Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: O.A.S.A. y G.I.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.252.096 y 3.049.059

APODERADOS JUDICIALES: J.E.A., J.A.A.; Otros, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.365 y 2.032

DEMANDADOS: M.R.S.d.C. E; A.O.C.F. y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.926.680,8.926.679 y 4.513.209

APODERADOS JUDICIALES: R.R.O.P. y E.J.M.A., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

EXP. 008346

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadanos: O.A.S.A. y G.I.A.V. , quienes son las partes demandantes en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato que riela bajo el N° 5651, interpuesta contra la ciudadanos: M.R.S.d.C. E; A.O.C.F. y M.J.R.; antes identificados, la misma esta fundamentada en un Contrato de Compraventa.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 29 de Junio de 2006 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declara sin lugar dicha Demanda y con lugar la Reconvención interpuesta por las partes demandadas.

En fecha veinticinco de Julio del año dos mil seis (25-07-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 29 de Junio del 2006 la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: En fecha 02 de Octubre del Año 1994, se celebró con los ciudadanos M.E.S.d.C., su cónyuge A.O.C.F. y M.J.R.S., Contrato de Compra-Venta referidos a los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle Guayana sin numero de la población de temblador, dichas bienhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno ejidos del Municipio Libertador, comprendidos en los siguientes linderos: Norte, con solar vacante; Sur, carretera que conduce de temblador a Mata Negra; Este, casa que es o fue de L.R. ; y Oeste, con casa que es o fue de Eudenía Medrano, el mencionado contrato entre las partes antes identificadas se pactó por la cantidad de (750.000,oo) a los fines de pagar tal precio el ciudadano O.A.S.A. quien es parte demandante entregó a las demandadas en fecha 03 de Octubre de 1994 un cheque identificado con el N° 9265617 a cargo del banco unión, por la cantidad de (40.000,oo Bs.) librado a solicitud de los vendedores a nombre de H.R.S., hermana de dos de las vendedoras, el cual se hizo efectivo en esa institución Bancaria, posteriormente en fecha 28 de Octubre el mencionado ciudadano realizó nuevo pago por la cantidad de (350.000,oo) en dinero en efectivo que era el saldo restante a pagar, con lo que se les cancelo la totalidad del precio de venta establecido. Desde la celebración del contrato antes mencionado se hizo por parte de los vendedores entrega del inmueble a la parte actora el cual le efectuó algunas mejoras tales como, la construcción de un paredón de bases de concreto y paredes de bloques de cemento hacia el lindero Suroeste, dicho inmueble fue posteriormente objeto de sucesivos arrendamientos los cuales empezaron a tener vigencias desde el 15 de Octubre de 1996 y el ultimo de ellos entro en vigencia partir del 01 de octubre de 1997 y actualmente se encuentra en vigencia.

Cabe destacar que el documento de compra-venta fue presentado por el accionante en el año (1996), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Monagas, aun cuando el contrato había sido pactado desde el año 1994, el documento en cuestión fue firmado solo por los compradores y el codemandado A.O.C.F. al momento del otorgamiento del mismo, por ser este cónyuge de una de las vendedoras y por tratarse de un inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, habiendo quedado las otras vendedoras de firmarlo en la Oficina antes citada en la oportunidad de la inscripción del documento en esa Oficina, la cual se efectuó el 07 de enero de 1997 y luego fue anulada por el Registrador Subalterno invocando el Articulo 117 de la Ley de Registro Publico el cual regula la negativa o la no comparecencia de alguno de los otorgantes a firmar el correspondiente documento, en virtud de que fue anulado dicho documento se procedió a gestionar con los demandados (vendedores) a establecer una oportunidad para la realizar el otorgamiento del mismo, de manera de que esté quedara titularizado a nombre del demandante, lo cual no se pudo llevar a cabo debido a que solo se recibió de parte de los accionados evasivas y luego negativa total alegando estos que se les debía pagar cantidades adicionales a las pactadas para celebrar la negociación referida.

En virtud de la presente demanda las partes accionadas en su defensa realizan las siguientes actuaciones: Rechazan y Contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la temeraria demanda, e igualmente rechazan y contradicen la misma por ser falso que en fecha 02 de Octubre de 1994 se halla celebrado contrato de compra-venta alguno con los demandantes, así mismo alegan falsedad de haber dado en venta el inmueble objeto del litigio por la cantidad de (750.000,oo Bs.) y haberse negado a firmar documento alguno, mucho menos aun haber dado autorización para introducir dicho documento ante el Registro respectivo; seguidamente exponen que la venta de la referida vivienda se pactó por la cantidad de (8.750.000,oo Bs.) de los cuales se les canceló solo la suma de (750.0000 Bs.) como parte de pago del monto total de la venta quedando los compradores de cancelar el saldo deudor al momento de que se efectuara la firma del contrato ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, pero llegado el momento pactado para realizarse la gestión, es decir el 07 de Enero de 1997, los compradores habían redactado el referido documento por un monto distinto al acordado, violando de esta manera lo acordado entre las partes motivo por el cual no fue firmado el mismo por las vendedoras, Así mismo alegan haber sido sorprendidos en su buena fe por los accionantes debido a que estos; les pidieron dejarlos ocupar el inmueble desde el mismo momento de la entrega de los primero (400.0000 Bs.) lo cual ocurrió en fecha 03 de Octubre de 1994 que fue acordado de conformidad de ambas partes, posteriormente han sido múltiple las gestiones de requerimiento de pago o la entrega del inmueble por parte de los demandados a los accionantes lo cual ha resultado infructuoso dado que los mismos se han negado rotundamente a ello, en razón a lo expuesto y en los términos planteados los mencionados accionados reconvienen la presente demanda.

Seguidamente la parte accionante en su oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta por la parte contraria lo realizan en los siguientes términos: rechazan y contradicen la misma por ser contradictoria y parcialmente falsos los hechos alegados e inaplicables las consecuencias de derecho que de ellos pretenden deducir los reconvincentes, en primer lugar se contradicen en la contestación de la demanda por cuanto empiezan rechazando haber celebrado contrato alguno y luego dicen que solo difieren en el valor en que se pacto la compra-venta, por otro lado en cuanto a lo alegado sobre haber sorprendido la buena fe de dichos reconvinientes, en el sentido de que les dejasen ocupar el inmueble desde el momento que hicieron la entregada de los primeros 400.0000 Bs. , lo cual ocurrió en fecha 03 de octubre de 1994 y fue acordado de conformidad con los mismos, se pone entre dicho si consideramos que desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, los demandados-reconvinientes no solo no accionaron ante los Tribunales de la República pidiendo la resolución del contrato o la entrega del inmueble , sino que incluso ellos mismos admiten que la firma del documento en la Oficina Subalterna de Registro se había pactado para el día 07 de Enero de 1997, señalando falsamente que no firmaron dicho documento que contiene la negociación y que ya se había inscrito en esa Oficina de Registro, por la diferencia de precio establecido.

Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone: Que aun cuando se demostró que se plasmo una venta en un documento que fue redactado para tal efecto, el cual corre inserto al folio 13 y 14 del expediente acompañado por la parte demandante y que fue presentado para su protocolización en el referido Registro; pero por circunstancias que no fueron debidamente probadas en el juicio el mismo no fue firmado por las ya identificadas vendedoras, solo estampo su firma el cónyuge de una de ellas, el ciudadano A.O.C.H., hecho este que a criterio del tribunal de la causa no es suficiente para darlo como reconocido por las codemandadas; ya que ellas nunca firmaron el mencionado documento, en lo referente al hecho de que los accionantes ocuparon el inmueble desde el momento de que se pactó la negociación , le realizaran mejoras y lo hayan alquilado para nada desvirtúan las condiciones de la venta, por todas estas series de consideraciones el Tribunal de la presente causa declara Sin lugar la demanda y Con lugar la Reconvención.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas por las partes:

Observa este tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto, en cuanto a las pruebas aportadas por los accionantes, que los mismos presentaron documento de Compra-venta de fecha 07 de Enero de 1997 inscrito en la Oficina subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Monagas; firmado solo por el cónyuge codemandado , el cual fue posteriormente anulado por el Registrador en base a lo establecido en el articulo117 de la Ley de Registro Público, de igual forma promueven las testimoniales de los ciudadanos: D.R.Z., L.A.G.R., R.d.J.G.S., L.E.P.C. y T.L.V.C., todos fueron contestes y concordes en su declaración sin entrar en contradicciones.

En cuanto a las prueba de los accionados, estos invocaron el merito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa, de igual modo promueven las testimoniales de los ciudadanos: E.A., M.C., N.M., R.G..

Motivación para decidir:

Observa este Tribunal de acuerdo al análisis de las pruebas antes descritas y como se evidencia en autos, que en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante que los testigos fueron contestes y sin contradicciones en sus afirmaciones en cuanto a: Que conocen a las demandadas, que presenciaron la venta realizada por las mismas y que la venta esta referida a una casa de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, entre otros la cual esta ubicada en la calle Guayana vía que conduce de Temblador a Mata Negra; que dicha venta se hizo en el mes de Octubre del año 1994, así mismo declararon que la cantidad convenida por la venta del inmueble fue (750.000,oo Bs.) , entre otras particularidades que merecen plena fe a criterio de este Tribunal, lo cual adminiculado a la prueba documental referida a la compra venta, aun cuando dicho documento no fue firmado por las vendedoras restante pero fue firmado por uno de los codemandados debidamente identificado en auto, el cual en ningún momento desvirtuó el mismo, lo que deja apreciar a esta Alzada que el contenido del referido documento conjuntamente con las testimoniales forman un elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos por tal motivo este Tribunal por no ser contraria a derecho le da pleno valor probatorio a las mismas; caso contrario de las testimoniales promovidas por las partes demandadas, de las cuales es notorio que las afirmaciones de los testigos se basan en hechos que no les constan, debido a que en el caso de los ciudadanos E.A. dice que se había enterado que los vendedores no habían firmado el documento en el Registro, por medio de una conversación que sostuvo en casa de la ciudadana H.R. lo que quiere decir que no presencio los hechos por cuanto no puede asegurar los mismo, de igual modo la testigo M.C. dice que esta al tanto de todo lo referente al juicio en virtud que se encontraba revisando una carpeta en casa de las demandadas y se encontró un cheque pregunto y le contaron los acontecimiento, mal puede asegurar dicha testigo algo que no presenció solo basa sus argumentos en algo que le contaron, en cuanto a la ciudadana N.M. dice que se encontraba por casualidad en la casa de las demandadas para el momento que le hicieron entrega a la ciudadana H.R.d. un cheque de 700.000 Bs. y al preguntarle que por que le constaba que el valor de la venta era por (Bs.,8.750.000), si solo había presenciado la entrega del cheque por la cantidad antes señalada, respondiendo la presente testigo que luego de la fecha de entrega de dicho cheque le fue entregado la cantidad de (50.000 Bs.) pero que no sabia exactamente la fecha porque ella no estaba allí. Así mismo el testigo R.G., en la Novena repregunta afirmó que le costaba que la venta fue pactada por el precio de 750.000 Bs., que se encontraba al momento de la venta por que estaba haciéndole unos arreglos al carro de la ciudadana H.R. y casualmente también estaba en el Registro buscando unos documentos de un primo al momento del otorgamiento de la compra-venta. Ahora bien considera esta Alzada que las testimoniales antes descritas no merecen plena fe y en consecuencia no representan un elemento de convicción suficiente para sustentar los hechos alegados por los accionados, motivo por el cual este Tribunal las desestima de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por otra parte considera esta Alzada que la manera en que se fundamento la contestación de la demanda y la reconvención es contradictoria por cuanto en principio contradicen los hechos en todas sus partes y niegan la existencia de contrato alguno, luego seguidamente aceptan que existe el documento de compra-venta y que les fue cancelado los (750.000 Bs.) que alega la parte accionante, pero la cantidad en que se pacto el mismo difiere de la que se encuentra especificada en este, en razón a esto y adminiculado a que fue desestimada la prueba testimonial, este tribunal considera que no existe suficiente elemento de convicción para sustentar la reconvención por tanto la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.A., en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara igualmente CON LUGAR, La presente demanda y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por los accionados, en fecha 29 de Junio del año 2006, en el juicio de Cumplimiento de Contrato llevado en contra de la misma. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente a la parte perdidosa a darle cumplimiento al contrato de compra-venta y a la entrega del inmueble debidamente identificado en auto y a cumplir con la obligación de hacer la tradición del mismo, mediante el otorgamiento del documento en la oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Monagas, conforme lo establece 1.488 del Código Civil, en dado caso de no convenir los demandados en lo antes expuesto la presente sentencia servirá como titulo de propiedad. Se condena en costa a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 07 del mes de Diciembre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 008346-

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