Decisión nº PJ0572010000034 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000080

PARTES ACTORAS: J.L.A.R. y F.A.C.R.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O. y Á.V.C..

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA NATURALYST, S. A.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., V.O.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000080

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONANTE en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos J.L.A.R. y F.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.687.380 y 16.692.836, representados judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O. y Á.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 15.634, 62.064 y 118.368, contra la sociedad de comercio PROCESADORA NATURALYST, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 36, tomo 27-A, de fecha 16 de Abril de 1.999, representada judicialmente por los abogados L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 167 al 200, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.L.A.R. y F.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.687.380 y 16.692.836, respectivamente, contra la empresa PROCESADORA NATURALYST, S.A. y se condena a la demandada a pagar a la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.909,32) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada y discriminados de la forma siguiente los co-demandantes las cantidades siguientes:

AL CO-DEMANDANTE J.L.A.R. la BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.575,49) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 50

TOTAL: 95 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable. Asimismo, debe el experto proceder a deducir del monto total que arroje la experticia la cantidad de Bs. F 999,03 (Bs. 999.033,75), la cual recibió el actor de la demandada por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó demostrado en el proceso.

Vacaciones canceladas y no disfrutadas: Por cuanto la demandada no demostró haber otorgado efectivamente al actor el disfrute de las vacaciones reclamadas, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 489,60, dado el incumplimiento del patrono en otorgar oportunamente el disfrute de vacaciones al trabajador.

Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 38,33 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 1.251,09.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 408,00.

Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 60 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 2.529,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 1.897,20.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa …

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, …

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, …

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

AL CO-DEMANDANTE F.A.C.R. la BOLÍVARES CUATRO M,IL (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.333,83) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 10 DÍAS

TOTAL: 55 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable.

Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,67 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 46,93, lo cual totaliza Bs. 359,95.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 36,33, lo cual totaliza Bs. 454,13.

Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 30 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 1.407,90.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 2.111,85.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, …

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, …

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, …

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.… “ (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora, en audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió en atención a su recurso de impugnación, las siguientes argumentaciones:

1) Que el presente recurso de apelación, lo ejerce sólo respecto a la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios, al no inscribir la accionada a los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2) Que a los trabajadores se les descontaba lo atinente al Seguro Social Obligatorio y paro forzoso.

3) Que los actores no pudieron solicitar lo correspondiente al paro forzoso, dada la falta de inscripción por parte de la empresa en el referido sistema prestacional.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

Por cuanto se observa que la parte accionada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo, en fecha 24 de febrero de 2010, debe entender este Tribunal su conformidad con el mismo, adquiriendo frente a él, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR: folios 1 al 20, subsanación 36-37

La parte actora alegó en apoyo a su pretensión lo siguiente:

Que el co-actor J.L.A.R., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 23 de Febrero de 2007, ejerciendo el cargo de Operador de Máquina, teniendo las siguientes funciones: controlar la máquina donde se elaboran los bambinos y realizar las fórmulas para preparar la pasta de tomate y la mermelada.

Que tal actividad la ejerció en el siguiente horario: De lunes a viernes, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y posteriormente desde las 7:00 a.m. a 4:30 p.m.

Que recibía el pago de su salario en forma semanal.

Que la empresa lo despide en forma injustificada el día 19 de Enero de 2009, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Que acudió en varias oportunidades a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa, por lo que se vio obligado a recurrir por ante los Tribunales del Trabajo.

Que tenía un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 26 días.

Que su salario promedio diario era de Bs. 32,63.

Que de acuerdo a las cláusulas 39 y 21 de la Convención Colectiva denominada Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), la empresa paga 75 días de utilidades y 30 días de bono vacacional, lo cual sirvió de base para determinar el salario integral.

Que el salario integral está conformado de la siguiente forma:

• Alícuota de utilidad = salario base x 75 / 360.

• Alícuota de Bono Vacacional = salario base x 30 / 360.

• Expresado en forma aritmética, sería:

• Alícuota de utilidad = 32,63 x 75 = 2.447,25 / 360 = Bs. 6,80

• Alícuota de bono = 32,63 x 30 = 978,90 / 360 = Bs. 2,72

• Salario integral = 32,63 + 6,80 + 2,72 = Bs. 42,15

Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

1. Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.321,74, discriminados en el siguiente cuadro sinóptico:

Fecha Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Antig. Total

Mensual Diario Utilidad Bono vac. Integral

Feb-07 712

Mar-07 712

Abr-07 712

May-07 712

Jun-07 730 24,33 5,07 2,03 31,43 5 157,15

Jul-07 740 24,67 5,14 2,06 31,86 5 159,31

Ago-07 760 25,33 5,28 2,11 32,72 5 163,61

Sep-07 780 26,00 5,42 2,17 33,58 5 167,92

Oct-07 730 24,33 5,07 2,03 31,43 5 157,15

Nov-07 712 23,73 4,94 1,98 30,66 5 153,28

Dic-07 740 24,67 5,14 2,06 31,86 5 159,31

Ene-08 820 27,33 5,69 2,28 35,31 5 176,53

Feb-08 835 27,83 5,80 2,32 35,95 5 179,76

Mar-08 800 26,67 5,56 2,22 34,44 5 172,22

Abr-08 850 28,33 5,90 2,36 36,60 5 182,99

May-08 825 27,50 5,73 2,29 35,52 5 177,60

Jun-08 840 28,00 5,83 2,33 36,17 5 180,83

Jul-08 820 27,33 5,69 2,28 35,31 5 176,53

Ago-08 800 26,67 5,56 2,22 34,44 5 172,22

Sep-08 845 28,17 5,87 2,35 36,38 5 181,91

Oct-08 845 28,17 5,87 2,35 36,38 5 181,91

Nov-08 979 32,63 6,80 2,72 42,15 5 210,76

Dic-08 979 32,63 6,80 2,72 42,15 5 210,76

3.321,74

2. Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 351,26.

3. Vacaciones canceladas pero no disfrutadas, correspondiente al período 2007-2008, reclamadas conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían 15 días x 32,63 = Bs. 489,60.

4. Vacaciones fraccionadas, reclamadas de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva denominada Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), serían 46 /12 = 3,83 x 10 meses = 38,33 días x Bs. 32,63 = Bs. 1.250,82.

5. Utilidades fraccionadas, reclamadas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva denominada Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), serían 75 /12 = 6,25 x 2 meses = 12,5 días x Bs. 32,63 = Bs. 408,00.

6. Indemnización por despido: reclamadas de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 60 días x Bs. 42,15 –salario integral- = Bs. 2.529,00.

7. Indemnización sustitutiva del preaviso: reclamadas de conformidad con el artículo 125, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 45 días x Bs. 42,15 –salario integral- = Bs. 1.896,75.

Adicional a estos conceptos, la parte actora reclama por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 29.515,60, expresada en unidad tributaria, serían 634 UT, que representan una indemnización por violación por parte del patrono de los artículos 63, de la Ley del Seguro Social Obligatorio, al no inscribirlo en el Seguro Social y los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento, quien además cometió un fraude porque no obstante de no inscribirlo en la seguridad social, le descontaba el monto correspondiente por este concepto, causándole grave perjuicio, pues al ser despedido no puede reclamar el paro forzoso, que le correspondía de acuerdo a la Ley Régimen Prestacional de Empleo.

 Que en los actuales momentos padece una hernia umbilical, que le fue diagnosticada por el médico de la empresa, Dra. Alba Maza, en fecha 01 de Julio de 2008, que al no estar inscrito en el seguro social, no puede ser intervenido en ese Instituto, por lo cual solicita al Tribunal le ordene a la empresa pagar los gastos de la operación quirúrgica, establecida en la cantidad de Bs. 9.000,32, según presupuesto emitido por el Centro Médico Dr. R.G.M., -cursante en autos-,

 Que se ordene a la empresa a pagar las cotizaciones del seguro social correspondientes desde el 23 de febrero de 2007 al 19 de enero de 2009, más el 1% mensual, por concepto de intereses de mora, pensión de vejez determinadas en la cantidad de Bs. 17.578,00, representadas en 377 unidades tributarias.

 En cuanto al Paro Forzoso, solicita se le cancele el 60 % de su salario, durante 5 meses siguientes a su despido, por no haberlo asegurado, conforme al artículo 31, numeral 1, de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, que representa la cantidad de Bs. 979,20 x 60 % = 587,52 x 5 meses = Bs. 2.937,60.

Con respecto al trabajador F.A.C.R., estableció que éste ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 29 de Octubre de 2007 con el cargo de Formulador, ejerciendo la función de preparar los productos que comercializa la empresa, tales como: pasta de tomate, mermelada, concentrado de frutas y productos industriales.

Que dicha actividad la ejerció en el siguiente horario: De lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.

Que la empresa le pagaba su salario en forma semanal.

Que es despedido en forma injustificada el día 20 de Enero de 2009, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Que acudió en varias oportunidades a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa, por lo que se vio obligado a recurrir por ante los Tribunales del Trabajo.

Que su tiempo de servicio fue de 1 año, 2 meses y 21 días.

Que su salario promedio diario era de Bs. 36,33.

Que de acuerdo a las cláusulas 39 y 21 de la Convención Colectiva denominada Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), la empresa paga 75 días de utilidades y 30 días de bono vacacional, todo lo cual sirvió de base de cálculo para el salario integral.

Que el salario integral se encuentra conformado:

• Alícuota de utilidad = salario base x 75 / 360.

• Alícuota de Bono Vacacional = salario base x 30 / 360.

• Expresado en forma aritmética, sería:

o Alícuota de utilidad = 36,33 x 75 = 2.724,75 / 360 = 7,57

o Alícuota de bono = 36,33 x 30 = 1.090 / 360 = 3,03

o Salario integral = 36,33 + 7,57 + 3,03 = 46,93

Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

I. Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.578,81, discriminados en el siguiente cuadro sinóptico:

Fecha Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Antig. Total

Mensual Diario Utilidad Bono vac. Integral

Oct-07 1089

Nov-07 1089 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-07 1089 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-08 1089 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Mar-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Abr-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

May-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Jun-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Jul-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Ago-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Sep-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Oct-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Nov-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

Dic-08 1089 36,30 7,56 3,03 46,89 5 234,44

2.578,81

II. Intereses de antigüedad: Bs. 171,42.

III. Vacaciones fraccionadas, reclamadas de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva denominada Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), serían 46 /12 = 3,83 x 2 meses = 7,66 días x Bs. 36,33 = Bs. 278,20.

IV. Utilidades fraccionadas, reclamadas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva denominada Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), el actor reclamo 11,66 días x Bs. 36,33= Bs. 423,00.

V. Indemnización por despido, reclamadas de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 30 días x Bs. 46,89 –salario integral- = Bs. 1.406,70.

VI. Indemnización sustitutiva del preaviso, reclamadas de conformidad con el artículo 125, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 30 días x Bs. 46,89 –salario integral- = Bs. 1.406,70.

Adicional a estos conceptos, la parte actora reclama por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 14.455,70 expresada en unidad tributaria, serían 634, UT, que representan una indemnización por violación por parte del patrono de los artículos 63, de la Ley del Seguro Social Obligatorio, al no inscribirlo en el Seguro Social, y los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento, quien además cometió un fraude porque no obstante de no inscribirlo en la seguridad social, le descontaba el monto correspondiente por este concepto, causándole grave perjuicio, pues al ser despedido no puede reclamar el paro forzoso, que le correspondía de acuerdo a la Ley Régimen Prestacional de Empleo.

 Que al no estar inscrito en el seguro social, solicita al Tribunal le ordene a la empresa pagar las cotizaciones generadas desde el 29 de Octubre de 2007 hasta el 20 de enero de 2009, más el 1 % mensual, por concepto de intereses de mora, pensión de vejez determinado en la cantidad de Bs. 11.186,00, que representan 240 unidades tributarias.

 En cuanto al Paro Forzoso, solicita se le cancele el 60 % de su salario, durante 5 meses siguientes a su despido, por no haberlo asegurado, conforme al artículo 31, numeral 1, de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, que representa la cantidad de Bs. 1.090,00 x 60 % = 653,94 x 5 meses = Bs. 3.269,70.

TOTAL RECLAMADO Bs. 60.482,70, representados en Bs. 39.762,17 para J.L.A.R. y la cantidad de Bs. 20.720,53 para F.A.C.R..

Las costas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN, folios 130-138

La accionada a los fines enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

I. HECHOS QUE ADMITE: Por tanto quedan exentos de pruebas:

 Con respecto al ciudadano J.L.A.R.:

i. La existencia de la relación de trabajo.

ii. Fecha de ingreso: 23 de Febrero de 2007;

iii. Cargo desempeñado de: Operador de Máquina, y

iv. Fecha de terminación de la prestación del servicio: 19 de Enero de 2009.

 Respecto al ciudadano F.A.C.R., admitió,

i. La prestación del servicio.

ii. La fecha de inició de la relación de trabajo, 29 de Octubre de 2009;

iii. Cargo desempeñado de: Formulador, y

iv. Fecha de terminación de la relación de trabajo: 20 de Enero de 2009.

II. HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE:

 Que los actores J.L.A.R. y F.A.C.R., tengan derecho a reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo termino por voluntad unilateral de los actores.

 Rechaza y contradice que el actor, J.L.A.R. tuviese un salario integral de Bs. F 42,15 y un salario promedio diario de Bs. F. 32,63.

 De igual manera rechaza que, el actor F.A.C.R. devengara un salario integral de Bs. 46,93 y un salario promedio diario de Bs. 36,33, para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

 Negó la forma de cálculo utilizada por los actores para obtener los salarios integrales reclamados en su libelo.

 Negó que los actores tuvieran derecho a reclamar el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008, dado que su representada les pago este concepto a cada uno en el momento que nació el derecho, y además cada uno lo disfrutó en la oportunidad que les correspondió.

 Rechazó que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, dado que esta realizó varios anticipos de antigüedad durante la relación laboral que le unió a los actores, quienes omitieron estos montos al momento de realizar los cálculos de los conceptos cuyo pago reclaman.

 Alegó que los actores tengan derecho a reclamar alguna indemnización por concepto de daños y perjuicio por la supuesta violación de los artículos 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y los artículos 72 y 77 de su Reglamento, ya que ella es fiel cumplidora de las obligaciones que le impone no solo la Legislación que rige la materia sino también la Convención Colectiva que ampara a sus trabajadores, al inscribir a todos y cada uno de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

 Rechaza que los actores tengan derecho a reclamar el pago del 60% del salario durante cinco meses siguientes al supuesto despido, conforme al artículo 31, numeral 1, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto, su representada si inscribió a los actores por ante el Seguro Social Obligatorio y por cuanto no es procedente dicho pago.

 Respecto al reclamo efectuado por los actores por concepto de Paro Forzoso, rechazó su procedencia dado que su representada cumple con las obligaciones que le impone no solo la Legislación que rige la materia sino también la Convención Colectiva que ampara a sus trabajadores, al inscribir a todos y cada uno de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

 Rechaza que su representada deba pagar la intervención quirúrgica del ciudadano J.L.A.R., ya que esta cumplió con las obligaciones que le impone no solo la Legislación que rige la materia sino también la Convención Colectiva que ampara a sus trabajadores, al inscribir a todos y cada uno de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

 Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos y montos reclamados por los actores por lo siguiente:

i. Los salarios básicos e integrales utilizados por los actores no son ciertos.

ii. Se realizaron anticipos de antigüedad que fueron reflejados en el escrito libelar ni descontados.

iii. Que los actores cobraron y disfrutaron sus vacaciones en sus respectivas oportunidades así como las utilidades.

iv. La procedencia de la Indemnización por daños y perjuicios, la pensión de vejez, paro forzoso, y otros gastos

v. La indexación, corrección monetaria.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que les unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Surge como hechos admitidos y por ende exento de pruebas los siguientes:

1. La existencia de la relación laboral.

2. Tiempo de servicio

3. Cargo desempeñado

4. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST),

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

1. Causa de extinción de la relación de trabajo

2. Salario promedio diario e integral.

3. Pago y disfrute de vacaciones.

4. Pago anticipado de prestaciones sociales.

5. Inscripción de los actores en el Sistema de Seguridad Social.

6. Improcedencia de todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados.

En consecuencia, corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

51-53 DEMANDADA

84-87

1. Documentales 1. Documentales

2. Exhibición 2. Informes

3. Inspección Judicial

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

1) Documentales:

Consignadas en la audiencia preliminar

Folios 21 al 23, corre inserto copias fotostáticas contentiva de algunas cláusulas del proyecto de Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), expediente N° 080-2008-04-00038, presentado por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto de la Inspectoria del Trabajo de Valencia. Tal documento no es un medio susceptible de valoración, por cuanto está referido a un cuerpo normativo que regula la relación existente entre la accionada y sus trabajadores.

Folios 24-25, se encuentra inserto presupuesto N° 16186, emitido por el Centro Médico Dr. R.G.M. a nombre de J.A., en fecha 16 de febrero de 2009, contentiva de una descripción en detalle de una cirugía ambulatoria general. A los folios 26 y 27, cursan copias fotostáticas de referencia y recipe, emitidas el 01 de Julio de 2008, por la Dra. Alba Maza, a nombre de J.A., donde se indica que el paciente requiere valoración por padecer hernia discal sintomática y le suscribe un fármaco para el dolor. Tales instrumentos privados emanan de terceros ajenos a la controversia, quienes no comparecieron a juicio a ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, por lo que a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio.

ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Consignadas en audiencia preliminar:

Folios 54 al 75, corre legajo contentivo de recibos de pago nómina, otorgados en beneficio del ciudadano ALBUJAS J.L., durante la prestación del servicio, donde se describe los montos pagados por la empresa a su favor durante los periodos y en las cantidades que a continuación se discriminan:

desde hasta salario desc horas ext valor hora horas ext valor hora bono total folio

7 legal diurnas extra diurna nocturnas extra noct. noct asignaciones

26/02/2007 04/03/2007 136620 2,5 8005,1 144625,1 54

05/03/2007 11/03/2007 199542,5 4,5 14409,1 133951,6 54

12/03/2007 18/03/2007 199542,5 4 12808,1 1 4162,6 136513,2 55

19/03/2007 25/03/2007 199542,5 3 9606,1 129148,6 55

26/03/2007 01/04/2007 199542,5 4,5 14409,1 1 4162,6 138114,2 56

02/04/2007 08/04/2007 199542,5 6 19212,2 2 8325,3 147080 57

09/04/2007 15/04/2007 199542,5 6,5 20813,2 1,5 6244 146599,7 57

16/04/2007 22/04/2007 199542,5 14,5 46429,5 165972 58

23/04/2007 29/04/2007 199542,5 3,5 11207,1 130749,6 59

30/04/2007 06/05/2007 143451 4 15369,8 0,5 2497,6 161318,4 58

07/05/2007 13/05/2007 143451 8 30739,5 174190,5 56

14/05/2007 20/05/2007 143451 4,5 17291 1 4995,2 165737,2 59

21/05/2007 27/05/2007 143451 2,5 9606,1 153057,1 68

04/06/2007 10/06/2007 143451 8,5 32660,7 176111,7 69

18/06/2007 24/06/2007 143451 8,5 32660,7 1,5 7492,8 183604,5 70

09/07/2007 15/07/2007 143451 10,5 40345,6 4,5 22478,3 206274,9 60

30/07/2007 05/08/2007 143451 4 15369,8 1 4995,2 163816 60

06/08/2007 12/08/2007 143451 6,5 24975,8 2,5 12487,9 180914,7 61

27/08/2007 02/09/2007 143451 10,5 40345,6 7 34966,2 218762,8 61

03/09/2007 09/09/2007 143451 6 23054,6 3 14985,5 181491,1 62

01/10/2007 07/10/2007 143451 3,5 13448,5 3,5 17483,1 174382,6 63

29/10/2007 04/11/2007 143451 4,5 17291 3 14985,5 175727,5 74

19/11/2007 25/11/2007 143451 6 23054,6 2,5 12487,9 178993,5 64

10/12/2007 16/12/2007 143451 143451 64

24/12/2007 30/12/2007 143451 1 3842,4 147293,4 65

18/02/2008 24/02/2008 143,43 18 69,15 212,58 65

17/03/2008 23/03/2008 143,43 0,5 1,92 1 4,99 10,3 160,59 66

24/03/2008 30/03/2008 143,43 5 19,21 162,64 66

07/04/2008 13/04/2008 143,43 1,5 5,76 149,19 67

05/05/2008 11/05/2008 186,48 1,5 7,49 218,57 67

12/05/2008 18/05/2008 186,48 186,48 68

16/06/2008 22/06/2008 186,48 186,48 69

23/06/2008 29/06/2008 186,48 0,5 2,5 188,98 70

30/06/2008 06/07/2008 186,48 1 5 3 19,48 210,96 71

07/07/2008 13/07/2008 186,48 186,48 71

14/07/2008 20/07/2008 186,48 186,48 72

28/07/2008 03/08/2008 186,48 186,48 73

11/08/2008 17/08/2008 186,48 186,48 72

25/08/2008 31/08/2008 186,48 186,48 73

22/09/2008 28/09/2008 195,84 32,64 228,48 62

10/11/2008 16/11/2008 195,84 32,64 228,48 63

01/12/2008 07/12/2008 74

22/12/2008 28/12/2008 195,84 32,64 228,48 75

29/12/2008 04/01/2009 195,84 32,64 228,48 75

Se observa a los folios 62, 63, 66 al 73 y 75 que a partir del mes de marzo de 2008, al trabajador se le descontaba los siguientes conceptos:

a. Seguro Social Obligatorio.

b. Paro Forzoso

c. Ley de Política Habitacional

d. Cuota Sindical.

Tales documentos al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

Cursa al folio 76, notificación de despido remitida por la empresa accionada en fecha 19 de enero de 2009 al Sr. J.A., motivado a una reestructuración interna de la empresa, la cual se realizó en papel membrete de la empresa y con sello húmedo, suscrita por el Jefe de RR HH Lic. Emilio Perozo. Tal documental al no ser desconocida por la parte accionada, adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo que la relación de trabajo con el ciudadano J.A. se extinguió por voluntad unilateral de la empresa sin que mediara causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 77 al 82, corre inserto legajo contentivo de recibos de pago nómina, emitidos a favor del ciudadano C.F., durante la prestación del servicio, donde se describe los montos pagados por la empresa a su favor durante los periodos y cantidades que a continuación se describen:

desde hasta salario Des dia total folio

7 Legal adicional asignaciones

29/08/2008 05/10/2008 271,98 36,33 254,31 77

06/10/2008 12/10/2008 217,98 36,33 254,31 78

13/10/2008 19/10/2008 217,98 36,33 254,31 78

20/10/2008 26/10/2008 217,98 36,33 254,31 79

03/11/2008 09/11/2008 217,98 36,33 254,31 79

10/11/2008 16/11/2008 217,98 36,33 254,31 80

17/11/2008 23/11/2008 217,98 36,33 254,31 80

01/12/2008 07/12/2008 217,98 36,33 36,33 290,64 81

08/12/2008 14/12/2008 217,98 36,33 254,31 81

15/12/2008 21/12/2008 217,98 36,33 254,31 82

Se observa a los folios 77 al 82, que a partir del mes de septiembre de 2008, al trabajador se le descontaba los siguientes conceptos:

a. Seguro Social Obligatorio.

b. Paro Forzoso

c. Ley de Política Habitacional

d. Cuota Sindical.

Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, motivo merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

Cursa al folio 83, notificación de despido remitida por la empresa accionada en fecha 20 de enero de 2009 al Sr. F.C., motivado a una reestructuración interna de la empresa, la cual se hizo en papel membrete del a empresa y con sello húmedo, suscrita por el Jefe de RR HH Lic. Emilio Perozo. Tal documental al no ser desconocida por la parte accionada, adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo que la relación de trabajo con el ciudadano F.C. se extinguió por voluntad unilateral de la empresa sin que mediara causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.

2) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

- Original de los documentos consignados al expediente marcados con la letra “A” –folios 54 al 75-, referidos a legajo de recibos de pago nómina, otorgados en beneficio del ciudadano ALBUJAS J.L., durante la prestación del servicio, donde se describe los montos pagados por la empresa a su favor desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2008.

- Oficio dirigido por la accionada al ciudadano J.L.A., contentivo del tiempo de disfrute de vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2008.

- Planilla 14-02 correspondiente a la inscripción en el Seguro Social del ciudadano J.A..

- Cuenta Individual emanada del Seguro Social relativa al ciudadano J.A..

- Original de los documentos consignados al expediente marcados con la letra “C” -77 al 82-, referidos a legajo de recibos de pago nómina, emitidos a favor del ciudadano C.F., desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2008.

- Recibos de pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones o fideicomiso a favor de los accionantes.

- Planilla 14-02 correspondiente a la inscripción en el Seguro Social del ciudadano F.C..

- Cuenta Individual emanada del Seguro Social relativa al ciudadano F.C..

La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio indicó:

a. En lo atinente a los documentos marcados en legajo “A” y “C”, la accionada no los exhibió indicando que se tomaran como ciertos los consignados al expediente, cursante a los folios 54 al 75 y 77 al 82, referidos a comprobantes de pagos emitidos a favor de los actores.

b. Respecto al oficio referido al disfrute de vacaciones manifestó: “…..estamos concientes que no se pagaron las vacaciones debidas, no tiene objeto exhibirlas……”

c. En lo atinente a las planillas 14-02 relativa a la inscripción de los accionantes, procedió a exhibirlas al tribunal y consignarlas a los autos.

d. En lo que respecta al pago de antigüedad e intereses, manifestó que riela a los autos comprobantes de pago por tal concepto, los cuales cursan a los folios 101, 102 y 103, solicitando al Tribunal que los tenga por exhibidos.

La parte actora al observar las planillas 14-02 exhibidas por la accionada, indicó que las mismas era extemporáneas, en el sentido que de ellas se demuestran que efectivamente los trabajadores no estaban inscritos, sino que está referido a un compromiso de la empresa en inscribir a los actores.

En lo atinente a los comprobantes de pago de antigüedad, manifestó la parte actora que los mismos no se habían otorgado en forma legal, pues sólo es posible un anticipo del 75% de las prestaciones para determinados fines establecidos por la ley.

Para decidir se observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

a. Acompañar una copia del documento, o

b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En lo que respecta a la exhibición de originales de comprobantes de pago, consignados a los autos por la parte actora, la accionada reconoció los mismos, por lo cual surge inoficioso su exhibición, adquiriendo los mismos pleno valor probatorio.

En cuanto al oficio dirigido por la accionada al actor J.L.A., al indicar la parte accionada que reconoce que no se le pagó tal concepto, no existe documento a exhibir, teniéndose por cierto el impago y disfrute de las vacaciones para este actor.

En cuanto a las planillas 14-02 consignadas a los autos, se observa:

Corre al folio 165, Registro de Asegurado, Forma 14-02, en la cual se observa:

- Que el Patrono lo es Procesadora Naturalyst, S.A.

- Que el trabajador es el ciudadano Alburjas R.J.L.

- Fecha de ingreso: 23 de febrero de 2007.

- Salario semanal 225,97

- Ocupación u oficio: Operador I.

- Que la planilla fue recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de julio de 2009.

- Contiene un sello húmedo con la siguiente leyenda:

……COMPROMISO

El Empleador de la empresa arriba mencionada, SE COMPROMETE a ejecutar este proceso ente el nuevo Sistema de Seguridad Social.

NOTA: Este compromiso tiene una vigencia de Treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción….

Corre al folio 166, Registro de Asegurado, Forma 14-02, en la cual se observa:

- Que el Patrono lo es Procesadora Naturalyst, S.A.

- Que el trabajador es el ciudadano C.F.

- Fecha de ingreso: 05 de noviembre de 2007.

- Salario semanal 251,52

- Ocupación u oficio: Formulador.

- Que la planilla fue recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de julio de 2009.

- Contiene un sello húmedo con la siguiente leyenda:

……COMPROMISO

El Empleador de la empresa arriba mencionada, SE COMPROMETE a ejecutar este proceso ente el nuevo Sistema de Seguridad Social.

NOTA: Este compromiso tiene una vigencia de Treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción….

Tal documento merece valor probatorio, del mismo se evidencia que la accionada asumió un compromiso de ejecutar el proceso de inscripción de los actores en el sistema de seguridad social en fecha 09 de julio de 2009, esto es, en fecha posterior a la extinción de la relación de trabajo con los actores -19 y 20 de enero de 2009-.

En lo atinente a la cuenta individual emitida por el Seguro Social, los actores no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que, la exhibición de las referidas cuentas individuales en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

En cuanto al pago de antigüedad, intereses o fideicomiso, al solicitar la parte accionada se tengan por exhibidos los consignados a los autos a los folios 101, 102 y 103, se analizarán subsiguientemente en las documentales promovidas por la accionada. Y así se decide.

El actor en la audiencia de juicio, consignó un documento privado emitido por un tercero, relativo a un presupuesto de intervención quirúrgica –folio 164- N° 2054, emitido por la Unidad Quirúrgica Tres C. A., a nombre de J.A., en fecha 16 de febrero de 2009, en la que se detalla el valor económico de una cirugía por Hernia Umbilical. Tal documento no se aprecia, toda vez que el mismo fue promovido extemporáneamente por tardío, por cuanto la oportunidad para promover documentos privados lo es al inicio de la audiencia preliminar.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

Corre a los folios 88 al 117, carpeta contentiva de recaudos correspondientes al ciudadano J.L.A.R., relativas a:

o Folio 89, Planilla de Hoja de Vida, donde el actor indica los datos relativos a su identificación y dirección de fecha 23 de febrero de 2007, el cual nada aporta a la controversia al no contener hechos controvertidos.

o Folio 90, copia fotostática de Resumen Curricular, el cual nada aporta a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.

o Folio91, copia fotostática de constancia de trabajo y referencia personal emitida a favor del actor por la empresa VERTISOL, donde prestó servicios durante los años 2003-2004, en el área de producción, cuya consignación a los autos nada aporta, al no estar referida a hechos controvertidos.

o Folio 92, copia fotostática de constancia de la Asociación de Vecino, ASOVENCAN, “El C.N.-Santa Rosa”, la cual nada aporta a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.

o Folio 93 al 95, copias fotostáticas de referencias personales, las cuales no están referidas a hechos controvertidos, por lo que en consecuencia nada aportan a la litis.

o Folio 96 al 98, copias fotostáticas de examen de piel, examen de laboratorio, certificado de salud emitidos por INSALUDy cédula de identidad del actor J.L.A.R., los cuales nada aportan a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

o Folio 99 y 100, copia fotostática de cheque, recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida a favor del actor, en fecha 29 de enero de 2009, contentiva del monto determinado por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.- F. 7.105,76. Tal documental no se encuentra suscrita por el co-actor referido, por lo que en consecuencia es inoponible a éste.

o Folio 101, recibo de pago, contentiva de anticipo a prestación concedido por la empresa a favor del actor endecha 30/11/2007 por la cantidad de Bs. 999.033,75, avalado de solicitud de anticipo con cargo a la prestación de antigüedad efectuadas por el co-actor referido así como cotización para la adquisición de una puerta de baño, cursante a los folio 102, 103, y.104. Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber percibido el actor J.L.A., la cantidad de Bs. 999.033,75 equivalentes a Bs. F. 999,03, por concepto de anticipo de prestaciones.

o Folios 105 al 107, amonestaciones recibidas por el actor por estar sentado en un área prohibida, por falta injustificada el día 19 de noviembre de 2008 y por encontrarse descansando en áreas no autorizadas, las cuales nada aportan a la litis, al no estar referidos a hechos controvertidos.

o Folios 108 al 116, informes médicos contentivos de reposos concedidos al actor, por la Dra. C.M., en fechas: 19/12/2008 y 09/01/2009, y 19/01/2009, por el Dr. C.C., ambos adscritos al servicio médico de Global Medicine Care, C.A. e indicaciones de medicamentos por presentar: Litiasis renal, las cuales nada aportan a la litis.

Folios 118 al 128, carpeta contentiva de recaudos correspondientes al ciudadano F.C.R., relativas a:

o Folio 119, Planilla de Hoja de Vida, donde el actor indica los datos relativos a su identificación y dirección de fecha14-03-2008. Folios 120-121, Resumen Curricular. Folio 122, examen pre-empleo, realizado al actor en fecha 29/10/2007, en la empresa la Global Medicine Care, C.A., por la Dra. C.M., a solicitud de la accionada. Folio 123, copia fotostática de cédula de identidad del actor. Folio 126, planilla de afiliación a sindicato suscrita por el actor, sin detallar a cual sindicato seiba a afiliar. Folio 127, diploma otorgado por la empresa a favor del actor por haber participado en el taller: “Buenas Prácticas de Fabricación”. Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

o Folio 124 al 125, copia de cheque, recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida a favor del actor, en fecha 04-02-2009, contentiva del monto determinado por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.- F. 5.181,39. Tales documentales al no estar suscritas por el actor, surge inoponible.

2) Prueba De Informes: La parte accionada solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obra a los autos resultas de la misma, por lo cual no existe mérito a valorar.

3) Inspección Judicial: Se declaró desistida por el A Quo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo mérito de valoración alguno.

RESUMEN PROBATORIO

Analizado el material probatorio y con fundamento al Principio de Comunidad de las Pruebas se concluye lo siguiente:

Que el co-actor J.L.A.R., ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 23 de Febrero de 2007, ejerciendo el cargo de Operador de Máquina hasta el día 19 de enero de 2009, hecho éste admitido por la parte accionada.

Que la relación de trabajo respecto al co-actor J.A. concluyó por despido injustificado, tal como se evidencia de notificación inserta al folio 76, a través de la cual participan al actor la voluntad del empleador de concluir la relación de trabajo motivado a una reestructuración interna de la empresa, la cual no constituye una causal justificada de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la relación de trabajo con el ciudadano J.A. se mantuvo durante 1 año, 10 meses y 27 días.

Que de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), la empresa concede 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, con un pago de 30 días a razón de salario promedio el día de disfrute adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela de manera adicional, establecido en los siguientes términos:

La Empresa conviene en conceder las vacaciones legales garantizándoles quince (159 días hábiles de disfrute, con un pago de treinta (30) días remunerados a salario promedio, incluyendo los días domingos y feriados que coincidan en el período.

El día de disfrute adicional contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelará de manera adicional.

En caso de que un trabajador en virtud de su antigüedad se haga acreedor a una cantidad mayor de días a bonificar, éstos serán cancelados de manera adicional

Que de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Procesadora Naturalyst (SINTRANATURALYST), paga 70 días de utilidades para el primer año de vigencia del contrato, 75 días para el segundo año y 80 días para el tercer año, la cual se cancelará la primera quincena del mes de noviembre.

Que el co-actor J.A., percibió la cantidad de Bs. 999.033,75 equivalentes a Bs. F. 999,03 por concepto de anticipo de prestaciones sociales –vid. Folio 101-

Que el actor F.A.C.R., inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 29 de Octubre de 2007 hasta el día 20 de Enero de 2009, hecho éste expresamente admitido por la accionada.

Que el co-actor F.C. ejerció el cargo de Formulador, hecho éste admitido por la accionada.

Que la relación de trabajo respecto al co-actor F.C. concluyó por despido injustificado, tal como se evidencia de notificación inserta al folio 83, a través de la cual participan al actor la voluntad del empleador de concluir la relación de trabajo motivado a una reestructuración interna de la empresa, la cual no constituye una causal justificada de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la relación de trabajo del ciudadano F.C. con la accionada, se mantuvo durante 1 año, 2 meses y 22 días.

De la inscripción de los actores en el Sistema de Seguridad Social y pagos procedentes:

La parte actora reclama daños y perjuicios, por violación por parte del patrono del artículo 63, de la Ley del Seguro Social Obligatorio, toda vez que éste no los inscribió en el Seguro Social, así como los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento, alegando que aún cuando no se encontraban inscritos en el sistema de seguridad social, le descontaba el monto correspondiente por este concepto, lo que les causó un grave perjuicio, toda vez que al ser despedidos no pudieron reclamar el paro forzoso de conformidad con la Ley Régimen Prestacional de Empleo, de igual forma solicitó al Tribunal, ordenara a la empresa pagar las cotizaciones generadas desde el 29 de Octubre de 2007 hasta el 20 de enero de 2009, más el 1% mensual, por concepto de intereses de mora y pensión de vejez.

En cuanto al Paro Forzoso, reclamaron su pago por no haberlo asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Régimen Prestacional de Empleo.

El Estado venezolano ofrece a los ciudadanos un sistema de seguridad social como una forma de protección a la ciudadanía para poder asegurar y elevar la calidad de vida y así poder ofrecer una protección frente a las contingencias que puedan presentarse.

Se requiere para el disfrute y aplicación de este Sistema de Seguridad, la inscripción o afiliación del ciudadano, en el caso de los empleadores éstos tiene el deber de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación de trabajo y así éstos puedan percibir la protección ante las contingencias de maternidad, sobrevivencia, vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte y paro forzoso.

La Ley de Régimen Prestacional de Empleo regula lo atinente a la obtención de una prestación dineraria en caso de pérdida no voluntaria de empleo, por lo que, constituye un derecho para el trabajador la inscripción oportuna en el régimen prestacional de empleo, tal como lo establece el artículo 5:

Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios en relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo ya ser informados de ello.

2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimren Prestacional de Empleo.

3. Recibir del empleador o la empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

4. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento……..

El artículo 29 de la referida Ley establece:

Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo……

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias es menester:

……1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora……..

.

El empleador se encuentra en la obligación de participar la extinción de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su terminación, con especial referencia a la causa de finalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

El artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece la responsabilidad del empleador que no afilie al trabajador en el Sistema Prestacional de Empleo, así:

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…..

……Los intereses de mora a los que se refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Indice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar…….

Expuesto lo anterior se concluye:

1) En lo atinente al reclamo de daños y perjuicios, por violación del empleador del artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, así como los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento:

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social

Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.

La parte actora indica que la accionada nunca les inscribió en el Seguro Social y a pesar de ello le era descontado de su salario la contribución por tal concepto.

De los comprobantes de pago emitidos a partir del mes de marzo de 2008, se observa que la accionada efectuaba un descuento a los trabajadores por concepto de Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso.

Ciertamente como alegan los actores la accionada durante la vigencia de la relación de trabajo no los inscribió en el sistema de seguridad social, sino que dicho procedimiento se inició en fecha posterior a la extinción de la relación de trabajo, tal como se observa de la planilla Forma 14-02 consignados en la audiencia de juicio y consignados a los folios 165 y 166, aún así retuvo lo atinente al Seguro Social y al Paro Forzoso, sin embargo no puede este Tribunal ordenar el reintegro de las retenciones o declarar indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, toda vez que tales cotizaciones deben enterarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que en consecuencia es a éste a quien le corresponde el requerimiento de las cotizaciones no pagadas por el empleador, en consecuencia surge improcedente el pago de daños y perjuicios reclamados por los actores. Y así se decide.

2) En cuanto al reclamo del ciudadano J.A., referido a los gastos de la operación quirúrgica, por presentar una hernia umbilical, estimada en la cantidad de Bs. 9.000,32, por cuanto no se encontraba inscrito en el Seguro Social:

De las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que el actor padezca de una hernia umbilical, así como tampoco existen pruebas en autos que el actor hubiere gestionado intervención alguna por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que éste se hubiere negado a proceder a dicha intervención por falta de afiliación, de tal forma, que aún cuando se constató a los autos que la accionada no dió cumplimiento con la inscripción oportuna en el Seguro Social Obligatorio, sino después de haber concluido la relación de trabajo, el trabajador no demostró la imposibilidad de practicarse una intervención quirúrgica, en consecuencia se declara improcedente dicho petitorio. Y así se decide.

3) Respecto a lo solicitado por los actores referidos a ordenar a la empresa el pago de las cotizaciones generadas desde el 29 de Octubre de 2007 hasta el 20 de enero de 2009, más el 1% mensual, por concepto de intereses de mora y pensión de vejez:

En la presente causa se observa que la accionada realizó retenciones por concepto de pago de Seguro Social Obligatorio, sin embargo no consta a los autos si las mismas fueron enteradas a dicho organismo, toda vez que la accionada inició los trámites para la inscripción o afiliación de los trabajadores en el Seguro Social en fecha posterior a la extinción de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia quien ostenta la legitimación para tal requerimiento de las cotizaciones no pagadas y retenidas por el empleador, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.

Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4; del artículo 1.870 del Código Civil.

En la presente causa se constata, que la accionada debió inscribir a los actores en el sistema de seguridad social en tiempo oportuno, sin embargo no lo hizo, sino que es luego de haber concluido la relación de trabajo, cuando la accionada da cumplimiento con dicha obligación, la cual es una obligación de hacer.

Es menester indicar que el beneficio o las facilidades que se otorgan en el sistema de seguridad social, para atender las contingencias de maternidad, sobrevivencia, vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte y paro forzoso, no es para que el trabajador se lucre, sino precisamente se trata de una seguridad otorgada por el Estado a los ciudadanos, por lo cual ante el incumplimiento del patrono de su obligación de hacer, mal puede este Tribunal establecer una condena, siendo sólo procedente ordenar la actualización de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, se ordena a la demandada actualizar las cotizaciones causadas por los actores durante la vigencia de la relación laboral, más el 1% mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.

Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) cito,

……Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral…..

.

4) En cuanto al Paro Forzoso, por no haberlo asegurado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Todo trabajador tiene derecho a ser afiliado al Régimen Prestacional de Empleo dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, así como recibir los documentos necesarios para el trámite de la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo.

Por su parte el empleador se encuentra en la obligación de participar la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo con especial referencia a la causa de extinción.

Para poder acceder el trabajador a la obtención de la prestación dineraria ante la contingencia de quedar cesante en sus labores por causa involuntaria, se requiere que al tiempo de la extinción de la relación de trabajo el trabajador esté afiliado al referido sistema de seguridad, que haya generado un mínimo de cotizaciones y que la relación de trabajo haya concluido por causa ajena a la voluntad del trabajador.

El trabajador en estado de cesantía involuntaria tiene un lapso de 60 días continuos contados a partir de la ocurrencia de la contingencia, para solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

El empleador que no hubiere dado cumplimiento con la afiliación del trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan más los intereses de mora correspondientes.

En la presente causa se observa que pese a las retenciones realizadas por la accionada por concepto de paro forzoso, no se constata si éstos efectivamente fueron afiliados a dicho sistema, por lo que ante el incumplimiento de la accionada en la afiliación de los trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, debe éste pagar a los actores todas las prestaciones y beneficios que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que surge procedente lo solicitado por este concepto. Y así se decide.

En lo que respecta al salario:

Se observa que ambas partes se conformaron con lo decidido en la Primera Instancia, en la cual, se ordenó experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los salarios devengados mes a mes por los actores, por considerar el A Quo, que no constaba a los autos la totalidad de los comprobantes de pago, de tal forma, que al no recurrir ninguna de las partes contra dicha resolutoria, la misma adquiere carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en esta instancia, debiendo este Tribunal, confirmar lo establecido en la Primera Instancia, en lo atinente a la realización de experticia complementaria del fallo para la determinación del salario devengado por los actores.

En cuanto al bono vacacional, se observa de la cláusula 21 de la Convención Colectiva contempla lo siguiente:

La empresa conviene en conceder las vacaciones legales garantizándoles quince (15) días hábiles de disfrute, con un pago de treinta (30) días remunerados a salario promedio, incluyendo los días domingos y feriados que coincidan con el período…….

De conformidad con lo establecido en la norma supra mencionada, se infiere que en el pago por conceptos de vacaciones se encuentra incluido el bono vacacional, por lo cual a la cantidad total que corresponda en atención a la vigencia de la Convención, se excluyen los días de disfrute y el remante es lo que corresponde al bono vacacional, así por ejemplo: Un trabajador con un servicio de un año le corresponde 30 días de pago de vacaciones, a los cuales se le sustrae 15 días de disfrute para un total de 15 días que se corresponden con el bono vacacional, por lo cual la Juez A Quo, debió ajustar la pretensión en cuanto a la alícuota del bono vacacional a 15 días de salario y no a 30 días, sin embargo, por cuanto la accionada no se alzó contra dicha resolutoria y siendo los actores los únicos apelantes, este tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma el cálculo de la alícuota del bono vacacional en la cantidad de 30 días.

Se concluye que la accionada adeuda a los actores las siguientes cantidades y conceptos:

Por cuanto el recurso de apelación de la parte actora se circunscribe únicamente a las consecuencias derivadas de la falta de inscripción oportuna de los actores en el Sistema de Seguridad Social, se confirma la condenatoria de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Primera Instancia, en los siguientes términos:

……AL CO-DEMANDANTE J.L.A.R. la (sic) BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.575,49) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 50

TOTAL: 95 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable. Asimismo, debe el experto proceder a deducir del monto total que arroje la experticia la cantidad de Bs. F 999,03 (Bs. 999.033,75), la cual recibió el actor de la demandada por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó demostrado en el proceso.

Vacaciones canceladas y no disfrutadas: Por cuanto la demandada no demostró haber otorgado efectivamente al actor el disfrute de las vacaciones reclamadas, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 489,60, dado el incumplimiento del patrono en otorgar oportunamente el disfrute de vacaciones al trabajador.

Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 38,33 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 1.251,09.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 408,00.

Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 60 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 2.529,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 1.897,20.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa …

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, …

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, …

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

AL CO-DEMANDANTE F.A.C.R. la (sic) BOLÍVARES CUATRO M,IL (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.333,83) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 10 DÍAS

TOTAL: 55 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable.

Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,67 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 46,93, lo cual totaliza Bs. 359,95.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 36,33, lo cual totaliza Bs. 454,13.

Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 30 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 1.407,90.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 2.111,85.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, …

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, …

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, …

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.… “ (Fin de la cita)

Se declara procedente:

1) J.L.A.:

a) Paro Forzoso: De conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 31 numeral 1º de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, le corresponde el pago el 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, hasta por cinco meses.

Artículo 31 numeral 1º de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo:

El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalentes al sesenta por ciento (60 %) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía……..

Por cuanto no fue objeto de apelación el salario devengado por los actores y siendo que la Primera Instancia ordenó experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario devengado por los actores, este Tribunal, debe forzosamente, ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación, por tal motivo siendo necesario obtener el salario promedio devengado durante los últimos 12 meses, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto, para lo cual deberá el experto:

a) Tomar los salarios devengados durante los últimos 12 meses, luego dividirlo entre doce, para obtener así el salario promedio mensual.

b) Una vez que se obtiene el promedio mensual se multiplica por cinco meses.

c) El resultado que se obtenga de multiplicar el salario promedio mensual por cinco meses, se multiplicará por el 60%, para obtener así la indemnización por concepto de paro forzoso.

2) F.C.R.:

a) Paro Forzoso: De conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 31 numeral 1º de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, le corresponde:

Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto, para lo cual deberá el experto:

a) Tomar los salarios devengados durante los últimos 12 meses, luego dividirlo entre doce, para obtener así el salario promedio mensual.

b) Una vez que se obtiene el promedio mensual se multiplica por cinco meses.

c) El resultado que se obtenga de multiplicar el salario promedio mensual por cinco meses, se multiplicará por el 60%, para obtener así la indemnización por concepto de paro forzoso.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Improcedente la indemnización por daños y perjuicios, cuantificada por el actor, toda vez que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el legitimado activo para inquirir el pago de cotizaciones no enteradas a dicho instituto, siendo sólo procedente ordenar la actualización de las cotizaciones, por lo que en consecuencia, surge:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.A.R. y F.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.687.380 y 16.692.836 respectivamente, contra la sociedad de comercio PROCESADORA NATURALYST, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 36, tomo 27-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

……AL CO-DEMANDANTE J.L.A.R. la (sic) BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.575,49) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 50

TOTAL: 95 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable. Asimismo, debe el experto proceder a deducir del monto total que arroje la experticia la cantidad de Bs. F 999,03 (Bs. 999.033,75), la cual recibió el actor de la demandada por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó demostrado en el proceso.

Vacaciones canceladas y no disfrutadas: Por cuanto la demandada no demostró haber otorgado efectivamente al actor el disfrute de las vacaciones reclamadas, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 489,60, dado el incumplimiento del patrono en otorgar oportunamente el disfrute de vacaciones al trabajador.

Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 38,33 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 1.251,09.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 408,00.

Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 60 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 2.529,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 1.897,20………

……AL CO-DEMANDANTE F.A.C.R. la (sic) BOLÍVARES CUATRO M,IL (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.333,83) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 10 DÍAS

TOTAL: 55 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable.

Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,67 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 46,93, lo cual totaliza Bs. 359,95.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 36,33, lo cual totaliza Bs. 454,13.

Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 30 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 1.407,90.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 2.111,85.

Se ordena el pago de Paro forzoso para cada uno de los accionantes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, quien deberá

a) Tomar los salarios devengados durante los últimos 12 meses, luego dividirlo entre doce, para obtener así el salario promedio mensual.

b) Una vez que se obtiene el promedio mensual se multiplica por cinco meses.

c) El resultado que se obtenga de multiplicar el salario promedio mensual por cinco meses, se multiplicará por el 60%, para obtener así la indemnización por concepto de paro forzoso.

Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, a la demandada a realizar la actualización de las cotizaciones causadas por los actores durante la vigencia de la relación laboral, más el 1% mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

Respecto a los intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria, se confirma lo establecido en la Primera Instancia, toda vez que no fue objeto de apelación:

……..INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma……..

 Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese al Juzgado A Quo. Librese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:29 a.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2010-000080

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