Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

198° y 149°

Recurrente: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Apoderados Judiciales del Recurrente: J.A.M.A., A.M.R.C., A.G.A., M.B.A.S., M.T.Z., R.P., M.L.Z., A.O. Y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 10.557, 84.382, 49.057, 93.581, 105.500, 117.023, 117.514 y 117.170, respectivamente

Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante sentencia Nº 00098, publicada en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia para conocer la presente acción de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos intentada en fecha 9 de noviembre de 2007, por los abogados J.A.M.A., A.M.R.C., A.G.A., M.B.A.S., M.T.Z., R.P., M.L.Z., A.O. Y S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 79.172, 10.557, 84.382, 49.057, 93.581, 105.500, 117.023, 117.514 y 117.170, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y los restantes como apoderados judiciales del mencionado Municipio, contra el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00192 de esa misma fecha, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se dictaron las “…NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 04 de marzo de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la Republica y a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador Metropolitano. En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión.

En fecha 03 de abril de 2008, compareció por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia la abogada M.B.A.S., en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y consignó sentencia de 28 de mayo de 2008, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: ASOCIACIÓN BENEFICA LIBANESA Y SIRIA, Expediente N° 08-0128 decidió “…que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo…”.

No obstante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de abril de 2008, Exp. N° 2007-1138, declaró Que ya NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y que ahora la COMPETENCIA corresponde a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de Junio de Dos Mil Ocho (2008) este juzgado dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del abocamiento.

En fecha 03 de octubre de Dos Mil Ocho (2008) se dicto auto ordenando solicitar Antecedentes Administrativos del Decreto N° 000467, a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas mediante oficio N° 1501-08 y en fecha 18 de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) se ratifico la solicitud de los Antecedentes Administrativos mediante oficio N° 1747-08

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó la representación judicial de la parte actora:

Que el decreto emitido en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007) emanado del ciudadano Alcalde del distrito Metropolitano de Caracas adolece de diversos vicios de nulidad de acuerdo con nuestro fundamento y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existe por parte de la Alcaldía Metropolitana una Extralimitación de Atribuciones y Violación de la Autonomía Municipal por cuanto el Alcalde Metropolitano de Caracas incurrió en vicio de incompetencia al dictar las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. Ya que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas representa una formula de administración a nivel estrictamente municipal y no puede confundirse con un territorio federal autónomo (…) enfatizando esos argumentos en los artículos 16 y 18 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Que las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano se desarrollaran bajo un sistema municipal a dos niveles el mismo viene a ser un ente eminentemente coordinador, y que precisamente por esta características este desarrollará aquellas competencias que por su naturaleza y finalidad sean de necesaria aplicación a nivel macro es decir que por su naturaleza no deben tener fronteras territoriales sin que esto signifique una exclusión de las competencias propias de cada uno de los Municipios que lo integran

Que a pesar de que la Alcaldía Metropolitana ejerza actividades de coordinación esta no puede intervenir en el nivel micro el lo que sea competencia exclusiva de los municipios que conforman el Distrito Metropolitano

Que pertenece a los Municipios las competencias “ que se corresponden específicamente con el gobierno y administración de los intereses y la gestión de las materias propias que conciernen a la vida local tales como el control inspección y fiscalización de la ejecución de urbanizaciones y edificaciones tramites administrativos relativos a la terminación de obras defensa y mantenimiento del orden urbanístico régimen sancionatorio en materia de control urbano asuntos concernientes al desarrollo urbano local conservación y renovación de urbanizaciones parcelamientos construcciones, reconstrucciones reparaciones modificaciones de cualquier naturaleza en edificios públicos o privados entre otros asuntos

Que el articulo 178 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela atribuye a los Municipios competencias en las materias que conciernen a la vida local ordenación territorial y urbanística lo cual no debe deslindarse de lo establecido en el articulo 10 numeral tercero de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

Que la extralimitación de atribuciones en la que incurre el Alcalde Metropolitano de Caracas “y la consecuente lesión a la autonomía Municipal del Municipio Chacao”, se materializa en razón de que el primero al extralimitarse en sus atribuciones invadió las competencias atribuidas por la ley a este ente político territorial”

Que el mencionado decreto “violenta las competencias municipales respecto a la materia urbanística en virtud que se quiere mediante dicho decreto obviar la competencia que tienen los municipios que integran el área Metropolitana de Caracas de velar por que las obras que se realicen en su jurisdicción cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las respectivas Ordenanzas Municipales que se dicten en la materia y que sean estos los que ejerzan sus funciones en materia de control urbano”

Que “cualquier actividad que persiga modificar el medio físico existente de un inmueble incluida las refacciones debe ser notificada al organismo municipal competente y no puede entenderse que el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas adscrito a la Alcaldía Metropolitana es ese órgano municipal al que hace referencia la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística toda vez que como se explico supra la Alcaldía Metropolitana es un ente coordinador y no puede ejercer competencias propias de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas”

Que dicho decreto “pretende pasar por alto las competencias que poseen los municipios en cuanto a la revisión y aprobación de los planos que deben acompañarse con el documento de condominio el otorgamiento de las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales y permisos de habitabilidad o también constancias de culminación de obras”

Que dado que en Derecho Publico y por aplicación del principio de legalidad las competencias no se presumen y deben constatar en texto expreso resulta evidente que el mencionado Alcalde Metropolitano de Caracas es incompetente para dictar el decreto impugnado y al hacerlo ha actuado con una incompetencia manifiesta que acarrea la nulidad absoluta del acto, en términos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente señala que el mencionado decreto incurre en un Falso Supuesto de Derecho ya que “el Alcalde Metropolitano de Caracas fundamento el acto contenido en el decreto Nro 000467, aplicando normas que no le atribuyen competencias para dictar tal acto, lo que trae como consecuencia que, conformidad con el articulo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mencionado Decreto debe ser declarado nulo” y constituye una flagrante violación al principio de jerarquía de las normas jurídicas, por cuanto “se observa que el acto, aquí impugnado tiene un rango inferior a I) una ley municipal norma ubicada en el primer plano de legalidad-II) una ley orgánica y evidentemente a la misma Constitución toda vez que al caso en marras además atañe lo establecido en el articulo 137 de la Carta Magna.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitan a este Juzgado se acuerde, de conformidad con lo establecido por el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, a favor de su representado y que en consecuencia de ello mientras dure la tramitación de este juicio, se suspenda la vigencia y la aplicación de las normas impugnadas y especialmente de los artículos 7 y 8 del Decreto objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se le prohíba al distrito metropolitano de caracas aplicar las normas contenidas en el mencionado decreto hasta que este juzgado resuelva mediante sentencia definitivamente firme sobre la validez del decreto hoy impugnado.

Aduce la parte recurrente que se encuentra cubierto el requisito esencial de toda Medida Cautelar el cual es el Fumus B.I. o (presunción del buen derecho) por cuanto se desprende de las normas impugnadas y del ordenamiento jurídico positivo

Que con respecto a la extralimitación de atribuciones y la violación de la autonomía municipal que supone los artículos 7 y 8 del Decreto N° 000467 que contiene las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” no hace falta mas que comparar la letra de ese precepto con la interpretación que con carácter vinculante hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000, en razón de la interposición por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de un recurso de interpretación de la “Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas” para denotar el error de derecho en el que incurrió el Distrito Metropolitano al arrogarse las competencias que como bien lo dijo el máximo tribunal del país solo las puede ejercer en cuanto a coordinación con los municipios que integran el Área metropolitana de Caracas se trate y no como se tratara de otro municipio mas.

En cuanto al periculum in Mora señalan esta representación judicial que deviene de la vigencia del Decreto objeto de impugnación y del terrible perjuicio que significaría para el Municipio demandante no poder ejercer su potestad en materia de ordenación urbanística específicamente en cuanto al control y fiscalización de obras

Que adicionalmente existen perjuicios concretos que el municipio demandante podría sufrir en el supuesto negado de que no se suspendan los efectos de las normas que se impugnan las cuales forman parte del articulado Decreto Nro 000467 que contiene “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”

Que el decreto impugnado no solo representa un daño potencial e inminente a la autonomía municipal del Municipio Chacao y del resto de los Municipios que integran el área Metropolitana de Caracas sino también al orden urbanístico de la Ciudad de Caracas lo cual en definitiva va en menoscabo y en detrimento de los habitantes de la misma quienes son los beneficiados directos de una gestión correcta, transparente y ajustada a derecho que mejoran y elevan su calidad de vida.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados J.A.M.A., A.M.R.C., A.G.A., M.B.A.S., M.T.Z., R.P., M.L.Z., A.O. Y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 10.557, 84.382, 49.057, 93.581, 105.500, 117.023, 117.514 y 117.170, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTO

Solicita la parte recurrente se acuerde, de conformidad con lo establecido por el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, a favor de su representado y que en consecuencia de ello mientras dure la tramitación de este juicio, se suspenda la vigencia y la aplicación de las normas impugnadas y especialmente de los artículos 7 y 8 del Decreto objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se le prohíba al distrito metropolitano de caracas aplicar las normas contenidas en el mencionado decreto hasta que este juzgado resuelva mediante sentencia definitivamente firme sobre la validez del decreto hoy impugnado

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de Febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente realiza una disertación en base a la doctrina y jurisprudencia e invoca una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Del análisis respectivo se evidencia que los argumentos del Fumus B.I. son también fundamento del Recurso Principal por cuanto alegó esta representación judicial que el primero “…se desprende del propio texto de las normas impugnadas y del ordenamiento jurídico. Igualmente señaló que con respecto a la extralimitación de atribuciones y la violación de la autonomía municipal que supone los artículos 7 y 8 del Decreto N° 000467 que contiene las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRÁMITES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” no hace falta mas que comparar la letra de ese precepto con la interpretación que con carácter vinculante hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000, en razón de la interposición por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de un recurso de interpretación de la “Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas” para denotar el error de derecho en el que incurrió el Distrito Metropolitano al arrogarse las competencias que como bien lo dijo el máximo tribunal del país solo las puede ejercer en cuanto a coordinación con los municipios que integran el Área metropolitana de Caracas se trate y no como se tratara de otro municipio mas…”.argumentos que sustentan en el vicio de Extralimitación de Atribuciones y Violación de la Autonomía Municipal contenido en el titulo III denominado DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO en su punto A. Razón por la cual esta Juzgadora considera que emitir un pronunciamiento al respecto constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Principal aunado a esto no se precisa un argumento que sustente el segundo requisito de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar Innominada mediante la cual solicitan la Suspensión del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de Febrero de 2007, emanada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicitada por la parte recurrente, debe negarse forzosamente y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por los Abogados J.A.M.A., A.M.R.C., A.G.A., M.B.A.S., M.T.Z., R.P., M.L.Z., A.O. Y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 10.557, 84.382, 49.057, 93.581, 105.500, 117.023, 117.514 y 117.170, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en en el Decreto Nº 000467, de fecha 16 de Febrero de 2007, emanada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Procédase a la citación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas,. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ. EL SECRETARIO.

F.L. CAMACHO A. C.A. MONTILLA. T.

En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación, y oficio de Notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mtual.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA. T.

Exp. 2079-08 FC/CM/om.

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