Decisión nº 0789 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1846

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0789

Valencia, 17 de marzo de 2010

199º y 151º

El 04 de noviembre de 2008, el ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.693.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.337, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., con domicilio procesal en la Av. Intercomunal Don J.C., entre la Urb. El Morro II y la Urb. La Esmeralda, C.C. San D.F.d.S., local Nº Z-01, San Diego, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPDGCO-1187/2008 del 18 de septiembre de 2008, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº SH-DITTF-RM-EP-017-2008 del 17 de abril de 2008, que resuelve imponer sanción por la cantidad total de bolívares fuertes seiscientos noventa sin céntimos (BsF. 690,00), por presentar fuera del lapso establecido la Declaración Informativa del Impuesto de 1x1000 del mes de diciembre de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2008, la Dirección General de Ingresos del Gobierno de Carabobo emitió la Resolución Nº SH-DITTF-RM-EP-017-2008, en la cual resuelve imponer sanción por la cantidad total de bolívares fuertes seiscientos noventa sin céntimos (BsF. 690,00), por presentar la Alcaldía de San Diego, fuera del lapso establecido la declaración informativa del impuesto de 1x1000 del mes de diciembre de 2007.

El 07 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 29 de mayo de 2008, la Alcaldía del Municipio San Diego interpuso recurso jerárquico ante la Gobernación del Estado Carabobo.

El 18 de septiembre de 2008, el Gobernador del Estado Carabobo emitió la Resolución Nº SPDGCO-1187/2008, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº SH-DITTF-RM-EP-017-2008 del 17 de abril de 2008.

El 29 de septiembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 04 de noviembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la Resolución Nº SPDGCO-1187/2008.

El 20 de enero de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1846 al respectivo expediente.

El 16 de julio de 2009, el alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Procurador del Estado Carabobo.

El 23 de julio de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 29 de julio de 2009, la apoderada judicial del Estado Carabobo mediante escrito solicitó se decida de mero derecho.

El 30 de julio de 2009, este tribunal mediante auto consideró improcedente la solicitud de la apoderada judicial del Estado Carabobo.

El 21 de septiembre de 2009, la jueza temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa. Se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que la apoderada judicial del Estado Carabobo presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 22 de septiembre de 2009, el Sindico Procurador del Municipio San Diego presento poder apud-acta.

El 29 de septiembre de 2009, el juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

El 06 de octubre de 2009, se dicto auto de admisión de pruebas.

El 10 de noviembre de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 09 de diciembre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del lapso para las observaciones.

El 20 de enero de 2010, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; la apoderada judicial del Estado Carabobo presentó escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, los municipios y los entes descentralizados de los mismos están exentos del pago de los tributos de dicha ley. Al no ser sujetos pasivos del pago del hecho imponible resulta de imposible aplicación la sanción, debido a lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 1 del Código Orgánico Tributario establece que dicho código debe aplicarse en forma supletoria a los tributos de los estados, y en su artículo 3 dispone que sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales del mismo.

Afirma el representante de la Alcaldía de San Diego que el Decreto 954 mediante al cual se reforma el Decreto N° 751 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo N° 2279, en la cual se designan a los entes públicos nacionales, estadales y municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto del 1x1000, es un acto administrativo de efectos generales emanado de la Gobernación mediante el cual se están designando como agentes de recaudación a todos los entres públicos nacionales, estadales y municipales, quienes además serán objeto de fiscalización por parte de dicha Gobernación.

Esta subordinación de los entes públicos nacionales y municipales prevista en un decreto de la Gobernación para fines de supervisión fiscal no se adecua al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00905 del 18 de junio de 2003, señaló la incompetencia respecto al organismo que dicta un acto para el cual no está legalmente autorizado. El artículo 138 de la Constitución expresa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o una usurpador.

La designación de agentes de retención solo puede provenir por ley o por designación de la administración previa autorización legal, la cual no consta, y que además está reservada de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta solo al Ejecutivo Nacional y no al Ejecutivo Estadal.

Concluya afirmando la Alcaldía del Municipio San Diego que no es sujeto pasivo de los ingresos fiscales referidos a la Ley de Timbre Fiscal, pues según los artículos 21 y 34 de la misma no es susceptible de fiscalización alguna ni obligación de remitir declaración por no ser agente de retención.

III

ALEGATOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

De conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la fiscalización de la Gobernación determinó que la Alcaldía del Municipio San Diego consignó antes las autoridades competentes la declaración del impuesto del uno por mil, fuera del lapso establecido para declarar que era el 15 de enero de 2008, incumpliendo el artículo 7 del mencionado decreto. Aplicó al municipio la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define a los estados como entidades autónomas o iguales en lo político territorial, con el atributo de personalidad jurídica pena, haciendo mención expresa del compromiso de mantener la integridad nacional y cumplir la Constitución y las leyes de la República.

El artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es competencia exclusiva de los estados la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. El artículo 165 eiusdem dispones que los estados descentralizarán y transferirán a los municipios los servicios y competencias que gestionen y que estos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro del área de su competencia.

Los estados pueden organizar, recaudar, controlar y administrar sus ramos tributarios propios y además crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellados, timbres y estampillas y sancionar todo lo que en materia de tributos se refiere, asignando a su vez la responsabilidad de fiscalizar a los municipios que conforman el estado.

El artículo 127 del Código Orgánico Tributario establece que la administración tributaria dispondrá de amplias facultas de fiscalización y determinación par comprobar y exigir el cumplimientos se las obligaciones tributarias. El artículo 164 de la Constitución en su numeral 7 dispone que es competencia exclusiva de los estados la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

La Alcaldía del Municipio San Diego tiene la obligación de colaborar con las demás ramas y niveles de los poderes públicos en la realización de los f.d.E., en virtud de los principios de colaboración, de cooperación y de lealtad institucional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley de Hacienda Pública y la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo contemplan que los funcionarios pertenecientes a la Dirección General de Tributos adscritos a la Secretaría de Hacienda y Finanzas tienen la facultad de inspeccionar y fiscalizar a las personas jurídicas encargadas de la recaudación de los impuestos del Estado, de conformidad con los artículos 57, 61 y 62 y 40 de las leyes supra identificadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Gobernación del estado Carabobo, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Alcaldía del Municipio San Diego alegó como punto previo que de conformidad con el artículo 34 la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 1536 del 06 de octubre de 2003, quedan exentos de los impuestos a que se refiere dicha ley, los municipios y los entes descentralizados adscritos a estas entidades y por lo tanto no puede recibir sanción alguna.

Observa el Juez que en el folio 110 de la primera pieza, la Economista C.M., Tesorera del Municipio San Diego, actuando como agente de recaudación (folio 111 de la primera pieza) con fecha 11 de febrero de 2008, envió oficio sin número a la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Gobierno de Carabobo, en la cual remite declaración informativa del pago de timbre fiscal de cinco terceros depositantes. Igualmente en el folio 144 de la primera pieza, con fecha 09 de enero de 2008, la tesorera le remite a la Gobernación la Declaración Informativa del Impuesto 1x1000 de 9 terceros contribuyentes correspondiente al mes de diciembre de 2007.

Se deduce de los documentos a.q.l.A. del Municipio San Diego había venido haciendo las declaraciones en forma regular, es decir con la aceptación plena del decreto in comento. De la normativa que sirve de fundamento al planteamiento previo del Municipio San Diego se deduce que en este caso no es aplicable el artículo 34 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, puesto que dicho municipio no está siendo gravado con ningún impuesto, puesto que sólo actúa como agente recaudador y no como sujeto pasivo del tributo, por lo cual el Juez descarta esta pretensión del Municipio San Diego. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, entra el Juez a conocer el fondo de la controversia. Es un hecho no controvertido que el Municipio San Diego ha venido haciendo las declaraciones informativas mensuales del uno por mil, a las cuales es obligado por el Decreto N° 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 en la cual se designan en sus artículos 1, 6 y 8 como agentes de recaudación los entes públicos nacionales, estadales y municipales y que fue sancionada con BsF. 690,00 con base en el mismo, por hacerlo fuera del lapso de 15 días que en él se establece. Pretende ahora la alcaldía desconocer dicho decreto con fundamento en rechazar la potestad de la Gobernación mediante decreto nombrar agentes recaudadores al Municipio San Diego y ahora desconoce la competencia de la Gobernación para estos nombramientos tanto a los entes nacionales como estadales y municipales.

La Gobernación del Estado Carabobo sancionó a la contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 40 de la Ley de Timbre Fiscal por no cumplir con las formalidades previstas en dicha ley y en su reglamento.

El artículo 1 de Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

(…)

El artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

(Subrayado por el Juez).

A su vez, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  13. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

(Subrayado por el Juez).

Es criterio del Juez, que en el artículo supra transcrito se especifican las competencias de la “Administración Tributaria” ya sea esta Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con el artículo 1 del código Orgánico Tributario.

La finalidad de la declaración que el Municipio debe hacer al Estado Carabobo como ente recaudador, para el cual fue nombrado por dicho estado a través de su administración tributaria, equivale al que hace la administración tributaria nacional a los entres que considera recaudadores, poniendo en práctica la debida colaboración que debe existir entre los diferentes capas de la organización del Estado.

En el mismo orden de ideas, la sanción fue determinada de conformidad con la Ley de Timbres Fiscales del Estado Carabobo y el Municipio San Diego fundamentó su pretensión sólo en que no es sujeto pasivo del impuesto, lo cual ya fue decidido previamente en esta motiva, por todo lo cual el Juez declara sin lugar el recurso interpuesto por el Municipio San Diego en este recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.S., actuando en su carácter de Sindico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPDGCO-1187/2008 del 18 de septiembre de 2008, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº SH-DITTF-RM-EP-017-2008 del 17 de abril de 2008, que resuelve imponer sanción por la cantidad total de bolívares fuertes seiscientos noventa sin céntimos (BsF. 690,00), por presentar fuera del lapso establecido la Declaración Informativa del Impuesto de 1x1000 del mes de diciembre de 2007.

2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO SAN D.D.E.C. en una cantidad equivalente el diez por ciento (10%) del monto del tributo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1846

JAYG/dt/ycv

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