Decisión nº 300 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 300

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000010

ASUNTO: LP21-O-2006-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADA: A.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.992.310, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CIOLY J.Z.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 23.623.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el auto de avocamiento de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, y todos los actos subsiguientes dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

El presente Procedimiento de Recurso de A.C., se inicio formalmente por el escrito interpuesto la ciudadana por la ciudadana A.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.992.310, co-heredera de la Sucesión de O.A., que es co-propietaria del BAR RESTAURANT EL PARAISO, debidamente asistida por la profesional del derecho CIOLY J.Z.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.623; contra el auto de avocamiento de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, y todos los actos subsiguientes dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano G.A.V. contra la sucesión del ciudadano O.A., que es la propietaria del BAR RESTAURANT EL PARAISO, signada con la nomenclatura LH21-L-2001-000011, en el que la sucesión tiene el carácter de demandada.

Sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el que se consideró funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c. y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la precitada Ley de Amparo, este Tribunal encontró que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, ordenando la notificación de las partes, fijando la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de las mismas. Audiencia que se celebró en fecha 10 de Agosto de Dos Mil Seis (2.006) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), con la comparecencia de las partes, dejándose constancia en el acta que se levantó de la audiencia; igualmente, se hizo mención que no se encontraba presente en el acto la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivado a ello se expuso a las partes que la incomparecencia de la referida juzgadora no implica la admisión de ninguno de los hechos alegados en la querella. Concluidas las exposiciones, la Juez se retiró de la Sala regresando para dictar en forma oral el fallo, todo de conformidad a la ley y con el procedimiento de amparo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Mejía-Sánchez, Expediente Nº 00-00010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Estando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida audiencia, oportunidad para que este Tribunal Primero Superior, actuando en sede estrictamente Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida en ese acto, considerando que para los procedimientos de amparo todos los días serán hábiles de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el punto Segundo de la Resolución Nº 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Administrativa en fecha 8 de agosto de 2006, donde se indica los lineamientos para el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006. Lo hace quien sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En el escrito de la acción de a.C. presentada por la presunta agraviada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial indicó la querellante lo siguiente:

La suscrita, A.M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad No. 3.992.310, Inpreabogado N° 13473, domiciliada en la Ciudad y Estado Mérida, asistida por la Abogado CIOLY J.Z. A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8080441, e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23623, de este domicilio, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre y representación de los Ciudadanos M.E.G. viuda de ALBORNOZ, T.D.C.A.D.L., J.A.A.G., L.A.A.G., R.M.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 651.997, 3.992.110, 3.990.097, 3.990.105, 3.994.302, 4.490.477, 8.002.748, y 8.008.916 en su orden, domiciliados en la Ciudad y Estado Mérida la primera, segunda, tercero, sexto, séptima y octava; los restantes domiciliados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, todos integrantes de la sucesión ALBORNOZ, según se evidencia de la planilla de liquidación fiscal de Impuesto Sobre Sucesiones N° S-1-H-92-A 073548, expediente N° 191-2000, de fecha 10 de marzo de 2000, con certificado de solvencia de Sucesiones H-92 N° 3995 de las cuales consignamos copias y presentamos originales a efectos videndi, para su certificación y devolución, marcados 1 y 2, además de comuneros en el Fondo Mercantil BAR RESTAURANT EL PARAISO, Protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto con el N° 80, del Tomo B-2, en fecha 17 de Mayo de 1995, que anexamos en copia marcado 3, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer:

LOS HECHOS:

En fecha 10 de septiembre de 2001, el Ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 3.036.870, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de Administrador del Fondo Mercantil BAR RESTAURANT EL PARAISO, demando a la sucesión del Ciudadano O.A., quién en vida estaba cedulado con el N° 653.971 y quién falleció ab-intestato, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 28 de Junio de 1999, cónyuge y padre de los Ciudadanos M.E.G. viuda de ALBORNOZ, T.D.C.A.D.L., A.M.A.G., J.A.A.G., R.M.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G., en su orden; para que le pagasen las sumas de dinero que supuestamente se le adeudaban por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha, signado con el N° 25399, ordenándose la citación de los codemandados M.E.G. viuda de ALBORNOZ, en su condición de copropietaria original y de siete (7) de los coherederos o sucesores del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL PARAISO, tal como se evidencia de las copias que marcada 4 anexo que corre a los folios 1 al 7 y 139, 140 de las copias certificadas, faltando los co-herederos J.A.A.G. y L.A.A.G., también integrantes de la sucesión de O.A.; siendo reformada tal demanda por diligencia en fecha 25 de Septiembre del 2001, como consta de la copia que anexo marcada 5 que corre a los folios 77 y 78 de las copias certificadas, y admitida en fecha 4 de octubre de 2001, como consta del anexo 6 marcados con los folios 12 al 13, remitiendo a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, con Oficio N° 0830-1393 y al Municipio Sucre del Estado Mérida, con oficio N° 0830-1394, los recaudos de citación..

Ahora bien, consta de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 25.399, que desde el 5 de octubre del 2001, que fueron remitidas tales actuaciones al Juzgado comitente o sea el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, con Oficio N° 3830-1393, que allí se le asignó el N° 0293-01, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en que fue devuelta la comisión, la causa se encontraba perimida, -para no alegar la prescripción-, como sien lo señaló el comisionado al establecer en la interlocutoria emitida en fecha 22 de febrero le 2005, lo siguiente "...Ahora bien vista la sentencia número 956, emanada Tribunal Supremo f.J., Sala Constitucional, por el Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA IOMERO, de fecha 01 de Junio 2.001 en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos F.V.G. Y M.P.M.D.V., en contra de la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1.999, por el Juzgado Segundo Accidental, en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece “La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor no tiene interés procesal en que se le Administre Justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y efectivamente es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de Justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil) la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad " Todo lo cual consta del anexo marcado 7 señalado con los folios 63 al 110 de las copias certificadas.

De la misma manera consta que, el tribunal comisionado del Municipio Sucre del Estado Mérida, al devolver su comisión, el alguacil del Tribunal Ciudadano C.G.S., señaló: "consigno en treinta y seis folios útiles los recaudos de citación que me fueron entregados para citar a los Ciudadanos T.D.C.A.D.L., A.M.A.G. Y J.A.A.G., a quienes no encontré (sic) en este municipio sucre del estado Mérida, solo obtuve información de sus familiares que se encontraban domiciliados en la Ciudad de Mérida y Maracaibo, pero no sabia sus direcciones. ", como consta al anexo 8 en los folios 15 al 20 y 142 al 148, recibido por el Tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2001.

Luego en fecha 5 de marzo del 2.003, se avoca una nueva Juez al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes, dándose por notificado la parte actora en fecha 13 de marzo de 2003, como se evidencia del anexo 9 ubicado en los folios 151 y 152, y solicita a la Juez, que oficie al tribunal Comisionado del Estado Aragua para que sea devuelta la comisión. Siendo en fecha 20 de Octubre de 2004, declarada por el tribunal su falta de competencia, por haberle sido suprimida la misma según Resolución N° 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial, emanada de la Comisión Judicial, como se evidencia del anexo 10 señalado en el folio 31, remitiéndose a la nueva jurisdicción laboral, quien recibe el expediente (URD) en fecha 26 de octubre del 2004, el cual seria tramitado a través del Régimen Procesal transitorio de conformidad con el artículo 196 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se demuestra del anexo 11 que corre en el folio 32, distribuyéndose la causa y correspondiéndole al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, cuya Juez se avoco al conocimiento en fecha 26 de septiembre de 2005, como consta del anexo marcado 12 en los folios 32 al 38, en el que indicó erróneamente: "...pero es el caso que en las actas que integran el expediente, no se observa domicilio de la parte actora, ni de dos de los demandados, razón por la cual se ordena fiar el cartel de notificación en la cartelera externa de esta coordinación del trabajo, que se toma como domicilio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las mismas, que una vez que conste en autos la consignación del alguacil referida a la fijación de la respectiva notificación en a cartelera y la certificación por secretaria de la misma, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso, de diez (10) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 14 ejusdem, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ... "

En consecuencia de este error judicial, imputable a la Juez que no revisó las actas procesales, se emitieron CARTELES DE NOTIFICACIÓN a L.A.A.G., sin indicación del carácter con que se le cita o demanda, CIOLY JANETI E ZAMBRANO A, con el carácter de apoderada de los Ciudadanos M.E.G.d.A., 'T.D.C.A.D.L., J.A.A.G.(sic), JOSE O.A. GAVIRIA(sic), I.J.A.G. y J.G.A.G., y a la Ciudadana R.M.A.G., sin indicación de su carácter o cualidad para ser citada y se omitió la NOTIFICACION de mi persona A.M.A.G., como co-demandada en mi carácter de coheredera del Ciudadano O.A., y en consecuencia comunera del Fondo mercantil demandado BAR RESTAURANT EL PARAISO, tal como se evidencia del anexo 12.

Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2006, se presentó al Fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL PARAISO, ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, calle Bolívar, casa Nº 64, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a practicar una medida Ejecutiva contra el Fondo de Comercio, anexo 12.1 que corre al folio 130, 131, 136; por una supuesta deuda laboral que nosotros desconocíamos, ya que no fuimos notificados legalmente del procedimiento en contra nuestra y menos aún, se nos permitió ejercer dos de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso

Sic. (negrillas y subrayado del Tribunal)

-IV-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Escuchada en la audiencia la exposición de la abogada asistente de la presunta agraviada en la presente Acción de A.C., ciudadana CIOLY J.Z.A., quien sentencia procede en forma resumida a dejar constancia de los argumentos que manifestó la accionante en amparo, en los términos siguientes:

1) Que el recurso de amparo se incoa en contra de las actuaciones de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, y todos los actos subsiguientes dictados por el referido Juzgado en el juicio intentado por el ciudadano G.A.V. contra la Sucesión de O.A. que era la propietaria del BAR RESTAURANT EL PARAISO, por cobro de prestaciones sociales, ya que tal auto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviada.

2) En fecha 10 de Septiembre de 2.001, el ciudadano G.A.V. demandó a la Sucesión de O.A., que era la propietaria del BAR RESTAURANT EL PARAISO, por cobro de prestaciones sociales.

3) Que el 26 de Septiembre de 2001, se reformó la demanda, se admitió el 4 de Octubre de 2001, y se ordenó la notificación de las partes, comisionando a un Tribunal laboral del Estado Aragua y al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida para que proveyeran las citaciones de las partes.

4) Que el Tribunal laboral del Estado Aragua, declaró el decaimiento del procedimiento en las notificaciones el 22 de Febrero de 2005 comisionadas a él debido a la falta de impulso procesal.

5) Que el Tribunal de Municipio Sucre devolvió las boletas, porque no había podido realizar las notificaciones de tres de los co-demandados, porque se encontraban domiciliados en Maracay.

6) Cuando se avoca la nueva juez, en el 2003, se acuerda la notificación de las partes.

7) Que el 26 de Octubre de 2004 se le suprimió la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

8) Que la juez de ese Tribunal se desprendió del expediente y lo envía al nuevo sistema.

9) Que luego, por distribución le correspondió de nuevo conocer en el nuevo régimen a la Dra. M.A..

10) Que el 26 de Septiembre de 2005, se dicta el auto de avocamiento objeto de Amparo en el que indicó que no se observaba el domicilio procesal de la parte actora, ni de dos de los co-demandantes en el asunto LH21-L-2001-11, ordenando que se publicaran en la cartelera del Tribunal las notificaciones de los ciudadanos L.A.A., de la Abogada Cioly Zambrano representando a seis de los coherederos y la señora R.M., omitiendo la notificación de la ciudadana A.M.A.G..

11) Que el error judicial del Tribunal estriba en que el mencionado juzgado omitió la notificación de los co-herederos en el domicilio procesal indicado por la parte actora y suficientemente documentado en la declaración sucesoral del señor O.A. y en la copia certificada de la demanda de rendición de cuentas intentada por la sucesión contra el ciudadano G.V. en el Tribunal de Tovar, en el año 2000, debido a que indicó que no constaba en autos el referido domicilio procesal, y ordenó la notificación por carteles, de allí se origina la violación Constitucional.

12) Que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió notificarse a las partes en su domicilio.

13) Que la agraviada no pudo ejercer las defensas a que había lugar, porque nunca supo que estaba demandada.

14) Que la sucesión fue condenada a pagar trescientos cincuenta millones de bolivares (Bs. 350.000.000,00).

15) Que recurren a esta vía, porque ya que el juicio terminó y se encuentra en etapa de ejecución, por ello consideraron que esta era la vía idónea para obtener la tutela de sus derechos.

16) Que a su representada se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalizada la exposición de la parte querellada, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al abogado J.O.V., con el carácter de abogado asistente del ciudadano G.A.V., en quien se presume el interés legitimo en la presente Acción de A.C., quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  1. Que consta al expediente que los coherederos fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al viejo régimen, ello consta al folio 514 del expediente, allí el alguacil dejó constancia de la colocación de los carteles de notificación.

  2. Que las actuaciones de la juez estuvieron apegadas a derecho, debido a que fueron debidamente notificados, pues se les respetó el debido proceso.

  3. Que no hubo violación del artículo 49 en sus ordinales 1º, 3º, 4º y 8º.

  4. Que se citó a la sucesión.

  5. Que el juez natural era el que estaba conociendo el juicio.

  6. Que no se conculcó ningún derecho constitucional a la presunta agraviada.

  7. Que un día antes de la ejecución, la sucesión enajenó todos los bienes de la sucesión, dejando ilusoria la sentencia que se había dictado.

  8. Que si tenían conocimiento de la demanda y por ello dejaron a la sucesión sin bienes.

  9. Que el trabajador laboró por más de treinta años para el señor O.A. y para la sucesión.

  10. Que existe un juicio de rendición de cuentas, pero que consta en ese expediente que el trabajador no era administrador sino un obrero.

  11. Que se opone en nombre de su representado al amparo interpuesto, porque no existe violación constitucional.

  12. Asimismo, promueve en copia certificada el expediente principal de donde se origina la acción de amparo y las copias simples de los documentos de venta realizadas por la sucesión.

  13. Que solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Del contenido de Las actas procesales y el petitum, expuesto por la parte quejosa, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, constituye acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de su apoderada judicial, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, devienen del auto de avocamiento de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, y todos los actos subsiguientes dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ordena se ordenó la notificación de las partes, en el asunto LH21-L-2001-000011, que juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.870, en contra del BAR RESTAURANT EL PARAISO y la Sucesión del señor O.A..

En consecuencia, dictados los actos judiciales impugnados en a.c., por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la materia laboral, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se establece.

-V-

DE LAS ACTAS PROCESALES

Esta Juzgadora de la revisión de los autos, observa:

Primero

A los folios 63 y 64 consta el auto de avocamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Septiembre de 2006, que es el objeto de éste recurso de amparo, donde se señaló lo siguiente:

(…)Vista la diligencia suscrita por el Abogado J.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.197.777, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 23.616, con carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.A.V., Cédula de Identidad Nº 3.036.870 en el juicio que sigue en contra del Restaurant El Paraíso y en acatamiento a la Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2.004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fechada 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual crea los nuevos Tribunales Laborales en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y vista la designación de la Abg. M.A., como Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no se ha dado contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante cartel a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 11 de la mañana, después de que conste en autos la certificación de la Secretaria referida a la última notificación practicada, para lo cual deberán comparecer acompañados de abogado o apoderado judicial, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, pero es el caso que en las actas que integran el expediente no se observa domicilio de la parte actora ni de dos de los demandados, razón por la cual se ordena fijar el cartel de notificación en la cartelera externa de esta Coordinación del Trabajo, que se toma como domicilio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber a las mismas que una vez que conste en autos la consignación del alguacil referida a la fijación de la respectiva notificación en la cartelera y la certificación por secretaria de la misma, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 14 ejusdem, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los cuales comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles mas seis (6) días calendarios consecutivos que se otorgan como término de distancia, por encontrarse dos de los demandados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, para la comparecencia de las partes para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la precitada ley adjetiva. Igualmente, se le hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de dicha Audiencia, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente. Así mismo se les advierte, que la no comparecencia a dicha audiencia, acarreará las consecuencias previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem. Igualmente, se le hace saber a las partes que la oportunidad para ejercer el derecho de recusar, si la existiere es la establecida en el artículo 36 de la referida Ley.

(negrillas y subrayado de la alzada)

Segundo

A los folios 65 al 68, constan los carteles de notificación de fecha 26 de septiembre de 2005, publicados en la cartelera del Tribunal, mediante los que se ordena notificar a los ciudadanos L.A.A.G., CIOLY J.Z. A, con el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos M.E.G.d.A., T.D.C.A.D.L., J.A.A.G., J.O.A.G., I.J.A.G. y J.G.A.G., la Ciudadana R.M.A.G. y el ciudadano J.O.V., para que comparezcan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el décimo (10º) día hábil siguiente a las 11 de la mañana después que conste en autos la certificación de la secretaria referida a la última notificación practicada para la AUDIENCIA PRELIMINAR. Evidenciando este juzgado, que la causa es del Regimen Procesal Transitorio y se encontraba en fase de citación, es decir, antes de la contestación de la demanda, supuesto del numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 69 al 72, consta las declaraciones de los alguaciles J.M.R., F.M. y J.M., de haber fijado los carteles de notificación del demandante y de las co-demandadas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que no consta en autos la notificación de la accionante en amparo ciudadana A.M.A.G..

Tercero

Al folio 73, consta la certificación de secretaría, mediante la que se comenzaron a computarse los lapsos establecidos en el auto de avocamiento para la celebración de la audiencia preliminar, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que indicó:

Quien suscribe, Abogada EGLI M.D.D., Secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, integrante del p.d.T.P.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo CERTIFICA: de la parte demandante y demandada, por estar ajustada a derecho. En consecuencia se le advierte a las partes que a partir de la presente fecha exclusive comenzará a transcurrir el término de 10 días calendario consecutivos de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más seis días calendario consecutivos que se le conceden como termino de distancia, y vencido éste en el décimo (10) día hábil siguiente se celebrará la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la causa signada con el N° LH21-L-2001-000011, dicha notificación se efectuó ajustada a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley.

(negrillas y subrayado del original)

Cuarto

Obra a los folios 75 al 77, acta donde se declara la admisión de los hechos, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó asentado lo siguiente:

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: LH21-L-2001-000011

PARTE ACTORA: G.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3036870, domiciliado en la población de Lagunillas del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O.V.. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23616.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL PARAISO, Sucesión O.A. ,INSERCIÓN HECHA POR ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el Nº 2, tomo B-5 del Tercer Trimestre, en las personas de los sucesores del difunto O.A., los cuales son: M.E.G.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 651.997, T.D.C.A.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.992.110; A.M.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.992.310;R.M.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.994.302, J.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.990.097, J.O.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.490.477; I.J.A.G., titular de la cédula de Identidad Nº 8.002.748, J.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8 008.916 y L.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3990.105

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE RESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 01 de Marzo de 2006, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora G.A.V., acompañado por el abogado en ejercicio J.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 07 folios útiles sin anexos, los cuales se agregan al expediente a los fines legales pertinentes. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sidos notificados tanto en el Régimen Transitorio como el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, tal como consta de las actas procesales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido teniendo como base los siguientes elementos. Fecha de Ingreso: 05 de agosto de 1970, Cargo desempeñado en el fondo de comercio: Aseador y Barman. Ultimo Salario devengado para el mes de junio de 1997: Bs 500,oo diarios como salario diario, Ultimo Salario devengado por el accionante: Bs. 4.400,oo diario. Ultimo Horario de Trabajo: 8:00 a.m. a 12:00 m., 1:00 p.m. hasta 1.00, Anteriormente cumplía una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 a.m., Fecha de egreso: 12 de septiembre de 2000, Duración de la relación laboral. 30 años, 01 mes y 07 días. Causa de la finalización de la relación laboral. Despido Injustificado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano G.A.V., contra el Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT EL PARAISO, Sucesión O.A., ya identificados anteriormente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABRALES, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos que ha continuación se especifican: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES POR EL CONCEPTO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, dando un total de Bs. 38.823.103,53, todo de conformidad con lo explanado pormenorizadamente en el libelo de demanda, cabeza de autos por el tiempo de servicios prestados en el fondo de comercio. Se ordena la INDEXACION JUDICIAL a través de una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el decreto de Ejecución, excluyéndose los periodos de Vacaciones Judiciales, Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, Por inactividad de las partes. y paralización del Tribunal por cualquier naturaleza de índole judicial y administrativo, la misma será realizada por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, tomando para ello el IPC emitido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los Intereses de Mora, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la Ejecución del Fallo, el mismo será realizado por el mismo experto designado para la corrección monetaria, el cual deberá tomar la tasa activa y pasiva de las Entidades Financieras como lo señala la Ley y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se condena en costas a la parte perdidosa.

Quinto

Al folio 86, consta auto mediante el que se declaró firme la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, ello debido a que contra ella no se ejerció ningún recurso ordinario y/o extraordinario en tiempo hábil.

Sexto

Obra a los folios 156 y 157, mandamiento de ejecución forzosa, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó asentado lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de marzo del 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano G.A.V. contra el Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT EL PARAISO, sucesión O.A., plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es por lo que este Tribunal, ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la condenada en el presente juicio el Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT EL PARAISO, sucesión O.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 309.834.573, 32), monto que corresponde al doble de la suma condenada, más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.475.185, 99), que corresponde a las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, todo lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 356.309.759, 31), advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero la misma solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 154.917.286, 66), más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.475.185, 99), que comprende las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, todo lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.392.472, 65), en tal sentido, líbrese mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal Ejecutor de la República, y entréguese al ejecutante, previa constancia en autos del recibo conforme del mismo.

Séptimo

A los folios 251 al 253, consta acta de ejecución forzosa de fecha 11 de Julio de 2006, levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, donde se dejó constancia de su traslado al inmueble donde funciona el BAR RESTAURANT EL PARAISO, ubicado en la Avenida Bolívar, Frente a la Plaza Bolívar, s/n, al lado de la Farmacia el Bucare, Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y de la practica de la medida comisionada.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los hechos en los términos esgrimidos anteriormente y de lo que consta en los autos, pasa este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional a realizar las siguientes consideraciones previas para decidir:

La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no solo esta dirigida a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez en el ejercicio de sus funciones judiciales, que a criterio del accionante lesionen sus derechos constitucionales.

En el asunto sometido a análisis, el accionante en amparo, alega la violación de derechos de rango constitucional por la carencia de notificación del avocamiento a la presunta agraviada, lo que a su decir, vició de nulidad absoluta los actos que subsecuentemente fueron dictados por el Tribunal, cuyos actos son objeto de revisión Constitucional, como es el derecho a la defensa.

En este sentido, la ley de A.S.G.C. es muy clara al prever que los actos judiciales que se pueden recurrir en Amparo son todos aquellos en los que se conculquen garantías y derechos de orden Constitucional en los que no pueda remediarse la violación a través del procedimiento ordinario. De allí, que no pueda confundirse el procedimiento ordinario en el que puede recurrirse de actos dictados por los Tribunales de la República en los que se observe errores materiales y/o de procedimiento, con un procedimiento que por su naturaleza extraordinaria y expedita, es consagrado para efectivas violaciones de derechos y garantías tutelados por la Carta Magna y la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los que no se encuentre abierto o viable el ejercicio de un remedio ordinario para revisar los actos que pudieron ser lesivos a las partes en el proceso, amplio es el repertorio de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con reiterada y pacífica jurisprudencia al respecto. Dado que en este mecanismo procesal de amparo las partes deben agotar la vía ordinaria para poder acceder al remedio extraordinario contenido en la acción de a.C..

Ahora bien, observa esta jurisdicente, actuando en sede estrictamente Constitucional que las presuntas violaciones delatadas por presunta agraviada ciudadana A.M.A.G., debidamente asistida por la abogada Cioly J.Z. pueden ser remediadas a través del procedimiento contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil que regula el recurso de invalidación, que a efectos doctrinarios se define como un recurso extraordinario, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes), y siempre que concurra alguna de las causales enumerada taxativamente el artículo 328 eiusdem, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Este recurso esta dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual, trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y justicia, las últimas tendencias jurisprudenciales patrias de la Sala de Casación Civil refieren a este medio procesal no como un recurso, sino como un juicio de invalidación (vid Los Recursos Procesales, R.R.M., Universidad Católica del Táchira, 2004, pág. 525).

A estos mismos efectos, considera importante este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional transcribir el texto de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

(negrillas y subrayado de la alzada).

De los dispositivos técnicos legales transcritos ut retro observa quien juzga, que la vía ordinaria para recurrir de los actos judiciales denunciados por la presunta agraviada es el recurso de invalidación, y no es a través de esta vía –la de amparo-, ya que de los hechos se evidencia que los mismos se subsume dentro de los supuestos previamente invocados, como son: 1) Existe una sentencia en fase de ejecución; y 2) Existe una falta de notificación a la accionante en amparo en el juicio laboral y un error del tribunal en ordenar la notificación de los demás co-demandados en la sede del juzgado –cuando existen domicilios procesales-, además es de destacar, que la notificación en materia del trabajo para el llamado a la audiencia preliminar, se equipara en el procedimiento civil a la citación para la contestación de la demanda, de acuerdo al supuesto 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, considera esta juzgadora, que no puede el accionante en amparo recurrir a la vía extraordinaria cuando tiene abierto el ejercicio de la vía ordinaria para ejercer la defensa de sus derechos, sin que ello comporte el acceso al remedio ordinario, pues el carácter tuitivo, especial y extraordinario de esta acción de a.c. supone el agotamiento previo de la vía legal ordinaria para poder acceder a la sede constitucional, observándose que en el escrito mediante el que se interpuso la acción de amparo, ni en la audiencia constitucional se indicó las razones de hecho y de derecho por las que no se activó la vía ordinaria antes de accionar en amparo. Y a pesar de ello, en la audiencia constitucional se le inquirió a la presunta agraviada las razones por las que recurrió a la vía extraordinaria y especial de amparo, sin haber agotado previamente el recurso de invalidación, a lo que la abogada asistente de la presunta agraviada, respondió que fue evaluado el ejercicio de esta vía pero observaron que no era aplicable al caso, porque la notificación se hizo de manera correcta en la cartelera, pero la violación se verificó cuando el Tribunal indicó que no existía domicilio procesal de la presunta agraviada, aún cuando este constaba en autos.

Considera importante quien juzga, establecer que los actos recurridos en amparo se encontraban para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional -10 de julio de 2006- aún en término oportuno para el ejercicio del recurso de invalidación y así lo verificó el Tribunal, cuando en el escrito de interposición de la acción de amparo (folio 5) indica la presunta agraviada que se enteró de la existencia del juicio el día 11 de Julio de 2006, cuando el Tribunal Ejecutor de medidas se presentó al Fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL PARAISO a practicar una medida Ejecutiva, y en la audiencia constitucional lo ratificó que fue el día 11 de julio del año en curso; es entonces a partir de esa fecha cuando comienza a computarse el mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de invalidación, por lo que la Juez Constitucional exhortó a la presunta agraviada al ejercicio del mismo para lograr una tutela judicial efectiva y que se revisen las actuaciones a que haya lugar en el procedimiento ordinario supra mencionado.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional debe pronunciarse acerca de la improcedencia de esta acción de amparo contra actuaciones judiciales, ello debido a que como ya se apuntó, no consta en autos el ejercicio de acciones ordinarias para ejercer el derecho a la defensa de la accionante en amparo y se recurrió al remedio extraordinario sin agotar previamente el procedimiento ordinario, desnaturalizando de este modo el carácter tuitivo, especial y extraordinario que el mismo comporta. Y así se resuelve.

Con ese carácter tutelar que reviste la acción de amparo, como último medio de revisión de actos jurisdiccionales, que no sean objeto de revisión por vía de procedimientos ordinarios, considera esta sentenciadora que debe agotarse en primer término el procedimiento ordinario e idóneo contenido en la norma sustantiva civil, para entonces poder acceder a este medio excepcional de tutela constitucional.

Debe este Tribunal dejar constancia que la accionante no hizo referencia alguna, sobre la ineficacia de los mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no ha sido empleado previamente, y en concordancia plena con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo resulta improcedente, ello debido a que la presunta agraviada no agotó previamente la vía ordinaria del procedimiento de invalidación contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

En tal sentido remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este orden, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la presente decisión y dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la ejecución acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada bajo la nomenclatura LH21-L-2001-000011, del orden interno de ese despacho, acordada en fecha 31 de Julio de 2.006 por esta Juzgadora.

-VII-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente acción de A.C. interpuesto por la ciudadana A.M.A.G., debidamente asistida por la profesional del derecho CIOLY J.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.623, en su carácter de integrante de la Sucesión del ciudadano O.A., contra el auto de avocamiento de fecha veintiséis 26 de Septiembre de 2005, y todos los actos subsiguientes, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio identificado con la nomenclatura LP21-L-2001-000011, del orden interno de ese despacho.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la ejecución acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada bajo la nomenclatura LH21-L-2001-000011, del orden interno de ese despacho, acordada en fecha 31 de Julio de 2.006.

TERCERO

No hay imposición de costas, por exoneración que hace la Juez de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario

Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada, siendo las 11:00 a.m..

El Secretario,

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