Decisión nº 195 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 14.972

Mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2013, el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.611.491, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado C.M.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.794.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, interpone acción de a.c. junto con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la “...CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA DECISION DE FECHA 27 de agosto de 2013 QUE DESTITUYE AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL...”, en virtud de la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.

En fecha 09 de septiembre de 2013 se le dio entrada, asignándosele la numeración Nº 14.972.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada su demanda en los siguientes alegatos:

Alegó la parte presuntamente agraviada que el día 29 de agosto de 2013, fue notificado por la Cámara Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia, de la destitución de la Sindico Procuradora Municipal, ciudadana R.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.532.852, mediante oficio Nº CMP-SM-OE-05-012 de fecha 28 de agosto de 2013.

Señaló que, “...La formación del expediente instruido a R.V.M., fue procesada mediante un procedimiento improvisado por la Comisión, no establecido en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela”.

Relató que, “...a la Sindico no se le notifico ni se le imputaron los cargos específicos por los cuales se le investigaba, ni puede derivarse esta circunstancia del interrogatorio al cual fue sometida”.

Estableció que, “...la calificación de las supuestas faltas fueron tramitadas por el Contralor y concluido el procedimiento por no existir ninguna ilegalidad ni irregularidad en los procedimientos llevados por la Sindico en referencia, por lo cual fue declarada la probidad y transparencia en los hechos que dieron lugar a su destitución por parte de la Cámara Municipal”.

Denunció que, “...en el decurso de su tramitación se vulneraron los derechos y garantías previstos en los artículos 3, 19, 20, Ordinal 2° del 21, último aparte del 26, 28 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se incurrió en lo previsto en la ultima parte del Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...” .

Narró que, en fecha 23 de abril de 2013, mediante sesión ordinaria número 13 de la Cámara Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia, “...previa consideraciones y sin medios probatorios algunos resuelve iniciar procedimiento administrativo contra la Sindico Procuradora Municipal R.V.M....”.

Arguyó que, “...sin solicitud alguna de [esa] autoridad ante el referido concejo Municipal, el día 29 de agosto de 2013 [fue] notificado por la Cámara Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia de la destitución de la Sindico Procurador Municipal R.V.M. (...) Notificación que [recibió] en el día 28 de agosto de 2013 según consta de Oficio de la Cámara Municipal No. CMP-SM-OE-05-012 de fecha 28 de agosto de 2013...”.

Aseveró que, “...en su Oficio de notificación la Cámara Municipal, que la referida destitución fue resuelta según SESION ORDINARIA No 032, de fecha 27 de agosto de 2013, de la cual hasta fecha no ha sido firmada por los respectivos concejales, y como consecuencia de ello, el secretario no ha podido entregar copia de la misma...”.

Indicó que, “Se desprende entonces la inexistencia de ‘expediente administrativo’ llevado por la cámara municipal, optando por señalar la Cámara Municipal como expediente administrativo a las sesiones de cámara, verificándose de forma flagrante que el mismo transgredí normas de rango constitucional, tal es el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando del mismo afectando los intereses del municipio guajira”.

Aseguró que, “...esta irrita decisión de la Cámara Municipal crea una CRISIS INSTITUCIONAL en el Municipio por cuanto la referida inconstitucionalidad e ilegal decisión es de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de las funciones de la entidad municipal que [representa] ya que entraben o amenacen la actividad del Municipio, y como consecuencia de ello cause la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad, dejando en completo estado de indefensión durante un periodo no especificado al municipio (...) mas allá de transgredir normas constitucionales propiamente de la ciudadana R.M. en ejercicio de sus funciones, devienen una serie de circunstancia e indefensión que coloca al Municipio Indígena Bolivariano Guajira, ante todos los actos donde obran intereses directos Municipales...”.

Finalmente, solicita “...decrete A.C. ordenando a la Cámara Municipal la correspondiente tramitación y sustanciación del expediente administrativo conforme las normas constitucionales referidas al debido proceso y a la defensa, imperando el interés colectivo municipal, previa notificación (...)...”

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Concejo Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Concejo Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alcalde del Municipio Guajira del estado Zulia contra el Concejo Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los supuestos establecidos en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano H.C., actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 195, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14.972

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR