Decisión nº 173-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes y Observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.350.805.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio P.B.P., M.P.G., M.A.T., R.D.C. y L.L.V., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.470, 28.579, 63.605, 70.221 y 106.842, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.09.1989 bajo el número 63, Tomo 74-A Segundo; y los ciudadanos E.H.P.N. y R.H.P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.549.678 y 6.549.514, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) De Construcciones Edivial S.A.: abogado en ejercicio G.T.H., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554.

    2) De los ciudadanos E.H.P.N. y R.H.P.N.: abogados en ejercicio H.A.G. y R.E.O., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.855 y 29.410, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 26.04.2006 (f.565), por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03.04.2006 (f. 552), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la obligación demandada, y en consecuencia sin lugar el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano L.A.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDIVIAL, S.A. y los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N..

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 12.05.2006 (f. 569) recibió el expediente y le dio entrada. Y por auto de misma fecha se le dio trámite de definitiva al presente expediente (f.02, 2ª p.).

    En fecha 14.06.2006 la representación judicial de la parte actora (f.05, 2ª p), y de los co-demandados (f. 48 y f. 52, 2ª p), consignaron sus escritos de Informes ante esta Alzada, respectivamente.

    En fecha 27.06.2006 la representación judicial de la parte actora (f.126, 2ª p); y de los co-demandados (f.130 y 145, 2ª p), consignaron sus escritos de Observaciones ante esta Alzada, respectivamente.

    Por auto de fecha 28.06.2006 (f. 157; 2ª pieza), este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 28.06.2006, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inicio el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) mediante demanda interpuesta en fecha 15.02.2002 (f.01 al 09), por la representación judicial del ciudadano L.A.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDIVIAL S.A. y los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 11.03.2002 (f. 29), el Tribunal de la Causa admitió la demanda por la vía ejecutiva y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 26.07.2002 (f. 34), la representación judicial de los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N. se dio por citado en el presente en juicio, en nombre de sus representados. Y mediante escrito de fecha 29.07.2002 (f. 37 al 44), la representación judicial solicitó al Tribunal de la causa que revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda.

    En fecha 29.11.2002 (f. 45), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

    Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 47 y 48), el Tribunal de la causa anuló todo lo actuado en el presente proceso e inadmisible por los trámites de la vía ejecutiva la presente demanda.

    En fecha 28.02.2003 (f.49), la representación judicial de los co-demandados E.H.P.N. y H.P.N., se dieron por notificados de la anterior decisión y solicitaron la notificación de la actora.

    En fecha 05.03.2003 (f.50), la abogada R.D.C., en su supuesto carácter de autos se dio por notificada de la anterior sentencia. Y en fecha 07.03.2003 (f.51), apeló de la misma.

    Por auto de fecha 17.03.2003 (f.55), el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    Le correspondió conocer de la referida apelación, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30.06.2003 (f.96 al 109) dictó sentencia en la presente instancia, reponiendo la causa al estado de que se notifique a los verdaderos representantes o apoderados de las partes, consecuentemente declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a la diligencia del 07.03.2003, suscrita por la abogada R.D.C., y desestimó la apelación ejercida por ella en la referida diligencia por no tener la representación de la parte actora que aducía tener.

    Notificadas las partes, en fecha 10.12.2003 (f.125), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión del Tribunal de la Causa emitida en fecha 24.02.2003. Por auto de fecha 18.12.2003 (f.126), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

    En fecha 19.05.2004 (f. 170 al 179), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, inadmisible la demanda por los trámites de la vía ejecutiva, y ordenó que el juzgado de la causa admita la demanda siguiendo los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 04.06.2004 (f.182), la representación judicial de los co-demandados H.L.P.N. y R.H.P.N., anunciaron formal recurso de casación. Por su parte en fecha 09.06.2004 (f.183), la representación judicial de la parte actora anunció formal recurso de casación.

    Por auto de fecha 14.06.2004 (f.186), el Juzgado Superior Décimo, admitió los recursos de casación interpuestos.

    En fecha 30.03.2004 (f.233 al 239), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por las partes, contra la sentencia dictada el 19.05.2004 y revocó el auto de admisión del recurso de casación.

    Por auto de fecha 14.04.2005 (f.242), el Tribunal de la Causa, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se avocó al conocimiento del mismo. Y por auto de misma fecha, el Tribunal de la causa, admitió por los trámites del procedimiento ordinario la demanda incoada. Y consecuentemente ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, S.A., así como de los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N..

    En fecha 17.05.2005 (f.254), quedaron debidamente citadas las co-demandadas, siendo la última de ellas la sociedad mercantil Construcciones Edivial, S.A., en la referida fecha.

    En fecha 18.05.2005 (f.261 al 263), la representación judicial de los co-demandados H.L.P.N. y E.H.P.N., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17.06.2005 (f.270 y 271), la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa que le fue opuesta.

    En fecha 20.07.2005 (f.278 al 281), el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los co-demandados, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.07.2005 (f. 282 al 291) y 27.07.2005 (f. 292 al 305), los representantes judiciales de los codemandados sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., y los ciudadanos E.H.P.N. y H.L.P.N. dieron contestación a la demanda mediante sendos escritos.

    En fecha 26.09.2005 (f.311 al 320; anexos f. 321 al 335), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27.09.2005 y 28.09.2005 (f. 339 al 342; f. 336), la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., consignó escrito de promoción probatorio y su ampliación.

    En fecha 04.10.2005 (f.344 al 346; f. 347 al 351), la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., y la parte actora, consignaron sendos escritos de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

    Por autos de fecha 07.10.2005 (f. 352 y 353; f.354 al 356), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y co-demandada, únicamente inadmitiendo de las de ésta última la de confesión promovida.

    En fecha 11.10.2005 (f. 361), la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., parte codemandada, apeló del auto de fecha 07.10.2005 que admitió las pruebas promovidas por la contraparte. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14.10.2005 (f. 362).

    En fecha 19.12.2005 (f. 382 al 409; f. 429 al 435; y f. 448 al 478) las representaciones judiciales de la parte actora, co-demandada (CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A.) y los otros co-demandados ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N., consignaron sus escritos de Informes, respectivamente.

    En fecha 13.01.2006 y 16.01.2006 (f.480 al 488; f. 489 al 491; f. 492 al 514), la representación judicial de la parte actora, co-demandada (CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A.) y los otros co-demandados ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N. consignaron sus escritos de Observaciones a los Informes de la contraria, respectivamente.

    Por auto de fecha 17.03.2006 (f.551), el Tribunal de la Causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. Y en fecha 03.04.2006 (f. 552 al 564) dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la obligación demandada, y en consecuencia, sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares. Asimismo condenó en costas a la parte actora.

    En fecha 26.04.2006 (f. 565) la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 28.04.2006 (f.566), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora:

      La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente (f. 01 al 09):

      • Que en fecha 13.10.2000 celebró un convenio de promesa bilateral de venta con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN, sobre un inmueble de propiedad exclusiva de la referida sociedad mercantil, constituido por una parcela de terreno situada en el sector denominado “Quebrada Honda”, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya área aproximada es de cinco mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (5.651,71 Mts2) y demás especificaciones constan en el documento marcado “B”.

      • Que el precio de la operación fue fijado en la cantidad de dos millones cuarenta mil dólares americanos (Bs. 2.040.000,00), que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio para el día 18.12.2000 equivalía a la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 686,27) por un dólar (U.S. 1,00), lo que alcanza la suma de Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,00)

      • Que se estableció en dicho contrato que éste podría ser cedido a terceras personas tal y como lo establece la cláusula séptima del contrato en referencia.

      • Que en fecha 26.01.2001, celebró con la sociedad mercantil Constructora Zau C.A. un contrato mediante el cual ésta pagó a PEQUIVEN la cantidad de veintisiete millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 27.775.634,00), suma esta que correspondía a los intereses adeudados por él (de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil), y que una vez cancelado se prorrogaría el contrato de opción de compra venta antes aludido y que se encuentra descrito en la cláusula primera del contrato objeto de esta negociación.

      • Que se estableció que el se comprometía a ceder a Constructora Zau C.A., todos los derechos y acciones derivados del convenio. Igualmente se estableció que el pago de los intereses adeudados por su mandante se imputaría al precio de la cesión en referencia.

      • Que su poderdante se comprometió a notificar a PEQUIVEN de la intención de ceder él tantas veces aludido contrato de opción de compra.

      • Que en fecha 26.01.2001 PEQUIVEN suscribió una reforma del convenio de promesa bilateral de compra venta con su representado estableciéndose así la prórroga de dicha oferta por ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del 28.09.2000, también se estableció que el precio que pagaría su mandante a PEQUIVEN por esta prórroga sería la suma que resulte de multiplicar el precio de la oferta en dólares americanos, menos una cantidad igual entregada por su mandante en concepto de garantía por la Tasa Libor de 90 días incrementada en 2.5%, calculados sobre 360 días aplicada al lapso de 90 días de prórroga.

      • Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14.02.2001, bajo el N° 30, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la CONSTRUCTORA ZAU, C.A., todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta y su reforma, suscrito con PEQUIVEN sobre el inmueble ya identificado, el precio de esta cesión se fijó en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($560.000,00) que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la tasa de cambio de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700) por un dólar (US 1), esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 392.000.000,00).

      • Que en fecha 19.02.2001, las empresas CONSTRUCTORA ZAU C.A. y CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A, suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble tantas veces citado, fijándose el precio de la operación en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.800.000,00), que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se fijó en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.660.000.000,00) correspondiendo al cambio de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por un dólar americano ($ 1,00), estableciéndose que el precio de la venta debería cancelarse en dólares americanos o su equivalente en bolívares tomando en cuenta para determinar el valor del bolívar la tasa de cambio vigente para el momento de realizar cada pago.

      • Que en el contrato en referencia las partes se impusieron la obligación de que el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa, sólo podría llevarse a cabo después de que la empresa CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A. hubiere pagado totalmente el precio pactado y cuando se hubieren pagado todos los pasivos e impuestos que posee el inmueble, así como también la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 700.000,00), que a los efectos referenciales y para dar cumplimiento con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale en moneda nacional según la tasa oficial de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por DÓLAR AMÉRICANO ($1,00), alcanzan la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,00) por concepto de honorarios por comisión, asesoría e intermediación. (Lo acompaña marcado “C”).

      • Que en fecha 19.02.2001 el ciudadano L.A.G. suscribió un contrato de comisión con la empresa CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A., mediante el cual esta última se obligaba a pagarle al primero la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 700.000,00), que a los efectos referenciales y para dar cumplimiento con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale en moneda nacional según la tasa oficial de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por DÓLAR AMÉRICANO ($1,00), alcanzan la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,00), debiendo hacerse dicho pago antes del otorgamiento definitivo del documento de venta suscrito entre CONSTRUCTORA ZAU C.A., y CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A.

      • Que el pago se haría mediante tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, cuyos vencimientos se pactaron para los días 2 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre de 2002, para lo cual se emitieron tres letras de cambio (que acompañamos marcadas D, E y F.

      • Que las mencionadas letras de cambio no implicaron una novación, y que las mismas se emitieron a fin de constituir una garantía en la relación contractual y que las mismas fueron libradas por los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N., por lo que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación adquirida por la empresa CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A.

      • Que en el contrato de comisión se estableció en la cláusula tercera que en el caso de que el contrato de compra venta fuere incumplido por la empresa CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A., esta le pagaría la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 700.000,00) que a los efectos referenciales y para dar cumplimiento con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale en moneda nacional según la tasa oficial de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por DÓLAR AMÉRICANO ($1,00), alcanzan la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,00)

      • Que de acuerdo a la carta enviada por la empresa CONSTRUCTORA ZAU C.A., a CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A., ésta incumplió el contrato de opción de compraventa, por lo que operó la resolución de pleno derecho, siendo esta una circunstancia aceptada tácitamente por la empresa CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A (acompañada marcada “G”).

      • Petitorio.-

      Que por cuanto consta de documento público la obligación líquida exigible y de plazo vencido a su favor, es por lo que procede a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A., y a los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N., para que convengan o en su defecto, sean condenados por este tribunal a pagar las siguientes cantidades:

      - PRIMERO: La suma de de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 700.000,00), que calculados a los solos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES POR DÓLAR (Bs. 710,00) para el día de hoy, arrojan la cantidad de QUINIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.600.000,00), la cual es líquida y exigible.

      - SEGUNDO: Los intereses moratorios generados desde el 22 de marzo del 2001, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

      - TERCERO: Igualmente demanda el pago de las expresadas sumas a su valor intrínseco, calculados a través de la llamada “corrección monetaria” que compense a nuestra representada por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda a partir del 22 de marzo del 2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva en este juicio, conforme a los argumentos que se expresaron arriba en el capítulo Ajuste por Inflación.

      - CUARTO: Se condene en costas y honorarios de abogado a la demandada.

      ** Alegatos de la parte demandada:

      La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL C.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente (f. 282 al 291):

      • Que las letras de cambio se emitieron por la empresa Construcciones Edivial C.A., de acuerdo al documento de la cual nacen y que contienen las obligaciones de las partes contratantes en el contrato de comisión.

      • Que los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N. firmaron en su carácter de Directores de la empresa y no a título personal, por lo que rechazó el argumento de que dichos ciudadanos sean garantes de las letras de cambio.

      • Que si se estuviera en presencia de unas letras de valor entendido por los libradores a título personal, la acción se encontraría prescrita, en virtud de que el acreedor puede accionar contra el librador dentro del año siguiente a la fecha del protesto sacado en tiempo hábil, cuestión que no sucedió, puesto que la citación de los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N. se produjo en fecha 14.04.2005, por lo que transcurrió en exceso el lapso de más de un año de prescripción establecido en la ley (art. 479 del Código de Comercio).

      • Que la resolución del contrato de opción a compra del inmueble no fue por causas que se le pudiesen imputar, sino por factores externos acaecidos en el país que constituían unas circunstancias de fuerza mayor que no le eran imputables, por lo cual no debía proceder a cancelar la comisión al demandante de conformidad con la cláusula tercera firmada con éste.

      • Igualmente opuso como defensa la prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de comisión suscrito con la parte actora, ya que las obligaciones del comisionista contra el comitente por el pago de sus estipendios prescriben a los dos años, y que desde el 19 de febrero de 2001, hasta que quedó citada en el presente juicio en fecha 17 de mayo de 2005, transcurrieron cuatro años, dos meses y veintiocho días, es decir, más de dos veces el tiempo previsto en el artículo 408 del Código de Comercio.

      • Consecuentemente, aplicando el principal que lo accesorio sigue a lo principal, al estar prescrita la obligación principal contenida en el contrato de comisión, también se encuentra prescrita cualquier otra acción que hubiese nacido de las letras de cambio causadas.

      • Por otro lado afirma, que igualmente se encuentra prescrita la acción de cobro de bolívares impulsada por el Ingeniero Alcala, de conformidad con el artículo 1.982 numeral 7° del Código Civil.

      • También aduce que el contrato de comisión contiene cláusulas discriminatorias contrarias al espíritu de la Constitución, ya que al ser un contrato paritario, así como se estableció la exoneración de sanciones para la sociedad Constructora Zau, se han debido aplicar a Construcciones Edivial C.A., lo que evidencia la intención del accionante de lucrarse a costa de la última de las nombradas.

      • Que el contrato de opción de compraventa no pudo llevarse a feliz término por los hechos y las causas acaecidas en el país, ajenas a las partes y se resolvió de pleno derecho, y en consecuencia la causa para el comisionista quedó extinguida, por lo que mal puede el comisionista pretender el pago de una cantidad de dinero en virtud de un contrato que perdió su causa, lo cual deja en ausencia de causa el contrato de comisión y consecuentemente nulo el mismo, de conformidad con el ordinal 2° del art. 1.673 del Código Civil.

      • Rechaza el ajuste por inflación solicitado por la parte actora, con fundamento en que la demanda se hace en moneda extranjera.

      • Que el contrato inicialmente se firmó para la compra de un terreno y realizar allí la construcción de un edificio dedicado a la vivienda, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debió calcular la moneda extranjera al cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato.

      • Rechaza que adeude intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, en virtud de que el interés máximo es el 5% anual, de conformidad con el artículo 414 eiusdem.

      • Asimismo, niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en derecho.

      • Solicita en último lugar que la demanda sea declarada sin lugar.

      Asimismo, la representación judicial de los otros codemandados ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N., en su escrito de contestación de la demanda, alegaron lo siguiente (f. 292 al 305):

      • Rechazaron y contradijeron que las letras hayan sido libradas personalmente por sus representados y que las referidas letras de cambio se libraron sin que se causara novación de la obligación.

      • Que las letras fueron suscritas por sus representados pero en el carácter de Directores de la sociedad mercantil Construcciones Edivial, C.A.

      • Que las letras a las que se refiere el libelo de la demanda y que fueron acompañadas al mismo no son tales, por cuanto no contienen la indicación del lugar donde deben ser pagadas, así como tampoco se estableció la dirección donde debe presentarse el pago.

      • Rechazó que sus representados le adeuden al demandante cantidad alguna en virtud del contrato de comisión.

      • Que para el caso de que se considere que sus representados están obligados por las cambiales, opone la prescripción de las obligaciones debido a que las acciones del portador de las letras contra el librador prescriben al año, contados a partir de la fecha de vencimiento, plazo que venció respectivamente para cada letra en fechas 02 de julio de 2003, 15 de agosto de 2003 y 15 de septiembre de 2003, prescripción que jamás fue interrumpida.

      • Que por cuanto las obligaciones del contrato de comisión no son exigibles, relación contractual que subyace a las letras, éstas tampoco son exigibles.

      • Manifiesta que se adhiere a los argumentos esgrimidos por la representación de Construcciones Edivial C.A.

      • Que la remuneración pretendida por el actor es manifiestamente desproporcionada a unos servicios de comisión, mediación y asesoría.

      • Alega la prescripción de la obligación de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 1.982 del Código Civil, y el artículo 408 del Código de Comercio.

      • Niega la procedencia de la indexación solicitada por la parte actora sobre las cantidades rechazadas.

      • Finalmente rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus representados.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    2. Aportaciones probatorias.

      1. De la parte actora:

        * Recaudos acompañados al escrito libelar:

        1) Marcado con la letra “B” copia simple de convenio de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), y el ciudadano L.A.G., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el sector denominado “Quebrada Honda”, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13.10.2000, bajo el N° 15, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.13 al 19).

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en copias fotostáticas, así pues, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite su reproducción y de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), y el ciudadano L.A.G. (parte actora en el presente juicio), suscribieron un Convenio de Promesa Bilateral de Compra-venta sobre un inmueble propiedad de la compañía antes referida, constituido por una parcela de terreno situada en el sector denominado “Quebrada Honda”, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, por el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 2.040.000,00), las cuales a los solos efectos referenciales, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es la cantidad aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100. Además en el referido convenio se estableció: una duración de noventa (90) días continuos, contados a partir del 28.09.2000 hasta el 26.12.2000, y en su cláusula séptima se estableció la posibilidad de que el ciudadano oferido, cediera a terceras personas el presente convenio en los mismos términos. ASÍ SE DECLARA.-

        2) Marcado con la letra “C” copia simple del contrato de comisión celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., y el ciudadano L.A.G., convención mediante el cual el referido ciudadano en su carácter de comisionista realizó varias gestiones para que la referida sociedad mercantil suscribiera un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU, C.A., lo cual le otorga al comisionista la posibilidad de poder comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el sector denominado Quebrada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya área aproximada es de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (5.651,71 Mts2) y que conforma el lote distinguido con el número seis (lote N° 6) del Desarrollo U.d.B.S.R., y como contraprestación por concepto de comisión, asesoría e intermediación en la referida negociación, la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. $ 700.000,00), que a los efectos referenciales equivale en moneda nacional según la tasa de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 1,00), a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 490.000.000,00), suma que sería pagada por el comitente a el comisionista antes de la protocolización del documento definitivo de Compraventa del inmueble, mediante el pago de tres (3) cuotas o porciones mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTAVOS (U.S.A. $ 233.333,33), que a los efectos referenciales equivale en moneda nacional según la tasa de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 1,00), a la suma de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 163.333.331,00). La primera de las cuotas o porciones vencerá el día 15 de julio del año 2.002, siendo exigible su pago en esa fecha. Con respecto al pago del resto de las cuotas, éstas se vencerán y serán exigibles mensualmente contando el mes a partir del vencimiento de la primera cuota o porción, es decir, al día 15 de agosto del año 2.002 y 15 de septiembre del mismo año. Se emitirían a través de tres (3) letras de cambio. Si se debe protocolizar antes el documento de compraventa antes de la fecha prevista, la sociedad mercantil comitente, deberá cancelar al comisionista la totalidad de la comisión. De resolverse el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa antes mencionado sobre el citado inmueble, por causas imputables a la sociedad mercantil comitente (oferida), igualmente quedaría obligada a pagar la comisión pactada, en caso contrario, de resolverse el contrato por causas imputables a la sociedad mercantil oferente, se acordó que no se generaría a favor del comisionista la comisión pactada. El anterior documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19.02.2001, bajo el N° 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.20 al 24).

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en copias fotostáticas, así pues, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite su reproducción y de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., y el ciudadano L.A.G., suscribieron contrato denominado de “comisión”, mediante el cual el referido ciudadano en su carácter de comisionista realizó varias gestiones para que la referida sociedad mercantil suscribiera un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU, C.A., lo cual le otorga al comisionista la posibilidad de poder comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el sector denominado Quebrada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya área aproximada es de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (5.651,71 Mts2), y como contraprestación por concepto de comisión, asesoría e intermediación en la referida negociación el comisionista recibiría la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. $ 700.000,00), que a los efectos referenciales equivale en moneda nacional según la tasa de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 1,00), a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 490.000.000,00), suma que sería pagada por el comitente a el comisionista antes de la protocolización del documento definitivo de Compraventa del inmueble, mediante el pago de tres (3) cuotas o porciones mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTAVOS (U.S.A. $ 233.333,33), que a los efectos referenciales equivale en moneda nacional según la tasa de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 1,00), a la suma de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 163.333.331,00). La primera de las cuotas o porciones vencerá el día 15 de julio del año 2.002, siendo exigible su pago en esa fecha. Con respecto al pago del resto de las cuotas, éstas se vencerán y serán exigibles mensualmente contando el mes a partir del vencimiento de la primera cuota o porción, es decir, al día 15 de agosto del año 2.002 y 15 de septiembre del mismo año (las cuales se emitirían a través de tres (3) letras de cambio). Además se estableció que de resolverse el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa antes mencionado sobre el citado inmueble, por causas imputables a la sociedad mercantil comitente (sociedad mercantil demandada), igualmente quedaría obligada a pagar la comisión pactada, en caso contrario, de resolverse el contrato por causas imputables a la sociedad mercantil oferente (CONSTRUCTORA ZAU, C.A.), se acordó que no se generaría a favor del comisionista la comisión pactada. ASÍ SE DECLARA.-

        3) Marcadas con la letra “D”, “E” y “F” copia simple de tres (3) letras de cambio libradas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., de fecha 15.02.2001, identificadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3 a favor del ciudadano L.J.A.G., cada una por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos de Dólar (US $ 233.333,33), con vencimientos en el siguiente orden cronológico: 15.07.2002; 15.08.2002 y 15.09.2002, respectivamente (f. 25 al 27).

        4) Marcado con la letra “G”, Copia simple de comunicación de fecha 01.06.2001, suscrita por el ciudadano G.A.B.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU C.A., y dirigida a la sociedad mercantil EDIVIAL C.A. (f.28).

        En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada que se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados (letras de cambio y misiva), los cuales no pueden ser admitidos en juicio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite por este medio de reproducción los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

        Empero de lo anterior la parte actora y demandada coinciden en afirmar la existencia de las cambiales, y además queda comprobada su existencia también del contrato de comisión que se reclama su cobro, por lo tanto se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

        ** En el lapso de promoción.-

        5) Documento autenticado de fecha 13.10.2000, el cual fue consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. (f.13 al 19).

        6) Documento autenticado de fecha 19.02.2001, el cual fue consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “C”. (f.20 al 24).

        7) Los tres instrumentos cambiales consignados junto al libelo de demanda, consignados junto al libelo de demanda marcado con las letras “D”, “E” y “F” (f.25 al 27).

        8) Marcada con el número “1.4.1.”, original del contrato de comisión celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., y el ciudadano L.A.G.. Dicho documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19.02.2001, bajo el N° 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El anterior documento fue consignado junto al libelo de demanda en copias fotostáticas (f. 20 al 24 y 333 al 335).

        Esta Alzada considera que promover unos documentos que rielan en los autos, equivale a promover el mérito favorable de los autos, lo cual como ha dicho en reiteradas oportunidades este Tribunal, no requiere pronunciamiento en virtud de constituir una simple invocación forense y ya haber sido objeto de admisión y valoración los anteriores documentos acompañados junto al libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.-

        9) Marcada con el número “1.2”, copia certificada del convenimiento celebrado entre el ciudadano L.A.G. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU C.A, en el cual entre otras cuestiones el referido ciudadano se compromete a ceder a la referida sociedad mercantil el convenio de promesa bilateral de compraventa suscrito entre el ciudadano L.A.G. con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), previo pago de unos intereses adeudados por el referido ciudadano a la sociedad mercantil prenombrada. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.01.2001, bajo el N° 53, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 321 al 324).

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en copias certificadas, así pues, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite su reproducción y de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano L.A.G. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU C.A, firmaron un convenio de cesión, en el cual entre otras cuestiones el referido ciudadano se comprometió a ceder a la sociedad mercantil allí referida, el convenio de promesa bilateral de compraventa suscrito entre el ciudadano L.A.G. con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), previo pago de unos intereses adeudados por el referido ciudadano a la sociedad mercantil prenombrada. ASÍ SE DECLARA.-

        10) Marcada con el número “1.2.1”, copia certificada de la reforma del convenio de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), y el ciudadano L.A.G. en fecha 13.10.2000, modificando la cláusula segunda del referido contrato, prorrogando por noventa (90) días continuos a partir del 26.12.2000, y comprometiéndose a pagar en concepto de garantía una cantidad la cual debía cancelarse dentro del lapso comprendido entre la fecha de firma de este documento y el 31 de enero de 2001. Y que en caso de no pagarse la suma estipulada quedaría liberada la sociedad mercantil de devolver la suma recibida como garantía y en plena libertad de ofrecer y vender el inmueble a que se refiere el convenio a cualquier tercero. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26.01.2001, bajo el N° 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.325 al 328).

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en copias certificadas, así pues, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite su reproducción y de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, y se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), y el ciudadano L.A.G. en fecha 13.10.2000, prorrogaron convenio de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 13.10.2000 (acompañado con la letra “B”) prorrogando por noventa (90) días continuos a partir del 26.12.2000, y comprometiéndose a pagar en concepto de garantía una cantidad la cual debía cancelarse dentro del lapso comprendido entre la fecha de firma de este documento y el 31 de enero de 2001. Y además se estableció que en caso de no pagarse la suma estipulada quedaría liberada la sociedad mercantil de devolver la suma recibida como garantía y en plena libertad de ofrecer y vender el inmueble a que se refiere el convenio a cualquier tercero. ASÍ SE DECLARA.-

        11) Marcada con el número “1.3”, copia certificada del documento de cesión celebrado entre el ciudadano L.A.G. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU C.A., sobre los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden al primero de los nombrados, en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta y su reforma, suscritos con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) (f. 329 al 332).

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en copias certificadas, así pues, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite su reproducción y de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano L.A.G. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU C.A., celebraron la cesión en forma pura, simple, perfecta e irrevocable sobre los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden al primero de los nombrados, en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta y su reforma, suscritos con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECLARA.-

        12) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición en original por parte de la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, S.A. de la misiva presentada en copia simple por la actora junto al libelo de demanda, marcada con la letra “G”. En fecha 17.10.2005, tuvo lugar el acto de exhibición de documento fijado previamente (f.364 y su vuelto).

        En cuanto a este medio probatorio se observa que la misiva acompañada en copia fotostática que se solicita su exhibición a la parte demandada, emana de un ciudadano de nombre G.A.B.C., quién en su carácter de Presidente de la Constructora Zau, C.A. supuestamente le remitió a la sociedad mercantil Edivial, C.A./atención R.H.P.N. (parte demandada), una carta por la cual le notifica el incumplimiento en que incurrió la remitente con relación al contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta suscrito en fecha 19.02.2001. Ahora respecto a lo anterior observa este Tribunal de Alzada que el autor de la misma es un tercero del cual ha debido dejarse constancia de su autorización para su promoción en juicio (art. 1.372 del Código Civil), amén de la correspondiente ratificación testimonial que debe hacer el tercero autor de la carta de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse logrado la autorización y ratificación en juicio del autor de la misiva se desecha por inadmisible la presente prueba y la supuesta confesión que deviene del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de exhibición del original en la oportunidad fijada. ASÍ SE DECLARA.-

      2. De la parte demandada:

        * Pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., en su oportunidad:

        13) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a los autos, y especialmente todas aquellas que le beneficien, constituidas por el contrato de opción de compraventa suscrito entre ella y la constructora zau, C.A., y el contrato de comisión suscrito con el demandante.

        En relación con esta prueba promovida, éste Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del tribunal; e igualmente se aplica a la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

        14) Prueba de Informes solicitados al Banco Central de Venezuela y a la Cámara Venezolana de la Construcción, para que informen acerca del movimiento y comportamiento del mercado inmobiliario en el país durante el período comprendido entre el 19.02.2001 y el 15.09.2002, y si durante dicho período se podría señalar que hubo una depreciación o caída de inversión en el sector inmobiliario, y de ser posible se indiquen los motivos que originaron el decaimiento en el sector inmobiliario, en lo referente a la compra, venta e inversiones mobiliarias.

        En cuanto a este medio probatorio observa este Tribunal que, únicamente se recibió respuesta de uno de los entes al cual se le solicitó informes (Cámara Venezolana de la Construcción), la cual de conformidad con misiva que riela al folio 372, se excusó de informar sobre lo solicitado argumentando falta de información al respecto, por lo que este Tribunal de Alzada al no tener respuesta sobre los informes solicitados, no puede emitir juicio valorativo alguno. ASÍ DE DECLARA.-

        15) Testimonial del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.143.312, residenciado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Cursante del folio 337 al vuelto del folio 338, inspección extrajudicial practicada en fecha 29.09.2005 por la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede principal de la ONIDEX., en la cual se dejó constancia del movimiento migratorio del ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad número 2.143.312.

        En cuanto a la testifical promovida por la parte demandada, observa este Tribunal de Alzada que al no haber sido evacuada no tiene testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Del mérito de la causa.-

      La presente acción lo que pretende es el pago de la cantidad de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 700.000,00), que calculados a los solos efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela –vigente- a Setecientos Diez Bolívares por Dólar (Bs. 710,00) para el día de la interposición del libelo de demanda, arrojaban la cantidad de Quinientos Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 502.600.000,00), cantidad ésta contenida en el contrato denominado de comisión suscrito en fecha 19.02.2001 (f.20 al 24), entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A. (en su carácter de comitente) y el ciudadano L.A.G. (en su carácter de comisionista), por haber realizado éste último varias gestiones para que la sociedad mercantil comitente suscribiese un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el sector denominado Quebrada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya área aproximada es de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (5.651,71 Mts2), con la sociedad mercantil Constructora Zau, C.A., y que en virtud de dichas gestiones emprendidas la sociedad mercantil comisionista es la oferida en el referido Contrato de promesa bilateral de compra-venta. Además en el libelo de demanda señala la parte demandante y así se observa del contrato de comisión acompañado al presente proceso, que las partes acordaron firmar tres (3) letras de cambio como garantía del pago de la comisión pactada.

      Quiere decir, pues, que se reclama el cumplimiento de un contrato de comisión, cuyo pago se había convenido pagar en cuotas, emitiéndose unas letras de cambio para garantizar y representar ese pago. Luego, al recibir el acreedor los documentos mercantiles negociables en ejecución del contrato cuyo cumplimiento reclaman podría pensarse que se produjo la novación de la deuda. Empero de acuerdo con el artículo 121 del Código de Comercio, las cambiales que se causan no producen novación y coexisten a la obligación primaria y la que generan las cambiales causadas. Esto se dice a propósito de la confusión y consecuente diatriba surgida entre las partes y el Tribunal de la Causa, que luego fue solucionada al anular lo actuado en el presente proceso que se había admitido por la vía de intimación y tramitarse de nuevo pero por los trámites del juicio ordinario, ya que no sólo puede considerarse aplicable el régimen de las letras de cambio, sino que son oponibles todas las defensas y excepciones que la parte demandada hubiese tenido a bien oponer, ya que la relación obligacional primaria subsiste. ASI SE DECLARA.

      1. Punto Previo.-

        * De la falta de cualidad de los ciudadanos E.H.P.N. y R.H.P.N., para ser demandados en el presente juicio.-

        Los referidos ciudadanos al contestar la demanda no fueron concisos en su defensa al señalar la falta de cualidad que recaía sobre ellos para ser demandados en el presente juicio (art. 361 CPC), en virtud de no haber suscrito éstos en forma personal el contrato denominado de comisión, ni las letras de cambio causadas del referido contrato, y como esta Alzada no puede suplir a las partes en sus defensas se limita sólo a señalarlas a los fines pedagógicos. ASÌ SE ESTABLECE.-

      2. Del contrato de comisión.-

        Se impone, primero, calificar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama. Esta Alzada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar sí la obligación que se reclama se puede catalogar como un contrato de comisión, esto por la negativa de la parte actora a reconocer que el contrato del cual se deriva la obligación que se reclama, es un contrato de comisión, a pesar de haberlo denominado así las partes que lo suscriben.

        El artículo 376 del Código de Comercio define el contrato de comisión, al señalar a quién se denomina comisionista, y lo hace en los siguientes términos:

        Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

        Con fines pedagógicos y de fijar su criterio éste Juzgador sobre que tipo de relación contractual las partes se encuentran involucradas, para así emitir juicio al respecto, se observa que del anterior artículo se infiere que el contrato de comisión es semejante con el contrato de mandato mercantil, y que se diferencian es que en el mandato el negocio encomendado se hace en nombre del mandante y se rige por las disposiciones que al efecto consagra el Código Civil en la materia, de conformidad con el artículo 379 del Código de Comercio. En cambio como lo señala el artículo supra transcrito, en el contrato de comisión los actos de comercio los ejerce en su propio nombre el comisionista y queda obligado directamente con la persona con quién contrata, a diferencia del mandato que el obligado es el mandante. Además, en el contrato de comisión no se revela al tercero con quién se contrata, el nombre de su comitente con fines de salvaguardar su identidad (art. 377 del Código de Comercio), en el mandato el mandante queda totalmente expuesto al realizar el mismo. Y por último en el contrato de comisión el comitente no tiene acción contra la persona con quien ha contratado el comitente y viceversa (art. 378 del Código de Comercio), en cambio en el mandato sí. Estas son algunas de las notas diferenciales existentes entre estos dos tipos contractuales, las cuales permitirán reconocer que tipo de contrato firmaron las partes involucradas en el presente juicio.

        Ahora bien, tal y como lo denominara éste Juzgador de Alzada en el momento de valorar y analizar los medios probatorios y de acuerdo con la legislación y doctrina anteriormente narrada, se considera que el contrato de fecha autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19.02.2001, bajo el N° 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.20 al 24), del cual se reclama el pago pactado es un contrato de comisión, en el que claramente queda establecido que la parte actora, que se denomina a si mismo comisionista, realizó las gestiones de compra de un inmueble en su propio nombre (f. 13 al 19, promesa bilateral de compra-venta) para que su comitente suscribiese con su otrora comitente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU, C.A., un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el sector denominado Quebrada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya área aproximada es de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (5.651,71 Mts2) y que conforma el lote distinguido con el número seis (lote N° 6) del Desarrollo U.d.B.S.R.. Y como contraprestación por concepto de comisión, asesoría e intermediación en la referida negociación, le sería pagada la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. $ 700.000,00), que a los efectos referenciales equivale en moneda nacional según la tasa de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 1,00), a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 490.000.000,00), suma que sería pagada por el comitente a el comisionista antes de la protocolización del documento definitivo de Compraventa del inmueble, mediante el pago de tres (3) cuotas o porciones mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTAVOS (U.S.A. $ 233.333,33), que a los efectos referenciales equivale en moneda nacional según la tasa de cambio para la venta, de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) por Dólar de los Estados Unidos de América (U.S.A. $ 1,00), a la suma de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 163.333.331,00). Y que la primera de las cuotas o porciones vencería el día 15 de julio del año 2.002, siendo exigible su pago en esa fecha. Con respecto al pago del resto de las cuotas, éstas se vencerían y serían exigibles mensualmente contando el mes a partir del vencimiento de la primera cuota o porción, es decir, al día 15 de agosto del año 2.002 y 15 de septiembre del mismo año.

        Hay, pues, un contrato de comisión, bajo las comentadas modalidades y que se generaban del convenio de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (f. 13). ASÍ SE DECLARA.-

      3. De la prescripción de las reclamaciones del comisionista contra el comitente.-

        Se alegó como defensa perentoria: la prescripción de la acción del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 408 del Código de Comercio, que establece el lapso de prescripción de dos (2) años del referido pago.

        En este sentido se observa que las partes establecieron una modalidad de pago en cuotas, específicamente en tres (3), y la última de ellas venció y se hizo exigible para el comitente el 15.09.2002, de conformidad con el contrato de comisión suscrito por las partes. Lo que quiere decir que a partir de esa fecha, la parte intimante debió ejercer las acciones tendentes para su cobro contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., ya sea mediante el reclamo del pago de las cambiales, que constituyen el cobro de la comisión.

        Y siendo que en nuestra legislación se aplica el principio de que una persona no puede ser perseguida de por vida por sus acreedores, sancionando la contumacia del acreedor en cobrar su acreencia en un tiempo determinado, con la prescripción de la acción, prescripción que el artículo 1.952 del Código Civil, la conceptualiza en los siguientes términos:

        La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

        Del anterior artículo se colige que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo la extintiva la que por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.

        En este caso se ha alegado la prescripción extintiva, y el tiempo para que prescriba la acción del comisionista contra el comitente es de dos (2) años, tal como lo establece el artículo 408 del Código de Comercio, y nos señala lo siguiente:

        Artículo 408.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año.

        Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años.

        (Negrillas de este Tribunal).

        Luego, el tiempo de prescripción es de dos (2) años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la última cuota, representada en una letra de cambio (15.09.2002), o sea que la presente prescribía el 16.09.2004, salvo interrupción por causa civil o natural (art. 1967 Cciv), que en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:

        Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

        Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

        Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

        Establece, pues el mencionado artículo las causas interruptivas de la prescripción, observando quien sentencia que en el supuesto de interrupción por citación judicial del deudor, el artículo 1972 del mismo Código establece que se considerará como no hecha y consecuentemente no interrumpe la prescripción los siguientes supuestos: a) Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejaré extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Entendiéndose que, en los supuestos de anulación de la citación por vicios en ella y consecuente orden de nueva citación, por los efectos de tal declaratoria –inexistencia del acto citatorio-, debe considerarse como no realizada la citación y consecuentemente la misma no es interruptora de prescripción.

        Establecidas tales premisas, se observa que no hay constancia en autos de que antes del 10.05.2005 y 17.05.2005 (f.251 y 254) se hubiera producido algún acto interruptivo de la prescripción, y ni siquiera se alegó el cobro extrajudicial, además de no ser comprobado. Entonces la ausencia de probanza del acto interruptivo –carga del actor- de la prescripción, determina que se deseche cualquier alegato de interrupción. ASI SE DECLARA.

        Luego, al estar acreditado en autos sólo que la citación de la demandada se produjo el 10.05.2005 y 17.05.2005 (f. 251 y 254), respectivamente, fecha posterior al 16.09.2004 –cuando vencieron los dos (2) años del lapso prescriptivo-, resulta claro y evidente que la presente acción de cobro de bolívares, en virtud de contrato de comisión suscrito entre las partes se encuentra prescrito, y consecuentemente, debe sucumbir la presente acción ya que el mismo destino corren las letras de cambio causadas al mismo. ASI SE ESTABLECE.-

        Al haberse establecido la improcedencia de la presente acción de cobro de bolívares interpuesta, por estar prescritas las reclamaciones por el ejercicio de la comisión que tuviese el comisionista contra su comitente, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás exigencias y defensas alegadas por las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DIPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 26.04.2006 (f.565), por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.G., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03.04.2006 (f. 552), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la obligación demandada, y en consecuencia sin lugar el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano L.A.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDIVIAL, S.A. y los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N..

SEGUNDO

PRESCRITA la acción de cobro de bolívares derivada del contrato de comisión autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19.02.2001, bajo el N° 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.20 al 24), y consecuentemente de las Letras de Cambio libradas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A., de fecha 15.02.2001, identificadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3 a favor del ciudadano L.J.A.G., cada una por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos de Dólar (US $ 233.333,33), con vencimientos en el siguiente orden cronológico: 15.07.2002; 15.08.2002 y 15.09.2002, respectivamente (f. 25 al 27). Y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano L.A.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDIVIAL, S.A. y los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N., todos identificados en los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora-apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA M.

Exp. N° 06.9617

Cobro de Letras de Cambio/Def.

Materia: Mercantil.

FPD/fca/cf.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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