Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Albito M.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.021.882, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: A.E.D.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14.251, G.S. de Ramírez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 6.129 y M.K.D.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.913, con domicilio en la calle 4, con carrera 3, Centro Profesional Dr. Toto González, piso 2, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.196.355, con domicilio en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados S.T.C.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79.108 y E.O.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14.925, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Intimación de Costas-Apelación de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente la pretensión de cobro de bolívares por costas procesales.

ANTECEDENTES

En decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la pretensión de cobro de costas procesales interpuesta por el ciudadano Albito M.C.U., contra la ciudadana M.C.A.M. (fs. 403-411).

La parte demandante, en diligencias del 08 de diciembre de 2009 y del 08 de marzo de 2010, ejerció el recurso apelación contra esa decisión.(f. 414 y 424). El tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 426).

Cumplida la distribución legal, en fecha 19 de marzo de 2010 (f. 428) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En auto del 16 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión, en su condición de juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.(f. 429).

En la oportunidad legal, la parte actora presentó informes por ante esta alzada. La parte demandada no presentó informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito de fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano Albito M.C.U., asistido de abogado, demandó a M.C.A. por el cobro de honorarios profesionales de abogado, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el Nº 16.222 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por partición de bienes de la comunidad conyugal y donde fue condenada en costas la demandada. Así mismo, también, en esa misma demanda, reclamó el pago de las llamadas litis expensas causadas en ese juicio.

Señala en su escrito la parte demandante: “…En fecha 26 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 16.222, dictó sentencia definitiva en el proceso que por Partición de Bienes provenientes de la comunidad conyugal insté como parte demandante en contra de la ciudadana M.C.A.M. como parte demandada; acción la cual fue admitida el 20 de diciembre de 1996, por el entonces Juzgado Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y tramitada de inicio a fin por mis apoderados abogados M.K.D.R., A.E. DURÁN VIELMA, L.O.R. Y G.S. DE RAMÍREZ”.

La demanda es admitida cuanto ha lugar en derecho por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la citación de la demandada para que comparezca por ante ese tribunal el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda y comisiona al juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación.

En escrito de fecha 02 de octubre de 2009, la demandada, asistida de abogado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en razón de que los abogados del intimante, el 03 de noviembre de 2008, presentaron por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, escrito de intimación y estimación de costas, admitido el 17 de noviembre de 2008 y aún a pesar de que se dictó sentencia, se encuentra inconcluso, pues la sentencia no se encuentra definitivamente firme. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho por considerarlas improcedentes, desproporcionadas y exageradas las costas. Y a todo evento y solo para el caso de que el tribunal declare que el intimante tiene derecho total o parcial de cobrar honorarios, se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados. Entre otras cosas, señala en su escrito: “… Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por improcedentes unas desproporcionadas y exageradas en su valor otras, el Aforo de Costa Judicial que en mi contra ha intentado mi excónyuge ALBITO MARINO USECHE CASTILLO. En efecto, en la estimación efectuada por los intimantes, aparecen actuaciones cuyo pago pretenden exigir y que en realidad, son consecuencia de actuaciones suyas anteriores y que conllevaron a esos resultados, como lo es el caso de pretendidos pagos por “obtención” de sentencias y/o decisiones judiciales, que se estiman como susceptibles de ser pagadas por mí, cuando en realidad se trató de actuaciones y/o diligencias no efectuadas por los intimantes, motivo por el cual niego la procedencia de su pago. …”

La representación del accionante, en escrito de fecha 09 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

El procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales de abogado por sus actuaciones dentro de un proceso judicial es un trámite sumario y rápido, dirigido en una primera fase a determinar si existe o no el derecho al cobro de los honorarios, para el caso que se decida que sí existe tal derecho, se abre una segunda fase donde el demandante cuantifica sus actuaciones o ratifica la cuantificación que hizo en la primera fase y el demandado es intimado al pago con la opción de ejercer el derecho de retasa. Es por ello, que estructuralmente, no viene diseñado para ventilar incidencias; sin embargo, no está inmune a los vicios que pueden afectar a cualquier proceso y que obstan a su constitución válida, a su desenvolvimiento normal o que impiden proferir una sentencia válida, por lo que se hace necesario depurarlos. En el presente caso, la cuestión previa opuesta es la de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y cuya decisión está llamada a incidir en el proceso donde se opone. Si bien esta cuestión previa no la configura un vicio, sino no una excepción perentoria temporal que, caso de prosperar, impide que la sentencia se dicte antes de que se produzca la otra decisión que le prejudicial. Empero, debe dársele solución dentro de este juicio para evitar decisiones contradictorias y debe hacerse, como punto previo de la decisión de fondo. Por tanto, pasa este Juzgado a decidir la cuestión previa opuesta:

La parte demandada alega que los abogados de la demandante interpusieron una demanda de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el mismo expediente 16.222 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que el mismo fue decidido en primera instancia declarando sin lugar la demanda y que no se encuentra firme la decisión.

La parte demandante contradijo alegando que, si bien era cierto que los abogados habían interpuesto la demanda de cobro de honorarios contra M.C.A.M. por las actuaciones realizadas en el expediente 16.222 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual había sido tramitada en el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2008, expediente signado con el N° 8355 sin embargo dicha sentencia decidió que los abogados no eran los legitimados activos para interponer la demanda.

Asimismo, la parte demandante acompañó copia certificada del expediente 8355 donde consta la sentencia firme, por no haberse apelado, del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial del 17 de noviembre de 2008, en la que se declara inadmisible la pretensión de aforo de costas procesales, incoado directamente por los abogados de la parte vencedora, por razón de la falta de legitimación activa para interponer la demanda. Documento que se valora con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba de que, el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado seguido contra M.C.A.M. por las actuaciones realizadas en el expediente 16.222, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que se tramitó por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 8355, se encuentra terminado por sentencia firme.

Por consiguiente, no se configura el supuesto de existencia de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la demanda ya que, el proceso a que hace referencia la parte demandada en sus alegatos fundamento de la cuestión previa, no se encuentra pendiente, sino que se encuentra terminado, según se evidencia de la copia certificada del expediente 8355. Es por lo expuesto que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

SOBRE LA PRETENSION DEL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Se encuentra agregada copia certificada del expediente 16222 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por partición de bienes de la comunidad conyugal seguido entre Albito M.C.U. contra M.C.A.M. el cual ya se encuentra concluido. Documento que se valora con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba de que, en efecto, sí se efectuaron las actuaciones que relaciona el demandante en su escrito.

En el presente caso, la parte demandante, en efecto, como apreció el a-quo, acumuló en forma simple dos pretensiones: una, la del cobro de honorarios profesionales judiciales y la otra, la del cobro de la litis expensas, esto es, el reembolso de los gastos necesarios, directos e inmediatos, para poder tramitar eficazmente el juicio.

En cuanto al cobro de honorarios de abogados, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado, señalan:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

De la lectura de estas normas se reafirma que el obligado a pagar los honorarios profesionales puede ser demandado directamente por la parte que tiene derecho a los honorarios generados por las costas.

Igualmente el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala:

Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2000, sostuvo que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales está estructurado en dos etapas:

…Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y su reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.

Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación de que ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concebido el recurso de casación.

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

…Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaran las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Criterio que sigue este Juzgador y con arreglo al cual, debe resolverse esta causa. En tal sentido observa que, la parte demandante en el transcurso del proceso, probó de manera fehaciente, una serie de actuaciones procesales dentro del proceso, a través de las copias certificadas de las actas procesales del expediente 16.222 del tribunal. En cambio, la parte demandada, en ningún momento presentó pruebas fehacientes, que desvirtuaran el derecho que le asiste a la parte demandante de cobrar los honorarios de los abogados.

Siendo entonces evidente que a la parte demandante le asiste el derecho a cobrar los honorarios de los abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., a la ciudadana M.C.A.M., parte vencida y condenada en costas en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano Albito M.C.U.. Así se decide.

SOBRE EL COBRO DE LA LITIS EXPENSAS

La parte demandante también acumuló con la demanda de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales, el cobro de las llamadas litis expensas.

Las litis expensas son los gastos legales inherentes al litigio, vale decir los derechos de los alguaciles en las citaciones, las autenticaciones de instrumentos, las copias certificadas, los gastos que pueda ocasionar a los testigos su asistencia al tribunal, los que ocasione una experticia o inspección ocular, los cuales deben sufragar los litigantes.

En la Ley de Arancel Judicial establece el procedimiento para el cobro de la litisexpensas:

Artículo 33. “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.”

Artículo 34. “La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”

De modo que, en principio, se trata de una actuación del secretario del tribunal que conoció de la causa, mediante la cual, por orden del juez, verificará los gastos necesarios para la debida tramitación del juicio, causados de manera directa e inmediata con cualquier actuación procesal, los cuales deben constar en el expediente, y fijando el monto total. Esto es lo que se conoce en doctrina como tasación de costas.

Esta tasación puede ser objetada por errores materiales o de cálculo numérico, por la improcedencia de ciertas partidas, por cualquier otra causa conducente.

En el caso de la objeción por errores materiales o de cálculo numérico, se hará la rectificación de la liquidación mal verificada, por el tribunal que realiza la tasación.

En todos los demás casos, se abrirá una articulación (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a solicitud del interesado; pero la decisión deberá pronunciarse dentro de los tres días después de precluida.

Por lo tanto, el competente para conocer de la tasación de las costas (litis-expensas), es el tribunal de la causa donde se tramitó el juicio donde se generaron los gastos y para ello debe tenerse a la vista el expediente respectivo que contiene tales actuaciones. En consecuencia, este tribunal superior, sobre este punto del petitum de la demanda, declara que no tiene materia sobre qué decidir. Así se declara.

Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la pretensión de cobro de costas procesales; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada; hecha por la representación de la parte demandante; revoca la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia les asiste el derecho al cobro de honorarios y se mantiene la medida decretada, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Declara que al demandante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados por las actuaciones de éstos en el expediente 16.222 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por partición de bienes de la comunidad conyugal entre Albito M.C.U. y M.C.A.M..

TERCERO

Declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada.

CUARTO

Declara no tener materia sobre que decidir respecto a la solicitud de litis expensas, hecha por la representación de la parte demandante, ya que es competencia del tribunal de la causa donde se encuentra el expediente 16.222.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Queda revocada la decisión apelada, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6529

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