Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07179.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año, los abogados E.A.T.G. y LISMIRDI J.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 179.445, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBINS J.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.078, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por medio de auto de fecha 02 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le ordenó a la parte querellante que reformulara el escrito recursivo. (Véase folio 89 y 90 del expediente judicial)

En fecha 04 de marzo de 2013, fue presentado por la representación judicial del ciudadano ALBINS J.Z.R., reforma del escrito de querella. (Ver folios 91 al 106 del expediente judicial)

En fecha 12 de marzo de 2013, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 107 del expediente judicial)

En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano Albins J.Z.R., igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Véase folio 108 del expediente judicial)

En fecha 16 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Ver folio 134 y 135 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 2 de octubre de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 138 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las pruebas que cursan en autos, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado; en tal sentido observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-059 de fecha 03 de julio del año 2012, emanada del C.D.d.C.d.V. de T.T., mediante el cual fue destituido del cargo de SUB/INSPECTOR que desempeñaba en la mencionada institución, por considerar que su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia este Sentenciador advierte, que en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo del querellante, lo cual en principio, obra en contra de la Administración, así como también se observa que la parte querellada no promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado circunscribirá su pronunciamiento a lo cursante en autos.

Ahora bien, El hoy querellante fundamenta la nulidad que pretende en la existencia de: (i) la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar entre otras cosas que “(…) no se logró determinar, individualizar responsabilidades y en consecuencia demostrar la supuesta participación de nuestro asistido, aún así fue destituido(…), lo cual constituye un acto irrito y vil ya que se vulneró el debido proceso como producto de una investigación viciada y carente de elementos probatorios; y (ii) la violación a la presunción de inocencia en virtud de considerar que “(…) hasta el día de hoy no existe constancia de lo que realmente pudo haber acaecido. (…). En tal sentido la duda favorece al investigado y debió entonces prevalecer la presunción de inocencia prevista en nuestra carta magna (…)”, motivos estos por los cuales solicita sea expedida la reivindicación de los derechos lesionados y consecuencialmente se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba.

Ahora bien, para pode dar respuesta a lo planteado debemos en primer lugar analizar a la luz de las pruebas que cursan en el expediente judicial cómo se desarrolló el procedimiento administrativo, pues no aparece controvertido en autos su existencia, ya que el mismo querellante en el escrito de reforma señala textualmente: “(…) el funcionario sustanciador implica a nuestro asistido en presuntos hechos irregulares por razones hasta ahora DESCONOCIDAS, ya que NO se aprecia en parte alguna del expediente citado, evidencias que hagan saber que efectivamente cometió la falta”; de donde es claro el reconocimiento que hiciera el querellante de su existencia.

Riela del folio 36 al 40 del expediente judicial, Acta de Denuncia formulada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el ciudadano H.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.423.902, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de donde se evidencia lo siguiente:

Cuando todo se paro (sic), me baje de la camioneta buscando a mi papa (sic), me encontré a mi papa muerto y los que iban transitando por ahí, sacaron al chofer que me choco (sic), que iba manejando una avalancha azul. Cuando ellos lo bajaron, lo busque para ver quién era, note que estaba muy tomado, borracho. Ya estaba la policía ahí, y el señor grito (sic) que tenia (sic) plata para pagar a los que estaban ahí y que no iba a ir preso. (…). El día domingo en la mañana nos dijeron aquí en tránsito que el señor estaba recluido, en la clínica cesiam, lo cual nos dirigimos a corroborar esa información, con la intensión de mediar con el señor (…). Cuando llegamos a la clínica, la información era falsa, que hasta ese momento no había ingresado allí. El lunes 15 de noviembre, en la mañana, nos enteramos de que el señor en horas de la mañana, a las 10:00 se presento (sic) en dicha clínica, y fue atendido por el dr L.R., y solo fue una consulta médica, y existe un informe aquí en tránsito suscrita por dicho médico, donde diagnostica presuntamente una (sic) esguince en tobillo izquierdo y síntoma de latigazo. Ese señor salió de la clínica el mismo lunes. (…). Estoy consignando en este momento fotografía que le tomé al señor sentado en la ambulancia de los bomberos. (…). PASO A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, firmo (sic) el croquis del levantamiento del accidente de tránsito? CONTESTO: No, nunca tuve acceso a el, y tampoco me lo han nombrado, ni mostrado. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, lleno (sic) alguna planilla o formato referente a las actuaciones del levantamiento del accidente de tránsito? CONSTETO: No. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, cuantos (sic) funcionarios de t.t. y de otros organismos se hicieron presentes en el lugar del accidente? CONTESTO: de transito habían cuatro, de la policía de la jefatura de los olivos cinco, y efectivos bomberiles (sic) no lo se, son de los bomberos de Unare. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene testigos presenciales del accidente? CONTESTO: Si, la señora Josefian Gonzalez, J.M.. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, recibió información acerca del procedimiento a seguir en los accidentes de transito con personas lesionadas o fallecidas? CONTESTO: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, le fue practicada prueba de alcotest? CONETSTO: No. (..). DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, a que funcionario le entregó sus documentos de identificación? CONTESTO: a uno de transito, es uno flaco que mide como 1,80 medio canoso (…)

. (Subrayado de este Tribunal)

En esa misma fecha fue tomado el testimonio de los ciudadanos W.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.164.702, y J.D.V.G., titular de la cédula de identidad V-9.458.691, quienes entre otras cosas fueron contestes al señalar, que en el momento que se produjo el accidente se identificó como conductor del otro vehículo involucrado, a un ciudadano de nombre J.Q., el cual no se encontraba ya en el sitio, resaltando la ciudadana J.G., que: “(…) que el señor que estaba en la camioneta negra, estaba muy ebrio (…), OCTAVA PREGUNTA: (…) estaba borracho (…)”;y que al momento del accidente se encontraban presentes funcionarios de la Policía Municipal, Cuerpos de Bomberos y del Cuerpo de Vigilancia y T.T.. Por su parte el ciudano W.J.M.C., expresó:

(…) yo me dirigí en un taxi para transito (sic), debido a que me informaron que ya estaba aquí. Cuando llego, (…), me informa que H.P., mi primo murió. En seguida me acerco al portón de tránsito, a preguntar como (sic) había sido el choque y si podía ver el carro, lo cual no me fue permitido. Pregunto al funcionario, su nombre y me dice que apellido Zabala, a quien le pregunté por que (sic) no podía pasar?, obteniendo respuesta de que no podía. Al mismo tiempo me empieza a decir que fue un accidente muy feo, y que ya los muertos estaban muertos, y que no queria (sic) problemas con nada. (…). Le pregunto, que donde (sic) esta la persona que los choco (sic), donde me supo expresar a mi solo que estaba ahí preso. (…). De igual manera me aborda el funcionario Zabala ya saliendo de tránsito, y me dice que había venido mi p.J. con la Dra. Jessenia, que es nuestra otra abogada, a acusarlo o a preguntarle sobre el caso. (…), le pregunto: Que se sabe del señor Quintero? el funcionario Zabala me expresa que el señor se encuentra en la clínica cesian, enyesado y con un esguince, el cual yo le expreso que me dirigiré hasta allá con mi abogado para hablar con el. El me vuelve a parar de una manera nerviosa, y me dice, que el ya está en su casa. Yo le digo que cómo sabe esa información (…). El me expresa que nadie quiere chocar, y que nadie quiere matar a nadie, que no buscara mas problemas y que dejara eso así que el muerto ya estaba muerto. (…) PASO A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, observó los daños de los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTO: Si, y les tome fotos cuando estaban aquí en tránsito depositados. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del funcionario Zabala? CONTESTO: flaco, pelo bajito negro, piel morena, ojos claros, como de 1,70 aproximadamente. (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que funcionarios le brindaron información sobre el accidente, e indique el día? CONTESTO: el día del accidente me atendió Zabala, (…). En la mañana del día domingo, un gordito, bajito, pelo indio, ojos claros, que no recuerdo el nombre, nos dejó pasar a ver los carros, nos dijo que había una persona detenida por el accidente. A la hora del mediodía nos volvió a dar información Zabala, que dejáramos eso así, que el muerto ya estaba muerto. (…)

. (Subrayado de este Tribunal)

Así mismo se tomó la entrevista al ciudadano E.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.777.002, cuyo extracto aparece agregado en el escrito de formulación de cargos que fue consignado por la parte querellante como anexo a su querella, cuyo contenido se entiende reconocido por ésta al no constar en autos que hubiese sido impugnada, testimonial en la que se lee: “(…) fui a transito al llegar me paro detrás de tres vehículo que está en la entrada, un aveo d de color verde (…) (luego llegué al portón principal de la entrada y estaba el funcionario Zavala, Torres y dos más que no tengo los nombres (…), me dijeron en la policía que el ciudadano J.q. estaba aquí, y Zavala respondió que no, que todos los heridos estaban en hospitales y clínicas (…), más tarde logré hablar con Zavala por la reja un momento y me dijo nuevamente que dejara eso así que ya mi hermano estaba muerto (…)”.

Igualmente fue evacuada la ciudadana SELDA A.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.643.392, quien expuso:

(…) después de hacer varios traslados a diferentes centros policiales, dimos con el que estaba involucrado que es el de los olivos allí fuimos asistido por el funcionario de guardia L.J. (…) nos dio la información de la persona que andaba en la avalancha dándonos a saber que había sido puesto a la orden de tránsito ya que ese era el cuerpo que debía custodiar a ese ciudadano y ponerlo a la orden de la fiscalía (…). DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, CON QUIEN SE ENTREVISTÓ EN TRANSITO Y SI LOS PUEDE NOMBRAR: CONTESTÓ: Habían tres, uno es de apellido Zavala (…), nos informaron que debíamos ir al centro Ikabaru para solicitar unos papeles para retirar el cuerpo (…), el señor Zavala nos dijo que ya esa persona estaba muerta que no teníamos nada que hacer que dejaramos eso así (…)

Lo dicho dio origen a que en esa misma fecha, 16 de noviembre de 2012, se diera inicio a un procedimiento disciplinario en el que se involucra a los ciudadanos que participaron en el levantamiento del accidente de tránsito que dio origen a la muerte del ciudadano H.J.P.J., ya suficientemente identificado en autos. Asimismo en fecha 17 del mismo mes y año fue evacuado R.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V13.791.316, quien luego de señalar que al momento del accidente se encontraban presente funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, indicó que los patrulleros de Caroní únicamente trancaron la vía frente a la UNEXPO.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se desprende que riela al folio 23, copia simple de Oficio Nº UE Nº 1R G-CU: 291, suscrito por el Sub Comisario (TT) A.R.A.S., en su carácter de Comandante de la Unidad Especial Nº 1 Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Albins J.Z.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.958.078, hoy querellante, a tenor del cual le hizo entrega de Copias Certificadas del Libro de Novedades de la Jefatura de los Servicios de esa Unidad, correspondiente a los días jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13 y lunes 14 del mes de noviembre del año 2011, advirtiendo quien decide que las copias consignadas corresponden únicamente a los folios 55 al 57 del referido Libro, en los que se detallan las novedades correspondientes al día 14 de noviembre de 2011, siendo que el accidente en cuestión se produjo el día 12 de noviembre del mismo año. No obstante lo anterior, del escrito de formulación de cargos que fue consignado por la representación judicial de la parte querellante, cuyo contenido no ha sido impugnado ni puesto en duda a lo largo de la presente causa, se evidencia que existen copias fotostáticas del Libro de Novedades (folios 31 y 32) llevados por el jefe de los servicios del día 12 de Noviembre de 2012, Sto/mayor C.O., quien asentó que a las 21:00 hrs salió la unidad de inspecciones técnicas (UP004) con la finalidad de apoyar al personal de la carpa DIBISE, en la actuación de un accidente con persona fallecida ocurrido en la avenida Atlántico de la UNEG, sector Puerto Ordaz. Posterior a las 23:00 hrs regreso la unidad forense, conducida por el vte M.T., una depositado en la morgue del C.I.C.P.C el cadáver de H.J.P. (sic) Jimenez (sic), V-8.69.335, quien falleció en el accidente ocurrido en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz. De donde se infiere tal como lo hizo la Administración al dictar el acto que el ciudadano J.A.Q.R., cédula de identidad V- 24.891.694, conductor del vehículo Chevrolet Avalanche, involucrado en el suceso no fue llevado al comando de Tránsito de la unidad especial 01, Región Guayana, a los fines de practicar las pruebas toxicológicas correspondientes, pese a que testigos del hecho señalaron que se encontraba en estado inconveniente.

En este punto conviene traer a colación el contenido del informe de inspección del sitio del suceso levantado en fecha 12 de noviembre de 2011, a las 10:30 p.m., por el funcionario M.T.C., el cual aparece suscrito por los funcionarios M.T., J.R., J.V., G.G. y ALBINS ZAVALA, quien funge como querellante en la presente causa. En dicho informe se detalla lo siguiente:

Informe de Accidente Vial, signado con el Nro. De Expediente: S.F-11011-326, suscrito por el funcionario M.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.718.999, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con la Jerarquía de Vigilante (TT) Placa 7514, mediante el cual dejó constancia de una colisión múltiple entre vehículos y vuelvo, persona fallecida y lesionadas, en la avenida el Atlántico, sentido alta Vista-Unare, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Identificando los vehículos involucrados de la siguiente manera: Vehículo Nro. 1: camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, año 2007, placa MEY-3N, color: BLANCO, conducida por el ciudadano H.J.P.B.; Vehículo Nro. 2: automóvil C.Q., año 2006, placa: MEL-10R, color NARANJA, conducida por el ciudadano H.J.; Vehículo Nro. 3: Camioneta AVALANCHE PIKC-UP, año 2007, placa 52W-DBC, color AZUL, conducida por el ciudadano J.A.Q.R., y el Vehículo Nro. 4: Automóvil CAPRICE, año 1982, placa FAH-951, conducido por el ciudadano A.d.C.M.. (Ver folios 50 y 51 del expediente judicial)

Asimismo rielan a los folios 48 y 49 del expediente judicial copias simples de fotografías en blanco y negro, descritas de la siguiente manera: la primera de ellas: Expediente N: SF-11011-326, lugar; Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, Hora: 9:50 P.M., Observación Foto Numero 16: Otro ángulo de la posición final de los vehículos Numero 01 y 03. Funcionario Actuante: Vigilante (TT) 7517 M.T., y la segunda: Expediente N: SF-11011-326, Lugar: avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, Hora: 9:50 P.M, Observación: Foto Numero 17: Frontal del vehículo numero 02. Funcionario actuante: Vigilante (TT) 7514 M.T., respectivamente.

Boletas de citación libradas a los ciudadanos J.A.Q.R., titular de la cédula de identidad Nro. 24.81.694; H.J.P. J, titular de la cédula de identidad Nro. 5.369.35; H.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.423.902 y; A.d.c.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.948.598, respectivamente. (Ver folio 52 y 53 del expediente judicial)

Cursa inserto al folio 55 del expediente judicial planilla titulada “Datos de Víctimas”, Expediente SF-11011-32, indicando como lesionado Nº 1 al ciudadano J.Q., venezolano de 34 años de edad; Nº 2 (muerto) ciudadano H.P., venezolano, de 44 años de edad, trasladado por unidad forense de transporte terrestre al centro asistencial C.I.C.P.C (MORGUE), San Felix, estado Bolívar.

Riela al folio 62 y 63 del expediente judicial, Acta de Levantamiento del cadáver del ciudadano H.P.J., efectuada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de la Unidad especial Nº 1, Región Guayana, suscrita por el Supervisor de Guardia de los Servicios funcionario Sub-Inspector ZAVALA ALVINS, y otros. Seguidamente al folio 64 del presente expediente judicial se evidencia Acta de Registro de Cadena de C.d.E. físicas colectadas, de los cuatro vehículos involucrados en la colisión ocurrida en fecha 12 de noviembre de 2011, anexando las planillas correspondientes a la descripción de dichos vehículos y la experticia técnica realizada a la camioneta avalancha color azul, identificada como vehículo Nº 3 en el informe vial. (Véase folios 65 al 68 del expediente judicial)

Seguidamente obra inserto del folio 59 al 61 del expediente judicial, documentales referidas al protocolo de autopsia realizada en fecha 12 de noviembre de 2011, al ciudadano H.J.P.J., quien falleció a consecuencia de un accidente automovilístico, y a la correspondiente acta de defunción del mismo.

Riela al folio 57 y 58 del expediente judicial, Oficio Nº 927 de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por el Comandante de la Unidad Especial Nº 01, Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual solicita al Director de la Clínica Centro Médico San Felix, informe médico del ciudadano J.Q., el cual riela al folio 58 del presente expediente, desprendiéndose como diagnostico del referido ciudadano Traumatismo toraco abdominal cerrado, Síndrome de latigazo cervical y esguince del tobillo izquierdo, recomendando una hospitalización por veinticuatro (24) horas para la observación.

Ello dio origen a que en fecha 10 de mayo de 2012, se levantara el escrito de formulación de cargos el cual cursa inserto de los folios 76 al 87 del expediente judicial. Posteriormente fue celebrado el C.D. en el que fue librada la decisión que acordó destituir del cargo de Sub-Inspector al hoy querellante.

De manera que para resolver al fondo la presente causa es necesario analizar cómo se debe proceder en aquellos casos en los que se genere un accidente de tránsito, pues solo este análisis determinará si la actuación del funcionario Albins Zavala se ajusta o no al proceder interno que debió desplegar o si por el contrario sus acciones se alejaron del buen obrar que debió observar, entendiendo que al haber sido destituido por la comisión de una falta de probidad, dicha causal involucra conceptos subjetivos que tienen que ver con la bondad, la rectitud, la honradez, etc., que como valores se le exigen al funcionario público, de allí que la interpretación que se haga de los hechos narrados deba ser restrictiva para evitar flexibilizar indebidamente el bien jurídico que se pretende tutelar que no es otro que la transparencia de la actividad de la Administración Pública.

Así la Ley de T.T. (2009), establece que la autoridad competente para controlar, vigilar, supervisar, y regular el t.t. es el Cuerpo Técnico de Vigilancia en materia de Tránsito, ello sin perjuicio que las delegaciones que haga la máxima autoridad que lo representa en los órganos de seguridad ciudadana municipales, de allí que resulta indudable que en aquellos casos en los que se produzca un accidente de tránsito la autoridad natural para establecer administrativamente las condiciones que dieron lugar a accidente y por ende a las responsabilidades que de él derivan, es aquella que tenga competencia en materia de t.t..

En tal sentido la Ley especial en comento establece que en materia de accidentes de T.T. la autoridad competente para determinar las responsabilidades por los daños materiales que se hubiesen generado es aquella que ejerce las potestades de control, vigilancia y supervisión en materia de t.t., que es el Cuerpo Técnico de Vigilancia en materia de T.T., específicamente los funcionarios especializados adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, o en caso de que exista policía municipal con competencia en materia de t.t. adquirida por delegación, podrá realizarlo dicha autoridad.

En este punto conviene preguntarnos qué sucede cuando los daños no se limitan a lo material sino que van más allá de ellos y como consecuencia del accidente resulta lesionado o fallecida una persona, al respecto el artículo 214 de la Ley bajo estudio, prevé que cuando existan este tipo de situaciones la autoridad competente en materia de t.t. fungirá como un órgano auxiliar de investigación que en el ejercicio de sus competencias colaborará con el Ministerio Público en la realización de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

En el caso concreto los hechos investigados involucraron el fallecimiento del ciudadano H.J.P.J., ya identificado, constando en autos que su muerte se produce como consecuencia de un accidente o colisión múltiple entre vehículos que produjo el vuelco de uno de estos, y que como consecuencia de ello se apersonó al sitio del suceso una comisión integrada entre otros por el funcionario Albins Zavala en su condición de Supervisor de Guardia, adscrito a el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Una vez en el sitio la comisión de t.t. en ejercicio de sus competencias en materia de control del tránsito tiene la carga de realizar las siguientes diligencias: (i) verificar la existencia o no de personas lesionadas, lo que constituye su premisa principal en relación al bien jurídico que aparece comprometido, ello en aras de facilitar si hasta el momento no se ha facilitado el socorro correspondiente, (ii) levantar el croquis del accidente; (iii) hacer una relación de los daños sufridos, bien por los vehículos, bien por las personas que resultaron afectadas por el accidente; (iv) realizar las experticias correspondientes para determinar si los conductores involucrados en el accidente se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes, así como también dejar constancia de evidencia que haga presumir violaciones a la normas de t.t.; (v) formar el expediente administrativo correspondiente, librando boletas de notificación tanto a los involucrados como a los testigos, quienes deberán comparecer a rendir sus declaraciones; (vi) ordenar la practica de un avalúo sobre los vehículos y los objetos afectados por la colisión (Véase al respecto artículos 198 al 215 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre).

Desglosados en estos términos el procedimiento de rutina en caso como el de autos, es claro que probado como quedó que en el momento en que se produjo la colisión entre los vehículos la autoridad competente se apersonó al lugar, es decir, funcionarios adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., resguardaron la zona afectada por la colisión, permitieron que el cuerpo de bomberos prestara primeros auxilios a los involucrados e hicieron el levantamiento de rigor.

Ahora bien, se advierte de una revisión de las actas que conforman el expediente que dicha comisión incurrió en algunas imprecisiones, pues si bien es cierto fue levantado el informe vial correspondiente, identificó los vehículos, los lesionados y el fallecido, ante la evidente ocurrencia de una consecuencia mortal no efectuaron la custodia preventiva del ciudadano J.Q. quien funge como conductor del vehículo tipo Avalanche Azul que según las testimoniales evacuadas en la oportunidad del accidente impactó el vehículo en el que venía el fallecido, ello en adición a que tampoco fueron practicadas en esa misma oportunidad las pruebas correspondientes para determinar si en el caso concreto había ingesta de bebidas alcohólicas tal como fue denunciado tanto por el conductor involucrado de nombre H.J.P.B. como por la señora J.D.V.G., testigo presencial del hecho, a quienes se le libró en esa misma oportunidad boletas para que comparecieran a rendir el testimonio de Ley.

Ahora bien, dicha omisión generó una imposibilidad practica de determinar a ciencia cierta las condiciones que rodearon el suceso y con ello impidió la activación efectiva y eficiente de los cuerpos de investigación penales ante la presunta comisión de un hecho delictivo. Lo que sin lugar a dudas nos hace preguntar si la misma es capaz de configurar la falta de probidad que como causal de destitución fue declarada en el acto administrativo que hoy se recurre.

Al respecto se entiende por falta de probidad el despliegue de una conducta ejecutiva u omisiva que se separé de la conducta debida, del buen obrar, de la rectitud, de la honradez, que exige el desempeño de la función pública, esa conducta debe necesariamente entenderse trasgresora de los procedimientos y lineamientos establecidos para el desempeño de las funciones asignadas a un determinado cargo público. En el caso concreto no cabe duda que la omisión en que incurrió el sub inspector Albins Zavala en su condición de supervisor de la comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, produjo su separación de los procedimientos legalmente establecidos para el ejercicio de la función que estaba llamado a desplegar. En adición a ello hábiles y contestes fueron los testigos al señalar que el hoy querellante les indicó entre otras cosas que “debían dejar las cosas así, que ya el muerto estaba muerto”, véase al respecto las testimoniales rendidas y reseñadas en las líneas que anteceden, cuyo contenido fue traído a los autos por el propio querellante y se le tiene como reconocido.

Dicha circunstancias claramente denotan la existencia de un interés que se aleja de la institucionalidad que debe reportar todo funcionario público, y obviamente configura una mengua en la rectitud que da lugar a la calificación de la acción como una falta de probidad, pues el funcionario público en ningún caso puede prestarse para obstaculizar el despliegue por parte de los particulares de las acciones que la Ley le brinda para el establecimiento de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a las que haya lugar. Entender lo contrario sería tanto como pretender que se permita a un funcionario policial incidir negativamente sobre una víctima para evitar que se cumpla la obligación del Estado de remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que éste investigue los hechos delictuosos que tiene bajo su conocimiento y consentir de esa manera que uno de los bienes jurídicos más preciados como lo es la vida en el caso concreto, sea arrebatada sin que se demuestre si ello se generó como consecuencia de la imprudencia, negligencia, inobservancia o impericia del tercero involucrado en el hecho punible, es decir, presentar un razonamiento contrario al esbozado en las líneas que anteceden sería tanto como consentir en sede judicial la impunidad como premio a la infracción.

La norma exige del funcionario no solo el respeto a su investidura y el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que le sean impartidas, sino más allá de ellas, la voluntad firme de resguardar el interés general que reviste el desempeño de sus funciones, si esa conciencia no se puede desarrollar en un funcionario, no le cabe duda a quien aquí decide que la gestión administrativa del Estado está condenada a ser imperfecta, de allí que no le sea dado a este Sentenciador declarar que en el caso de autos la actitud desplegada por el funcionario hoy querellante, con respecto a los testigos y familiares del occiso al pretender obstruir su accionar y evitar que se activen los mecanismos naturales que el Estado prevé en caso como el de marras, rompe con la institucionalidad y con el deber resguardar los pilares sobre los que descansa su condición de funcionario adscrito a un cuerpo de seguridad en materia de tránsito.

Declarada entonces la comisión de la falta, pasa quien decide analizar las violaciones denunciadas en la querella, las cuales se fundamentan en que “(…) no se logró determinar, individualizar responsabilidades y en consecuencia demostrar la supuesta participación de nuestro asistido, aún así fue destituido(…), lo cual constituye un acto irrito y vil ya que se vulneró el debido proceso como producto de una investigación viciada y carente de elementos probatorios; al respecto a.c.f.l. pruebas que cursan en el expediente administrativo, las cuales fueron aportadas por el propio querellante y cuyo contenido no aparece impugnado queda evidenciado tal como se señaló en las líneas que anteceden que no sólo se demostró que el hoy querellante participó en la comisión que realizó el levantamiento en el lugar del accidente, que en su condición de supervisor omitió la realización de algunos actos que constituyen el mecanismo para determinar las responsabilidades en el caso concreto (no realizó las pruebas de alcohol, no custodió al lesionado, entre otras), y adicionalmente que pretendió incidir sobre la voluntad de los familiares del occiso para persuadirlos de que accionara los mecanismos de ley para hacer efectivas las responsabilidades, de allí que si aparece individualizado el querellante como infractor y si aparece acreditada la falta, razón por la cual el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso presentado a este Tribunal en los términos en que lo fue no puede prosperar.

En este punto quiere dejar claro este Sentenciador que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado, únicamente versa sobre aspectos apreciación de las pruebas, no sobre las violaciones a las formas procedimentales, ni cumplimiento de formalidades necesarias, ni ausencia de control de las pruebas, o defecto en la manipulación de las mismas, o en un silencio de sus pruebas, entre otras, cuyo análisis hubiese sido cuesta arriba al no aparecer consignado en autos el antecedente disciplinario, razón por la cual emite su decisión en los términos arriba expuestos. Y así se declara.

En relación a la violación a la presunción de inocencia en virtud de considerar el hoy querellante que “(…) hasta el día de hoy no existe constancia de lo que realmente pudo haber acaecido. (…). En tal sentido la duda favorece al investigado y debió entonces prevalecer la presunción de inocencia prevista en nuestra carta magna (…)”, este Sentenciador advierte que en el caso concreto aparecen suficientemente acreditado la ocurrencia de la falta imputada, razón por la cual la presunción de inocencia debe entenderse desvanecida, recordemos que ella representa una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, de allí que dicho alegato deba declarase improcedente en los mismos términos en que fue declarada la improcedencia de las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales se encuentran esbozadas en las líneas que anteceden, y se dan por reproducidas en este acto. Así se establece.

Por último hecho el análisis de los medios de pruebas que fueron evacuados en sede administrativa y que constan en el acta de formulación de cargos cuyo contenido como se expresó no aparece impugnado, este Sentenciador entiende inoficioso pronunciarse sobre las precisiones que hiciera el querellante bajo el título “Discriminación y Análisis de los medios de pruebas ofrecidos por el sustanciador en formulación de cargo”, toda vez que los mismos versan sobre aspectos que fueron resueltos al realizar la revisión de las pruebas evacuadas en sede administrativa que se contiene en las líneas que anteceden. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.A.T.G. y LISMIRDI J.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 179.445, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBINS J.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.078, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07179

AG/HP/db.

Definitiva.

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