Decisión nº 0490TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 5914

PARTES

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez, del

estado Sucre.

Apoderados: Abg. Á.G.M., IPSA N° 9.768

Domicilio Procesal Apoderado: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADOS: DEYÁN ZAPATA, J.C. C.I.N° V-6.959.029.-

ZAPATA DE CABRERA, Romelia C.I.N° V-4.947.783.- Domicilio Procesal: No Constituyó.

Apoderados: Abg. P.M., IPSA N° 32.584.-

Domicilio Procesal Apoderado: Calle Independencia,

Edificio Mary, Piso 1, Oficina 1-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTERDICTO DE DESPOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conocemos de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.M., Matricula IPSA N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadanos J.C.D.Z. y R.J.Z.D.C., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.959.029 y V-4.947.783, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Interdicto de Despojo, sigue en contra de sus representados la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, representada por el Abogado Á.G.M., Matricula IPSA N° 9.768.-

NARRATIVA

  1. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

  1. De la Demanda y su petitorio: El apoderado actor en su libelo alegó:

“Que, su poderdante ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, como su propietaria que es, desde que la misma Alcaldía lo hizo edificar, hace unos Doce (12) años, un galpón construido de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y plantas metálicas, dotado de baño y oficinas, ubicado en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.”, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso; que ese galpón venía siendo utilizado de manera exclusiva por la Alcaldía del Municipio Benítez, para guardar sus maquinarias pesadas, los vehículos de los bomberos, la ambulancia, la Clínica Móvil, camas, camillas, las patrullas de la Policía, los materiales adquiridos y utilizados por la Alcaldía para construir sus obras, y cualquier objeto o equipo que deseare guardar la alcaldía; y también era utilizado dicho galpón para realizar allí fiestas, reuniones, asambleas y cursos organizados por la Municipalidad; que es un hecho público y notorio que ese Galpón es propiedad del Municipio Benítez, pues fue construido por obreros de la Alcaldía, con materiales de la Alcaldía, en terreno Municipal donde había existido una casa que se había derrumbado totalmente hace unos doce años.-

Que, las llaves de las puertas de ese galpón estaban en manos de los trabajadores que la Alcaldía de Benítez había designado para el cuidado y protección del propio galpón y de los bienes que allí tenía depositado la Alcaldía.-

Que, el día domingo diecinueve (19) de febrero del año 2006, a eso de las Ocho de la noche (08:00 p.m.), el ciudadano J.C.J.D.Z., persona totalmente ajena a la Alcaldía de Benítez, acompañado de un grupo de hombres, tomó por asalto el referido Galpón, violentó sus puertas, sacó los vehículos de la Alcaldía depositados allí, los trasladó en un camión volteo y sin ninguna consideración, ni cuidado, los arrojo al suelo en el patio del Taller Mecánico Ecuador, ubicado en la misma Calle El Progreso de El Pilar, frente a la Escuela “Louis Daniel Beuperthuy” con lo cual dichos bienes resultaron unos totalmente destruidos y otros seriamente dañados, por último: J.C.D.Z. le cambió las cerraduras a las puertas del Galpón, con lo que los trabajadores de la Alcaldía no han podido tener acceso al mismo.-

Que, la violencia con que actuó el señor Deyán Zapata, en su ocupación de ese Galpón, alarmó a los vecinos, quienes llamaron a la Policía del Municipio Benítez, la cual acudió al referido Galpón y preguntó al señor Deyán el motivo de su conducta, respondiendo éste que ese Galpón era de su propiedad, y que por eso él había mandado a sacar de allí las cosas que no le pertenecían a él y había cambiado las cerraduras.-

Que, corre inserto marcado “B”, al libelo de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Benítez del estado Sucre en el referido Galpón, el día 21 de febrero del 2006, y que en el PARTICULAR SEGUNDO, Numeral 1°, el Tribunal dejó constancia de que en dicho Galpón se encuentra, entre otros bienes, un Pay Loder 926 Caterpillar sin el motor, sin los cauchos del lado derecho y sin los rines; un motor diesel, un ring, un radiador, un filtro de aire y varias tapas de metal para protección del Radiador y el motor, y tornillos para la colocación de los rines, piezas ésas que se presume sean del Pay Loder.-

Que, en el CUARTO PARTICULAR, el Tribunal dejó constancia de que las puertas del Galpón no pudieron ser abiertas con las llaves que tenía la Policía, por lo que el Comandante de la Policía entregó dichas llaves al Tribunal; y consta también que el portón del galpón fue abierto con otras llaves por el señor J.C.J.D.Z., quien se encontraba dentro del galpón y firmó el acta como notificado de la medida practicada.-

Que, corre inserto marcado “C”, al libelo de la demanda, constante de (19) folios útiles, un Justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito del Estado Sucre, en el cual los testigos E.M., R.B., H.E. y A.M., los tres primeros Funcionarios de la Policía del Municipio Benítez y el cuarto Bombero del mismo Municipio Benítez, declararon; que conocen el galpón ubicado en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.” de El Pilar, Municipio Benítez, declararon que es cierto y les consta que ese galpón desde que fue construido hace unos doce años, ha sido utilizado por la Alcaldía del Municipio Benítez para guardar allí las maquinarias pesadas de la Alcaldía, los vehículos de los Bomberos, la ambulancia, la Clínica Móvil, camas, camillas, las patrullas de la Policía, los materiales adquiridos y utilizados por la Alcaldía para construir sus obras, y cualquier objeto o equipo que deseara guardar la Alcaldía; que es cierto y les consta que ese galpón, desde que fue construido hace unos doce años, ha sido utilizado también por la Alcaldía del Municipio Benítez para realizar allí fiestas, reuniones, asambleas y cursos; que en los años que ellos, los testigos, llevan conociendo ese galpón, nunca vieron a alguna persona particular, ajena a la Alcaldía, haciendo uso de ese galpón; que las llaves de las cerraduras de ese galpón, desde que fue construido, estaban en manos de los vigilantes que tenía la Alcaldía de Benítez cuidando dicho galpón; que ellos, los testigos, conocen al ciudadano J.C.J.D.Z.; que en los años que tienen los testigos conociendo ese galpón, nunca vieron al señor J.C.J.D.Z. haciendo uso de dicho galpón; que es cierto y les consta que el día domingo 19 de febrero del corriente año dos mil seis (2006), a eso de las ocho de la noche (8 p.m.), el ciudadano J.C.J.D.Z., acompañado de un grupo de hombres, violentó las puertas del referido galpón y le cambió las cerraduras a sus puertas; que ese mismo día domingo diecinueve (19) de febrero del corriente año dos mil seis (2006), el ciudadano J.C.J.D.Z., acompañado de un grupo de hombres, sacó de dicho galpón, vehículos, maquinarias y bienes de la Alcaldía y los trasladó a un taller mecánico ubicado en la misma Calle El Progreso de El Pilar, frente a la Escuela “Luís D.B..-

Que, todos esos sucesos les constan por que ellos mismos, los testigos, estaban encargados de la vigilancia y cuido de ese galpón.-

Que, marcada “D”, constante de 27 folios útiles, acompaño Inspección Judicial practicada el 19 de Junio de 2006 por el Juzgado del Municipio Benítez en el “Taller Mecánico Ecuador”, ubicado en la misma Cale El Progreso de El Pilar, frente a la Escuela “Luís D.B.”, en el cual consta que en el suelo de tierra del referido taller, al aire libre y a la intemperie se encuentran tirados, amontonados y dañados los siguientes bienes de la Alcaldía de Benítez: 1) Una (1) valla publicitaria de dos metros por tres metros (2x3mts) construida con láminas de metal y vigas doble T, con un letrero que identifica a la Alcaldía del Municipio Benítez; 2) Dos (2) vallas publicitarias de dos metros por cuatro metros (2x4mts), construidas con láminas de metal y tubos de metal de 2x1, con letreros que identifican a la Alcaldía del Municipio Benítez; 3) Dos (2) camas clínicas reclinables, con ruedas; 4) Dos (2) camas clínicas reclinables, sistema manual, con ruedas; 5) Tres (3) camas clínicas reclinables con motor eléctrico; 6) Seis (6) mesas clínicas para servir comidas; 7) Un (1) escritorio de fórmica, en mal estado; 8) Dos (2) tubos de hidrantes, con sus respectivas bases;9) Dos (2) cadenas para máquinas pesadas; 10) Un (1) bloque de motor con sus bielas y cigüeñal, marca GMS; 11) tres (3) puertas de compuesto y fórmica en mal estado; 12) Dos (2) esqueletos de cabillas para adornos navideños; 13) Cinco (5) soportes metálicos para colocar sueros, con sus bases de ruedas; y 14) Cuatro (4) banquetas para subir y bajar de las camas.-

Que, en esa misma Inspección consta que los bienes señalados tienen un valor de Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos ( Bs. 64.316.993,73).-

Que, marcada “E”, constante de un folio, acompañó la comunicación de fecha 8 de marzo de 2006, en la cual el mencionado J.C.J.D.Z., de la manera más desfachatada e impúdica, ordena a la Alcaldía y a la Cámara Municipal de Benítez, a la Policía Estadal, al Juez del Municipio Benítez, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Dirección de Transporte y a la Sindicatura Municipal …“QUE DEBE PROCEDER A RETIRAR UN PAY LOADER, 926, CATERPILLAR PRESUNTAMENTE DE PROPIEDAD MUNICIPAL, EL CUAL SE ENCUENTRA EN UN GALPÓN DE MI PROPIEDAD UBICADO EN LA CALLE EL PROGRESO DE ESTA POBLACIÓN DE EL PILAR… OTORGÁNDOLES UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, PARA EL RETIRO DE LA MISMA”.-

Que, cuando el domingo 19 de febrero de 2006, acudió la Policía al referido galpón, el invasor J.C.D.Z., como prueba de su pretendida condición de propietario de ese galpón, entregó a la Policía una copia del documento que marcado “F” anexamos, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre dos días antes de invadir el galpón, EL VIERNES 17 DE FEBRERO DE 2006, bajo el N° 64 de la serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del presente año, en el cual leemos que A.E.R.M. vendió al señor Deyán una casa techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, que fue destruida en su totalidad, casa que él, Rojas Medina, había comprado a L.d.V.R.F. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 26 de Abril de 1993, bajo el N° 24 de la serie, folios 38 vuelto al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, del cual acompaño una copia marcada “G”. En ambos documentos se señala que la referida casa estuvo enclavada en una parcela de terreno municipal. Y en el segundo documento dice textualmente: “Yo, A.E.R. Medina…doy en venta pura y simple a J.C.D. Zapata…, una casa techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento la cual fue destruida en su totalidad.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, demanda por Interdicto de Despojo a el ciudadano J.C.D.Z., para que convenga en restituirle y efectivamente le restituya al Municipio Benítez del Estado Sucre y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la posesión del referido Galpón, totalmente desocupado de personas y de bienes y en caso negativo sea condenado y solicitando: Primero: Que le sea restituida la posesión del referido Galpón a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre; Segundo: Que se dicte y practiquen todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto para lograr la total desocupación del Galpón por parte del invasor; tercero: Que se decrete la Prohición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de febrero de 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, oficiando lo conducente al Registrador del Municipio Benítez y Cuarto: Que para garantizar su representada el resarcimiento de los daños que le ha ocasionado el demandado con sus referidas actuaciones, solicito que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y Numeral 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, oficiando lo conducente al Juez de Ejecución correspondiente.-

Que, fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 540, 549, 771, 772, 777, 783, 796, 1485 y 1920, del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente estima la misma en la cantidad de Cien Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.100.000.000,oo).-

Que, admitida la demanda por auto de fecha 25 de Julio del 2006, y por cuanto se encuentra demostrada la ocurrencia del despojo, y gozando la Municipalidad de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la Nación y a los Estados, no exigió caución, y decretó medida restitutoria sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que es su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, librándose el Despacho correspondiente, asimismo se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle del presente juicio; tal y como consta al folio 67 al 72 del presente expediente.- (f-67).-

En fecha 27 de septiembre del 2006, el apoderado actor presento reforma de la demanda en los siguientes términos:

Que, en vista de la delictiva actitud con que el señor DEYÁN ZAPATA, tomo por asalto el galpón en referencia, con la cual produjo considerables daños materiales a la Municipalidad y a la Alcaldía de Benítez, y tratándose de bienes que prestan servicios públicos a los habitantes del municipio Benítez, en los numerales “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto” de los pedimentos que hicieron a ese Tribunal en su libelo de demanda (folio 07), solicitaron expresamente: 1) Le fuera restituida a sus representadas la posesión del referido Galpón; 2) Que se practicaran inmediatamente todas las medidas para que el invasor desocupara dicho Galpón; 3) que se decretara Medida de Enajenación y Gravar sobre el Galpón en referencia y 4) que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado; que el Tribunal de Primera Instancia acordó la restitución de la posesión a su representada, y mediante Oficio del 25 de Julio del 2006 inserto al folio 71, comisionó al Juzgado Ejecutor para practicar dicha medida; pero no acordó la prohibición de enajenar y gravar, ni el embargo solicitado por ellos, pues se limitó a Oficial (sic) al Registrador del Municipio Benítez participan que en ese tribunal cursa un juicio relacionado con dicho Galpón; que conforme a las actuaciones insertas a los folios 77 al 94, el día 19 de septiembre del 2006, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas practicaba la referida restitución ordenada por ese Juzgado de Primera Instancia, se hizo presente la ciudadana R.Z.D.C., quien consignó un documento en el cual dice que ella compró al demandado Deyán Zapata, el referido Galpón y que ella vivía allí con su familia, por lo cual la señora ZAPATA DE CABRERA, hizo oposición a la media (sic) que se estaba practicando.-

Que, la Opositora se identificó en ese acto como maestra, y tía del demandado DEYÁN, y en el documento por ella consignado dice que ella compró ese Galpón por Cien Millones de Bolívares con 00/100 Mentimos (sic) (Bs.100.000.000,oo) hoy en día la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.100.000,oo) en efectivo, lo cual tiene un cierto aroma a fraude procesal, pues la oponente es una maestra que vive de su sueldo, vive realmente con su familia en una casa ubicada a pocos metros del referido galpón, y además es tía del demandado DEYÁN ZAPATA; a pesar de su razonada argumentación para que no se suspendiera el acto, el Tribunal Ejecutor suspendió la restitución; que en los documentos que acompañan, consta: 1) Que el señor DEYÁN ZAPATA, adquirió el 17 de febrero del 2006, una casa de paredes de bloques y bahareque y techo de zinc, edificada en un terreno de propiedad Municipal, que fue destruida en su totalidad hace 12 años; 2) Que en ese mismo terreno Municipal donde existió la casa que se destruyó totalmente, trabajadores del Municipio Benítez, con materiales aportados por el Municipio Benítez hace unos 12 años, construyeron un galpón de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubo y planchas metálicas, dotada de baños y oficinas; 3) que desde que lo hizo construir hace 12 años la Alcaldía de Benítez ha ejercido, de manera exclusiva, legítima posesión de dicho galpón, usándolo para guardar en el sus vehículos, maquinarias, materiales, bienes y equipos, para realizar cursos, reuniones, asambleas de cualquier tipo; 4) Que ni el señor A.E.R., ni el señor J.C.J.D.Z., desde que ese galpón fue construido hace unos 12 años, nunca jamás tuvieron posesión de ningún tipo sobre ese galpón; 5) Que nadie tiene documento de propiedad sobre dicho galpón, por lo que en este caso, es obligatorio la aplicación del Artículo 549 del Código Civil, que dispone que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; 6) Que al enterarse de que esta demandado para que restituya a la Alcaldía de Benítez la posesión del referido galpón, el señor DEYÁN ZAPATA simula una venta por Cien Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.100.000.000,oo) en efectivo a una tía suya que vive de su sueldo como maestra; 7) Que el señor DEYÁN ZAPATA “compro” el galpón el 17 de febrero del 2006 por Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000) y lo “vendió” a su tía, una maestra que vive de su sueldo, el 6 de julio del mismo 2006, por Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000,oo) en efectivo, esto es, que en apenas cuatro años, el referido galpón incrementó su precio nada menos que en Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), que es, además, la suma que la maestra “pago” “de más”, y es la misma suma que DEYÁN ZAPATA le “ganó” a su tía en ese negocito ¡seguro que la Cámara de la Construcción de Venezuela se esta mudando para El Pilar!; 8) Que tanto el documento mediante el cual A.E.R. le “vendió” a DEYÁN ZAPATA DE CABRERA, fueron protocolizados sin que el Registrador diera cumplimiento a las exigencias legales de exigir a los otorgantes las Solvencias Municipales y la Autorización del Municipio para Registrar dicho documento, habida cuenta de que el referido galpón esta edificado en terreno Municipal; 9) Que la “venta” en que la maestra R.Z.D.C. le “compra” a su sobrino J.C.D.Z. el galpón por Cien Millones de Bolívares con 00/100 Mentimos (sic) (Bs.100.000.000,oo) en efectivo constituye un evidente fraude procesal, en el que se evidencia concierto para delinquir y agavillamiento, pues la señora ROMELIA es una maestra que vive de su sueldo y tiene su verdadero domicilio en la casa ubicada en la Calle El Progreso, Casa N° 64, entre Calles San Miguel y Las Delicias de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde vive con su familia, conforme lo evidencia la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-21-02, que la dirección de ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía de Benítez, que en tanto que el galpón que ella “compro” y que dice ser su “hogar”, esta ubicado en la Calle El Progreso, Casa S/N, entre Calle S.E. y San Miguel, conforme lo evidencia la Certificación que marcada “I” que acompaña, constante de 5 folios útiles, emitida en fecha 26 de septiembre de 2006 por la Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía de Benítez.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos: J.C.D.Z. y R.Z.D.C., para que convengan en restituirle y efectivamente le restituya al Municipio Benítez del estado Sucre y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la posesión del referido galpón, totalmente desocupado de personas y bienes y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: Primero; Que decrete que le sea restituida la posesión del referido galpón a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, totalmente desocupado de personas y bienes; Segundo: Que se dicte y practiquen todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto para lograr la total desocupación del galpón por parte de los invasores, tal como lo dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que se decrete la Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de febrero de 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, oficiando lo conducente al Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre y Cuarto: Que para garantizar a su representadas el resarcimiento de los daños que le ha ocasionado el demandado con sus referidas actuaciones, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y Numeral 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, oficiando lo conducente al Juez de Ejecución correspondiente.-

Que, fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 540, 549, 771, 777, 783, 796, 1485, 1920 y 1195 del Código Civil, Artículos 10, 12, 20 del Decreto con Fuerza de Ley de registro y del Notariado, Artículo 40, 77 y 89, Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 699 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente estima la misma en la cantidad de Cien Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 100.000,00) o que es lo mismo la cantidad actual de Cien Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.100.000,oo).-

Que, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda el recaudo que corre inserto desde el folio 9 al 66 del expediente.-

La Ciudadana R.Z.D.C., en fecha 27 de septiembre del 2006, presentó escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos: “Que en fecha 17 de Julio del 2006, el ciudadano Á.G.M.M., actuando en su condición de apoderado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, presentó por ante ese Tribunal querella interdictal en contra del ciudadano J.C.D.Z..-

Que, dicha acción fue admitida en fecha 25 de Julio del 2006 y en el mismo auto se decretó medida restitutoria sobre un inmueble ubicado en la Calle El Progreso de El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso; que el Inmueble sobre el cual se decretó la medida restitutoria es de su propiedad, el cual le pertenece por compra que del mismo hizo el ciudadano J.C.D.Z., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio del 2006, Registrado bajo el N° 01 de la Serie, folio 01 al 02 y vto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”, y desde esa misma fecha en que lo adquirió, 03 de Julio del 2006, viene ejerciendo el derecho al uso, goce, disfrute y disposición que le asiste; que dicho inmueble actualmente está compuesto por un Galpón con Paredes de Bloque, Puertas Metálica y Portón con control remoto, techo de acerolit y piso de cemento, y por una vivienda en la cual habita con su familia, compuesta de la siguiente manera: una planta baja constituida por una habitación, la cual anteriormente era una Oficina con baño interno con todos sus accesorios, otra habitación, que anteriormente era un deposito, un lavadero, un baño y un tanque para almacenamiento de aguas y una planta alta constituida por una escalera, que da acceso a dicha planta alta, con pasamanos de aluminio, pintado en blanco y piso de cerámica, una habitación, un baño con todos sus accesorios, una sala de cocina y una sala de recibo, con estructura de bloques de concreto, techada con machihembrado y manto asfáltico, con piso de cerámica y puertas y ventanas de aluminio, pintadas en blanco, inmueble ese sobre el cual, desde el mismo momento en que hace la compra comienza a ejercer su derecho a la propiedad, y que mediante la presente acción pretende la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, le sea restituido, tal como consta a los folios 16 al 18 del cuaderno de oposición del presente expediente.-

Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 29 de Septiembre del 2006 y gozando la Municipalidad de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la Nación y a los Estados, no exigió caución, y Decretó Medida Restitutoria sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, librándose el Despacho correspondiente, asimismo se oficio al Registrador Subalterno del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de informarle del presente juicio; tal y como consta al folio 122 y 123 del presente expediente.-

El Juzgado A Quo en sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre del 2006, revoca el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 29 de septiembre del 2006, así como las actuaciones subsiguientes y ordena a la parte actora la ampliación de las pruebas promovidas en relación con el despojo, y una vez que conste en auto y verificado como se encuentren los extremos se procederá a la admisión de la reforma presentada; tal y como consta al folio 124 al 125 del presente expediente.-

Por auto de fecha 18 de de octubre del 2006, ese Tribunal vista la oposición formulada por la ciudadana R.J.Z.D.C., ordenó aperturar el cuaderno de oposición respectivo (F-126-1ª. P).-

Por sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 24 de octubre del 2006, en el Cuaderno de Oposición respectivo, en la cual se declaró Sin Lugar la Oposición formulada por la ciudadana R.J.Z.D.C.; en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Restitución dictada en fecha 25 de Julio del 2006, haciéndole saber a la mencionada ciudadana, que para intervenir en el presente juicio debe cumplir con lo establecido en el Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil; tal y como consta al folio 25 y 34 del Cuaderno de Oposición del presente expediente.-

En fecha 27 de noviembre del 2006, la ciudadana R.J.Z.D.C., apeló del auto anterior.-

La ciudadana R.J.Z.D.C., en fecha 27 de noviembre del 2006, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio P.M..-

En fecha 14 de marzo del 2007, el Juzgado A Quo dictó sentencia Interlocutoria, en la cual se repuso la causa al estado de oír la apelación interpuesta por la ciudadana R.J.Z.D.C..-

El apoderado actor, en fecha 14 de marzo del 2007, presentó escrito donde solicitó que el Tribunal admitiera la Reforma de la demanda y decretara la Restitución a sus mandantes de la posesión del bien objeto del presente juicio; igualmente estampó diligencia anexando escrito de ratificación, en el cual solicitó que se decretara la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.-

Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 21 de marzo del 2007, el A Quo por cuanto considero que en autos quedó demostrada la ocurrencia del Despojo, decretó Medida Restitutoria, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur: Tapia de bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”, Este: Que es su fondo con terreno Municipal y Oeste: Que su frente, con la mencionada Calle El Progreso, cuyo documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre el 17 de febrero del 2006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, asimismo a los fines de decretar la Medida de enajenar y gravar, ese Tribunal lo acordara por auto separado.-

En fecha 27 de marzo del 2007, el apoderado actor solicito medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda (F-159-1ª. P).-

Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2007, el apoderado actor, consignó diligencia donde ratifico su pedimento de que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio y también medida preventiva de embargo (F-161-1ª.P).-

El apoderado actor mediante escrito que corre inserto a los folios 162 al 168 de la primera pieza del Expediente solicito al Juzgado A Quo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio y se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados J.C.J.D.Z. y R.Z.D.C.. -

Que, en fecha 10 de mayo del 2007, fue recibido por ante ese Tribunal Despacho de Medidas, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia que en fecha 07 de mayo, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor, en la dirección donde esta ubicado el inmueble y a tal efecto se practico la medida restitutoria en dicho inmueble.-

El apoderado actor presento escrito en fecha 30 de mayo del 2007, donde solicita que el Tribunal se abstenga de suspender la medida decretada, y que mantenga a su mandante en la legítima posesión del inmueble que toda la vida ejerció con carácter de exclusividad.-

Mediante diligencia el apoderado actor solicitó la citación de los demandados y que se le nombrara correo especial y en fecha 05 de Junio del 2007, se acordó lo solicitado.-

El apoderado de la parte demandada, en fecha 02 de octubre del 2007, comparece por ante ese Tribunal y consigna Fianza otorgada por la Empresa “Euro Fianzas, S.A.” por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,oo); la cual fue agregada a los autos en fecha 05 de octubre del 2007 (F-75-3ª.P).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2007, el Juzgado A Quo suspendió la medida restitutoria, decretada en fecha 21 de marzo de 2007, comisionándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre(F-110-111-3ª.P).-

El apoderado de la parte demandada, solicitó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de que haga entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.-

Que, en fecha 28 de enero del 2008, fue recibido del Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Despacho de Suspensión de Medida, la cual fue practicada en fecha 14 de febrero del 2008, restituyéndole los bienes a la ciudadana R.Z.d.C..-

El apoderado actor, en fecha 29 de abril del 2008, ratificó su pedimento de que se le nombrara Defensor Judicial al Co-demandado J.C.J.D.Z., recayendo dicho nombramiento en la Abogada E.G..-

Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado de los demandados en fecha 28 de julio del 2008, presentó escrito de cuestiones previas, en el cual expuso: “Que se opone al demandante, para que sea resuelto como punto previo, en la Sentencia Definitiva, la defensa de la falta de cualidad e intereses del actor, por no haber sido la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, poseedora, en ningún momento, del inmueble cuya posesión pretende le sea restituida; que rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho en que pretende fundamentarse, la temeraria e infundada demanda, querella interdictal restitutoria, incoada en contra de sus poderdantes por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre; que rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, haya poseído pública, pacifica, en forma ininterrumpida y exclusivamente, desde hace 12 años, el inmueble que pretende le sea restituido, pués la posesión pacífica, continua, ininterrumpida, pública y no equivoca, como propietario que era la tuvo, antes de venderlo a J.C.D.Z., el ciudadano A.E.R.M.; que rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, sea propietaria del Galpón, tal como lo afirma en su libelo de demanda, pues de la tradición de dicho inmueble se evidencia que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre nunca ha sido propietaria del mismo; que rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, haya hecho edificar dicho galpón desde hace 12 años, por cuanto el mismo fue construido, en primer lugar, por el ciudadano A.R., quien construyó tanto el galpón como unas dependencias de Oficina con baños, por orden, cuenta y dinero del patrimonio y peculio personal del ciudadano A.E.R.M., una vez demolida la vivienda que existía en el lugar en el cual se encuentra dicho inmueble, y luego remodeladas las oficinas y baños de la parte baja y construida la parte alta de dicho inmueble por el ciudadano P.G.E., por orden, cuenta y dinero del patrimonio personal del ciudadano J.C.J.D.; que rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, haya utilizado de manera exclusiva el referido galpón, por cuanto si en alguna oportunidad se guardaron bienes pertenecientes de dicha Institución, esto lo hace el ciudadano A.E.R.M., por su condición de Alcalde, situación que cambió una vez que perdió las elecciones y entregó al nuevo Alcalde, los bienes propiedad del Municipio; que rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, haya utilizado de manera exclusiva el referido galpón durante 12 años, por cuanto para el año 1998 ese Galpón le fue alquilado a la Empresa “Constructora Alwi, C.A:” representada legalmente por el Ingeniero: A.W. quien lo utilizó como depósito de los materiales, maquinarias, herramientas y otros vehículos tales como volteo, camiones, plataformas para el traslado de las maquinarias, y a su vez funcionaba en dicho inmueble la Oficina Administrativa de dicha empresa; que rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, haya utilizado de manera exclusiva el referido galpón, ya que ese inmueble fue utilizado por el ciudadano A.E.R.M., para realizar reuniones de política, tanto del Partido Acción Democrática, como posteriormente el movimiento “Ten Fe”, ese movimiento político tuvo su sede en el referido Galpón desde el año 1999 hasta el año 2004; que rechaza, niega y contradice que las llaves del galpón estuviesen en manos de algún Trabajador de la Alcaldía, pues las llaves del mismo siempre estuvieron en poder de su antiguo propietario A.E.R.M. quien se las entregó al ciudadano J.C.J.D.; que rechaza, niega y contradice que sus poderdantes, en compañía de un grupo de hombres, hayan tomado por asalto el referido Galpón que haya violentado sus puertas, que hayan sacado vehículos de la Alcaldía y los hayan estacionado en la calle; que dicho inmueble y el mismo para ese entonces estaba desocupado, encontrándose solo una maquinaria deteriorada, cuya propiedad hasta ahora se desconoce; que rechaza, niega y contradice que sus poderdantes hayan invadido el inmueble objeto de la presente demanda, pues la propiedad y el derecho a poseer dicho inmueble les deviene de un negocio jurídico totalmente válido, como lo es una venta (F-211 al 213-3ª.P).-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió:

Reproduce el mérito de los autos que favorecen a sus representados.-

Que, para probar que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ha venido poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, como su propietaria que es, desde que lo construyó hace más de doce años, un galpón ubicado en una parcela de terreno municipal situada en la Calle El Progreso de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, al lado del Grupo Escolar P.M.F.; que para probar que los demandados J.C.J.D.Z., A.C. y R.Z.D.C. tomaron por asalto el referido galpón el 19 de febrero de 2006, y le ocasionaron graves daños a la estructura de dicho galpón y a los bienes que tenía la Alcaldía de Benítez dentro del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pide que el Tribunal fije oportunidad para que, sin que sea necesario que se les cite, presente el a los ciudadanos E.M., H.E. y A.M., para que ratifiquen las declaraciones que rindieron en el justificativo evacuado en el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre el 6 de diciembre de 2006; que para la evacuación de ese Capítulo pide se comisione al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre y se le designe correo especial.-

Solicitó se cite a los ciudadanos M.M., M.B. y P.V., para que declaren sobre los preguntados que personalmente les formulará.-

Inspección Judicial practicada por el Tribunal en la Calle El Progreso, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; en el inmueble objeto del litigio, la cual se aprecia por guardar relación con la presente demanda.-

Justificativo Testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de los testigos; L.R., E.M., F.M., H.E., R.B. y A.M..-

El Testigo E.M., contesto: que vive en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar N° 02, Casa N° 02; que es Inspector de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, tiene 10 años trabajando; que si conoce, desde que esta laborando allí conoce a dicho galpón; que si tiene conocimiento de eso, ese Galpón ha sido utilizado para eso; que si es cierto y le consta; bueno desde los 10 años que tiene laborando allí, conoce a ese Galpón; que únicamente los vigilantes que ocupan el galpón; que si es cierto y le consta que los vigilantes eran los únicos que tenían las llaves de ese galpón; que si los conoce; que si es cierto y le consta que ella es su tía; que es cierto y le consta, que ella tiene su casa cerca del galpón; que no, nunca; que si es cierto y le consta, el paso en ese momento por allí y vio todo lo que estaba pasando; que si es cierto, sacaron varios repuesto de maquinaria pesada y otros bienes propiedad del Cuerpo de Bomberos y de la Alcaldía del Municipio Benítez; que si es cierto , todos los bienes fueron llevados a ese Taller, en un vehículo propiedad de J.C.J.D.Z.; que si es cierto que desde ese día que ellos invadieron, están viviendo en el galpón, hasta la presente fecha; les consta todo lo antes expuesto por el, porque lo presenció.-

El Testigo H.E. contesto: Que vive en la Calle España, El Pilar, Municipio Benítez; Que es Inspector de la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, tiene 8 años en el cargo; que si, desde que empezó a trabajar en la Policía sabe que eso es propiedad de la Alcaldía del Municipio Benítez; queso, desde que tiene conocimiento la Alcaldía ha guardado todo eso allí; se le consta porque allí han hecho reuniones y han realizado cursos de la Policía Municipal de Benítez; desde que esta trabajando en la Policía ha visto utilizando ese galpón por la Alcaldía del Municipio Benítez; que no, eso lo utilizaba solo la Alcaldía del Municipio Benítez; que si, ellos tenían dos vigilantes, y se rotaban cuando salía libre uno el otro venía a vigilar el galpón, nunca dejaban el galpón solo, y ellos cobraban por la Alcaldía del Municipio Benítez; ha hecho reuniones allí, ese Galpón era de la Alcaldía; que si lo conoce, el tiene una constructora y le hacia contratos a la Alcaldía del Municipio Benítez; no, en ningún momento él utilizaba el galpón, si es cierto ese día y esa hora el patrullaba esa zona, y al ver el galpón abierto se detuvo y al preguntar al señor J.C.J.D. porque estaba abierto, el le dijo que había mandado a meter dos muchachos por la parte de atrás para que abrieran el portón principal; si le consta porque cuando el llego al lugar él estaba sacando eso del galpón; le consta, por Instrucciones del Comandante el se traslado al Taller donde habían trasladado lo que trajo: camillas, vallas para las obras, surtidores de agua para bomberos, tubos, materiales de construcción y piezas de maquinarias pesadas; le consta porque el presenció todo eso, estuvo en el lugar e intervino en todo.-

El testigo R.B., contestó: Que vive en la calle P.N., N° 83, El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre; actualmente es Comisario, y tiene 14 años en la Policía de El Pilar; que si lo conoce allí quedaba una casita que pertenecía a la señora Lourdes y el Alcalde de ese Municipio, en ese tiempo E.R., le compro dicha casa a la señora, luego hicieron el galpón; si es cierto que dicho galpón se utiliza para guardar todas las maquinarias pesadas de la Alcaldía, los vehículos de los bomberos, la ambulancia, la Clínica Móvil, camas, camillas, las patrullas de Policía, los materiales y otros; si es cierto, también se realizan esos eventos y cursos que son relacionados con la Alcaldía del Municipio Benítez;, desde que hicieron el galpón; no porque allí habían 2 vigilantes que trabajaban 24x24, que eran empleados de la Alcaldía; si es cierto, nadie más tenía llaves, solo los vigilantes, si lo conoce, lo conoce desde que nació; no eso fue ahora y por eso se presentó un problema; si es cierto mando a dos hombres por la parte trasera, saltando la tapia y sacaron el portón por la parte de adentro y le cambió la cerradura y después lo volvieron a poner, y guarda sus carros y la Comisión Policial le dijo que sacara sus carros porque eso estaba bajo c.P. y el manifestó que eso era de él y dejaba sus carros allí, cerro el portón y se fue y la Policía quedó custodiando la parte de afuera; si es cierto y le consta, saco los bienes de la Alcaldía, lo hizo en un volteo de su propiedad junto con los hombres que lo acompañaban; si es cierto, allí están los bienes de la Alcaldía; le consta todo eso porque lo presencio ya que es el Comisario de la Policía Municipal.-

El testigo A.M. contesto: que vive en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar N° 01, Casa N° 02; que es Bombero del Municipio Benítez del Estado Sucre, tiene 9 años en el ejercicio; que si, perteneciente a la Alcaldía; que si, ese galpón era de la Alcaldía; que si es cierto; que desde el 97, desde que esta ejerciendo en la Alcaldía; que no, allí solo se guardaban los materiales de la Alcaldía; que si es cierto de vista, y de J.C., solo de saludo; que ellos tienen trato familiar; que es cierto; no; bueno esa noche estaba en su casa, al día siguiente paso en la unidad del Cuerpo de Bomberos y los vio a ellos en el galpón; que solo sabe que todo lo que estaba allí, lo trasladaron a un taller que esta cerca de la Escuela Bauperthuy; que es cierto; que si es cierto; bueno primero pasando el día anterior que ellos invadieron, los vio a ellos dos en el galpón; y sabe que las maquinarias de la Alcaldía la trasladaron al taller que queda cerca de la Escuela Bauperthuy, y en ocasiones ha pasado y ha visto a J.C.J.D., dentro de el galpón; que no, únicamente los vigilantes que ocupan el galpón.-

Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, constituyéndose el Tribunal en el Taller El Progreso, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Comunicación expedida por el Ciudadano J.C.D.Z., dirigida al Alcalde y demás Miembros de la Cámara municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, manifestando que debe proceder a retirar un Payloder 926, Cartepillar, presuntamente de propiedad Municipal y el cual se encuentra en el galpón, ubicado en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Copia certificada del documento de venta en el cual el ciudadano A.E.R., sede en venta pura y simple al ciudadano J.C.D. el galpón objeto de este juicio.-

Copia certificada del documento de venta en el cual la ciudadana L.D.V.R.F., sede en venta pura y simple, una casa techada de zinc, paredes de bloques y bahareques, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno Municipal, que mide 13 metros de frente y 20 metros de largo, totalizando un área de 260 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los Hermanos Estrada; Sur: Tapia de Bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”; Este: Su fondo correspondiente y Oeste: Su frente la citada Calle El Progreso, documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1993 (F-65).-

Certificación expedida en fecha 26 de septiembre del 2006, por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual certifica que los datos suministrados en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-21-02, pertenecen a la ciudadana R.Z. (F-115).-

Certificación expedida en fecha 26 de septiembre del 2006, por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual certifica que los datos suministrados en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-20-66, perteneciente a propietario desconocido ya que en los archivos no aparece ningún documento, son originales que reposan en los archivos de Ingeniería y Catastro Municipal de esa Institución, y corresponden al galpón ubicado en la Calle El Progreso, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre (F-116 al 121).-

Copia fotostáticas simples de la Ley de Registro Público, donde el actor resalta los artículos en que fundamenta la presente acción.-

Copias fotostáticas simples de la Circular N° 0230/376, de fecha 30 de agosto del 2005, expedido por la Dirección General de Registros y Notarias.-

Testimoniales de los ciudadanos:

M.M. quien contesto: Que si conoce, porque al frente del galpón del Consejo queda una venta de pollo asado, que ellos bajaban todas las noches a comer allí, porque estaban haciendo un trabajo de construcción; que es cierto y le consta, el tiene años sabiendo que ese galpón es del Concejo Municipal y en esos días que estuvo trabajando en El Pilar bajaron hay(sic) a comer a la venta de pollo, bueno se dio cuenta cuando lo abrían ,, eso tenía ambulancia, máquinas del Concejo y muchas veces asían (sic) actividades allí del Concejo Municipal, fiestas y otras cosas; que no, nunca, eso es depósito, allí lo que había era maquinaria y siempre lo abrían para guardar carros y algunos objetos; que, si los conoce; que es cierto, porque después que ellos terminaron de trabajar se fueron a la venta de pollo que queda al frente del galpón de la Alcaldía y vieron el saperoco, que llego el señor Deyán y una señora y su esposo y decían que eso era de ellos, y discutían con los policías y después al rato comenzaron a sacar los corotos, y le enseñaron un papel que decía que eso era un documento donde ellos habían comprado eso; porque el estaba al frente de allí con P.L. y M.B..-

El testigo M.B. contesto: que si lo conoce; que si es cierto y le consta que guardaban la patrulla de la Policía, la ambulancia del Hospital y las cosas de la Policía también; bueno allí no vivía familia, todo lo que había allí era de la Policía, los Bomberos y todo lo del personal de la Alcaldía; no los conoce, los vio el día de la invasión y allí supo sus nombres; que si es cierto estaban comiendo allí frente al galpón en una venta de pollo y presenciaron todo lo que estaba pasando; que les consta porque estaban trabajando en el Pilar, en la casa de la señora Tomaza(sic) en Sabaneta, tenían como un mes trabajando allá y todas las tardes iban a comer a la venta de pollo y en la noche lo cerraban, y la noche del alboroto vio todo, lo que paso, y en ese momento la Policía llego y el señor Deyán y la señora le sacaron un documento a la Policía donde decía que ellos habían comprado ese galpón.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada:

Copia certificada del documento de venta en el cual el ciudadano J.C.J.D., sede en venta pura y simple a la ciudadana R.Z.d.C., el galpón objeto del presente litigio.-

Copia certificada del documento de venta en el cual el ciudadano A.E.R., sede en venta pura y simple al ciudadano J.C.J.D., el galpón objeto del presente litigio.-

Copia certificada del documento de venta en el cual la ciudadana L.d.V.R.F. sede en venta pura y simple, una casa techada de zinc, paredes de bloques y bahareques, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno Municipal, que mide 13 metros de frente y 20 metros de largo, totalizando un área de 260 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los Hermanos Estrada; Sur: Tapia de Bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”; Este: Su fondo correspondiente y Oeste: Su frente la citada Calle El Progreso, documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1993.-

Copia certificada del documento de venta en el cual el ciudadano P.L.G., sede en venta pura y simple a la ciudadana L.d.V.R.F., una casa techada de zinc, paredes de bloques y bahareques, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno Municipal, que mide 13 metros de frente y 20 metros de largo, totalizando un área de 260 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de los Hermanos Estrada; Sur: Tapia de Bloques del Grupo Escolar “P.M.F.”; Este: Su fondo correspondiente y Oeste: Su frente la citada Calle El Progreso, documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1990.-

Testimoniales de los ciudadanos:

P.G.E. contesto: que si los conoce; que tiene conocimiento que ese galpón lo construyó el sr. A.R.; que lo construyeron J.B., su persona y unos obreros contratados por J.C.D., hace aproximadamente como cuatro (04) años; se guardaba antes que eso le perteneciera a J.C.D., pero mientras estuvo construyendo la Alcaldía no guardaba nada, siendo la Alcaldía dirigida por el sr. E.R., en ese tiempo en que se guardaban los bienes de la Alcaldía; que cuando entro a trabajar allí, ya J.c.D. lo tenía en posesión porque el se lo compro al ciudadano E.R..

J.B. contesto: que si los conoce; que ese galpón lo construyó el sr. A.R., bajo el mandato de E.R.; la construyeron el ciudadano P.E., su persona y la mando a hacer el sr. J.C.D.; cuando lo tenía el Alcalde anterior, sr. E.R., si pero después no guardaron más carros de la Alcaldía; Negativa, ese galpón nunca lo invadieron y le consta porque el vive al frente, eso se lo vendió E.R. a J.C.D. y a partir de que se lo vendieron fue cuando el tomó posesión del galpón.

A.R. contesto: que si lo conoce; que ese galpón lo construyó él con el grupo de obreros que estaban a su cargo, hace aproximadamente como 13 o 14 años, por orden de E.R., quien era su propietario para ese entonces; por orden del señor J.C.D., lo construyó P.E. y J.B. y otros obreros, hace como tres (03) años o cuatro (04) años; cuando el sr. E.R., estaba la Alcaldía el guardaba algunos transportes como las rutas nuevas, Clínicas Móvil y otros para no dejarlos en la calle por seguridad y luego que él le vende a J.C.D., J.C. se posesionó del Galpón y a partir de allí nunca más se guardaron Carros ni bienes de la Alcaldía; cuando Ermilo , era Alcaldía (sic) allí se realizaban actividades políticas del partido Acción Democrática, del Movimiento Ten Fe y actividades propias que tenían que ver con la persona del señor Ermilo, después que Ermilo pierde la Alcaldía, allí no se realizó ningún otro tipo de actividad propio de la Alcaldía ya que Ermilo la había vendido ese Galpón a J.C.D.; No eso es falso, J.C.D. cuando entra al galpón, lo hace como su legítimo dueño y con las llaves que E.R. le entrego una vez que le vendió ese Galpón.

A.G. contesto: que si lo conoce; que la primera parte la construyeron entre A.R. y él, la estructura y el techo, canal, la primera estructura la hizo en Bs. 11.000,oo y la segunda en Bs. 30.000,oo hace como 14 años y lo mando a construir su dueño para ese entonces el señor E.R.; esa la construyó el señor P.E. y J.B., y esa casa la mando a construir el señor J.C.D., cuando Ermilo era Alcalde allí se guardaban algunos vehículos y hacia algunas reuniones allí que tenían que ver con el Partido Acción Democrática y el Movimiento Ten Fe, pero después que Ermilo perdió en ese galpón no se guardaron más bienes de la Alcaldía, porque Ermilo se lo había vendido a J.C.D.; que si, Ermilo hizo varias reuniones allí con la gente de Acción Democrática y de Ten Fe, así como hacia reuniones y fiestas cuando el cumplía años; que no es mentira, ellos no invadieron ese galpón, porque J.C. le compró a Ermilo, después que el salió de la Alcaldía el le vendió a J.C..

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

EL Juzgado de la causa para decidir previamente observó lo siguiente:

(omisis)…Que, “Sobre los interdictos posesorios la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y constituye el medio de protección según el caso, según su derecho a poseer.-

Invocó el artículo 783 del Código Civil.-

Que, conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial contemplado en los Artículos 697 y siguientes del texto adjetivo, y es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelares necesarias hasta tanto se incluya el procedimiento.-

Que, el interdicto restitutorio por despojo como juicio breve, destinado a la protección de la posesión se inicia en una fase sumaria, en el cual el Juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del querellado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.-

Que así, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma-.

Que, con respecto a esto último el autor A.S.N. en su Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala, que en relación con la ocurrencia del despojo, de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto, restitución y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente.-

Que, así las cosas, tienen que consta de las pruebas cursantes a los autos, el hecho del despojo, con Justificativo de testigos evacuados, para lograr el Decreto de restitución; Justificativo este que fue ratificado en el juicio en su oportunidad procesal correspondiente, igualmente quedó demostrado en autos que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre fue despojado, así como la posesión ejercida por esa, que se desprende de las testimoniales promovidas por la querellante, así como también con las testimoniales evacuadas por los querellados cuando señalaron, que en el referido galpón se encontraban bienes de la Alcaldía cuando el ciudadano E.R., era Alcalde, así como que esa posesión continúo, ya que consta de autos que en fecha 08 de Marzo de 2006, el querellado J.C.D.Z., se dirigió al ciudadano Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde le exhortó a que procedan a retirar un Payloader 926, Caterpíllar, presuntamente propiedad Municipal. Igual que de las Inspecciones Judiciales practicadas, tal y como consta al folio 63 de la primera pieza del expediente, y con las testimoniales evacuadas, así como el hecho de que el querellante es el despojado y que el objeto del despojo es un inmueble, así como que la acción se intentó en tiempo oportuno, ya que el despojo ocurrió el 19 de febrero de 2006 y la querella fue intentada en fecha 17 de julio de 2006, y no habiendo demostrado el demandado mejor derecho a poseer, es evidente que la acción intentada, debe prosperar en derecho.-

Por todas las razones expuestas anteriormente, el Juzgado A Quo en Sentencia Definitiva de fecha 21 de mayo del 2012, Declaró Con Lugar la presente querella interdictal de Despojo. En consecuencia, se ordenó a la parte demandada ciudadanos J.C.D.Z. y R.Z.D.C., a entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente litigio.-

DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.588, en su condición de apoderado de los demandados apeló de la anterior decisión.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, el apoderado actor solicita al a quo aclaratoria de la sentencia definitiva en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.-

En Sentencia interlocutoria de fecha 30 de Mayo de 2012, el Juzgado A Quo declaró Con Lugar la ampliación solicitada y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.-

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 13 de Junio de 2012, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes, y en su oportunidad ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Fijada la causa para las observaciones a los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, esta Superioridad fijó la causa para sentencia (F-98).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

MOTIVA:

Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior conocer en el presente asunto, debido a la apelación interpuesta por el Representante Judicial de la parte demandada en esta acción interdictal de despojo.-

Ahora bien, se observa de la Sentencia recurrida, que el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la presente acción de interdicto de despojo, en virtud de que consideró suficientemente probado en autos, los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, ya que la parte actora con las pruebas traídas a juicio logró demostrar su derecho de posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción.-

En este sentido el artículo 771 del Código Civil, nos indica que: “La Posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.-

Siendo definida la posesión por la doctrina, como: Un concepto Jurídico anterior a la propiedad; y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho gramatical ya que no debe confundirse la posesión con la tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, (depósito), o en garantía en cumplimiento de una obligación a favor del poseedor; o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.-

También nos indica la doctrina, que el medio de protección Judicial de la posesión de inmuebles, vienen a ser los Interdictos y las acciones posesorias.- (Doctrina extraída del Código Civil, E.C.B.).-

Así las cosas, nos encontramos en el presente caso con el Interdicto de recobrar o de despojo, el cual tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y las fechas de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.-

En este orden de ideas, observa este Juzgador, que el Representante Judicial de la parte actora, entre otras cosas alega en su escrito libelar, que: “Su poderdante ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpidamente, como su propietaria que es, desde que lo hizo edificar hace unos doce (12) años, un galpón construido con paredes de bloques de cemento, portones de laminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas dotado de baños y oficinas, ubicado en la calle el progreso de la ciudad de El P.M.B.d.E.S. con sus linderos ya descritos. Que, el referido inmueble venia siendo utilizado de manera exclusiva por su representada para guardar sus maquinarias, vehículos de Bomberos, ambulancia etc.… Y que el día domingo 19 de febrero de 2006 el Ciudadano J.C.J.D.Z., persona totalmente ajena a la alcaldía del Municipio Benítez, acompañado de un grupo de hombres, tomó por asalto el referido inmueble, violentando sus puertas, sacando los vehículos de la alcaldía y trasladándolos a otro lugar y cambiándole las cerraduras a las puertas de dicho Galpón; y que es por ello que demanda por Interdicto de despojo al Ciudadano J.C.D.Z. y a la Ciudadana R.Z. de Cabrera”.-

Por su parte el Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, Representante Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas expone que: “Opone para que sea resuelto como punto previo, la Falta de Cualidad e interés en el actor, por no haber sido la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en ningún momento poseedora del inmueble cuya posesión pretende le sea restituida; rechazando, negando y contradiciendo los alegatos del apoderado actor por ser falsos los mismos”.-

Se observa que en el desarrollo del presente proceso, en la etapa probatoria cada una de las partes ejerció ese derecho, promoviendo todas aquellas para reforzar sus alegatos y para desvirtuar los alegatos de la contraparte; siendo todas las pruebas debidamente apreciadas y valoradas por el Juzgado A quo.-

En cuanto las pruebas de la parte actora:

Instrumentales:

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el inmueble objeto de la presente demanda; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto.-

Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vinculo con el presente asunto.-

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el taller “El Progreso”, población de El p.M.B.d.E.S.; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto.-

Documentales:

Comunicación Expedida por el Ciudadano J.C.D.Z., a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Copia certificada de documento de venta, mediante el cual el Ciudadano A.R., Vende al Ciudadano J.C.D.; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Copia certificada de Documento de venta mediante el cual la Ciudadana L.R., Vende al Ciudadano A.R.; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Certificación de ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con Nº 19-04-01-01-21-12, perteneciente a la Ciudadana R.Z.; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Certificación de ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con Nº 19-04-01-01-20-66; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Copia fotostática simple de la Ley de Registro Público; a lo que se valora como prueba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia fotostática simple de Circular Nº 0230/376, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, de fecha 30 -08 -05; a lo que se valora como prueba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales:

Declaración de los Ciudadanos: M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.872.937, M.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.860.681, E.R.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.219.595, A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.595.-

Declaraciones éstas a las cuales se les otorga valor probatorio en atención con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En Cuanto a las pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Copia certificada de documento de venta mediante el cual el Ciudadano J.C.D., vende a la Ciudadana R.Z., el inmueble objeto del presente asunto.-

Copia certificada de Documento de venta mediante el cual el Ciudadano A.R., vende al Ciudadano J.C.D., el inmueble objeto del presente asunto.-

Copia certificada de Documento de Venta mediante el cual la Ciudadana L.R., vende al Ciudadano A.R., una casa ubicada en el terreno donde hoy se encuentra el inmueble objeto del presente Juicio.-

Copia certificada de Documento de Venta mediante el cual el Ciudadano P.L.G., vende a la Ciudadana L.R. una casa ubicada en el terreno donde hoy se encuentra el inmueble objeto del presente Juicio.-

Documentales estas a las que se les otorga valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales:

Declaración de los Ciudadanos: P.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº v- 5.883.092, J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.116, A.d.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.118 y A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.957.668.-

Declaraciones estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en atención con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO:

Observa también este Sentenciador que en la recurrida no hubo pronunciamiento con respecto a la Falta de Cualidad opuesta por el Representante de los demandados, hecho este que también denuncia el recurrente en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior; y ante esta eventualidad este Juzgado hace el siguiente análisis:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre estos tenemos el contemplado en el ordinal 5º de dicho artículo el cual señala: “Toda sentencia debe contener…omissis 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.-

Pero no obstante a ello, el artículo 209 en su primer aparte de la misma Ley adjetiva Civil, faculta al Juez de alzada a hacer el respectivo pronunciamiento sobre el error o vicio en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida, y resolver al fondo el asunto, al disponer lo siguiente…omissis… “La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio”…omissis.-

En tal sentido, este Juzgado Superior, con respecto a la falta de cualidad opuesta por el representante Judicial de la parte demandada, de seguida hace las siguientes consideraciones:

Como se señaló anteriormente, el Representante Judicial de los demandados, en su escrito de Contestación a la demanda opuso para ser decidido en punto previo la Falta de Cualidad e Interés del actor en el presente juicio por cuanto este nunca fue poseedor del inmueble objeto de la presente acción.-

Así las cosas, tenemos que según la doctrina patria, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular; esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.-

En el caso bajo estudio se evidencia que la acción ejercida por el demandante, consiste en solicitar por la vía judicial, que se le restituya el inmueble del cual presuntamente ha sido despojado, alegando que el referido inmueble le pertenece por las razones expuestas en su escrito libelar; ante tal pedimento, es claro, que debe el actor tener algún interés en sostener el presente juicio y al existir el interés existe la cualidad para ello. En tal razón, este Juzgado Superior debe desestimar la defensa de fondo (Falta de Cualidad e Interés del actor), opuesta por el Representante Judicial de la parte demandada.- Así se establece.-

También corresponde a esta Instancia en alzada, hacer la observación al Juzgado a quo, con respecto a dos (02) errores materiales de forma, cometidos en autos; consistiendo el Primero de ellos en la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Mayo de 2012, (f- 70, 71 y 72 de la pieza 5ta), mediante la cual declara con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por el Representante Judicial de la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas; observándose en su dispositivo lo siguiente: “En consecuencia, en virtud de la Sentencia que aquí se pronuncia se condena en Costas a la parte “demandante” por haber resultado totalmente vencida. Téngase la presente decisión como complemento del fallo dictado. Y Así se decide”.-

Cuando lo correcto es declarar la condenatoria en costas a la parte perdidosa en el presente Juicio, siendo en el presente caso las partes demandadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El segundo error material cometido por el a quo, se evidencia en el auto de fecha 07 de Junio de 2012 (f- 76 de la 5ta pieza), mediante el cual oye la Apelación que hoy nos ocupa; en dicho auto se lee: “Vista la diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, suscrita por el Abogado G.M.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.460 y visto igualmente su contenido, este tribunal la OYE EN AMBOS EFECTOS”….(omissis).-

Observándose, que quien ejerció el recurso de Apelación, fue el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, y lo hizo mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012.- Así se establece.-

En atención a los errores materiales cometidos por el a quo y detectado por este Juzgado Superior como instancia de Alzada, es forzoso para este Juzgador exhortar respetuosamente a la Ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, a tomar los correctivos necesarios para evitar en lo sucesivo tales errores.-

Ahora bien, con respecto al fondo del presente asunto interdictal, este Sentenciador analiza lo siguiente: Los alegatos esgrimidos por el apoderado actor, van dirigidos a recuperar para su poderdante (Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre), los derechos de posesión que alega tener sobre un inmueble constituido por un Galpón, cuyos linderos y características ya están arriba señaladas; derechos de posesión éstos, en virtud de ser su propietaria por haberlo mandado a edificar desde hace aproximadamente doce (12) años.-

En esta línea de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03-04-62, dispuso lo siguiente: “En los Interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión ni la antigüedad de mas de un año de la misma, sino que es necesario y suficiente para el querellante demostrar el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea en el momento del despojo y el despojo mismo. No demostrado ni uno ni otro extremo por el querellante es completamente inútil el examen del título de propiedad.-

El artículo 783 de Código Civil, norma rectora del Interdicto Restitutorio, no exige para su procedencia que sea ejercido por quien ostenta la posesión legítima, la cual implica la intención de tener la cosa como propia. Por ello la doctrina procesal sostiene que el legítimo activo puede ser un mediador posesorio o aun un mero detentador, y así lo consideró la recurrida al resolver. “De conformidad que al hablar la norma citada, de una posesión cualquiera que ella sea, basta que se pruebe cualquier posesión para que proceda el interdicto”.-

En este estado, Considera este Juzgado Superior que al haberse tramitado el presente Juicio de Interdicto de Despojo por el Procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; al estar debidamente comprobado en autos los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre los derechos de posesión que tiene la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un galpón construido de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dotado de baño y oficinas, ubicado en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “P.M.F.”, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y no habiendo sido suficientemente probado por la parte demanda los derechos de propiedad que alega tener sobre el mencionado inmueble, es por lo que la presente apelación debe ser declara Sin Lugar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR: La Falta de Cualidad e Interés del Actor, opuesta por el representante Judicial de los demandados.- Segundo: SIN LUGAR: La Apelación interpuesta por el Abogado P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos J.C.D. y R.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.959.029 y V-4.947.783 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-Tercero: CON LUGAR La Demanda que por Interdicto de Despojo, incoara el Abogado Á.G.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, contra los Ciudadanos J.C.D. y R.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.959.029 y V- 4.947.783, respectivamente.-Así se decide.-

En tal sentido, se ordena a los demandados a hacer entrega totalmente desocupado de personas y de bienes muebles a la demandante, el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un Galpón, ubicado en la calle el Progreso, de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y el cual posee los siguientes Linderos: Por el Norte, con casa que es o fue de los Hermanos Estrada. Por el Sur: Con tapia de Bloque del Grupo Escolar “P.M.F.”. Por el Este: Que es su fondo, con terreno Municipal y por el Oeste: Que es su frente, con calle el “Progreso”.-Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.- Así se decide.-

Queda así Confirmada la Sentencia recurrida, pero ampliada en su parte motiva.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Dos de Noviembre de Dos mil doce (02-11-2012), siendo las 3:15 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5914.

ORMB/NMG.-

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