Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de septiembre de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1923-10

IMPUTADO (S): J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.358, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, acido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-03-1974, militar Activo con rango de SM/2da, hijo de A.S. y J.C., residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Capacho, Libertad; estado Táchira. LUZBI YASLÍA S.R., con cédula de identidad N° V-9.143.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-1963, de ocupación, trabajadora Social, hija de E.R. y C.S., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. P.G.C.C., con cédula de identidad N° V-15.880.448 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-07-1982, estudiante universitario, hijo de Cacique Elizabeth y C.J., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. L.M.C.S., con cédula de identidad N° V-6.181.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en Caracas , Distrito Capital, e fecha 04-10-1964, contratista, hija de A.S. y O.C., residenciada en la calle Unión, N° 30-06, Sector Sucre, Caracas, Distrito Capital. L.H.G.S., con cédula de identidad de extranjero N° E-84.437.534, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, nacido en Guepsa, Santander, República de Colombia, en fecha 27-09-1958, obrero, hijo de M.S. y M.G., residenciado en el sector tres, casa S/N, Capacho, L.E.T. y RUFINO GUEVARA NIÑO, con cédula de identidad de Extranjería N° E. 81.660.668, de nacida en los Santos, Santander, República de Colombia, en fecha 04-09-1958, de nacionalidad colombiana, P.E., hijo de C.N. y C.G., residenciado en el barrio San Francisco, a 100 metros de Transporte Páez, frente al pre- escolar La Victoria, Estado Apure.

VÍCTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORES PÚBLICOS:

ABG. RINALDA B.G.M..

ABG. O.A. PARRA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. I.M..

DELITO:

FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Peal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogado RINALDA B.G.M. en su carácter de Defensor Pública del ciudadano J.A.C.S. en la causa Nº 1C-7562-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, seguida al imputado antes señalado, (J.A.C.S.), y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1923-10, contra la decisión de fecha 06AGO10, mediante la cual se decreta contra los ciudadanos LUZBI YASLIA S.R., J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y RUFINO GUEVARA NIÑO, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal..

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06SEP10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1923-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa y analiza lo siguiente.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente abogada RINALDA B.G.M. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.A.C.S. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 13AGO10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Para fundamentar el numeral 5 del artículo 447 del Copp, relacionado a que causa un gravamen irreparable a mi defendido es necesario establecerlo en dos supuestos:

Primero: Porque se admitió una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la realidad de lo sucedido y se violaron las garantías constitucionales que contienen los principios de legalidad y tipicidad. En tal sentido, se hace el siguiente análisis

Tipicidad. Es necesario para esta Defensa, entrar a analizar los dispositivos legales imputados a mi defendido, y analizar su contenido para determinar bajo qué circunstancia se tipifica ese hecho delictivo y si existen en las actas de investigación que presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al tribunal para la Audiencia celebrada en fecha 06 de agosto del 2010, suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido haya cometido tales delitos. El artículo 319 del Código Penal Venezolano señala: “toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero para de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”…(Omissis)…

Segundo: El fundamento del presente motivo lo constituye el hecho de que la Decisión apelada ha causado a mi defendido un gravamen irreparable considerando que mi defendido, es considerado fiel cumplidor de sus obligaciones por toda una comunidad, y tal privación lo somete a dejar de cumplir sus obligaciones como padre y hombre trabajador para lograr el sustento de su familia; considerando la posibilidad de que se esa (sic) digna Corte de Apelaciones tenga un criterio diferente al de esta Defensora y este de acuerdo con la calificación dada por el Tribunal de Control; y considero que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. En conclusión, la decisión del Tribunal de Control por la que ha privado a mi defendido, ha causado e su persona un gravamen irreparable que le priva de su derecho al Juzgamiento en Libertad que reina n todo proceso penal, siendo que ha demostrado su intención de colaborar con el proceso de investigación y se ha demostrado su arraigo y residencia, desvirtuándose el peligro de fuga y tiene especial interés en que se esclarezca la verdad de estos hechos.

Fundamento del motivo relacionado con el Numeral 4 del artículo 447 del Copp: La Defensa considera que se pudo haber acordado a mi defendido una medida Cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que los hechos sucedidos no corresponden con la calificación efectuada por el Ministerio público y en consecuencia, no se debió admitir esas calificaciones, y en tal sentido lo procedente era el otorgamiento de la L.P. o en el peor de los casos dada la falta de pluralidad indiciaria, una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa, en los alegatos realizados en a (sic) Audiencia de Presentación en flagrancia, esta suscritora alegó la falta de tales elementos que determinan la inocencia de mi defendido; es por esta razón que se solicita que de conformidad con el principio de tipicidad y legalidad, se decreta la libertad de mi defendido por los argumentos explanados en este escrito, se revoca la medida privativa de libertad por no haber elementos en contra de mi defendido o en el peor de los casos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, ya que en estas circunstancias; los hechos acontecidos no se ajustan al tipo penal tipificado por la Fiscalía III y admitido por el Tribunal de Control, y e virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, no existe bajo los supuestos que conforman el presente expediente y en lo que respecta a mi defendido, tipicidad, es decir, o se tipifica el delito admitido por el Tribunal, y ningún otro; requisito indispensable para la configuración de todo delito.

…. (Omissis)…

PETITORIO

Por último y en vista de todas estas razones esgrimida, formalmente a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la presente Apelación y Revoque la medida privativa de libertad que existe en contra de mi defendido, se desechen las calificaciones jurídicas imputadas a mi defendido, ya que no hay electos de convicción en su contra y es totalmente inocente de tales delitos.

…(Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN

Desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, riela la Contestación del recurso de apelación, la cual es interpuesta por el Abg. R.G.G.D., actuando en su condición de fiscal Auxiliar Segundo del ministerio Público del estado Apure, extensión Guasdualito, donde explana sus siguientes alegatos:

… (Omissis)…

Esta representación fiscal, considera que lo acordado por el tribunal, llena los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo que la conducta de los ciudadanos, en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, aunado al hecho determinante de que la forma de detención de los imputados LUZBI YASLIA S.R., J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S. y L.H.G., fue realizada en el momento que se disponían a salir de la localidad de La Victoria, Estado Apure, los cuales se encontraban a bordo de vehículo marca FORD, modelo BRONCO XLT AUTO, modelo 1991, color blanco, clase camioneta, tipo PICK –UO/C CABINA, uso carga, servicio privado, placas A47AU1S, en cuyo maletero se encontraban de igual forma las evidencias incautadas como son un (01) sobre de Manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (BsF. 24.630,00), una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas de datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la oficina Nacional de identidad y extranjería en Venezuela (ONIDEX- SAIME), ahora bien, respecto de la contaminación que hace la Defensa Pública en su defensa en relación a la no existencia de las 52 planillas con dato de ciudadanos colombianos y 17 planillas vacías, que si bien es cierto que solo existen copias simples, no es menos cierto que las preguntas realizadas a la ciudadana Luzbi Yaslía Sánchez, previo conocimientos de sus derechos constitucionales realizada por el Ministerio público, en cuanto al logotipo que lleva la planilla, ella misma testificó que era de la ONIDEX o del SAIME, siendo que esta planilla la llevan la mayoría de los gestores, o sea que está corroborando que existen las planillas, puesto que la misma de forma espontánea y categórica, menciono que es cierto la existencia de la planilla, por lo que son estas planillas junto con el dinero lo que conlleva a precalificar el hecho.

Respecto la Solicitud de Auto de privativa de Libertad, el Ministerio Público siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

…(Omissis)…

Siendo todas estas circunstancias determinar para presumir que el ciudadano pudiera evadir el proceso, razón por la cual el tribunal muy apegado a la ley sin violentar los derechos constitucionales del imputado procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad estimando que efectivamente se analizó los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Defensor Público no observo la existencia de suficientes elementos de convicción probatorios que el tribunal si aprecio al momento de tomar su decisión ajustado a lo preceptuado en los artículos 250 numeral 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la aprehensión y la privativa de libertad del imputado, la precalificación de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 319 y 213 del Código Penal Venezolano.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio treinta y ocho (38) al sesenta y ocho (68), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…. PRIMERO: SE ADMITE LA PRECLIFICACIÓN FISCAL POR LOS DELITOS DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 del Código Penal y NO SE ADMITE la precalificación Fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.C.S., con cédula de identidad N° V-12.232.358, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, acido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-03-1974, militar Activo con rango de SM/2da, hijo de A.S. y J.C., residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Capacho, Libertad; estado Táchira. LUZBI YASLÍA S.R., con cédula de identidad N° V-9.143.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-1963, de ocupación, trabajadora Social, hija de E.R. y C.S., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. P.G.C.C., con cédula de identidad N° V-15.880.448 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-07-1982, estudiante universitario, hijo de Cacique Elizabeth y C.J., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. L.M.C.S., con cédula de identidad N° V-6.181.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en Caracas , Distrito Capital, e fecha 04-10-1964, contratista, hija de A.S. y O.C., residenciada en la calle Unión, N° 30-06, Sector Sucre, Caracas, Distrito Capital. L.H.G.S., con cédula de identidad de extranjero N° E-84.437.534, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, nacido en Guepsa, Santander, República de Colombia, en fecha 27-09-1958, obrero, hijo de M.S. y M.G., residenciado en el sector tres, casa S/N, Capacho, L.E.T. y RUFINO GUEVARA NIÑO, con cédula de identidad de Extrannjeria N° E. 81.660.668, de nacida en los Santos, Santander, República de Colombia, en fecha 04-09-1958, de nacionalidad colombiana, P.E., hijo de C.N. y C.G., residenciado en el barrio San Francisco, a 100 metros de Transporte Páez, frente al pre- escolar La Victoria, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Peal, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Ciudadanos LUZBI YASLIA S.R., J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y RUFINO GUEVARA NIÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta en contra de los ciudadanos LUZBI YASLIA S.R. y L.M.C.S., al anexo femenino del Centro penitenciario de occidente en S.A., Estado Táchira, los ciudadanos P.G.C.C., L.H.G.S. y RUFINO GUEVARA NIÑO, al Centro penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y el ciudadano J.A.C.S. al Centro de procesados Militares de S.A., Estado Táchira, por lo que se ordena librar, boletas de Privación de libertad dirigida al Centro Penitenciario de occidente, anexo femenino del centro penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y centro de Procesados militares de S.A., Estado Táchira, boleta de reclusión a la comisaría policial N° 2 de Guasdualito a fin de que los mantenga recluidos hasta que se realice su traslado y oficio a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, solicitando realice el traslado ordenado. CUARTO: (sic) Se ordena agregar a la causa los documentos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Defensa pública. QUINTO: (sic) Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del acta solicitadas por la Fiscalía, la Defensa Privada y la Defensa Pública.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en la persona de la Dra. Rinalda B.G.M., Defensora Pública Segunda Ordinario, Extensión Guasdualito Estado Apure, insta a este órgano en alzada por recurso de apelación de auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 06 de agosto del año 2010, por el cual se privó de libertad, como medida cautelar a su defendido ciudadano J.A.C.S., por el delito de Falsedad con copia de acto público y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados con los artículos 319 y 213 del Código Penal.

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega que la calificación de los hechos, no se corresponde con la realidad de lo sucedido y que va en contra de la garantía constitucional de juzgamiento en libertad y los principios de legalidad y tipicidad.

En cuanto al principio de tipicidad arguye la impugnante, que el delio que se le precalificó a su representado, no se puede ajustar a los hechos, ya que el mismo lo único que hizo fue hacerle el viaje a la ciudadana Luzbi Yaslía S.R., a la ciudad de San Cristóbal hasta la población de La Victoria, sin tener conocimiento de lo que estaba sucediendo, ni participación en él. Seguidamente la apelante cita textualmente el contenido de los artículos, que prevén el delito, analiza los medios probatorios que constan en la incipiente causa, como acta policial y actas de entrevistas y retención, para por último concluir que los hechos no se ajustan a la precalificación dada por el Ministerio Público y aceptada por el tribunal; por lo que en su decir se viola el principio de tipicidad.

Bajo esas premisas la Sala observa; que la decisión que se recurre fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia o presentación, en la que se acuerda medida cautelar privativa de libertad, siendo criterio reiterado y pacífico de esta alzada que la precalificación dada en esta etapa incipiente del proceso no es definitiva, lo que aunado al principio de autonomía, hace que el juez de control, pueda aceptar la calificación dada por el Ministerio Público sin que esta sea definitiva, ya bien en la audiencia preliminar, después del acto conclusivo o bien en juicio oral y público el titular de la acción penal o el juez pueden cambiar o advertir un cambio de calificación, producto del desarrollo de la etapa investigativa; y mas aún en la etapa de juicio, con la evacuación de las pruebas y el desarrollo del debate oral, público y contradictorio pudiendo el juez también cambiar la calificación dada en la acusación, todo esto de conformidad a lo pautado en los artículos 124, 125, 282, 326 ordinales 2, 3 y 4 y el artículo 350, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia esta Corte que en cuanto a los alegatos de los elementos de convicción; éstos no pueden ser objeto de valoración ya que en esta etapa precisamente sólo se consideran provisionales por ser materia del contradictorio o de fondo para etapas posteriores del proceso, siendo competencia del tribunal de control en esa fase, controlar razonamiento, motivación, legalidad fundamento de la privativa, supuestos de flagrancia o no y procedimiento a seguir.

En este sentido se cita sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de fecha 02 de abril del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., en el expediente Nº 08-1624, extraído de la pagina Web del TSJ, en cuanto a las funciones del juez de control estableció lo siguiente:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervienen en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registro, allanamientos, incauciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales del derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Con base a lo anterior, debemos concluir, que no existe violación al principio de la legalidad, ya que la vindicta pública subsumió la conducta del imputado a un delito previamente establecido en el Código Penal, que a su vez es típico, en lo sucesivo del proceso el podrá demostrar su participación, grado o inocencia, que podrá hacerlo con los medios probatorios o las incidencias que se vayan celebrando en el proceso. Dicha calificación jurídica, es mutable, puede variar en el transcurso del proceso. Por lo que dicha denuncia debe ser desechada por no ajustarse a derecho. Y así se decide.

La segunda denuncia lo constituye el presunto gravamen irreparable que está sufriendo el imputado, ya que con tal decisión de privación de libertad lo somete a dejar de cumplir sus obligaciones “como padre y hombre trabajador para lograr el sustento de su familia”, agregando además que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Estiman estos juzgadores en cuanto a esta segunda denuncia, que alega de gravamen irreparable, puede reiterar el criterio antes explanado en cuanto a la precalificación dada a los hechos, siendo que la misma no es permanente inmutable, ya que puede ser cambiada en cualquiera etapa del proceso como se describió, por lo que no existe el pretendido daño irreparable, ya que en el transcurso del proceso pudieran cambiar las condiciones y circunstancias de los hechos, y así el ciudadano imputado podría ser liberado y hasta declarado en definitiva no culpable, por lo cual no procede el alegato de daño irreparable. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se deben observar primero los fundamentos en que se basó el a quo para dictar la privativa, se observa que el a quo estudió cada elemento de convicción (los cuales tomó en cuenta según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) tales como fotografías tomadas del lugar de los hechos, actas de entrevistas de testigos e imputados, exámenes médico forense, certificados de registros, acta de investigación penal y demás documentos, las circunstancias de la aprehensión; así como analiza los restantes requisitos de articulo 250 citado, como es prescripción y pena privativa, estableciendo que existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse por los delitos imputados, ya que exceden en su limite máximo de diez (10) años, así como la magnitud del daño causado ya que va en detrimento de las bases primarias de la sociedad venezolana cuando permite la presunta nacionalización de extranjeros sin el consentimiento de los trámites legales previstos en la ley, constituyendo un acto fraudulento e ilícito y por último dicta la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Evidenciándose del texto de la recurrida, que el a quo motivó debidamente su decisión, es lógica, concatenó los elementos de convicción existentes, por lo que su decisión en prima fase esta ajustada a derecho, no evidenciando esta alzada ninguna violación de principios constitucionales o legales, desechándose en consecuencia la presente denuncia y así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores esta Corte decide por unanimidad de sus miembros, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria de la Unidad de la Defensa Pública, quedando CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 06 de agosto del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito que dictó medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.C.S., por los delitos de falsedad con copia de acto publico y usurpación de funciones, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 del Código penal y Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Segunda Penal, del ciudadano J.A.C.S., en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO10, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06AGO10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito que dictó medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.C.S., por los delitos de falsedad con copia de acto publico y usurpación de funciones, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 del Código penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los trece (13) días del mes de septiembre de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1923-10

EJVF/JG/mc

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