Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa: N° 5613-13

Juez Ponente: Abogado A.S.M..

Recurrente: Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: R.Z.M..

Defensora Privada: Abogada J.S.P.N..

Víctima: J.E.B.V..

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 18 de abril de 2013, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano R.Z.M., de conformidad con los artículos 313 ordinal 3° y 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación con base en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Tribunal a quo el sobreseimiento de la causa, limitándole al titular de la acción penal sostener sus cargos y probar los hechos alegados en la acusación.

En fecha 31 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de Junio de 2013, se dictó auto acordando fijar para el décimo día siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso (folio 149 de la presente pieza).

En fecha 08 de Julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, y se acordó declarar desierto el acto, entrando esta Corte a conocer el presente recurso de apelación, acogiéndose al lapso previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados G.A.S.G. y ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en fecha 10 de mayo de 2012, presentaron escrito de acusación (folios 54 al 58 de la Pieza N° 01) contra el ciudadano R.Z.M., por ser el autor del siguiente hecho:

Obra Acta Policial, mediante la cual se determina que a través de la intervención policial se establece:

El día viernes 16 de julio del 2010, en horas de la mañana, el ciudadano Becerras Vivas J.E., que en momento en que se disponía a salir de su casa cuando discute con el ciudadano R.Z.M., quien lo golpeo por el lado izquierdo de la cara con el puño. Lesiones aún no calificadas por cuanto esta representación Fiscal carece del Examen medico Legal.

Por último, solicitó el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano R.Z.M., por la comisión del delito de LESIONES LEVES.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 98 al 105 de la Pieza N° 01), decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano R.Z.M., en los siguientes términos:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal seguida al imputado R.Z.M. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/83, natural de Acarigua, de Estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.171, residenciado en urbanización Fundación Mendoza, Av. Rotaría, N° 108-A, planta baja piso 2, Acarigua, Estado, en perjuicio del ciudadano J.E.B.V., estado Portuguesa; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. J.P., imputado a quien la Fiscalía III del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1, 416, del Código Penal; solicitó que se admita la acusación en cuanto al primero de las víctimas y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía I del Ministerio Público, el cual es recibido por ante este Circuito Penal, el cual obra a esta causa; así mismo, observa este a quo, que los hechos relacionados con tal acusación, se verificó de lo cual dará cuenta en esta decisión, conforme al procedimiento de Ley en estos casos. Así mismo, y conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

DE LOS HECHOS.

Obra Acta Policial, mediante la cual se determina que a través de la intervención policial se establece:

El día viernes 16 de julio del 2010, en horas de la mañana, el ciudadano Becerras Vivas J.E., que en momento en que se disponía a salir de su casa cuando discute con el ciudadano R.Z.M., quien lo golpeo por el lado izquierdo de la cara con el puño. Lesiones aún no calificadas por cuanto esta representación Fiscal carece del Examen médico Legal.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

1.- Acta Policial de fecha 11/04/2009, suscrita por el funcionario agente (PEP) Sosa Charles, adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P.. Estado Portuguesa, quienes deja constancia del lugar, tiempo y modo de cómo fue la detención del ciudadano R.Z.M..

2.-. Con el Acta de Denuncia de fecha Dieciséis De J.d.A.D.M.D., suscrita por el ciudadano Becerras Vivías J.E."Con esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, compareció por ante este despacho (Departamento Investigaciones) con la finalidad de formular una denuncia el ciudadano Becerras Vivias J.E.: natural de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de 49 años, soltero, titular de la cédula de identidad n 7.324.939, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 24/07/19760, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza avenida rotaria casa numero 108-a de planta banda 2 piso, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal 0414-3506718, A pujan se le hizo lectura de los Articulo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículos 224 ordinal 01 y 236 del código orgánico procesal penal, quien manifestó estar de acuerdo en formular denuncia en contra del ciudadano: R.Z.M., y en consecuencia expone lo siguiente: Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano antes mencionado, quien el día viernes W del presente mes aproximadamente a eso de ¡as 09:30 de la mañana cuando me disponía salir de mi casa para ir a mi trabajo en compañía de mi esposa la Ciudadana: Y.H.R.- natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de 49 anos, soltera, titular de la cédula de ¡denudad n 7545.724, profesión u oficio: asistente dental, fecha de nacimiento 05/08/19760, residenciada en la urbanización fundación Mendoza avenida rotaria casa numero 108-a, casa de planta banda 2 piso, en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa teléfono de ubicación personal 0426-7363150. Cuando lepo este ciudadano a decirme que no iba a arreglar el carro de mi Hija ya que hace aproximadamente 2 meses atrás este había sacado el carro de mi de adentro de mi casa y lo ha chocado, donde el se comprometió que le iba a mandar arreglar & daño que le había causado, razón por la que discutimos por algún tiempo. En eso este señor en un momento que me descuide me golpeo por la parte izquierda de la cara, con un golpe de su puño, sucesivamente agarro una bombona de gas y le dio unos golpes a mi carro en la parte de las puertas. Envista de su grado de agresividad logro montarme en mi carro y salgo prácticamente huyendo, dirigiéndome de una vez hasta la sede de este comando de la policía, para pedir que me ayudaran y formular la denuncia correspondiente a mi caso. Es todo. Seguidamente El Denunciante Es Interrogado Por El Funcionario Receptor De La Siguiente Manera; Primera Pregunta: Diga usted lugar, donde ocurrieron los hechos, el día y la hora? Contestio : Eso fue el día de hoy Viernes 1t del presente mes, aproximadamente a eso de las 09:30 de la mañana. Segunda Pregunta: diga usted, si conoce el motivo por el cual el Ciudadano: R.Z.M.. Se dirigió hasta su casa? Contesto "Si por que el vive hay y fue a decirme que no iba arreglar el can-o que le había chocado a mi hija hace aproximadamente como dos (2) meses atrás y que le iba a meter candela al carro. Tercera Pregunta: Diga usted: que le hizo este el ciudadano R.Z.M. y en que parte? Contesto: me golpeo con el puño por la parte del pómulo del lado izquierdo de la cara? Cuarta Pregunta: Diga usted, en que parte puede ser ubicado el ciudadano R.Z.M.? Contesto: En la fabrica de plástico CA (FARPLAS) ubicada en la zona industrial de Araure detrás de la empresa Vengas y Agua de Portuguesa, al lado de a pista motocross. O en el sector la espiga, por la avenida los Agricultores, en los locales 3 M center. Araure Estado Portuguesa. Quinta Pregunta: ¿Diga, usted, si desea agregar a la presente denuncia? Contesto: Si, que temo por mi integrada física y la de mi señora además que si me llega a pasar algo lo responsabilizo a el por lo que nos pueda suceder aunado a esto mi esposa desea el se valla de la casa ya que el vive con nosotros, a raíz de que vive con la hija de mi esposa. Es todo.

.3- C.M. de fecha 16/07/2010, emanado de medico particular, de la Dirección Estadal de S.E. portuguesa, en el cual se señala que el p.J.B., presenta Trauma cerrado en Rostro con aumento de volumen y hematomas diversos en maxilar Superior izquierdo

4.- Con el Escrito de Acusación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en el cual se solicita la declaratoria apertura a juicio; así mismo solícita medida de Cautelar Sustítutiva de Libertad.

Por lo que observa este a quo, que del escrito de acto conclusivo del Ministerio Público, SE RELACIONA CON UN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA, conforme lo establecido en el artículo 420.1 del Código Penal, dejando con ello una estela de duda en cuanto a la procedibilidad de la acción penal en contra del mismo: lo que a todas luces redunda como necesaria la argumentación de los hechos con lo acontecido en esta audiencia; de donde la presencia de la victima invocando que se deje hasta aquí el presente asunto por cuanto son familia y limaron sus diferencias, y con criterios de logicidad en señalar que el verdadero autor de los referidos hechos haya sido el hoy imputado.

En tal sentido, y en atención a la motivación antes expuesta; este Juzgado considera, que de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente establecer de oficio, que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, en tanto que existe prohibición de acción pública para lo cual la norma exige que debe requerirse acción privada de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal D, eisudem; procediéndose a establecer los efectos concernientes a tal circunstancia, conforme al artículo 33.4 ibídem; es decir, a decretar el Sobreseimiento material a favor del imputado identificado; dado que en esta audiencia, la defensa no ha establecido criterios cónsonos de la esencia de la audiencia preliminar, dado que en esta fase no le está dado al juzgador, el análisis de los medios probatorios, siendo que por la solicitud fiscal podría conculcarse la actuación particular de la víctima, con lo que evidentemente se viola el debido proceso contenido en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha apuntado pacíficamente la doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; estableciéndose que en el caso de que el Ministerio Público subsane tales requisitos de procedibilidad respecto de la acción penal intentada, toda vez que conste auto conclusivo determinando su actuación en estas actuaciones, lo cual no ha ocurrido en esta causa; y razón fundamental por la que este a quo decide a desestimar la presente acusación. Así se Declara.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así mismo la Defensa de la imputada plantea su adhesión al cumplimiento de los requisitos del artículo 308 eiusdem (fundamento éste que extraña a este a quo, dado el razonamiento anterior); visto que su defendido tiene vinculación con los hechos delictivos con los que se les acusa, por sobre todo por cuanto, de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Acusación en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como presuntamente realizados por la imputada, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1, 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima; delito éste con que se acusa al imputado, tal como lo señala el Ministerio Público en esta audiencia; por cuanto ésta, fue investigada como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 49, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la Fiscalía III del Ministerio Público. Visto lo anterior, este Juzgador considera que el planteamiento traído a colación por este Juzgador, en cuanto a que no se encuentra evidencia de que haya existido determinación de la acción penal privada en tiempo útil, en cuanto a saber o poder establecer si el imputado es el autor que ocasionó el hecho en la presente causa, es motivación suficiente para considerar que la condición de la tipificación penal hecha por el Ministerio Público como delito, NO ES LA MAS AJUSTADA A LOS HECHOS, por lo que en atención a tal requerimiento, establece el planteamiento de motivación en cuanto a que debe considerarse la no admisión de la acusación, vista la tipificación establecida sin que hayan sido propuestas las acciones privadas requeridas por la norma sub exáminis; en relación a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los artículos 28.4 literal D, eiusdem; NADA APORTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA DESVIRTUAR EL CONTENIDO DEL MISMO, tal como lo prescribe la norma; por lo que al generar duda razonable y no evidenciar la acción privada requerida en este tipo de delitos de instancia de parte y elementos de convicción que hagan necesario el debate oral, nada entonces podrá aportar a tal debate, máxime cuando es en esta audiencia preliminar, es cuando se establecen estos parámetros que comportan la trascendencia y necesidad de estos medios probatorios y elementos de convicción que deben ser aportados al Juzgador para tal determinación, tal como lo a.B.e.s.o. Derecho Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto al delito tipificado, tal como se estableció ut supra, existe una indeterminación en cuanto a la existencia del hecho, ya que en definitiva produjo estas pruebas y deben considerarse útiles y necesarias para su esclarecimiento, y las mismas hasta ahora no fueron debidamente tramitadas por el Ministerio Público. NO EXISTE POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO,• TRABAJO ALGUNO QUE PUEDA ESTABLECER TAL RELACIÓN DE CAUSALIDAD NI MUCHO MENOS QUE PUEDA DAR LUGAR A ESTABLECER UNA IMPUTACIÓN PENAL EN LA PERSONA DEL IMPUTADO RESPONSABLE, ya que tal requerimiento es una formalidad esencial contenida en la norma del artículo 308 eiusdem; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° y 3o del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA DESETIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1, 416, del Código Penal; y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL a favor del imputado; de conformidad con el artículo 33.4, ejusdem, en virtud de que el Ministerio Público no ha cumplido con los requisitos de procedibilidad respecto de la acción de instancia de parte requerida; toda vez que conste auto conclusivo determinando su actuación, lo cual no ha ocurrido en esta causa; y razón fundamental por la que este a quo decide a desestimar la presente acusación. NO SE ADMITE la ACUSACIÓN FISCAL. NO se admiten en las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.

Se declara la L.P. del imputado. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° y 3o del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA DESETIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1, 416, del Código Penal; y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado R.Z.M. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/83, natural de Acarigua, de Estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.171, residenciado en urbanización Fundación Mendoza, Av. Rotaría, N° 108-A, planta baja piso 2, Acarigua, Estado, en perjuicio del ciudadano J.E.B.V., estado Portuguesa; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. J.P., de conformidad con el artículo 33.4, ejusdem, en virtud de que el Ministerio Público no ha cumplido con los requisitos de procedibilidad respecto de la acción de instancia de parte requerida; toda vez que conste auto conclusivo determinando su actuación, lo cual no ha ocurrido en esta causa; y razón fundamental por la que este a quo decide a desestimar la presente acusación. NO SE ADMITE la ACUSACIÓN...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Abril de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…Quien suscribe, Abg. ALBIZABETH CHACÓN, en mi carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 1o, 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111 numeral 14°, 423, 424, 426, 439 ordinal 2o, 440, 441 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal N° PP11-P-2010-1833.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acudo ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, dictado por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 18 de abril de 2013, seguida contra del imputado R.Z.M., por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BECERRAS VIVAS J.E., en la que el pre citado Tribunal acordó la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 420.1 y 416 del Código Penal, y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano R.Z.M., fundamentando el Tribunal A quo que el escrito de acto conclusivo del Ministerio Publico, se relaciona con UN DELITO DE ACCIO PRIVADA, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, dejando con ello una estela de duda en cuanto a la procedibilidad de la acción penal en contra del mismo; lo que a todas luces redunda como necesaria la argumentación de los hechos acontecidos en esta audiencia; de donde la presencia de la victima invocando que se deje hasta aquí el presente asunto por cuanto son familia y limaron sus diferencias y con criterios de logicidad en señalar que el verdadero autor de los referidos hechos haya sido el hoy imputado. En tal sentido y en atención a la motivación antes expuesta, el Tribunal A quo de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente establecer de oficio, que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, en tanto que existe prohibición de acción p ublica para la cual la norma exige que debe requerirse acción privada de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 28.4 literal D, ejusdem, precediéndose a establecer los efectos concernientes a tal circunstancia, conforme al articulo 33.4 ibidem; es decir a decretar el sobreseimiento material a favor del imputado identificado; dado que en la audiencia la defensa no ha establecido criterio cónsonos de la esencia de la audiencia preliminar, dado que en esta dase no le esta dado al juzgador, el análisis de medios probatorios, siendo que por solicitud fiscal podria conculcarse la actuación particular de la victima, con lo que evidentemente se viola el debido proceso contenido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha apuntado pacíficamente la doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo que en el caso de que el Ministerio Publico Subsane tales requisitos de procedibilidad respecto a la acción penal intentada, toda vez que conste auto conclusivo determinado su actuación en estas actuaciones, lo cual no ha ocurrido en esta causa, y razón fundamental por la que el Ad quo decide desestimar la presente acusación.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal.

Dispone el texto adjetivo penal, articulo 423 de la precitada norma, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En virtud de que la audiencia se realizo el día Jueves 18 de abril de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días computables por días de despacho: Lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25 y Viernes 26 fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del artículo 440 ejusdem.

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por el Juez De Control N° 02 en el cual decreto el DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 420.1 y 416 del Código Penal, y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano R.Z.M., fundamentando el Tribunal A quo que el escrito de acto conclusivo del Ministerio Publico, se relaciona con UN DELITO DE ACCIO PRIVADA, conforme lo establecido en el articulo 420.1 del Código Penal, indicando lo siguiente:

"...dejando con ello una estela de duda en cuanto a la procedibilidad de la acción penal en contra del mismo; lo que a todas luces redunda como necesaria la argumentación de los hechos acontecidos en esta audiencia; de donde la presencia de la victima invocando que se deje hasta aquí el presente asunto por cuanto son familia y limaron sus diferencias y con criterios de iogicidad en señalar gue el verdadero autor de los referidos hechos haya sido el hoy imputado. En tal sentido y en atención a la motivación antes expuesta, el Tribunal A quo de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente establecer de oficio, que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, en tanto gue existe prohibición de acción publica para la cual la norma exige gue debe reguerirse acción privada de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 28.4 literal D, ejusdem, precediéndose a establecer los efectos concernientes a tal circunstancia, conforme al articulo 33.4 ibidem; es decir a decretar el sobreseimiento material a favor del imputado identificado; dado gue en la audiencia la defensa no ha establecido criterio cónsonos de la esencia de la audiencia preliminar, dado gue en esta dase no le esta dado al juzgador, el análisis de medios probatorios, siendo gue por solicitud fiscal podría conculcarse la actuación particular de la victima, con lo gue evidentemente se viola el debido proceso contenido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha apuntado pacificamente la doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo gue en el caso de gue el Ministerio Publico Subsane tales requisitos de procedibilidad respecto a la acción penal intentada, toda vez gue conste auto conclusivo determinado su actuación en estas actuaciones, lo cual no ha ocurrido en esta causa, y razón fundamental por la gue el Ad guo decide desestimar la presente acusación.."

Es evidente observar que, en la decisión tomada por el Juzgado de Control N° 02 y la cual es el fundamento para el presente recurso, no fue observada la calificación Jurídica dada por Ministerio Publico, la cual fue establecida luego de la verificación de los elementos de convicción enunciados en el escrito Acusatorio, toda vez que la victima en su denuncia expresa los siguiente: "el día viernes 16 del presente mes aproximadamente a eso de las 9:30 de la mañana cuando me disponía a salir de mi casa para ir a mi trabajo en compañía de mí esposa la ciudadana Y.H.R.... Cuando llego el ciudadano R.Z.M., a decirme que no iba a arreglar el carro de mi hija ya que hace aproximadamente dos meses atrás este había sacado el caro de mi hija de adentro de mi casa y lo había chocado, donde el se comprometió que le iba a mandar arreglar el daño que le había causado, razón por la que discutimos por algún tiempo. EN ESO ESTE SEÑOR EN UN MOMENTO QUE ME DESCUIDE ME GOLPEO POR LA PARTE IZQUIERDA DE LA CARA, CON SU PUÑO..", así mismo cursa Examen Medico Forense, N° 9700-161-2091, de fecha 20.07.2010, suscrito por el Dr. Sarmiento Luis, adscrito a la Medicatura Forense, en la cual deja constancia de el estado Físico Externo del ciudadano BECERRAS VIVAS J.E., indicando que presenta Hematoma que ocupa la región infraorbitaria y mandibular izquierda con excoriación superficial a nivel malar, Traumatismo Auricular izquierda, Traumatismo en parrilla costal izquierda, lesiones producidas con objeto contundente, privación de ocupación 08 días, Carácter Mediana Gravedad; elementos con los cuales se determino que el ciudadano R.Z.M. es autor del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en atención a que de la declaración de la victima se observa que el ciudadano R.Z.M. sin intención de matar pero si de causarle un daño al ciudadano BECERRAS VIVAS J.E., ocasiono un sufrimiento físico, y a través de la medicatura forense se evidencia que el tiempo de privación de ocupación es por 08 días, por lo que a criterio de esta representación fiscal encuadra perfectamente en el delito ut supra mencionado, siendo este un delito de ACCIÓN PUBLICA, no existiendo de esta manera ningún obstáculo legal para intentar la acción penal toda vez que el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico

. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 753, de fecha 05.05.2005, lo siguiente: "... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....",

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado Portuguesa, en la Causa Penal N° PP11-P-2010-001833, mediante la cual decreta de conformidad a lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 y3 Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1 y 416 del Código Penal y como consecuencia a ello el SOBRESEIMIENTO MATERIAL a favor del imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 33.4 ejusdem

Una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso, se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal....

Por su parte, la Abogada J.S.P.N., en su carácter de Defensora Privada del imputado R.Z.M., dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Quien suscribe, J.S.P.N., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Avenida 6, entre Avenidas 22 y 23, Edificio B.V., 4to. Piso Pent-house, Oficina N° 14, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado de Venezuela bajo el N° 101.954 y titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.570, con el carácter acreditado en el Asunto Penal N° PP11-P-2010-001833, como Defensora Privada designada por el acusado R.Z.M., plenamente identificado en autos y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por este d.T. en fecha 18 de abril de 2013 y en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 313 eiusdem, lo cual paso hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, en sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 3013, decretó de conformidad con los ordinales 2o y 3o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1 y 416 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado RICHARDO ZHEN MORILLO, en perjuicio del ciudadano J.E.B.V., de conformidad con el artículo 33.4 eiusdem, en virtud de que el Ministerio Público no ha cumplido con los requisitos de procedibilidad respecto de la acción de instancia de parte requerida, omissis.

CAPITULO II

De la Oportunidad para dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público

En fecha 08 de mayo de 2013, me fue notificado a través de Boleta de Emplazamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013 y en la cual Declaró el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido R.Z.M., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.

BECERRAS RIVAS, de tal manera que desde la fecha en la cual me fue notificada, hasta el día de hoy, 15/05/2013 han transcurrido tres (3) días de Despacho, por cuanto el día viernes 09/05/2013, no hubo despecho en este Tribunal, corroborables con la Certificación de Audiencias que expedirá el Secretario en su oportunidad legal; por lo que se evidencia que se cumple con el tiempo exigido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación antes referido.

MOTIVO ÚNICO DE CONTESTACIÓN

El artículo 416 del Código Penal, establece:

Artículo 416. "Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por medio de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses".

Lo que significa que a la victima debe establecérsele a través del Examen Médico Forense el tiempo de curación, o el tiempo de incapacidad que le causó las lesiones inferidas, lo cual en el caso de marras y de acuerdo al examen médico forense que le fuera practicado a la víctima, arroja un tiempo de curación de ocho (8) días, de tal manera que la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público al delito antes referido, no se encuadra con dicha norma ya que es criterio objetivo reiterado de la Sala Penal del TSJ que para calificar la lesión reside en el tiempo que el lesionado necesite para curarse de la enfermedad con asistencia médica o en el que le incapacite para dedicarse a su trabajo habitual; por lo que para que las lesiones estén en este tipo la asistencia médica debe ser máxima de nueve días.

El numeral 1 del artículo 420 del citado Código establece:

Artículo 420.1 Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades (50 UT), en los casos especificados en los artículos 413 y 416 tributarias, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

De la transcripción de las norma antes referida se puede determinar que sí bien es cierto que el artículo 420 del Código Penal se refiere a los delitos culposos; no menos cierto que dada las circunstancias por las que se ventila el presente asunto penal, los cuales al inicio de la investigación no debieron admitirse ya que las actuaciones no arrojaron elementos de convicción suficientes para presentar como acto conclusivo una acusación sino otro acto conclusivo distinto y que y en virtud de tal situación fue lo que llevó al ciudadano Juez a quo A tomar la decisión más idónea en el caso de marras, pues en este sentido y siendo esta segunda etapa del procedimiento penal para cumplir las finalidades esenciales del proceso como lo es lograr la depuración del procedimiento y realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito «acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este orden de ideas es oportuno señalar que el Tribunal de Control comprende que el proceso contiene un aspecto formal y otro material o sustancial; vale decir que la acusación tiene un control formal y un control material, siendo que en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial que se dicte sea precisa, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Acotando en este particular que en el caso de marras, como antes se expresó, los hechos suscitados no fueron realmente calificados por la Representación Fiscal en la norma realmente infringida. El Segundo implica la verificación de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, en otras palabras que existe un alta probabilidad de que en la fase del juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse la condena el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, con el propósito de evitar lo que en la doctrina se denomina la "pena del banquillo".

Sobre este particular es conveniente precisar que del análisis realizado por el Juez a quo, de todas las actuaciones que comprenden la presente causa, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, enmarcados éstos erróneamente por la Representación fiscal en el artículo 416 del Código Penal, y tomando en consideración en el desarrollo de la audiencia la intervención de la víctima al ofrecer el perdón al imputado, por cuanto tienen un parentesco de filiación, suegro y yerno y que limaron las asperezas, consideró pertinente tomar una decisión justa y correcta y apegada a la realidad de los hechos.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."

En lo que aquí respecta quedo claro que existe un imputado con una calificación errónea de un delito y que (sic).

CAPITULO III PETITORIO

Por todas las motivaciones y razonamientos anteriormente expuestos y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo interlocutorio ictado (sic) por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 18 de abril de 2013 y en la cual Declaró el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de mi defendido R.Z.M., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.B.R., y por consiguiente, ratifique la l.p. que de ello implica…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto, con fuerza de definitiva, dictado en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado R.Z.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.B.V..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada, que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, porque en criterio de la impugnante, el juzgador, indebidamente, le atribuye al delito de lesiones intencionales leves, un carácter de privado, es decir, que su enjuiciamiento solo es posible a instancia de parte agraviada.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que a los folios 98 al 105, del expediente, cursa el auto recurrido, en la que el a quo, señala lo siguiente:

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Acusación en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como presuntamente realizados por la (sic) imputada,(sic) configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1,(sic) 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima; delito éste con que se acusa al imputado, tal como lo señala el Ministerio Público en esta audiencia; por cuanto ésta, (sic) fue investigada como así lo señala el Acta de Investigación levantada por (sic) al efecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 49, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la Fiscalía III del Ministerio Público. Visto lo anterior, este Juzgador considera que el planteamiento traído a colación por este Juzgador, en cuanto a que no se encuentra evidencia de que haya existido determinación de la acción penal privada en tiempo útil, en cuanto a saber o poder establecer si el imputado es el autor que ocasionó el hecho en la presente causa, es motivación suficiente para considerar que la condición de la tipificación penal hecha por el Ministerio Público como delito, NO ES LA MAS (sic) AJUSTADA A LOS HECHOS, por lo que en atención a tal requerimiento, establece el planteamiento de motivación en cuanto a que debe considerarse la no admisión de la acusación, vista la tipificación establecida sin que hayan sido propuestas las acciones privadas requeridas por la norma sub exáminis; en relación a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los artículos 28.4 literal D, eiusdem; NADA APORTA EL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA DESVIRTUAR EL CONTENIDO DEL MISMO, tal como lo prescribe la norma; por lo que al generar duda razonable y no evidenciar la acción privada requerida en este tipo de delitos de instancia de parte y elementos de convicción que hagan necesario el debate oral, nada entonces podrá aportar a tal debate, máxime cuando es en esta audiencia preliminar, es cuando se establecen estos parámetros que comportan la trascendencia y necesidad de estos medios probatorios y elementos de convicción que deben ser aportados al Juzgador para tal determinación, tal como lo a.B.e.s.o. Derecho Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto al delito tipificado, tal como se estableció ut supra, existe una indeterminación en cuanto a la existencia del hecho, ya que en definitiva produjo estas pruebas y deben considerarse útiles y necesarias para su esclarecimiento, y las mismas hasta ahora no fueron debidamente tramitadas por el Ministerio Público. NO EXISTE POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO,• (sic) TRABAJO ALGUNO QUE PUEDA ESTABLECER TAL RELACIÓN DE CAUSALIDAD NI MUCHO MENOS QUE PUEDA DAR LUGAR A ESTABLECER UNA IMPUTACIÓN PENAL EN LA PERSONA DEL IMPUTADO RESPONSABLE, ya que tal requerimiento es una formalidad esencial contenida en la norma del artículo 308 eiusdem; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° y 3o del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA DESETIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420.1, 416, del Código Penal; y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL a favor del imputado; de conformidad con el artículo 33.4, ejusdem, en virtud de que el Ministerio Público no ha cumplido con los requisitos de procedibilidad respecto de la acción de instancia de parte requerida; toda vez que conste auto conclusivo determinando su actuación, lo cual no ha ocurrido en esta causa; y razón fundamental por la que este a quo decide a desestimar la presente acusación. NO SE ADMITE la ACUSACIÓN FISCAL. NO se admiten en las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.(Mayúsculas y destacado del texto original)

Se declara la Libertad (sic) Plena(sic) del imputado. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO (sic) se ordena la apertura del Juicio (sic) oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del auto parcialmente transcrito, que efectivamente, el juzgador consideró que el delito de lesiones intencionales leves que prevé el artículo 416 del Código Penal Venezolano, es un delito de acción privada.

Ahora bien, dispone el precitado artículo 416, lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Antes de efectuar el análisis del precepto normativo precedentemente transcrito, considera importante esta Corte acotar, que resulta de ordinario y común conocimiento, que la naturaleza privada de un determinado delito, es expresamente establecida por el legislador en el mismo dispositivo normativo que lo prevé y sanciona o al final del capítulo que lo contiene, con la indicación que respecto a ese delito específico no podrá procederse sino a instancia de parte agraviada o que los o delitos a que se refiere el capítulo correspondiente, no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada, respectivamente.

De la lectura del artículo 416 del Código Penal, no aparece la indicación expresa del legislador, que este tipo de delito, para su enjuiciamiento, requiera la instancia de la parte agraviada, como si lo hace en el caso de las lesiones culposas, de donde se deriva, que las lesiones intencionales o dolosas, en todas sus modalidades, son delitos de acción pública, debiendo los mismos ser perseguidos, de oficio, por el Estado, a través de la Fiscalía del Ministerio Público.

Siendo ello así y por cuanto el juzgador no expresa los motivos que lo condujeron a considerar que las lesiones en referencia constituyen un delito de acción privada, resulta evidente entonces que la conclusión decisoria del a quo resulta completamente inmotivada y por tanto contraria a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del auto con fuerza de definitiva, dictado en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado R.Z.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.B.V.; SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD del auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 157 eiusdem; y TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez o jueza distinto o distinta al que dictó el auto anulado, para que con absoluta libertad de criterio, dicte las providencias a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5613/13

ASM/Fp

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