Decisión nº 29 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2010-00039

PARTE RECURRENTE: A.D.M.A.D.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado MIRCO L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55067.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C.D.E.F..

I

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de marzo de 2010, fue recibido ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado MIRCO L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Acosta del estado Falcón, supra identificado, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C.D.E.F., el cual admitió el referido recurso el dieciséis (16) de marzo de 2010, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.e.F. y a la Procuradora General de la República, así como notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado, vista la decisión dictada por éste Juzgado el nueve (09) de abril de 2010, a través de la cual acordó la medida cautelar solicitada.

Mediante auto emitido en fecha veintidós (22) de abril de 2010, solicitó éste Juzgado a la parte actora el suministro de la dirección de la ciudadana G.R., quien fuera beneficiada por la P.A. Nº 104-2009 de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, para la notificación respectiva.

El nueve (09) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Acosta del estado Falcón, a través de diligencia, consignó lo solicitado.

En fecha primero (1º) de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Oficio Nº 2430-101 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió Comisión conferida al referido Juzgado en virtud de que la misma no pudo ser practicada.

El fecha dos (02) de mayo de 2011, el Alguacil de éste Juzgado Superior consignó original y copia del Oficio de Notificación dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el estado Falcón, después de haber transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte actora haya comparecido a dar impulso procesal correspondiente a los fines de practicar la referida notificación.

Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Abg. D.M., quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Por su parte, la Ley que rige la jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas

.

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso A.V. y A.E.D.M., se expresó:

(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)

.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, en fecha nueve (09) de febrero de 2011, el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Acosta del estado Falcón, Abogado MIRCO LERMA, consignó información solicitada por éste Juzgado Superior relacionada con la dirección de la ciudadana G.R., quien fuera beneficiada por la P.A. Nº 104-2009 de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, a los fines de la notificación correspondiente, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el abogado MIRCO L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F..

SEGUNDO

Se levanta la medida ordenada en fecha nueve (09) de abril de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del municipio Acosta del estado Falcón y a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.e.F.. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

La Secretaria

MIGGLENIS ORTIZ

CM/mo/mp.

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