Decisión nº PJ0262008000001 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoCumplimiento De Conciliación Y Daños Y Perjucios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dos de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-R-2008-000001

Por recibido el presente expediente contentivo de la demanda interpuesta por los abgs. O.R. MAST Y J.M.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 27.339 y 33.673, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, contra el BANCO GUAYANA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia, tomando en consideración lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Alega la parte actora que: “ El ente que representamos es titular de la cuenta corriente signada con el n 0008-0001-52-000802914-1 en el Banco Guayana C.A. Se anexa Copia del contrato de Cuenta Corriente marcado “B”. Este Instituto Bancario se encuentra domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana C.A. por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1955, bajo el Nº 185, en los folios 25 al 40 del libro Nº 49, la última notificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de Febrero de 2001, bajo el Nº 50 del tomo A-16….”

Asimismo señaló que: “…A través de la mencionada cuenta, le depositan a la Alcaldía fondos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la gobernación del Estado Bolívar, del FONDO DE ESTABILIZACION MACROECONÓMICA (FIEM) y otros, pero es el caso, ciudadano juez, que en el Estado de Cuenta del mes de marzo del 2003, se observa una ‘nota de débito’ por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.782.396.20) descontados en fecha 11 de Marzo del 2003, sin que este retiro fuera ordenado por la Dirección de Administración de la alcaldía en forma directa ni a través de cheques emitidos a favor de terceros….”

Adujo que: “…El monto debitado proviene de recurso del FIEM, tal como consta de oficio nro. 001170 emanado del Ministerio de Finanzas que se anexa marcado “E” y fueron destinados a la construcción de obras públicas para el Municipio, por lo que resulta agravada la decisión unilateral del Banco de Bloquear y retirar esos recursos de la cuenta. De forma inmediata, se cursaron los reclamos al Banco mediante correspondencias fechadas 20 y 25 de Marzo de 2003, sin que hasta la fecha éste haya dado respuesta satisfactoria alguna ni haya procedido a reintegrar en la cuenta el dinero debitado. Anexamos cartas marcadas “F” y “G”. Todo ello consta además de Inspecciones realizadas por los Juzgados Primero del Municipio Heres del Primer Circuito y cuarto del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fechas 25 de abril y 22 de Mayo de 2003, que se anexan marcadas “H” y “I”, respectivamente. En esta última inspección, inclusive se dio por notificado el Banco, a través de la abogada G.M. portadora de la cédula de identidad Nº 9.945.574, adscrita a la vicepresidencia Legal del banco, y se comprometió a dar respuesta a la brevedad posible, pero hasta la presente no la hemos obtenido. Antes el silencio del Instituto Bancario sobre el caso planteado…”

Asimismo expuso: “…procedimos a IMPUGNAR formalmente el ESTADO DE CUENTA fechado el 31 de Marzo de 2003, con base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitando el reintegro de la suma debitada con los correspondientes intereses generados desde la deducción, hasta la fecha de su reintegro a la mencionada cuenta. Este escrito de impugnación fue presentado ante la Vicepresidencia Legal en fecha 10 de Julio de 2003, tal como se consta del anexo marcado “J”. De ese escrito de impugnación tampoco recibimos respuestas oportuna. Como puede observarse, ciudadano Juez, el Banco Guayana, actuó en forma unilateral e inconsulta a debitar de la Cuenta Corriente No. 0008-0001-54-0008040141, una cantidad dinero que fue depositada por otro Organismo Público, a favor de nuestra representada para cumplir con obras de carácter social y cuya ejecución el Alcalde debe presentar cuentas, tal como se establece en las leyes que rigen el control de los fondos públicos. De allí que el Banco incurrió en incumplimiento de contrato de Cuenta Corriente Bancaria al debitar sin autorización del cuenta corrientista, las remesas de dinero confiadas a su custodia, tal como lo estipula el artículo 503 del Código de Comercio y por otra parte, incumplió con su deber de informar oportunamente del retiro de la cantidad antes mencionada de la Cuenta Corriente lo cual ocasionó un considerable daño a nuestra representada, en el sentido de no poder disponer de unos fondos que estaban presupuestados para la ejecución de obras…”

Que: “…La cuenta Corriente Bancaria es un contrato típicamente bancario, nominado, por el cual el banco se obliga a cumplir las órdenes de pago emitidas por el cliente sobre depósitos previamente realizados, o sobre un descubierto a él concedido, siendo exigible el saldo que resulte tanto durante la ejecución del contrato como en su conclusión. En el presente caso el Banco Guayana se negó a cumplir con su obligación de cancelar el cheque nro. 172979 por Bs. 546.148.742.16 el cual fue rechazado el día 18 de marzo del 2003 “falta de fondos”, emitido pro el cliente (la Alcaldía) contra fondos disponibles que luego, el 11 de Marzo de 2003, resultaron debitados unilateralmente por el Banco (anexamos marcada K correspondencia donde se cursa el reclamo sobre el cheque rechazado) …el Banco al recibir los depósitos de sus clientes se convierte en guardador de los bienes recibidos con la obligación de restituir, en este caso, las sumas de dinero.”

Dilucidado lo anterior, observa quien decide que el asunto bajo análisis versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR contra el BANCO GUAYANA C.A..

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre del 2004, en el expediente nro. 2004-1462 que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, reagrupó de la siguiente manera:

  1. - Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  2. - De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  3. - Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede 10.000 Unidades Tributarias.

  4. - Demandas de los entes territoriales o sus entes descentralizados, contra particulares o entre sí, cuya cuantía se ubica entre 10.000 y 70.001 UT (5, 24 LOTSJ) si su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

    En sentencia del 7 de septiembre del 2004, caso Banco Industrial de Venezuela) se agrega la expresión: “Si su conocimiento no está atribuido a otra autoridad, que se prevé para el caso de la demanda a la inversa.

  5. - En materia de contratos administrativos.

    5.1.- De las anteriores cuestiones de cualquier naturaleza* que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

    *Debe distinguirse de la nulidad de actos separables relacionados con contratos, caso en el cual no aplica cuantía.

    5.2.-Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  6. - De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  7. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  8. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. -De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  10. - De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (ejemplos de ello son las acciones* de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos, nacionales, estadales o municipales atribuida por la Ley Orgánica del Estatutos de Función Pública) y las Inspectorías del Trabajo.

  11. - Apelaciones inquilinarias (jueces de municipio).

    En atención a lo indicado, al ser la parte actora la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR un ente público quien demanda a un particular e considera cumplido el requisito exigido en la jurisprudencia.

    Ahora bien, antes de pasar al análisis de la cuantía, considera esta Juzgadora tener en cuenta el criterio aludido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, señalado en sentencias nros. 0063, 00818 y 01498, de fecha 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto del 2007, donde señaló:

    En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala toda vez que existen materias que se forman de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

    Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras institucionales financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º ejusdem y, supletoriamente, por el Código Civil.

    Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que “… a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos –operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaro competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

    Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, este Tribunal acoge este criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa –demanda por cumplimiento de contrato de cuenta corriente, celebrado en fecha 12 de diciembre del 2001, a fin que sea condenada la entidad bancaria al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NVOENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.782.396.20) y la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS COHENTA Y TRES MIL CIENTO OVENTA Y OCHO BOLVIARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 41.883.192.24) por concepto de INTERESES ACUMULADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2003 AL MES DE FEBRERO DEL 2004, en virtud de la negativa de reintegrar el dinero debitado de la cuenta de la Alcaldía.

    En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, este Tribunal declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la apelación corresponde a los Tribunales Superiores Mercantiles, específicamente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los abgs. O.R. MAST Y J.M.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 27.339 y 33.673, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, contra el BANCO GUAYANA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR. Se ordena remitir el presente expediente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy, los dos (02) días del mes de Diciembre del 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Expediente N° F11-R-2008-00001( 12.300)

    Resolución Nº PJ0262008000001

    Diarizado N°

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