Decisión nº 028-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 028 /2014.

ASUNTO: KP02-U-2014-000016.

Visto el JUICIO EJECUTIVO, instaurado por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante demanda interpuesta por el abogado J.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.844, actuando en este acto en su condición de Síndico Procurador del Municipio Crespo del estado Lara, según se evidencia en Resolución N° 029, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 006, de fecha 22 de enero de 2014, en contra del ciudadano H.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.115.382, licenciado en Administración Gestión Municipal, quien se desempeñaba como Director Encargado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, siendo sancionado mediante decisión administrativa N° CMC-PDR-003-2012, dictada por la Contraloría del Municipio Crespo del estado Lara, publicada en Gaceta municipal Extraordinaria N° 19, de fecha 21 de febrero de 2013. Dicha causa fue remitida a este Tribunal Superior, mediante oficio N° 2620-189, de fecha 1 de abril de 2014, en razón de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado remitente del Asunto N° 1413-2014.

En fecha 23 de abril de 2012, se le dio entrada al Juicio Ejecutivo, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2014-000016.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente asunto, este Tribunal Superior pasa a considerar lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el juicio ejecutivo instaurado en contra del ciudadano H.J.A.P., titular de la cédula de identidad V-18.115.382, demandado en su condición de Director Encargado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, se originó como consecuencia de la decisión administrativa N° CMC-PDR-003-2012, dictada por la Contraloría del Municipio Crespo del estado Lara, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 19, de fecha 21 de febrero de 2013, en virtud del procedimiento administrativo iniciado de conformidad con lo pautado en los artículos 77 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante la cual fue sancionado con multa de setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 76.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como la cantidad de ciento seis mil quinientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 106.570,00), por daño patrimonial.

En este sentido, se evidencia que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se demanda mediante el juicio ejecutivo previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se origina de ninguna obligación tributaria, es decir el pago que intima la representante de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, no se deriva de un tributo municipal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, de igual modo no se trata de la comisión de ilícitos tributarios; sino que se deriva de la responsabilidad administrativa declarada en un procedimiento administrativo efectuado por Contraloría del Municipio Crespo del estado Lara.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de intentar el procedimiento de Juicio Ejecutivo, la deuda a favor del ente tributario debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por ésta, aquella que surge de la relación jurídica tributaria, entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, y que conlleva a la realización de operaciones y verificaciones por parte de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, cuyo resultado final es un acto administrativo definitivo en el cual se establece la existencia de un hecho, la medida de lo imponible, el alcance o el quantum de la obligación tributaria en cabeza de un sujeto en concreto, es decir, la obligación tributaria es producto de una ley de la que emergen para la Administración el ejercicio del ius imperium, siendo necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de la Administración Tributaria, bien sea por concepto de cobro de tributo, de una multa originada por la omisión de requisitos exigidos por leyes tributarias o por intereses generados a favor de la Administración Tributaria.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la cual dispone:

…Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R.d.J.S. y J.A.U.S., en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Manifestó que demanda a las precitados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar “el primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y el segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500), cantidades que representan el monto de las multas que les fueron impuestas a cada uno de los declarados responsables”.

Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la demanda incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos en los cuales se compruebe la responsabilidad administrativa del sujeto demandado y no tenga ninguna relación con la materia tributaria; su conocimiento escapa de la competencia de los tribunales superiores contenciosos tributarios, que en el caso concreto se entiende que la multa y el reparo que se origina a favor de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, es consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa en la que incurrió el ciudadano H.J.A.P., titular de la cédula de identidad V-18.115.382, en su condición de Director Encargado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre la competencia de los órganos que la conforman, lo siguiente:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

…9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”

En el mismo tenor, se observa que el numeral 2 del artículo 25 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...

En este sentido y a los fines de determinar la competencia se observa:

1) La parte actora es un ente público, específicamente la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, incoando el presente juicio ejecutivo a los efectos que el ciudadano H.J.A.P., ya identificado, en su carácter de Director Encargado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, cancele las cantidades por concepto de multa y reparo, fijada en los siguientes montos: Setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 76.000,00) y ciento seis mil quinientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 106.570,00).

2) La acción incoada se originó de la declaratoria de responsabilidad de funcionario público, la cual devino de la decisión administrativa N° CMC-PDR-003-2012, dictada por la Contraloría del Municipio Crespo del estado Lara, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 19, de fecha 21 de febrero de 2013.

En razón de lo expuesto, se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En virtud que la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia, toda vez que no existe un Tribunal Superior común entre los Juzgados involucrados en el presente conflicto de competencia.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Crespo del estado Lara, en este sentido, una vez conste en el expediente su notificación se ordena remitir mediante oficio a la citada Sala del M.T. de la República, este expediente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. E.J.C..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

KP02-U-2014-000016

EJC/fm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR