Decisión nº 096-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2006-000773 Sentencia N° 096/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006), L.J.R. MOLINA, ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ y L.Y.G.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.152, 65.650 y 66.058, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO PUBLICO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-RJ-05-0035, de fecha 29 de septiembre de 2006, notificada en esa misma fecha mediante oficio SERMAT-ADMC-DJT-CAFRA-RJ-2006-0035, a través de la cual la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de julio de 2006 y confirma el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-06-002, de fecha 21 de junio de 2006, confirmatoria del Acta de Reparo Fiscal SERMAT-ADMC-GIF-2005-000012, de fecha 10 de noviembre de 2005, de acuerdo con la cual el recurrente adeuda a ese organismo como agente de retención de impuesto previsto en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad de Bs. 14.632.186,96 y la cantidad de Bs. 1.252.588,00 por concepto de intereses moratorios.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para presentar los Informes, la parte recurrente sus conclusiones escritas; y la parte recurrida hizo uso de este derecho anticipadamente en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007), informes que apreciará conforme a criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2007, con número 731, criterio que aplicará en los sucesivos casos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su escrito recursorio:

Que el procedimiento de fiscalización fue iniciado mediante la P.A. SERMAT-ADMC-GIF-2005-000012, de fecha 06 de julio de 2005, a través de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual autorizó a las ciudadanas B.L.B. y L.M., como auditores tributarios actuantes y a otros funcionarios como auditores tributarios de apoyo, para la realización de una fiscalización del período impositivo comprendido entre el 14 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004; y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con la P.A. 252.001-029.

Que el 10 de noviembre de 2005, el recurrente fue notificado del Acta de Reparo SERMAT-ADMC-GIF-2005-000012 de fecha 10 de noviembre de 2005. En dichos actos, la fiscalización reparó al Ministerio Público, en su condición de agente de retención, del Impuesto establecido en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano –impuesto 1x1000- para los períodos señalados.

Que el 04 de enero de 2006, la recurrente presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo descrita.

Que el 21 de junio de 2006, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dictó la Resolución Culminatoria del Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-06-002 notificada en esa misma fecha.

Que el 29 de septiembre del año 2006 mediante Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-RJ-05-0035, notificada en esa misma fecha, el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decide el recurso jerárquico.

Sostiene además el Ministerio Público:

Que el acto administrativo recurrido es nulo por falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, y por ende, considerar que la recurrente debió retener el denominado impuesto 1x1000, al momento de emitir las órdenes de pago independientemente de donde se prestara el servicio, el suministro del bien o la ejecución de la obra. Violando el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la Ley, y en el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso el procedimiento fiscalizatorio, parte de un hecho incierto, configurando un falso supuesto, que conduce a indicar que la recurrente en su condición de agente de retención adeuda al T.D. la cantidad de Bs. 14.632.186,96 por concepto de impuesto previsto en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, durante los períodos comprendidos entre el 14 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004; y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, todas las fechas inclusive, y además la cantidad de Bs. 1.252.588,36 por concepto de intereses moratorios.

Que a través de la investigación fiscal se pretende incluir a los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el mencionado Artículo 9 de la señalada Ordenanza, los pagos realizados por el Ministerio Público, durante el período ya referido con ocasión de la recepción de servicios fuera de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que como se evidencia del contenido del referido Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, la potestad tributaria de dicho Distrito Metropolitano, se traduce en la exigibilidad de un impuesto el 1x1000, aplicable cuando los entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en dicha jurisdicción, emitan ordenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago cuyo monto sea igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por concepto de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas, que se deriven de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes o suministros, en el entendido que dichas obras, servicios, adquisición de bienes o suministros hubieren tenido lugar en la jurisdicción distrital a saber, los Municipios Sucre, Libertador, El Hatillo, Baruta y Chacao.

Que sostener un criterio diferente equivale a permitir que el Distrito Metropolitano de Caracas, se exceda en el ejercicio de su potestad tributaria al recaudar el mencionado tributo, por actividades que se realizan fuera de su jurisdicción.

Que la Administración Tributaria Distrital ha dictaminado categóricamente, con el objeto de brindar la debida seguridad jurídica, respecto al ámbito de aplicación de la norma que nos ocupa, y es conteste con la recurrente en cuanto a que el impuesto del 1x1000 que grava la emisión de ordenes de pago, cheques transferencias o cualesquiera otros medios de pago por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto sea igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), que sean realizados en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas, tiene lugar solamente con ocasión de ejecución de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes o suministros dentro de la jurisdicción del mencionado Distrito Metropolitano (Oficio DRTI-2004-000140 de fecha 04 de febrero de 2004 y Oficio SERMAT-ADMC-DS-05-000099 de fecha 02 de mayo de 2005).

Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por intermedio del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, sólo se encuentra facultada para gravar la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, en la medida en que dichas ejecuciones de obras, prestación de servicios o suministros de bienes efectivamente se realicen o ejecuten en dicha jurisdicción.

Que la obligación de retención del llamado impuesto de 1x1000, por parte de los agentes de retención no se generaría con la simple emisión de la orden de pago, sino que además debe necesariamente atenderse al lugar o ámbito espacial donde se ejecuta la obra, se presta el servicio o se suministran los bienes.

Que la aislada interpretación y la ausencia de lógica jurídica aplicada por la Administración Tributaria, vician su actuación al haber incurrido en falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sostiene además:

Que el acto administrativo recurrido es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, cuando indica que la recurrente se encontraba obligado a retener el impuesto 1x1000 al momento de emitir la orden de pago a los “contratistas” por el alquiler de bienes inmuebles.

Que subsidiariamente, en el supuesto negado de que se considerasen improcedentes los alegatos anteriores, estiman que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

Que los conceptos indicados por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas relativos a que han quedado gravados con el impuesto del 1x1000, casi en su totalidad (98%) están referidos a contratos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados al establecimiento y funcionamiento de sedes del Ministerio Público fuera de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el acuerdo de voluntades para declarar, así como el contrato propiamente dicho, se ha efectuado directamente, sin intermediarios, entre el referido organismo y personas naturales o jurídicas en su condición de propietarias de dichos bienes inmuebles, quienes han ejercido el derecho a la propiedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 545 del Código Civil.

Que tales personas en ejercicio de su derecho de propiedad, han dispuesto del bien inmueble que les pertenece y lo han arrendado al Ministerio Público mediante un contrato de arrendamiento a través del cual el propietario del mismo, legalmente denominado arrendador, se obliga a hacer gozar al Ministerio Público (arrendatario) del referido bien por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquél, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1579 del Código Civil.

Que al examinar la naturaleza de las obligaciones del arrendador afirman que éste no puede ser calificado como un contratista, de acuerdo con la definición dada en el Parágrafo Único del Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, pues el arrendador no tiene dentro de sus obligaciones la ejecución de una obra, el suministro de bienes o la prestación de un servicio.

Las obligaciones esenciales del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas pueden existir otras accesorias o secundarias en el aspecto que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado.

Que los contratos de arrendamiento celebrados por el Ministerio Público no son susceptibles de generar el impuesto del 1x1000 como erróneamente la ha afirmado el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Acta de Reparo Fiscal N° SERMAT-ADMC-GIF-2005-000012, confirmada a través de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SERMAT-ADMC-DJT-CA-RC-06-002 de fecha 21 de junio de 2006. Por lo tanto, al aplicar a los conceptos de arrendamiento la norma consagrada en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, se ha configurado el vicio del falso supuesto en el acto administrativo, producido porque la Administración ha subsumido en este caso en particular hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma.

Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al considerar aplicable al impuesto denominado 1 x 1000 establecido en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, los hechos imponibles del Artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los cuales son diferentes por las características especiales que regulan los elementos tipificadores del mencionado gravamen, y son los siguientes: 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto; 2. La importación definitiva de bienes muebles ; 3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta ley. También constituye hecho imponible, en el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley; 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales; 5. La exportación de servicios; y cuya determinación se produce mediante un sistema que grava todas las etapas del circuito económico a través de las figuras de los denominados créditos y débitos fiscales.

Que con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expresadas, queda evidenciada la configuración del vicio del falso supuesto que indudablemente produce que el acto impugnado deba ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 numeral 5 y Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que tal situación constituye una violación al principio de legalidad tributaria contenido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Orgánico Tributario, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley.

Que en el supuesto rotundamente negado que el Tribunal considere que efectivamente el impuesto denominado 1 x 1000 se grava en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, independientemente de donde se preste el servicio, alegan en forma subsidiaria, la nulidad de la Resolución recurrida por violación del principio de irretroactividad de un nuevo criterio administrativo, todo ello de conformidad con los artículos 24 de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 19 eiusdem.

Que, en el presente caso, la Resolución impugnada, viola flagrantemente el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el vicio de falso supuesto se produce al sancionar el acto recurrido al Ministerio Público cuando en realidad se encontraba presente una eximente de responsabilidad en cuanto a los intereses moratorios, toda vez que la interpretación dada al Artículo 9 eiusdem, se amparaba bajo el criterio sostenido por la propia Administración Tributaria según se desprende de las comunicaciones remitidas al Ministerio Público bajo oficios N° DRTI-2004-000140 de fecha 4 de febrero de 2004 y, SERMAT ADMC-DS-05 N° 000099, de fecha 2 de mayo de 2005, lo cual demuestra la buena fe de nuestro representado al obrar conforme a los criterios expuestos por la referida Administración Tributaria.

Que la situación antes indicada debe subsumirse dentro del supuesto legal previsto en el ordinal 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario –error de derecho– por lo que resulta improcedente el cobro de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, vista la destrucción del nexo de imputabilidad acaecida en el presente caso, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, en donde se deja sentado expresamente que no podría responsabilizarse a la recurrente sino a la propia Administración Tributaria y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Por otra parte la apoderada judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, ejercida por YOCHCELIN A.G., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.874, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que el Ministerio Público, forma parte de la relación jurídico en condición de sujeto pasivo, al considerárseles responsable directo en calidad de agente de retención de los tributos contenidos en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

Que en cuanto al punto de falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria Metropolitana al exigir el cumplimiento de la obligación tributaria relativa al Impuesto del 1 X 1000 establecido en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ha sido constante la siguiente definición de nuestro M.T. sobre el falso supuesto: Fundamento o premisa, generalmente de hecho, de alguna prueba, el que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas; no es la apreciación o consecuencia de una prueba.

Que al referirse a la insuficiente motivación, se observa que el Acta de Reparo fiscal SERMAT-ADMC-GIF-2005-000012 de fecha 10-11-05 se dicta en base a la aplicación del Impuesto 1 X 1000 previsto en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya competencia de recaudación corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, encuentra su fundamento en lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que partes la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-06-002 de fecha 26-06-06 fundamenta que de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario, el Acta de Reparo Fiscal, contiene los requisitos que exige el presente Artículo.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal que declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO en fecha 26 de julio de 2006, y en consecuencia solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-06-002 de fecha 26-06-06.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto al interpretar y aplicar el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano y al violar el principio de irretroactividad del criterio administrativo al considerar que la recurrente debió haber retenido el impuesto denominado 1X 1000, al momento de emitir ordenes de pago para cancelar a los contratistas, indistintamente de donde se preste el servicio.

En relación a lo alegado este Tribunal observa:

La recurrente alega que la Administración Tributaria pretende incluir a los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano, “…los pagos realizados por el Ministerio Público… con ocasión de la recepción de servicios fuera de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas…”, lo cual podría constituir el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Para aclarar si en el presente caso la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al emitir la Resolución impugnada, este sentenciador observa que la misma indica:

“…En el caso de autos, el hecho generador de la obligación tributaria surge con la emisión de la orden de pago, tal y como lo prevé el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, vigente, el cual taxativamente establece: “Se grava con un impuesto del 1 X 1000 La emisión de órdenes de pago, cheques transferencias o cualesquiera otros medios de pago por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto total sea igual superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…” Igualmente, es ratificado en el artículo 10 eiusdem, que “el impuesto establecido en éste capítulo se causará al momento de la emisión de los instrumentos crediticios o de los instrumentos de pago a favor de los contratistas”… que los argumentos expuestos por la recurrente sobre el punto de los arrendamientos son acomodadizos, en razón de que los arrendamientos se consideran servicios cuando el inmueble arrendado es destinado a fines distintos al residencial y en el caso de marras son usados para el establecimiento y funcionamiento de dicho ente; configurándose una incorrecta interpretación del tratamiento que se da en materia tributaria a los servicios…”

La Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicable al presente caso, en su Artículo 9, dispone:

Artículo 9: Se grava con un impuesto del 1 X 1000 la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago por parte de ente u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto total sea igual superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) que sean realizada en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas, derivados de contratos de ejecución de obras, de prestaciones de servicios o de adquisición de bienes o suministros.

Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por

a) Contratista: Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes señalados en este artículo, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.

b) Contrato: Instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de bienes incluidas las ordenes de compra y ordenes de servicio.

(Subrayado del Tribunal).

A su vez, este Tribunal considera importante transcribir parcialmente el criterio sostenido por el Servicio Metropolitano a través del Oficio DRTI-2004-000140, de fecha 04 de febrero de 2004, suscrito por L.A.C.R., Director de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se indica:

..el referido dispositivo legal establece un impuesto del por mil (1x1000) que grava las ordenes de pago emitidas a favor de contratistas del sector público con ocasión de la ejecución de obras, la prestación de servicios y el suministro de bienes, en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, siempre y cuando el monto de los contratos que generen dichas ordenes sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T) se impone entonces, un impuesto que grava la utilidad que se genera cuando un ente público emite a favor de contratistas ordenes de pago, por haber ejecutado obras, prestado servicios, o suministrado bienes en la Jurisdicción Distrital (Municipio Sucre, Libertador, El Hatillo, Baruta y Chacao)….

Así mismo el referido Director expresa:

…Con base a lo anteriormente expuesto, esta Dirección concluye que la Fiscalía General de la República a través e todas sus dependencias que emitan pagos, está en la obligación de exigir a los contratistas el pago del impuesto del 1x1000, a favor del tesoro metropolitano, previsto en el artículo 9 de la Ordenanza, antes de efectuar la cancelación de los contratos que impliquen la ejecución de obras, prestación de servicios y la adquisición de bienes y servicios dentro de la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, a favor de aquellos, indistintamente del pago que se utilice para tal fin…

Además indica:

…conforme al contenido del artículo 9 de la Ordenanza Distrital, el pago del impuesto del uno por mil (1x1000) debe ser exigido a aquellos contratistas que hubieren ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes a cualquier ente o dependencia descentralizada o no, del sector público en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas…

Por otra parte el Oficio SERMAT-ADMC-DS-05-000099, de fecha 02 de mayo de 2005, estipula:

…el referido dispositivo legal establece un impuesto del por mil (1x1000) que grava las ordenes de pago emitidas a favor de contratistas del sector público con ocasión de la ejecución de obras, la prestación de servicios y el suministro de bienes, en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, siempre y cuando el monto de los contratos que generen dichas ordenes sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T) …

Adicionalmente señala:

…conforme al contenido del artículo 9 de la Ordenanza Distrital, el pago del impuesto del uno por mil (1x1000) debe ser exigido a aquellos contratistas que hubieren ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes a cualquier ente o dependencia descentralizada o no, del sector público en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas…

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que la Administración Tributaria manifiesta que el hecho generador de la obligación tributaria del impuesto 1 x 1000 surge con la emisión de la orden de pago por parte del Ministerio Público, tal y como lo prevé el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, indistintamente del lugar en que se preste el servicio.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que todas las normas tienen su ámbito de aplicación y, en el presente caso, es evidente que las normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, deben aplicarse en el ámbito de su territorio, es decir, deben aplicarse a todos los hechos generadores de impuestos ocurridos dentro del Distrito Metropolitano, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una Ordenanza con el poder de establecer impuestos e imponer sanciones en todo el territorio nacional, lo cual atenta contra la seguridad jurídica del país.

Lo anterior resulta evidente no sólo para este Tribunal, sino también para la propia Administración Tributaria que, al manifestar su criterio a través de los Oficios anteriormente transcritos, señala que el referido impuesto del uno por mil (1x1000) ocurre cuando se dan los siguientes supuestos: (i) la emisión de ordenes de pago a favor de contratistas del sector público, (ii) la ejecución de obras, la prestación de servicios y/o el suministro de bienes, (iii) que los supuestos ocurran en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas (Municipios Sucre, Libertador, El Hatillo, Baruta y Chacao), y (iv) que el monto de los contratos que generen dichas ordenes sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Igualmente se debe invocar a los fines de colorear la presente decisión la sentencia invocada por el Ministerio Público, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, con número 2322, mediante la cual se delimita el alcance de la Ley de Timbre Fiscal, cuando se señala:

De lo anterior se colige, que el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias en las que los Estados y el Distrito Metropolitano creen mediante sus respectivas normas de timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites territoriales, tasas por concepto de servicios públicos que eran de competencia del Poder Nacional, pero en la actualidad, por mandato constitucional, le han sido –o le sean en el futuro por ley especial- transferidos a los mencionados entes públicos territoriales, asimismo perderá su vigencia dicho régimen nacional en materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de cambio libradas por bancos u otras instituciones financieras, sobre pagarés bancarios, órdenes de pago a contratistas (este último supuesto, lo recaudado con motivo de dicho impuesto, corresponderá al Estado en el que se encuentre el domicilio fiscal del librado o prestatario), e impuesto de salida de la país ( en los estados donde funcionen aeropuertos internacionales), en la medida que dicha competencia sea asumida por los estados y el distrito Metropolitano de Caracas mediante sus leyes de timbre fiscal.

(Subrayado de este Tribunal Superior Tributario).

En este sentido, este Tribunal considera que el librador de la orden de pago en este caso el Ministerio Público, se encuentra en la relación jurídico tributaria como un agente de retención y que el verdadero contribuyente del impuesto por la emisión de la orden de pago es el prestador del servicio, a lo cual cabe preguntarse si territorialmente puede el Distrito Metropolitano, gravar la prestación de un servicio o la ejecución de un contrato fuera de los límites territoriales, y si esa orden de pago está sujeto al pago de la tasa del 1X1000 a ese ente distrital.

La primera de las preguntas tiene su respuesta en la primera parte del Artículo 11 del Código Orgánico Tributario el cual señala:

Artículo 11: Las normas tributarias tiene vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.

(omissis)

En este sentido, el gravamen de la Ordenanza de Timbre Fiscal recae sobre el monto de una orden de pago, de contratos que se prestan dentro de los límites del territorio del Distrito Metropolitano, y esto no es lo que ocurre en autos, ya que tal y como se puede observar de las documentales presentadas durante la etapa probatoria los contratos de arrendamiento se ejecutaron fuera de los municipios que conforman el Distrito Metropolitano, esto quiere decir que quien es el ente acreedor de la mencionada tasa es el Estado donde se haya cumplido la obligación, que en el caso de los contratos de arrendamiento es donde esté ubicado el inmueble, criterio que viene reforzado en forma subjetiva por cuanto la relación jurídico tributaria nace en forma directa en calidad de contribuyente con el beneficiario de la orden de pago, quien tiene que soportar la retención que le hace el pagador, en este caso el Ministerio Público, quien a su vez tiene una relación con la Alcaldía Metropolitana en su condición de responsable por ser agente de retención, relaciones que son solidarias, punto que no se discute en el presente asunto.

Lo anterior se traduce en que el lugar donde ocurre el hecho imponible conforme al criterio de la Sala Constitucional, es donde se recibe el pago, o donde se cumple el contrato, que el presente caso está fuera del ámbito territorial del Distrito Metropolitano, por lo tanto son los Estados donde un prestador de servicios recibe el pago donde ocurre el hecho imponible, igualmente nace el hecho imponible en donde se cumplen los contratos, en consecuencia, tratándose de un contrato de arrendamiento de inmuebles, los cuales se encuentran fuera de los límites territoriales de Distrito Metropolitano, el Ministerio Público se encuentra obligado a realizar la retención conforme a la Ley de Timbre Fiscal en aquellos Estados que han sumido la competencia otorgada en virtud del texto constitucional, de no ser así deberá cumplir con realizar la retención en nombre de la República, pero en ningún momento la Alcaldía Metropolitana podrá exigir la retención sobre hechos imponibles ocurridos fuera de su territorio y mucho menos sobre aquellos Estados que no han asumido tal competencia.

Así al observarse que en el presente caso las órdenes de pago se emitieron por los arrendamientos celebrados fuera del territorio del Distrito Metropolitano, se debe concluir, que la Administración Tributaria Metropolitana representada por el Servicio Metropolitano recurrido, no tiene competencia para gravar tales hechos, pues ocurrieron fuera del ámbito territorial de la Ordenanza. Razón por la cual, este Tribunal considera que en el presente caso, se configura el vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos no se subsumen con el supuesto de hecho establecido en la norma, por lo que resulta forzoso que este Tribunal considere procedente el alegato esgrimido por la recurrente respecto a este particular y nula la Resolución impugnada. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, como quieras que estos son accesorios de la obligación principal y corren su misma suerte el Tribunal igualmente declara su nulidad. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-RJ-05-0035, de fecha 29 de septiembre de 2006, notificada en esa misma fecha mediante oficio SERMAT-ADMC-DJT-CAFRA-RJ-2006-0035, a través de la cual la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de julio de 2006 y confirma el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-06-002, de fecha 21 de junio de 2006, confirmatoria del Acta de Reparo Fiscal SERMAT-ADMC-GIF-2005-000012, de fecha 10 de noviembre de 2005, de acuerdo con la cual el recurrente adeuda a ese organismo como agente de retención de impuesto previsto en el Artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad de Bs. 14.632.186,96 y la cantidad de Bs. 1.252.588,00 por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia se anula la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-DJT-RJ-05-0035, de fecha 29 de septiembre de 2006, en los términos expuestos en la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime del pago de costas a la Administración Tributaria Metropolitana, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procurador Metropolitano y al Contralor General de la República este último de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000773

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las dos y veintisiete de la tarde (02:27 p.m.), bajo el número 096/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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