éstos y conformarán sus respectivos patrimonios; que los bienes y servicios que se encuentren en jurisdicción de los nuevos Municipios se considerarán parte de la respectiva Hacienda Municipal de la respectiva Hacienda Municipal de las nuevas entidades y que los derechos, acciones y obligaciones derivados de actividades que se efectúen u obras o servicios en el territorio de los nuevos Municipios, quedarán adjudicados a éstos.

Que con la división política territorial cada una de estas antiguas Parroquias adquieren la cualidad Municipal y el carácter de unidad mínima preceptuada no sólo en nuestro texto constitucional actual sino de igual forma contemplado en el texto constitucional de 1.961. Que hablar de unidad mínima territorial es hacer referencia a una persona jurídico pública, en consecuencia con capacidad para adquirir inmuebles, con capacidad patrimonial y con la necesaria aptitud para ejercer sobre ese patrimonio el contenido esencial de los atributos de la dominicalidad sancionados en el Artículo 115 de nuestro texto fundamental patrio cuales son el uso, goce, disfrute y disposición como expresamente lo prevé la disposición en comento. Que no están alegando el carácter descriptivo del derecho a la propiedad sancionado en el Código Civil, sino que en vías de garantía al derecho de propiedad el constituyente ha asumido aquellos atributos y les ha dado rango y dignidad constitucional, es decir, estamos ubicados en un nivel constitucional y como bien advierte el Dr. L.E.C.R., en oportunidad de otorgar amparo frente a la dominicalidad en sentencia proferida en el año 2000, la violación del derecho a la propiedad se actualiza e incorpora absolutamente dentro del Artículo 115 de la nueva norma fundamental.

Que la adquisición de la dominicalidad por parte del Municipio J.E.L. se opera ope legis, no por tradición de una operación jurídico-negociable, sino que es la Ley citada quien una vez definido los límites territoriales del nuevo Municipio J.E.L. en su Articulo 35, procede en las disposiciones transitorias particularmente en el Artículo 60, ha advertir cuales serán los bienes que deberán incorporarse inmediatamente ipso iure por el Ministerio de la Ley a estos Municipios recién creados; que no se crea un Municipio con una capacidad patrimonial a desarrollarse sino que el legislador tomó la previsión de desarrollarlo inmediatamente, y dice serán bienes de los nuevos Municipios aquellos que se encontraban en el territorio que le pertenecía en la disgregación.

Que indudablemente su mandante tiene dominicalidad sobre un inmueble que se encuentra en la vía Palito Blanco de la Parroquia La Concepción, constituido por una parcela de terreno con una superficie de Un Millón Ciento Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro metros cuadrados con Veinte centímetros (1.101.394,20 mts2), donde funciona el Relleno Sanitario La Ciénaga; pero que a ese atributo de imputación de la dominicalidad del territorio se debía añadir otro, cual era, aquel que advierte el numeral 2 del artículo 60 ejusdem, que los bienes destinados al servicio público enclavados dentro de un Municipio son propiedad de ese Municipio y ello no era más que la concreción de la teoría de la dominicalidad vista desde la percepción del dominus como utile populos, es decir, como utilidad del pueblo que actualiza precisamente esa labor de fomento, de salud y bienestar que le esta encomendada constitucionalmente a la municipalidad como unidad política mínima de convivencia en los espacios públicos.

Señaló igualmente el apoderado judicial del accionante que la intención del legislador estadal al dictar la respectiva ley para la creación de los nuevos Municipios, a los fines de organizar el Estado fue la transferencia absoluta a los nuevos Municipios de los inmuebles, bienes, derechos, acciones, obligaciones, así como la transferencia de servicios que se encuentren en su jurisdicción territorial, entonces la imputación normativa para atribuir la dominicalidad tiene un origen absoluto no discutible. Que ellos no invocaban tradición documental, sino como bien advierte Franchesco Galbano en su tratado Dirito Chivile Comerciale, Editorial SERANI, año 2001, un derecho adquisitivo originario de la propiedad, no derivado, por lo que ese derecho in re del Municipio J.e.L. debía privar sobre cualquier título que pudiese invocar el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y el Municipio Maracaibo; pero pese a ello, aún dentro de la estructura o de la concesión derivativa de la dominicalidad resultaban absolutamente propietarios del inmueble en razón de la adjudicación realizada excelente.

Que pese a esta atribución y no obstante las solicitudes de su mandante, el Municipio Maracaibo no ha permitido que el Municipio J.E.L. entre en el uso, goce y disfrute del bien que le es propio y en el cual ejerce potestad impropia, es decir, de dominio público por estar avecinado a la prestación de un servicio cual es el servicio de recolección, depósitos y tratamiento de desechos sólidos. Que el problema no era posesorio, sino que estaban ante la negación absoluta de los atributos de uso, goce y disfrute que se actualizan a través del ejercicio de las potestades de aseo urbano sancionadas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la función municipal que se les ha negado en razón de la presencia permanente no sólo de órganos administrativos del Municipio Maracaibo, sino también de miembros de su Policía Administrativa a través de la Policía Municipal o “Polimaracaibo”. Que ello les ha conculcado la posibilidad de actualizar su derecho a la propiedad, de ejercer de la mejor manera no la potestad de recolección y vertedero de desechos sólidos sino también la posibilidad de darle una auténtica manera de procesamiento y de saneamiento de los desechos sólidos que se vierten dentro de un inmueble ubicado en J.E.L. y que como bien advierte en la oportunidad de la solicitud de medida cautelar, se ha convertido en un problema de mordido de salubridad en cuanto el mal tratamiento de esos desechos ha hecho que las enfermedades en técnicas cundan en las poblaciones circunvecinas.

Manifestó igualmente la parte accionante que el Municipio Maracaibo celebró un contrato con la empresa REVISALUD DE VENEZUELA, C.A. con el objeto de entregar a dicha sociedad mercantil el manejo, aprovechamiento, recuperación, compactación y reciclaje de los desechos y residuos sólidos tratados en el Relleno Sanitario La Ciénaga, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 20/06/2005, asentado con el Nº 34, Tomo 70, materializando de esta manera una conducta que vulnera flagrantemente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional y que por vía de consecuencia, vulnera la Potestad de Gestión que tiene el Municipio J.E.L. sobre las materias de su competencia, a tenor de lo previsto en los artículos 178 y 168, numeral 2 de la Carta Magna. Que igualmente el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) ha usurpado sus funciones, actitud que se remonta al mismo momento del nacimiento del Municipio J.E.L. según la invocada Ley de División Político Territorial del Estado Zulia y que ha sido continua e ininterrumpida, siendo todos los hechos narrados un hecho notorio de carácter regional.

Asimismo en la audiencia constitucional la parte presunta agraviada hizo referencia a la tempestividad del recurso, alegando que en enero del año 1999, la Dra. H.R.d.S. introdujo un concepto en materia de a.c. que ha venido siendo reiterado algunas veces por el Supremo Tribunal y es la llamada violación continuada emparentada con el delito continuado. La violación continuada supone que nunca cesó, se ha perpetuado en el tiempo y que aún el día de hoy era un hecho notorio que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) estaban ejecutando vías de hecho, actos arbitrarios en el sentido del Concejo de Estado Francés, es decir, un desconocimiento absoluto y burdo de la constitucionalidad y la normatividad jurídica y permanece en las instalaciones del Relleno Sanitario de La Cienaga, denegando aún hoy del derecho de propiedad del Municipio accionante. Quiere decir que sólo cuando ha cesado la violación es que puede computar el termino de caducidad y mayor aún, la caducidad no puede invocarse respecto a un acto normativo general como lo es la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, que es Ley Orgánica dentro de los límites del Estado Zulia, por ello es que solicitaron a este digno oficio jurisdiccional con declare con lugar las violaciones y en consecuencia ordene la restitución plena de las potestades dominicales desconocidas a la parte presunta agraviada.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:

Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2006 por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado W.B., e igualmente en la oportunidad de la audiencia constitucional, los representantes judiciales de los presuntos agraviantes solicitaron al Tribunal que declarara inadmisible la presente acción de a.c. por haber transcurrido más de once (11) años, tomando en cuenta que la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia fue publicada en Gaceta Oficial el día 08 de marzo de 1995, y que desde el año 1988 el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) viene detentando la cualidad de propietario absoluto del relleno sanitario en cuestión, porque a partir de ese año se protocolizó un instrumento público que le otorgó la propiedad absoluta a dicho Instituto, sin que el MUNICIPIO J.E.L. ejerciera reclamación alguna durante tan dilatado espacio temporal, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar solicitó que la presente acción de a.c. fuese declarada improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías procesales idóneas para ejercer la correspondiente pretensión, toda vez que la parte accionante pretende que “se restablezca a su representado el goce y ejercicio del derecho constitucional de la propiedad”, cuando la propiedad y posesión del inmueble en cuestión la ha venido detentando el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) mediante documentos perfectos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1982, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 9, y por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 28 del cuarto trimestre, en razón de lo cual para pretender invalidar esos títulos perfectos debía la parte accionante ejercer los medios procesales ordinarios para poder desvirtuar sus efectos erga omnes, si es que consideraba que tenía un mejor título y así reivindicar la propiedad pretendida. En tal sentido invocaron los criterios jurisprudenciales emitidos por los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa para señalar que la vía extraordinaria de amparo es improcedente para resolver casos inherentes a la propiedad.

En tercer lugar señaló que la presente acción era inadmisible por ausencia del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento procedieron a contestar el fondo, y en ese sentido negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos alegados por la parte presunta agraviada, pues su representado (el IMAU) era el único y exclusivo dueño del inmueble que integra el Relleno Sanitario La Ciénaga, carácter que se evidencia en los documentos protocolizados antes identificados. Negaron, rechazaron y contradijeron que la sola ubicación del Relleno Sanitario La Ciénaga dentro de los límites territoriales de dicho Municipio establezca una relación inequívoca de exclusiva pertenencia a dicho Municipio con fundamento al artículo 60, ordinal 1° de la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, toda vez que al entrar en vigencia la citada ley ya el inmueble en discusión no era propiedad de ninguna de las Parroquias que conformaban el Distrito Maracaibo, porque con mucha antelación (en 1988) el Distrito Maracaibo había traspasado todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), instituto que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y en consecuencia, había sido desincorporado del patrimonio municipal por los documentos protocolizados antes referidos.

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que al celebrar el IMAU un contrato con la empresa REVISALUD DE VENEZUELA, C.A. para el manejo, aprovechamiento, recuperación, compactación y reciclaje de los desechos y residuos sólidos tratados en el relleno sanitario La Ciénaga, ello materialice una conducta que vulnere de manera flagrante y directa el derecho de propiedad. Además, arguyeron que el artículo 82 de la Ley de Desechos y Residuos Sólidos prevé como una de las modalidades para la prestación de dicho servicio, la mancomunidad de Municipios, establecida igualmente en el artículo 171 de la Constitución nacional, tal cual está ejecutando en la actualidad el Municipio Maracaibo con otros Municipios y particularmente con el Municipio J.E.L.. Hicieron referencia igualmente a que el día 08 de noviembre de 2001, el Municipio accionante celebró convenio con el Municipio Maracaibo para el tratamiento y disposición final de los desechos sólidos del relleno sanitario La Ciénaga, mediante acuerdo para la constitución de una mancomunidad para el manejo, administración y operación del relleno sanitario señalado, el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 87, Tomo 178. Que igualmente se firmó un convenio para el tratamiento de disposición final entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio J.E.L. (IMAJUEL) e INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., suscrito el día 19 de diciembre de 2001 por ante la Notaría Pública Treinta y Nueve del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 22, Tomo 228, de los libros respectivos, admitiendo expresamente el accionante de esta manera la posibilidad de explotar conjuntamente este servicio, en razón de que en dicho relleno se tratan los desechos sólidos de varios municipios.

Por todo lo expuesto pide que se declare Sin Lugar la presente acción de a.c. y anexó copias certificadas de todos los documentos antes citados.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado al Tribunal el día 23 de marzo de 2006, la Doctora A.S.P.P. consideró procedente el argumento de caducidad de la acción por cuanto no era cierto que la accionada hubiese realizado actuaciones materiales o sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en virtud de los convenios que constaban a las actas, mediante los cuales se establecen acuerdos de mancomunidad para el uso, manejo, administración y operación del relleno sanitario La Ciénaga y en consecuencia había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y donde lucía comprometida la responsabilidad de las autoridades del municipio J.E.L. por haber permitido que los supuestos derechos que integran el patrimonio del Municipio, en este caso específico sobre el Relleno Sanitario La Ciénaga, la prestación del servicio público los explote terceros de manera continua e ininterrumpida.

En otro sentido señaló que de conformidad con los artículos 5 y 6 ejusdem y en atención al carácter extraordinario de la acción de a.c., resultaba inadmisible la misma para pretender la protección del derecho de propiedad, por existir otras vías ordinarias más idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida ya que en el presente caso ambas partes se atribuyen la titularidad del derecho de propiedad, una en virtud de la ley y la otra en virtud de sendos documentos protocolizados plenamente identificados, por lo que para resolver la controversia la Juez debía entrar a analizar disposiciones de rango legal y no meramente constitucionales, en virtud de todo lo cual debe desecharse la presente acción.

Igualmente señaló la representante del Ministerio Público que la transmisión de la propiedad en los casos como el de marras no opera ope legis, sino que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en los artículos 9 al 29 el procedimiento para la transmisión de los servicios públicos, bienes muebles e inmuebles, lo que equivale a los artículos 17 al 23 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal. En razón de todo lo expuesto pidió al Tribunal que declarara inadmisible la presente acción de a.c..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido cada una de las pretensiones y defensas de las partes involucradas en el presente proceso, así como también la opinión del Ministerio Público, observa ésta Juzgadora que los sujetos procesales se atribuyen simultáneamente la titularidad del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia La C.d.M.J.E.L., esto es, el Relleno Sanitario La Ciénaga, suficientemente identificado en las actas. Veamos:

El presunto agraviado imputa el origen de su derecho a la Ley, esto es, a partir de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, sancionada en fecha 20 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 08 de marzo de 1995, año 96, Nº 256 Extraordinaria (la cual corre inserta en las actas procesales), donde se señaló en su artículo 60 el patrimonio que formaría parte de los nuevos municipios creados, por lo tanto la ubicación geográfica del Relleno Sanitario La Ciénaga como la naturaleza de las actividades allí ejecutadas (cual es la prestación del servicio público de recolección, depósitos y tratamiento de desechos sólidos), determina su derecho a la propiedad. Con fundamento en esa adjudicación legislativa, que a su decir no requiere formalidad posterior para su perfeccionamiento, la parte accionante denuncia que el Municipio Maracaibo y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) ha venido fomentando actividades en franca violación de sus derechos constitucionales, señalando como tales violaciones la negación absoluta de la titularidad del derecho a la propiedad que sobre el citado inmueble presuntamente tiene y la usurpación de las potestades establecidas en los artículos 178 y 168, numeral 2 de la Carta Magna.

Frente a ello, los accionados alegaron que la propiedad y posesión del inmueble en cuestión la ha venido detentando el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), titularidad que se deriva de documentos perfectos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1982, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 9, y por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 28 del cuarto trimestre; documentos éstos que rielan en las actas procesales.

Para resolver lo conducente observa ésta Juzgadora que existen en las actas procesales sendos títulos de propiedad a favor del IMAU, cuya falsedad o nulidad no fue demostrada en las actas y en consecuencia, quien suscribe la decisión comparte el criterio expuesto por los apoderados judiciales de la parte accionada y el Ministerio Público, en el sentido que no puede ésta Juzgadora en sede constitucional entrar a conocer de aspectos tan complejos como el señalado, dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio (que no declarativo ni constitutivo de derechos) que caracterizan la acción de a.c.. El juez de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. El Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión, propiedad y de competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente. Así se declara.

Existen abundantes sentencias de nuestros máximos Tribunales que apoyan el criterio expuesto y sólo a manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes:

“Para que proceda un a.c. en materia de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-89, caso: E.L.F. y otros, cuyo contenido acoge la sala cuando expresó:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación precisa, que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener certidumbre de quien alega el derecho como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.

(Sentencia Nº 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso L.D.S. y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).

Igualmente, en sentencia del 18-02-2000, el ex Magistrado Dr. I.R.U. asentó:

…Para que proceda la acción de a.c. debe existir una violación directa e inmediata del texto constitucional.

La naturaleza especial de la acción de amparo, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, ésta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: M.D.T.), lo siguiente:

Planteando así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc. (omisis)

Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó recientemente una decisión (04 de marzo de 2004) en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de A.C., señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del A.C..

En otro sentido, llama poderosamente la atención de ésta Juzgadora que el día 08 de noviembre de 2001, el Municipio accionante celebró convenio con el Municipio Maracaibo para el tratamiento y disposición final de los desechos sólidos del Relleno Sanitario La Ciénaga, donde se acordó la futura constitución de una mancomunidad para el manejo, administración y operación del relleno sanitario señalado, el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 87, Tomo 178, e igualmente se firmó un convenio para el tratamiento de disposición final entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio J.E.L. (IMAJUEL) e INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., suscrito el día 19 de diciembre de 2001 por ante la Notaría Pública Treinta y Nueve del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 22, Tomo 228, de los libros respectivos, admitiendo expresamente el accionante de esta manera la posibilidad de explotar conjuntamente este servicio, en razón de que en dicho relleno se tratan los desechos sólidos de varios municipios. Dichos documentos autenticados (cuya falsedad no fue alegada ni demostrada) corren insertos en las actas, lo que a criterio de ésta Juzgadora constituye un consentimiento expreso del accionante a la participación de los accionados en la ejecución del servicio público en cuestión. Así se declara.

Por último, observa ésta Juzgadora que el Municipio J.E.L. no acreditó el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual no constituye una mera formalidad, sino el agotamiento de una vía administrativa que pretende la tutela de los intereses colectivos, a los fines privilegiados de éstos, tal y como quedó asentado en la decisión Nº 04912, emitida el día 13 de julio de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.) y así se establece.

Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por haber operado las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se declara.

Vista la decisión anterior el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad de la acción en atención del principio de economía procesal. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados D.R.M. y R.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO J.E.L., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y del MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp:9176

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