Decisión nº KP02-N-2008-000379 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000379

Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.490.850, domiciliado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, asistido por el abogado J.G.H.Q., inscrito en el I.S.P.A. bajo el número 27.057, contra la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P. por Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales.

Del escrito de la demanda se puede observar, que el querellante en fecha 18/11/2005, ingresó a laborar como vigilante, adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio San G.d.B., del Estado Portuguesa, siendo por consiguiente prestados, servicios de vigilantes a la referida institución pública; encontrándonos por consiguiente frente a un caso de un empleado que no desempeñó cargo de carrera; motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

ARTICULO 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

En consecuencia y sobre la base de la consideración legal antes expuesta, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer por considerar que la jurisdicción competente por la materia en la laboral. Por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Finalmente remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con oficio. Désele salida.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/tsj

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.-

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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