Decisión nº KE01-X-2007-000086 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2007-000086

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.765.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANDRADE, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10/04/2000, bajo el Nº R-098, tomo 4-B, expediente 2013 y gira bajo la única responsabilidad del ciudadano P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.094.581.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 24/01/2006, por cumplimiento de contrato, intentado por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO contra INVERSIONES ANDRADE, por considerar quien recurre, que la firma unipersonal demandada incumplió con el contrato pactado con dicha Alcaldía.

Ello así, en fecha, 08/02/2007 se admite la presente acción, ordenándose las notificaciones respectivas para la continuación del proceso, pero llegado el momento de pronunciarse al respecto de la medida cautelar solicitada, en fecha 30 de mayo de 2007 este Tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 08 de agosto de 2008 el ciudadano T.C.R., antes identificado, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por este Tribunal.

Así, estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la oposición a la medida cautelar decretada, pasa este Tribunal a hacerlo de conformidad con las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá -como en el caso de autos- autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que en el presente cuaderno separado este Tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, en contra de la firma mercantil Inversiones Andrade. Así, este Juzgador verificó que la representación judicial de la Alcaldía consignó acta de matrimonio entre el ciudadano P.A.A. y la ciudadana R.Z.G.D.A., la cual es del año 1980, por una parte, y por la otra el documento de adquisición del bien inmueble objeto de la medida, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en el año 1997, lo cual hace evidente que el 50% de dicho inmueble (especificado en la copia certificada anexa a los folios 98 al 101 del expediente principal), pertenece al demandado, motivo por el cual hace lógica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante sobre la alícuota mencionada, por estar cubiertos los requisitos relativos a la procedencia de las medidas cautelares, específicamente la de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, este sentenciador los detalló del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, a razón de que la misma claramente fundamenta las razones de hecho y de derecho que la parte afectada consideró pertinente alegar, acompañando a tal efecto los medios probatorios de los cuales pueda desprenderse que la negativa afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Ello así, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de un presunto fallo favorable a la parte accionante, es que este Tribunal consideró decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del 50% del bien objeto de la medida perteneciente al demandado

No obstante lo anterior, el oponente de la medida en fecha 21 de enero de 2009 promovió a este Tribunal un conjunto de medios probatorios, entre los cuales vale mencionar a título enunciativo los siguientes:

Marcado “J”: la ORDEN DE PAGO N° 0000335, fechada 08 de marzo del 2005, inserto al folios 19 del asunto principal, Marcado “J1”: Recibo de Pago de fecha 28 de febrero del 2005, inserto al folio 14, del asunto principal, Marcados “H” Formato de Certificado de Origen N°. A-892, inserto al folio 17, del asunto principal, Marcados “J”. Formato de Certificado de Origen N°. A-204123, inserto al folio 222, de asunto principal, Marcado “L” Formato de Certificado de origen N°. AE-22768, inserto al folio 22, del asunto principal, Marcados “I”, “K” y “M” Ratifica, reproduce e invoca el valor y mérito probatorio de los documentales insertos a los folios 217, 218 y 219, del asunto principal.

Igualmente peticionó se solicite al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte y Terrestre, la ratificación del Oficio N°. DIVI-63-2002-023, de fecha 07/02/2006, así como también se produzcan y certifiquen copias de los formatos de certificados de Origen de Vehículos que obran en los autos con los Nros. A-892(97F-RAD), A-204123(23P-RAE) y A-022768 (58M-LAE), y que dichas copias sean certificadas y remitidas a la Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Valera Estado Trujillo. Promovió el traslado de las Pruebas que cursan en el asunto principal a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 31 frente y vuelto, 32, 33, 34 frente y vuelto, 35, 36, 37, 38 y 39, y 238 al 246, ambos inclusive, al presente Cuaderno de Medidas, las cuales consisten en: certificados de Origen y las Facturas debidamente firmadas por el Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo, (f. 13 al 18, ambos inclusive); la declaración realizada por la representación judicial del referido órgano contralor, inserta al folio 31 del asunto principal, Tres (03) actas de entrega de unidades para transporte Estudiantil de Comunidades Rurales a Centros Educativos en Parroquias del Municipio Carache, folios 37, 38 y 39, auto de apertura de la Investigación iniciada por la Contraloría del Municipio Carache en contra del Alcalde de ese mismo Municipio por las presentas irregularidades en la adquisición de Unidades de Transporte, folios 238 al 246, ambos inclusive; entre otros medios probatorios presentados.

En relación a lo anterior, se evidencia que las pruebas presentadas por la parte oponente están dirigidas a enervar la legalidad o no de la pretensión aducida por la parte demandante, lo cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad en la cual este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar, los cuales, tal como se indicó ut supra se encuentran cumplidos.

Siendo así, de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante y arte demandada este Tribunal constata que están encaminadas o relacionadas a la existencia o inexistencia de la pretensión del demandante, que ciertamente es revisable por este sentenciador en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto debatido y así se determina.

Sin embargo, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo solicita que este Tribunal declare la extemporaneidad de la oposición realizada por la representación judicial de la demandada, lo cual no debe ser considerado por este sentenciador, ya que la misma fue realizada en tiempo oportuno.

Así las cosas, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que a sido decretada; en consecuencia se confirma la medida cautelar decretada por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007, solicitada por el ciudadano A.J.D., en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble propiedad de R.Z.G.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.753, en su carácter de conyugue del demandado P.A.A.G., sobre una casa para habitación de paredes de bloque en obra limpia, con todas sus anexidades, ubicado en la carrera 12 Nº 1-10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, denominado el conuco; dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente: con casa de L.E.P., camino carretero que conduce a Aguadias de por medio, mide 12 mts, Fondo: mide 12 mts con propiedad de G.E.Z.G., divide muro de concreto; Costado Derecho: con propiedad de S.G., mide 12,64 mts y Costado Izquierdo: Mide 12,64 mts con propiedad de J.R., registrado en esa oficina en fecha 17 de octubre del año 1997, bajo el Nº 26, protocolo 1, tomo 3.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:08 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:08 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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