Decisión nº A-0337-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

200° Y 152°

ASUNTO: A-0337-09.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. PARTE ACCIONANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE JOSÈ M.G.D.E.N.E.”, con domicilio procesal en la Calle J.M.P., Edificio San Fernando, Mezzanina, Oficina Nº 7, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. PARTE ACCIONADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    3. APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: MAYRA VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.697.

    4. ASUNTO: SOLICITUD DE A.C..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 2-6-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenar remitir el presente expediente bajo oficio Nº 15.263-06, en calidad de consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.

    En fecha 22-11-2006, comparece ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la abogada MAYRA VELÀSQUEZ , antes identificada, y solicita copias certificadas del presente recurso de a.c. a los fines pertinentes.

    En fecha 15-2-2007, la Jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda las copias certificadas solicitadas por la apoderada de la parte accionante.

    En fecha 5-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de amparo interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE JOSÈ M.G.D.E.N.E.”, contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a este Juzgado Superior.

    En fecha 23-3-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº A-0337-09.

    En fecha 30-3-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 8-12-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna oficio de notificación del avocamiento de fecha 30-3-2009, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 19-1-2011, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil, consigna boleta de notificación de fecha 30-3-2009, dirigida a la apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE JOSÈ M.G.D.E.N.E., abogada MAYRA VELÀSQUEZ.

    En fecha 12-01-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta de notificación de fecha 30-3-2009, dirigida a la apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE JOSÈ M.G.D.E.N.E., abogada MAYRA VELÀSQUEZ, en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible su notificación personal.

    En fecha 21-2-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia y así completar el trámite de primera instancia contenido en el artículo 37 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia con la cual se completa la primera instancia de este procedimiento de a.c., a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica que regula la materia, se observa que el fallo de fecha 1-6-2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE JOSÈ M.G.D.E.N.E.”, contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 95, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione tempori, ordenándole al funcionario agraviante emitir pronunciamiento en torno a la petición contenida en las comunicaciones presentadas por la asociación agraviada en fechas 14-12-2004, 27-5-2005 y 9-6-2005, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “Dispone el artículo 51 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

    Este derecho constitucional de petición según la jurisprudencia patria implica no solo la posibilidad de que los particulares presenten peticiones ante cualquier entidad o funcionario Público y a obtener oportuna respuesta, sino que además esa respuesta en caso de resultar favorable sea a su vez oportuna y efectiva, ya que de lo contrario se haría nugatoria su consagración constitucional.

    Así lo expreso nuestro m.T. en fallo del 23 de octubre de 2001, el cual se ha venido reiterando en forma pacífica a través del tiempo, y que a continuación se transcribe su extracto:

    …Por su parte, considera esta Sala que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es de obligar el presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable...

    De igual manera la misma Sala en sentencia del 21 de abril del 2005 señaló en torno a la interpretación que debe atribuírsele al precitado artículo lo siguiente:

    En efecto, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el articulo 51 constitucional es, precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda especifica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil. No en vano esta Sala ha señalado en sentencia 14 de febrero de 2002 (Exp. Nº 01-1368), que “… conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una especifica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que este responda dentro de los lapsos o términos que, al efectos estén establecidos o, en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso…”. En virtud de los razonamientos antes expuestos encuentra esta Sala que, en el presente caso, al haberse producido una respuesta parcial sobre lo solicitado por la accionante el 19 de julio de 2004, por parte del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, efectivamente se produjo una violación del derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta de la accionante, por lo que la pretensión de amparo es procedente y, en consecuencia, esta Sala confirma la sentencia consultada.” (omissis).

    Por consiguiente, en aplicación de las sentencias parcialmente transcritas que a grozo modo establecen que el objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición es el de obligar al presunto agraviante a que emita un pronunciamiento se estima procedente la denuncia relacionada con la violación del citado artículo 51 del texto fundamental y en consecuencia, debe el funcionamiento querellado pronunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se publique el presente fallo, sobre si acepta o no la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE JOSÈ MARÌA GARCÌA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”

    Por otra parte, se considera oportuno destacar que con respecto a la fórmula restitutoria planteada por los quejosos a través de su apoderada judicial en la solicitud de amparo, centrada a que se le obligue al querellado a inscribir el sindicato, este Tribunal la desestima dado que el funcionario querellado goza de la suficiente autonomía para rechazar o aceptar la inscripción del mismo sin que puede o deba éste Tribunal por esta vía o por ninguna otra inmiscuirse en lo que será su decisión

    .

    En virtud de la sentencia consultada para completar la aludida primera instancia, bajo la vigencia del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo Nº 1679 de fecha 14-12-2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

    Es así como la segunda parte de la norma condiciona el ejercicio del procedimiento de a.c., de la siguiente manera: cuando el procedimiento de a.c. se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente...”, como puede apreciarse para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva que, además, quebranta una obligación especifica y concreta previamente establecida en la Ley, como ocurre en el caso de marras, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de a.c..

    La explicación anterior obedece al hecho de que de aceptar la procedencia del amparo autónomo por presuntas violaciones al artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela, ahora el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de una obligación reglada especifica de una determinada autoridad, es desvirtuar las características propias de la pretensión de amparo ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución y el carácter extraordinario y especial del amparo, además de significar que el Juez Constitucional tuviera que descender a la revisión de obligaciones legales u obligaciones especificas, que poseen naturaleza legal y no constitucional, desnaturalizado el amparo y sustituyendo al recurso por abstención o carencia.

    Ahora bien tratándose del segundo supuesto, esto es de la omisión de pronunciamiento por parte de Administración pero donde no existe la obligación legal especifica, entonces es perfectamente posible la vía de a.c. por violación del derecho de petición que consagra el artículo 67 de la derogada Constitución del 61, previsto en el artículo 51 de la Constitución vigente.

    Es así como se hace necesario señalar los requisitos concurrentes para que proceda la pretensión de a.c. autónoma contra omisiones de los órganos de los Poderes Públicos, requiriéndose, en primer lugar, que la omisión denunciada sea absoluta, esto es, que la Administración no hubiese dado respuesta expresa al particular sobre la solicitud y, en segundo lugar, que la omisión se produzca frente a obligaciones genéricas y no especificas, las cuales como fue expresado ut supra son las conductas mayormente regladas que a los Órganos Públicos le impone la Ley.

    Aplicando la segunda de las premisas expuestas al caso que nos ocupa, se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con competencia excepcional actúa conforme a derecho, cuando decreta el amparo a favor de la proyectada organización Sindical accionante y ordena al órgano administrativo a dar respuesta adecuada e inmediata a lo solicitado por ella en las comunicaciones presentadas en fechas 14-12-2004, 27-5-2005 y 9-6-2005, que le fueron dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, por cuanto se trata de una obligación genérica y no de una obligación legal específica, lo cual resulta PROCEDENTE y posible a través de esta vía de a.c. para restablecer la situación jurídica por violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 del texto constitucional, considerándose IMPROCEDENTE, igual que lo hizo el Juzgado A quo la solicitud de que se obligue a la querellada de inscribir el referido Sindicato, por cuanto esta potestad corresponde al funcionario Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    III DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1-6-2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de a.c. formulada por la abogada MAYRA VELÀSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE JOSÈ MARÌA GARCÌA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, contra la omisión de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en dar respuesta a las comunicaciones que le fueron dirigidas en fechas 14-12-2004, 27-5-2005 y 9-6-2005. SEGUNDO: Queda así resuelta en los términos que anteceden la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para completar la primera instancia en la presente causa con los efectos previstos en el artículo 36, eiusdem. TERCERO: Se exime de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la pretensión constitucional fue propuesta contra un órgano Estatal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 22-3-2011, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. Nº A-0337-09.

    VTVG/JMSB/cesar

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