Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001188 (9021)

PARTE ACTORA: A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.195.109.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.L. y NAYARITH PASQUIER, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.264 y 118.177, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: O.A.S.M. y A.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.364.806 y 6.210.098, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO A.A.A.O.: C.Z., C.R., M.Y.M.V., A.A. y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.505, 15.267, 37.183 y 69.977, en su mismo orden.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO O.S.: K.M.A.Á., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.052.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, FRAUDE, COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 8 de Enero de 2014.

El 7 de Febrero de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y en fecha 14 de Febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 27 de Febrero de 2015, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta en instrumento autenticado ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 64m Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., vendió a su mandante unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida Norte, entre las Esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el Nº 135, Parroquia A.d.M.L.. Que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., tenía la posesión de las bienhechurías desde hacía veintidós (22) años, para la fecha en que le vende a su representado, la cual tuvo como instrumento de traslado de la posesión, un título supletorio, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero de 1995. Que el 3 de Junio de 1997, el ciudadano A.A.A.O., solicitó a través de la figura de entrega material de bienes vendidos, al ciudadano O.A.S.M., la entrega del inmueble. Que la solicitud se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que la entrega material la realizaron en el tiempo que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., ocupaba de manera pacifica, continúa e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, el inmueble vendido por ella a su poderdante. Que se observa de la entrega material, que la anterior poseedora, realizó formal oposición, alegando entre otros que el legítimo propietario de ese inmueble era F.J.M.G., quien falleció, y que ella ocupaba la propiedad desde hacía veintidós (22) años. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 1997, dictó sentencia declarando con lugar la oposición formulada por la ciudadana MARLEYDA M.C.B., procediendo en consecuencia la referida ciudadana a venderle las bienhechurías a su mandante. Que los codemandados volvieron a solicitar una segunda entrega material, en el año 1999, esta vez tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro de la propiedad el día 16 de Febrero de 2005, el ciudadano A.R.P., fecha de la ejecución de la segunda entrega material de bienes vendidos, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Que para la fecha de la practica de la medida ya tenía su poderdante siete (7) años ocupando las bienhechurías, habiendo construido sobre el terreno tres (3) apartamentos, con dinero de su peculio y a sus solas expensas, construcciones que sumaban la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Que al momento de practicar el desalojo, el Tribunal Ejecutor dejó plasmada en el acta que en el acto de entrega se hizo presente el ciudadano A.R.P., quien manifestó ser el propietario de las bienhechurías. Que en la misma acta se le comunicó al ciudadano A.A.A.O., que él no era el propietario del bien vendido, que no poseía la propiedad ni tenía interés pasa sostener el procedimiento. Que su representado a pesar de estar asistido de dos (2) abogados, éstos no se dirigen al Tribunal de la Causa ha realizar la correspondiente oposición, sino que demandan por la vía interdictal, solo que interponen la acción, después de haber transcurrido el lapso de caducidad. Que su mandante a título personal continuó realizando sus investigaciones sin lograr obtener el acta de defunción del ciudadano F.J.M.G.. Que el 10 de Junio de 2008 se obtuvo en la Jefatura de la Parroquia La Candelaria, el acta de defunción Nº 977, inserta al folio 489 del Libro de Registro Civil de Acta de Defunciones del año 1984, donde consta que el ciudadano F.J.M.G., falleció el 2 de Noviembre de 1984, instrumento que prueba la muerte del referido ciudadano. Que el acta de defunción sumado al acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.M.G. y B.J.C.D.M., contradice la copia certificada del acta de defunción presentada por el ciudadano O.A.S.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta que calificó forjada, y donde se identifica como cónyuge del legítimo propietario del inmueble del cual fue desalojado mi mandante, a una persona fallecida el 15 de Diciembre de 1950, de nombre, M.I.R.D.M.. Que de acuerdo al acta de matrimonio la esposa del ciudadano F.J.M.G., se llamó en vida, B.J.C.G. y no M.I.R.D.M., como lo señaló el ciudadano O.A.S.M.. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Avenida Norte, entre las Esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el Nº 135, Parroquia A.d.M.L.d.D.C.. Que la cualidad para demandar la nulidad de la venta la fundamenta en la condición de tercero poseedor del inmueble, y en el dolo con el cual actuaron los codemandados en lo que respecta al bien. Que las ventas cuya nulidad absoluta se demanda, se encuentran protocolizadas ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera en fecha 5 de Enero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, y la segunda, el 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero. Que los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O.e. en conocimiento que el legítimo propietario del inmueble entre ellos vendidos, ciudadano F.J.M.G., estaba muerto. Que las ventas realizadas entre el fallecido, ciudadano F.J.M.G. y los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., son nulas, ya que los citados ciudadanos estaban informados con anterioridad que el vendedor estaba muerto. Que el objeto de los que actuaron con dolo era establecer que el difunto que vendía, ciudadano F.J.M.G., era viudo, sin hijos, sin bienes de fortuna, y por consiguiente ya no estaba casado, con el cual aparecía en el documento original cuando F.J.M.G. compra el 21 de Marzo de 1951, el inmueble, posteriormente vendido al ciudadano O.A.S., el 24 de Octubre de 1995. Que el objetivo buscado al utilizar un acta de defunción con el nombre de una persona que no era su cónyuge, era establecer que el ciudadano F.J.M.G., era viudo y no dejaba herederos, cuando la realidad es otra, el vendedor muerto para la fecha de la supuesta venta, dejó tres (3) hijos quienes aún le sobreviven, ciudadanos F.J., M.C. y C.L.M.C.. Que conforme a las dos (2) solicitudes de entrega material de bienes vendidos, el acta de defunción del vendedor y el acta de matrimonio, solicitó que fuesen anuladas todas y cada una de las actuaciones de carácter procesal, porque si bien ambas actuaciones no tienen carácter de cosa juzgada, en las dos (2) se hizo uso del órgano jurisdiccional y fueron realizadas por los codemandados O.A.S.M. y A.A.A.O., en perjuicio de la sana administración de justicia y en contra de su representado. Que fundamenta la demanda en los artículos 772, 777, 779, 780, 1.141, 1.142, 1.147, 1.157 y 1.346 del Código Civil. Pidió que fuese declarada con lugar la nulidad de las dos (2) ventas, y como consecuencia de esas nulidades se le restituyera la posesión al ciudadano A.R.P. del inmueble de marras. Solicitó al Tribunal lo siguiente: 1) Declarar nula de nulidad absoluta, las ventas del inmueble, efectuadas entre el ciudadano F.J.M.G. y los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O.; 2) Que como consecuencia de lo antes expuesto, de las pruebas aportadas, y el derecho que se alegó, demandó en nombre de su mandante a los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., para que hicieran entrega de la propiedad tantas veces señaladas y admitieran la nulidad de todas y cada una de las actuaciones señaladas; 3) Que como consecuencia de la nulidad de las dos (2) ventas y la restitución de la posesión fuese declarado el fraude procesal en que incurrieron los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., por haber hecho uso de los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener la propiedad de un inmueble, cuya titularidad se obtuvo de manera fraudulenta, y 4) Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las ventas y la orden de restitución acompañada de la declaratoria de fraude procesal, se ordenara en la sentencia oficiar a la Notaria Pública Séptima de Caracas donde se encuentra el documento de fecha 24 de Octubre de 1995, el cual quedó anotado bajo el Nº 118, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para que estampara la correspondiente nota marginal de nulidad absoluta, y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador, para que estampara el Registrador la correspondiente nota marginal de nulidad absoluta de los documentos cuya nulidad se demanda. Estimó la cuantía en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y declara con lugar en la definitiva con todos sus efectos de ley.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones que conste en autos, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fechas 7 y 10 de Junio de 2010, la representación judicial del codemandado A.A.A.O., y la Defensora Judicial del codemandado O.A.S.M., dieron contestación a la demanda.

En fechas 30 de Junio y 1º de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial del codemandado A.A.A.O., consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto del 13 de Abril de 2012, el Tribunal A quo agregó a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del codemandado A.A.A.O., por el cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6 de Junio de 2011, revocó el auto dictado por el Tribunal de la Causa el 14 de Julio de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado que se aperturara nuevamente el lapso de contestación de la demanda una vez que se reconstruyera totalmente el expediente.

Por auto del 17 de Abril de 2012, el Tribunal A quo hizo la consideración de haberse reconstruido el expediente, y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviese lugar la contestación de la demanda y los lapsos subsiguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 10 de Julio de 2012, la Secretaria del Tribunal de la Causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de Julio de 2012, la abogada C.M.A.Á., en su carácter de Defensora Judicial del codemandado O.A.S.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte accionante el libelo de la demanda. Negó que su defendido haya hecho uso de los organismos jurisdiccionales, para obtener la propiedad del inmueble de marras. Alegó que se opone a la solicitud que hace la parte actora, en el caso de resultar procedente la demanda, de que fuese declarado el fraude procesal y nula de nulidad absoluta las ventas efectuadas entre los ciudadanos F.J.M.G. y O.A.S.M., y la venta con pacto de retracto efectuada entre los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O.. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

Por su parte, el 30 de Julio de 2012, la representación judicial del codemandado A.A.A.O., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad o legitimación activa basada en las siguientes consideraciones: Que como se puede evidencias del libelo de la demanda presentado por la parte actora, la misma señala que su carácter para interponer la demanda es el de tercero poseedor, y tal como se evidencia de los propios dichos del accionante, él actualmente no se encuentra poseyendo el inmueble contrariando lo estipulado en el artículo 771 del Código Civil. Que el demandante no tiene ni la tenencia de la cosa, ni otra persona posee en su nombre, lejos de eso, su poderdante ocupa actualmente de forma continua, no interrumpida, pacifica y pública, el inmueble objeto de la demanda. Que su mandante es el propietario del bien, ya que tiene un justo título capaz de transferir la propiedad del mismo, tal como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano O.A.S.M., realiza una venta con pacto de retracto con su representado, sobre el inmueble de marras. Que como se puede evidenciar su poderdante cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para la adquisición de un inmueble. Que su mandante fue al Registro Público donde esta ubicado el inmueble y verificó quien era el titular del derecho y suscribió una venta con pacto de retracto, en la cual el ciudadano O.A.S.M., no ejerció su derecho al rescate de la cosa dentro del tiempo estipulado y como consecuencia de ello su representado es el legítimo propietario frente a terceros de los derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que el ciudadano A.R.P., dos (2) años después de la adquisición ante el Registro Público inmueble, suscribió supuestamente una venta notariada en fecha 11 de Septiembre de 1998, sobre unas bienhechurías que le vendió la ciudadana MARLEYDA M.C.B., quien presuntamente ocupaba anteriormente el inmueble y realizó un Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 1995, sobre unas supuestas bienhechurías que realizó la referida ciudadana. Que el documento notariado señalado por el actor no surte efectos erga omnes, sino por el contrario solo surte efecto entre las partes que suscriben el acto, y en el Título Supletorio mencionado no existe control de la prueba sobre el mismo, por lo que al ser un acto unilateral no constituye derechos. Que el ciudadano A.R. pretende que se le restituyan unos supuestos derechos posesorios mediante una acción de nulidad de venta, y la acción escogida por el accionante no es la apropiada para reclamar esa clase de derechos, ya que para accionar derechos posesorios, hay que hacer uso dentro de un lapso contemplado en la ley, de las acciones posesorias llamadas interdictos, que según el dicho de la parte actora en su escrito libelar realizó la misma y le fue negada porque operó la caducidad de la acción. Que se desprende los propios dichos del demandante que él actualmente no ocupa el inmueble; que no interpuso los recursos que le otorga la ley de forma oportuna; que las acciones posesorias intentadas le fueron denegadas y que desde la fecha en que se le da entrada a la demanda, 21 de Julio de 2008, y la fecha en que supuestamente fue perturbado en su posesión el ciudadano A.R.P., 16 de Febrero de 2005, transcurrieron más de tres (3) años. Que no puede llamarse una persona tercero poseedor, si no posee el inmueble ni detenta el mismo, ya que la posesión del mismo la tiene su poderdante. Que de declararse con lugar la pretensión de nulidad, las personas que se beneficiarían de la decisión sería el ciudadano F.J.M.C., o en su defecto sus herederos, pero no se podría ordenar la restitución en el inmueble del ciudadano A.R.P., ya que la finalidad de una acción de nulidad no puede ser la restitución de la posesión de un tercero. Que al demandante no lo tutela ninguna norma en el ordenamiento jurídico para intentar la presente acción. Que por lo tanto no tiene legitimación activa para intentar la pretensión, solo el ciudadano F.J.M.G., o en su defecto sus herederos, están legitimados para intentar una acción de nulidad. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por el ciudadano A.R.P. en su libelo de demanda. Desconoció el acta de defunción Nº 977, inserta al folio 489 del Libro de Registro Civil de Actas de Defunciones del año 1994. Desconoció el fallecimiento del ciudadano F.J.M.G.. Desconoció la venta autenticada de fecha 11 de Septiembre de 1998, que realizara la ciudadana MARLEYDA M.C.B.. Desconoció que la referida ciudadana haya realizado unas bienhechurías sobre el inmueble objeto de la presente acción. Desconoció el título supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Enero de 1995. Desconoció que la ciudadana MARLEYDA M.C., haya ocupado el inmueble por más de veintidós (22) años y que le haya traspasado los derechos posesorios al ciudadano A.R.P.. Negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano haya construido con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, construcciones en el inmueble que suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que ocupara el inmueble por un período de siete (7) años. Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción para intentar la presente acción de nulidad, ya que las ventas que el actor pretende anular son las realizadas por los ciudadanos F.J.M.G. y O.A.S.M., en fecha 24 de Octubre de 1995, y la venta con pacto de retracto realizada entre O.A.S.M. y A.A.A.O., en fecha 14 de Noviembre de 1996, por lo que las ventas en cuestión exceden por más del doble de la cantidad de tiempo contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil. Igualmente, alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.979 del Código Civil, la prescripción adquisitiva a favor de su mandante, por cuanto su poderdante ha adquirido el inmueble con documento debidamente registrado y si de ser decretada la nulidad no sería como consecuencia de un defecto de forma del documento, ya que ha transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de la adquisición del inmueble, 14 de Noviembre de 1996. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.

En fechas 1 y 2 de Octubre de 2012, las representaciones judiciales de la parte accionante y del codemandado A.A.A.O., presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 18 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 9 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuestas por la representación del co-demandado A.A.A.O., por cuanto las mismas no se configuraron en este asunto, conforme los lineamientos Ut Supra.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTAS intentada por el ciudadano A.R.P. contra los ciudadanos A.A.A.O. y O.A.S.M., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; ya que si bien quedó debidamente acreditado en autos que dichas convenciones están afectadas de nulidad absoluta, conforme las determinaciones Ut Supra de este fallo, cierto es también que no se dieron de manera concurrente los supuestos establecidos por el Legislador para que operaran las figuras de FRAUDE, COLUSIÓN Y SIMULACIÓN PROCESAL, invocadas a tales respectos, de acuerdo a las determinaciones establecidas Ut Retro.

TERCERO: NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los CONTRATOS DE VENTA del bien de marras EL PRIMERO autenticado en fecha 24 de Octubre de 1995, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, entre F.J.M.G. y O.A.S.M., bajo el Nº 60, Tomo 88 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 05 de Enero de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 4 del Protocolo Primero y EL SEGUNDO protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 1996, entre el último de los nombrados y el ciudadano A.A.A.O., bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero de los libros respectivos que lleva la misma Oficina Registral, por cuanto el vendedor originario había fallecido en fecha 02 de Noviembre de 1984, es decir, diez (10) años, once (11) meses y veintidós (22) días antes de la fecha de la primigenia compraventa aquí cuestionada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente sentencia.

Mediante diligencia del 21 de Noviembre de 2013, la representación judicial del codemandado A.A.A.O., ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2013.

Por auto del 2 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Verificados los trámites de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 8 de Enero de 2014.

El 7 de Febrero de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y en fecha 14 de Febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 27 de Febrero de 2015, la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

La representación judicial del codemandado A.A.A.O., Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad o legitimación activa y pasiva, bajo las consideraciones ut supra.

En este sentido, se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las Faltas de Cualidad lo siguiente: “…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.”

De manera pues, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación.

Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la petición, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Por lo tanto, le legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera: “Quien pueda ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica.”

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

De manera pues, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.

Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación.

Ahora bien, se evidencia de autos, que la presente controversia va dirigida a obtener la nulidad de las ventas que sobre el inmueble de marras realizaran los demandados, la primera autenticada ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Enero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, suscrita entre los ciudadanos F.J.M.G. y O.A.S.M., y la segunda protocolizada ante la citada Oficina de Registro, el 14 de Noviembre de 1996, bajo el N1 39, Tomo 28, Protocolo Primero, suscrita entre los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., éste último encontrándose en posesión del inmueble de marras.

De igual manera, se desprende de autos, documento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta la venta del inmueble objeto de la presente demanda, realizada por la ciudadana MARLEYDA M.C.B., en su carácter de vendedora, al ciudadano A.R.P., en su condición de comprador.

En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que las partes interesadas en el presente litigio de acuerdo a los documentos anteriormente señalados, si tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio, y así se decide.

PRESCRIPCIÓN

La representación judicial de la parte demandada conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción para intentar la presente acción de nulidad, ya que las ventas que el actor pretende anular son las realizadas por los ciudadanos F.J.M.G. y O.A.S.M., en fecha 24 de Octubre de 1995, y la venta con pacto de retracto realizada entre O.A.S.M. y A.A.A.O., en fecha 14 de Noviembre de 1996, por lo que las ventas en cuestión exceden por más del doble de la cantidad de tiempo contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil.

Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:

El artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Ahora bien, en cuanto al lapso que establece el artículo 1.346 del Código Civil, existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta esa calificación expresa de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo lo cual sucede sólo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

A todo evento, considera oportuno aclarar esta Juzgadora de Alzada, que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, expediente Nº AA20-C2000-000961, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha señalado:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio del año 1987.

Ahora bien, sostiene el tratadista patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583, que:

…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

De manera pues, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que el lapso para pedir la nulidad de una convención comienza a correr, en caso de error o dolo, desde el día en que éstos han sido descubiertos, siendo a partir de este momento en que comienza a correr el lapso de prescripción quinquenal.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada, que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la presente demanda en fecha 16 de Febrero de 2005, en virtud de la entrega material practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda de nulidad el 15 de Julio de 2008, es evidente que la acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia se declara improcedente la defensa alegada por la representación del codemandado, ciudadano A.A.A.O., y así se decide.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

El apoderado judicial del codemandado, ciudadano A.A.A.O., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil, alegando que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de adquisición del inmueble, es decir, 14 de Noviembre de 1996.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.

La doctrina venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas.

Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

De manera pues, que conforme a la norma transcrita la prescripción adquisitiva debe proponerse mediante una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

En este sentido, y conforme a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora de Alzada considera que es improcedente la defensa alegada por la representación judicial del codemandado, ciudadano A.A.A.O., y así se decide.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso más importante del proceso.

Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

1) Certificación del Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, de la cual se desprende que el ciudadano F.J.M.G., falleció en la ciudad de Caracas, el 2 de Noviembre de 1984.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

2) Copias de diversas actuaciones surgidas en el expediente Nº 99-8458 que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoado por el ciudadano A.A.A.O. contra el ciudadano O.A.S.M..

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante el decurso del proceso, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Copias de las actuaciones surgidas en las Comisiones Nos. 633-01 y 015-05, que cursan ante los Juzgados Quinto y Sexto de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la entrega material ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por Cumplimiento de Tradición de Contrato de Compra Venta, sigue el ciudadano A.A.A.O. contra el ciudadano O.A.S.M..

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante el decurso del proceso, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 283, expedida por el Registro Civil de Villa de Cura de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 16 de Noviembre de 1995, en donde consta el fallecimiento de la ciudadana M.I.R.D.M..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

5) Comunicación suscrita por la ciudadana O.R.M.L., y dirigida al Registro Civil de Villa de Cura del Distrito Z.d.E.A., mediante la cual solicita información sobre el Acta de Defunción Nº 283 correspondiente a la ciudadana M.I.R.D.M..

6) Comunicación de fecha 30 de Enero de 2012, suscrita por el Registrador Municipal de Villa de Cura del Estado Aragua, y dirigida a la ciudadana O.M., mediante la cual le informa: 1) Que la Acta de Defunción Nº 283 no se encuentra en los libros de ese Registro, 2) Que para el 15 de Diciembre de 1950, no se desempeñaba como Jefe Civil del Distrito Z.d.E.A. el ciudadano J.A.L.G., y 3) Que para el 16 de Noviembre de 1995, el ciudadano J.A.P.H. no se desempeñaba como Jefe Civil de Villa de Cura del Distrito Z.d.E.A..

Estos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte durante el decurso del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7) Facturas varias emitidas por FERRETERÍA MARTÍNEZ L.K., C.A., EL CASTILLO CERAMICO, C.A., FERRETARÍA MAFRAN, C.A., CERÁMICA CRUZ DE LA VEGA, C.A., COMERCIAL MUENTES OTERO, C.A., CONSTRUHIERRO, FERRETERÍA Y MATERIALES GRILLO, LA CASA DEL ALBAÑIL, C.A., JOSÉ ZEA M., TENEPAL, C.A., FERRETERÍA TODOFERRE EL REY, C.A., INVERSIONES HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, FERRE MATERIALES ELEICER, C.A., FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, C.A., FERRETERÍA ELECTRO-ATLANTIDA, S.A., FERRETERÍA PANTEÓN, C.A. y PUNTO DE LAS PINTURAS, C.A.

Estos instrumentos a pesar de que fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, son desechadas del proceso en virtud de que emanan de terceros que no son parte en la presente causa, y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

8) Facturas emitidas por CONSTRUCCIONES J.R.E., S.R.L., relacionada con el ramo de la construcción.

Estos instrumento aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte durante el decurso del proceso, y fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano J.E., es desechada del proceso en virtud de que el referido ciudadano no trajo a los autos ningún documento que lo acreditara como propietario de CONSTRUCCIONES J.R.E., S.R.L., y así se declara.

9) Oficio Nº 2007-1968 de fecha 23 de Octubre de 2007, dirigido a la Oficina de Archivos Judiciales emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como Planilla, relativos a la solicitud del expediente Nº 99-8458.

Estos documentos aun cuando no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, y guardan relación con la presente causa, esta Juzgadora de Alzada no les otorga valor probatorio en virtud de que no aportan ningún elemento de convicción que ayude al esclarecimiento de la presente causa, y así se decide.

10) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87, inserta bajo el año 1947, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., de la cual se desprende que el día 10 de Diciembre de 1947 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos F.J.M.G. y B.J.C.G..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

11) Copia del documento de compra venta suscrito por la ciudadana MARLEYDA M.C.B., por una parte, y por la otra, el ciudadano A.R.P., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 11 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta la venta del inmueble construido sobre terreno ajeno distinguido con el Nº 135, ubicado en la Avenida San J.d.Á., entre las esquinas de San Simeón a Monte Carmelo, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

12) Copia certificada del documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano F.J.M.G., por una parte, y por la otra, el ciudadano O.S., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, donde consta la venta de la casa ubicada en la Parroquia Altagracia, Avenida Norte, entre las Esquinas San Simeón a Monte Carmelo, distinguida con el Nº 135.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

13) Oficio Nº RIIE-0501-4756, de fecha 9 de Noviembre de 2012, emanado de la Dirección de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual envió la Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana C.G.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 76.045, del cual se aprecia que la referida ciudadana falleció en el año 1959 y que fue viuda del ciudadano F.A.F.C..

Esta documentación no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

14) Oficio Nº CJaaa-c-2012-12-479, de fecha 28 de Diciembre de 2012, por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos del Banco Central de Venezuela, mediante el cual informó al Tribunal que: “Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su Oficio Nº 12-1232 recibido en este Instituto el día 08/11/2012, mediante el cual, en atención a lo requerido en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del ciudadano A.R.P., en la demanda por nulidad de venta que cursa por ante ese honorable Juzgado bajo el Nº AH13-V-2008-000072, solicita se le informe acerca de la “…Fecha cierta en la cual fue publicado en Gaceta el Papel Sellada (…sic…), identificado de la manera siguiente: H-92-N0-2074052…”.

En tal sentido, le participo que la materia objeto de su solicitud escapa de las competencias atribuidas por mandato constitucional y legal al Banco Central de Venezuela, razón por la cual este Instituto se encuentra materialmente imposibilitado para cumplir a cabalidad con su requerimiento.”

Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, el mismo es desechado por este Tribunal Superior, en virtud de que no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa, y así se decide.

15) J.V.P.d.E.L..

Al respecto observa esta Juzgadora de Alzada que esta promoción de pruebas no constituye un medio de prueba que pueda ser susceptible de valoración, y así se decide.

16) Principio de la Comunidad de la Prueba de la entrega material del inmueble de marras contenida en el Expediente Nº 99-8458 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este instrumento fue a.U.S.p.l. que se hace innecesario un nuevo examen al respecto, y así se declara.

17) Copia certificada del documento de Venta con pacto de Retracto, suscritos por los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero, del cual se desprevente la venta por modalidad de retracto del inmueble de marras, por la suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,00), equivalentes a NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00).

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

18) Certificación de Gravamen de fecha 20 de Noviembre de 1998, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia que el inmueble de marras perteneció al ciudadano F.J.M.G. desde el año 1988 hasta el Tercero Trimestre de 1996, y posteriormente a esa fecha el ciudadano O.A.S.M. procedió a venderlo por pacto de retracto al ciudadano A.A.A.O., a quien le pertenece según documento de fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero, y que sobre ese bien no existen gravámenes ni medidas cautelares.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio por constituir un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio procede esta Juzgadora de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

Al entrar a conocer de la nulidad de venta demandada se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por NULIDAD de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3) La falta de cualidad de uno de los contratantes, y 4) El fraude Pauliano.

Ahora bien, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En este sentido, el artículo 1.141 del Código Civil, señala que:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Por su parte, el artículo 1.142 eiusdem prevé:

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que, en un primer plano, un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa y que, en lo jurídico antonomástico, se debe enfocar la compra-venta como un acto, cual contrato y en tanto que institución. El acto es la materialización, sobre todo en las cosas muebles y manuables, de la entrega de la cosa y del desembolso de dinero. El contrato proviene de la voluntad de las partes y su proceder consecuente. La institución surge por cuanto, en todo contrato nominado, a la voluntad de las partes precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.

De igual manera, resulta importante señalar que existen requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son: 1) Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (capacidad); 2) Consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato; 3) Una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención, y 4) Un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.

Señalado lo anterior, obviamente que son aplicables al caso en estudio las disposiciones a que se refieren los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, pues la primera especifica las condiciones requeridas para la existencia del contrato y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos, disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora de Alzada hacer un análisis del documento de compra venta, concatenado con las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los requisitos indispensables para su validez.

A mayor abundamiento, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por la jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 319 de fecha 17 de Julio de 2002, de la siguiente manera:

…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas…

De manera pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente contratos de ventas debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federa, el primero, en fecha 1 de Enero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, y el segundo, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero.

En este sentido, del documento de fecha 1 de Enero de 1996, cursante a los folios cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos cuarenta (440) de la segunda pieza expediente, se desprende que el ciudadano F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 52.436, dio en venta al ciudadano O.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.083, el inmueble de marras.

Ahora bien, cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, certificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 977 de los Libros de Registros de Defunciones llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, de la cual se evidencia que el ciudadano F.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 52.436, falleció el 2 de Noviembre de 1984, en el Centro Médico, como consecuencia de un Parocardíaco Respiratorio e Insuficiencia Respiratoria.

En este orden de ideas, se hace oportuno señalar que habiendo producido el fallecimiento del ciudadano F.J.M.G., el día 2 de Noviembre de 1984, se ha imposible que el referido ciudadano haya dado su consentimiento expreso para que se materializara la autenticación y posteriormente protocolización de la compra venta del inmueble de marras.

De manera pues, que al faltar el elemento esencial indispensable para la existencia del contrato como lo es el CONSENTIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES, previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, es evidente que los dos (2) contratos cuya nulidad se demanda, están viciado de nulidad absoluta, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que los instrumentales fundamentales de la pretensión se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA, mal puede pretender la parte demandante que los derechos posesorios que invoca en su libelo de la demanda, puedan ventilarse a través de esta acción, por lo tanto esta Juzgadora de Alzada declara improcedente lo peticionado por la parte actora, y así se decide.

Decidida como fue la demanda de Nulidad, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de Fraude, Colusión y Simulación Procesal, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar invocó las instituciones de Fraude, Colusión y Simulación Procesal, argumentando que los codemandados A.A.A.O. y O.A.S.M., obtuvieron de manera fraudulenta la propiedad del inmueble de marras en perjuicio de la sana administración de justicia y en contra de su mandante, ciudadano A.R.P..

Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió el fraude procesal como:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata d varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya de plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho a la defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenos al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se le hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judicial que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes.

Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente Nº 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona –física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalemnte) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colisionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose –además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro ésta, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3º y 5º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se ve a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare irrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil del 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

A.U.A. en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 69, correspondiente a abril/junio de 1977); señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedora, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.

El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1º de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, Nº 880)”.

Por su parte E.J.C., citado por Urbaneka Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Nº 167, págs. 214-215).

Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos o contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.

Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario? Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

[…] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba

.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

  1. “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que se incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

  3. Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

  4. La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

  5. Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dicho esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido. […]”.

De acuerdo a la jurisprudencia, parcialmente transcrita, se desprende que se entiende por fraude procesal que es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño.

En este sentido, la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar denunció Fraude, Colusión y Simulación Procesal de los ciudadanos A.A.A.O. y O.A.S.M., alegando que los referidos ciudadanos teniendo la presunción de que el ciudadano F.J.M.G., propietario y vendedor del inmueble de marras estaba muerto y en conocimiento de que un tercero, en este caso, su mandante, estaba ocupando el bien, no fue citado en el juicio incoado por los denunciados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que se entera de la existencia del mismo al momento de la practica de la entrega material del inmueble, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano A.A.A.O. intentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto contra el ciudadano O.A.S.M., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 3 de Febrero de 2000, declarando con lugar la demanda.

En este sentido, se observa que en la parte motiva de ese fallo se estableció: Cabe observar que la acción que se ejerce en el presente juicio es de naturaleza obligacional o crediticia; esto es, la obligación que por virtud del contrato tiene todo vendedor de realizar la tradición de la cosa vendida. Por lo tanto, se ejerce contra él y vincula al obligado; pero no, frente a terceras personas que pudieran derivar derechos del vendedor sobre el inmueble (…).” (Subrayado de este Superior)

Ahora bien, a juicio de este Tribunal Superior, se observa que el ciudadano A.R.P., no fue demandado en el señalado procedimiento, no cercenándosele ningún derecho, ya que una vez que tuvo conocimiento de ese juicio, procedió a accionar tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente.

De manera pues, esta Juzgadora de Alzada llega a la conclusión que en la presente causa no se determinó ningún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por los ciudadanos A.A.A.O. y O.A.S.M., destinados mediante engaño o fraude a impedir la eficiente administración de justicia, en su beneficio o del ciudadano A.R.P., o en perjuicio de éste, y en consecuencia las denuncias por Fraude, Colusión y Simulación invocadas por la representación judicial de la parte actora deben fenecer por no estar ajustadas a derecho, y así se declara.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegadas por el codemandado A.A.A.O.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.195.109 contra los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.364.806 y 6.210.098, respectivamente. CUARTO: NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los contratos de ventas sobre el inmueble de marras, el primero, autenticado en fecha 24 de Octubre de 1995, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, suscrito por los ciudadano F.J.M.G. y O.A.S.M., bajo el Nº 60, Tomo 88 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 05 de Enero de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, y el segundo, protocolizado en fecha 14 de Noviembre de 1996, suscrito entre los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero de los libros respectivos que lleva la misma Oficina Registral, por cuanto el vendedor originario, ciudadano F.J.M.G., había fallecido en fecha 02 de Noviembre de 1984. QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AP71-R-2013-001188 (9021)

NAA/Damaris

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