Decisión nº 85 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles doce (12) de Junio de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000077

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad No. V- 10.437.099, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCIA, E.C. e I.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. MI COCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. A título personal el ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: H.R. y K.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.D.J.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y A TÍTULO PERSONAL el ciudadano P.J.M.P.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el recurso de apelación ejercido obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, el día 07 de febrero de 2013. Que al actor desde el inicio de la relación de trabajo, la demandada constituida como una entidad de trabajo, le cancelaba parte de su salario a través de la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M., y el resto de los beneficios laborales (horas extras y demás conceptos que forman parte de su salario) le era cancelado por el resto del grupo de entidad de trabajo, sin que en forma alguna se unificara ese salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales de acuerdo a la legislación laboral, entendiéndose vacaciones, bono vacacional, utilidades y su incidencia sobre la prestación de antigüedad y cesantía. Que de acuerdo a los recibos de pago al actor le realizaban una retención, un apartado del salario en un porcentaje especifico, distribuido en un 8,33%, imputado al pago de vacaciones, un 16,33% imputado a las vacaciones y un 16,33% imputado a la antigüedad y cesantía. Que dado que la relación del actor con la demandada se constituye una relación de trabajo ordinaria, la parte demandada pretende de su salario hacer un apartado para cancelar estos conceptos en forma fraccionada (41.64%), realizándolo en forma semanal. Que del salario total que es cancelado a través de sus recibos de pago, le hacen este apartado y se lo imputan al pago de esos beneficios que solamente pueden ser cancelados al cumplimiento de los lapsos establecidos por la ley, es decir, las vacaciones y utilidades al cumplimiento del año correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo respecto de las vacaciones y las utilidades del cumplimiento del cierre del ejercicio económico de la compañía en los 12 meses, y la prestación de antigüedad, que es susceptible de cancelación al momento de la finalización de la relación de trabajo, y como anticipo hasta un 75% en caso de que el trabajador lo solicite. Que de acuerdo a las documentales evacuadas en el debate probatorio se pudo verificar que la demandada no tiene aperturado a favor del actor una cuenta de fideicomiso, sólo la justifica en una cuenta corriente que es la documentación que riela agregada a las actas. Que la Juez omitió en el momento que realizó el cálculo de las diferencias que le fueron demandadas, tomar en cuenta la contumacia de la demandada a la exhibición y consignación de los recibos de pago, y en función de ello omitió la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo. Que el Juez declaró que existe una diferencia con respecto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, pero no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, debiéndose haber tenido como cierto el contenido de las documentales consignadas contentivas de los recibos de pago, y realizó un cálculo omitiendo los recibos que no se encuentran agregados a las actas procesales, cuya carga era de la demandada, los extrajo de la base de cálculo y realizó una estimación de lo que pudiera corresponderle al actor sin aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición que es la afirmación de los datos manifestado sobre los instrumentos, involucrando así, el vicio de inmotivación y la falta de aplicación de la norma. Se estableció que no logró el actor demostrar la existencia de retención del 41,64%; sin embargo se evidencia de los mismos recibos de pago, en los cuales le hace una retención de su salario para imputárselo al pago de conceptos laborales que sólo son susceptibles de cancelación al cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos. Expresa la sentencia que no se logró demostrar la existencia de esa retención, más sin embargo se puede comprobar ese apartado para imputárselo al pago de esos conceptos Que en los recibos de pago se puede comprobar ese apartado que le hacen de su salario. Que el 41.64% no sería imputable al pago de esos conceptos sino que formaría parte de un salario total, esa cancelación semanal. Que la parte demandada en los recibos de pago realiza un apartado para imputárselo al pago de vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad y cesantía, pero se debe entender que la cancelación de los recibos de pago es un salario único y por tanto de aplicación para los conceptos laborales que le corresponde cancelar a la demandada en el cumplimiento de los lapsos respectivos, de allí que es ilegal esa retención de la demandada y que el Juez omite verificar en los propios recibos de pago donde se encuentra demostrada esa retención. Que respecto al bono de alimentación, se omitió la aplicación del artículo 4 de la Ley de Alimentación, en el sentido que la demandada manifiesta que le otorga al trabajador tres comidas en la Jornada laboral que realiza; sin embargo esa comida no se le otorga cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley de Alimentación. Que ellos manifiestan que a través de la empresa MI COCINA cumplen con la Ley de Alimentación, pero MI COCINA no trabaja las 24 horas, sino un horario de oficina; que sólo sería imputable al otorgamiento de ese beneficio una sola comida y las otras dos que le corresponden por esas jornadas largas de trabajo no se le otorga bajo los principios del artículo 4 ejusdem; de allí pues que se verifique un falso supuesto dentro de la sentencia recurrida, por lo que solicita se verifiquen las denuncias formuladas, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada, adujo que en fecha fue introducida la presente demanda, que se dio contestación. Que el actor el día de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, hizo un reclamo que no está contenido en el libelo, referido al concepto de antigüedad, utilidades del período 2012, bono vacacional del período 2011-2012, vacaciones 2011- 2012, una retención del salario y un concepto de bono de alimentación, solicitando se condene a la empresa por la suma de 50.000,00 bolívares. Que la parte actora no impugnó el Fideicomiso, que el Juez le otorgó pleno valor probatorio, que la empresa demostró la cancelación de pago de utilidades 2011 y el pago del bono vacacional y vacaciones del período 2011-2012 y la parte actora así lo reconoció, que también reconoció todos los recibos de pago consignados como ciertos, pero desconoció que existe el pago de bono de alimentación, a través de tikes, por alimentos propiamente; que en el debate probatorio se demostró que el actor recibe sus alimentos tres veces al día y que se le aperturó el fideicomiso en el Banco Provincial. Que el actor labora actualmente en la empresa, está activo. Que se determinó en la sentencia que había una diferencia entre lo pedido y lo pagado, y se ordenó la cancelación. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que acudió a demandar a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos: Que en fecha 11 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada como de Operador de Grúa o Winchero, que consistía en mover conteiner, descargar y cargar buques mercantes; y como Obrero Aparejador, consistente en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 ó más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, e introducir la mercancía que va a exportación. Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas labora en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono. Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, las cancelaba a través de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, sin que en forma alguna sean tomados en cuenta en su conjunto (salario-horas extraordinarias) para cancelar los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades ni su incidencia sobre la prestación de antigüedad que debe acreditarle; es decir, a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba. Que por otra parte, para el pseudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A.; los cuales otorgan el correspondiente a una sola jornada de trabajo pero omite el correspondiente a la extensión de las jornadas extraordinarias que impone laborar en forma continua e ininterrumpida. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo configuradas a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico, que el actor ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para el grupo de entidades de trabajo. Que como salario mensual (tomado en cuenta en su conjunto, salario básico más horas extraordinarias y demás conceptos) según lo previsto en el artículo 104 eiusdem, actualmente devenga la cantidad de Bs. 5.699,53 conformado por el salario básico de Bs. 1.780,44, más una bonificación por horas extraordinarias laboradas en forma consuetudinaria de Bs. 3.919,09 cancelados en forma semanal por un monto de Bs. 1.424,88 que representan Bs. 189,98 diarios. Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado al trabajador, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. De allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laboradas. Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y el ciudadano P.J.M.P., le cancelen todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia. Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera: Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de diciembre de 2011, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs. 8.699,79. Los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo, Utilidades del período 2011: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 134,83., arroja Bs. 4.044,90, Bono vacacional del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs. 134,83, lo que arroja Bs. 943,80, Vacaciones del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 134,83., lo que arroja Bs. 2.022,45, Salarios retenidos: a razón del 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs. 60.692,21), le corresponde Bs. 25.272,23, Bono de alimentación: reclama 300 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la unidad tributaria vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda Bs. 13.500,oo. Las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 54.483,17), de los cuales la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.699,79), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.783,38) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A. OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. “OCCIADUANA”, MI COCINA C.A. y el ciudadano P.M..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió el hecho que el ciudadano A.D.J.M.P., presta servicios con una relación laboral vigente a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley Orgánica del Trabajo, como son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cercenados, o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda. Admite que el trabajador se desempeña como Obrero Aparejador, labores que están descritas en el manual de desempeño respectivo. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano A.D.J.M.P., trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.J.M.P., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo que se denomina como accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano P.J.M.P., la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que sólo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Que la relación laboral del ciudadano A.D.J.M.P., es solamente con la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho. Admite que se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Niega que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como írrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible. Admite que el actor devengaba salarios más horas de sobre tiempo, y que por cuyos conceptos recibía pagos individuales, pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando c.c. con su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente de que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto. Niega que al actor se le descontara para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral, ni que se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal. Niega que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, el 41,64%, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje. Niega, que al demandante se le deba la pretensión número uno referida al concepto de antigüedad por un monto de Bs. 8.699,79 ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de Fideicomiso, tal cual lo solicitó el mismo actor en fecha 11 de enero de 2011, y que la misma sólo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que sea acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley. Niega que al actor se le adeude la pretensión por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs. 4.044,90, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo, Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo. Niega que al actor se le adeude la pretensión por concepto de bono vacacional 2011-2012 por un monto de Bs. 943,80, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos. Niega que al actor se le adeude la pretensión por concepto de vacaciones 2011-2012 por un monto de Bs. 2.022,45, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad. Niega que al actor, se le adeude la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal. Niega que al actor, se le adeude la pretensión por concepto de bono de alimentación, al quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega, que al actor se le adeude la pretensión por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano A.D.J.M.P., recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho. Niega en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.D.J.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y Otros, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y otros, contestó la demanda, ADMITIENDO LA PRESTACION DE SERVICIO, EL CARGO DESEMPEÑADO, pero negando el resto de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados, pretendiendo liberarse de tal reclamación aduciendo su pago; la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados así como los pagos liberatorios; igualmente le corresponde comprobar a la parte actora los descuentos ilegales alegados y que presuntamente se demuestran en los recibos de pagos; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor, constantes de ciento setenta y un (171) folios útiles. Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario diario devengado por el trabajador, las horas extras laboradas y la cancelación prorrateada de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba se desecha, por no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    - De los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Estas documentales fueron consignadas en copia simple por la parte promovente por lo que se tiene como cierto el contenido dada la no exhibición de la demandada; en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - De las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2010 y 2011. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada no cumplió con su carga procesal; sin embargo consta en las actas procesales resultas del SENIAT, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los particulares solicitados. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 07 de enero de 2013 se recibió respuesta con sus anexos; en la oportunidad legal correspondiente no fue atacada por la parte contraria en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 10 de enero de 2013 se recibió respuesta, la cual se valora en su integridad en virtud de no haber sido impugnada en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y F.T.C., C.A. Se desecha del proceso pues sus resultados no aportan elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó resumen curricular del demandante. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó solicitud en original de fecha 11 de enero de 2011, constante de tres (03) folios útiles. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original constante de un (01) folio útil, documental donde la empresa informa de la asistencia de guardería. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original constante de dos (02) folios útiles, documental donde se constata que la empresa cumple con la obligación de ahorro obligatorio para la vivienda. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada sólo reconoció la que corre agregada al (189), en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y en relación a las que corren insertas a los folios (190-191) las desconoció, por no constar su firma, razón por la que no se le pueden oponer para su reconocimiento, en consecuencia, éstas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del contrato de cuenta corriente bancaria tradicional persona natural, que en copia simple riela constante de un (01) folio útil. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Igualmente constan copias simples de la asistencia a cursos que realizaba el actor, las cuales no se indican en el escrito de pruebas, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Documentos constantes de dos (02) folios útiles, trayecto de domicilio a la empresa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, documentales donde se demuestra que la empresa siempre estuvo atenta a dar preparación a los trabajadores. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cancelación de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, constante de tres (03) folios útiles. Estas documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde se evidencia el efectivo pago por concepto de vacaciones período 2011-2012 por la suma de Bs. 1.433,40. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cancelación de utilidades 2011, constante de un (01) folio útil. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constantes de treinta y seis (36) folios útiles, documentales donde según la demandada se demuestra que cumple con el beneficio de alimentación. Estas documéntales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y por cuanto la parte demandada no promovió otro medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de las documentales atacadas, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, documental donde consta el salario básico del actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio donde se evidencia el salario devengado y otros conceptos cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de noventa y seis (96) folios útiles, documentales donde se verifica que la empresa canceló horas extras. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió prueba de Experticia Contable. Fue negada la admisión de este medio de prueba, ratificando el Tribunal Superior Segundo del Trabajo dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Capitán de Navío sobre los particulares solicitados. Fue negada la admisión de este medio de prueba y no se ejerció recurso legal alguno. ASÍ SE DECIDE.

    - A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Fueron recibidas sus resultas, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede del Puerto de Maracaibo (BOLIPUERTOS). Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia de la existencia de un comedor que brinda el servicio de alimentación a los trabajadores, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano A.M.P., quien afirmó que comenzó a trabajar con el señor P.M., y con las empresas que él tiene en la empresa P.M., con el cargo de obrero aparejador; que también ha trabajado como operador pero no lo calificaron para el puesto; que ha tenido otro cargo que es el de Montacarguista, donde trabajó guardias como operador; que a él le decían por ejemplo, que tenía que trabajar con Conaven, que es una empresa a la que P.M. le presta servicios, pero que el sólo laboró para P.M.; que no le retienen el salario, pero les pagan mal el sueldo porque no les cancelan de acuerdo a la tarifa del puerto como lo hacen otras empresas; que su jornada de trabajo cuando hay barcos es por guardias, de 7:00 a.m., a 7:00 a.m., del otro día y descansa 1 día, que tiene que hacer las guardias mientras el barco esté; que si por ejemplo el barco llega un lunes y se va el viernes, tiene que trabajar corrido hasta el viernes, si el buque llegó a las 7:00 a.m., trabaja hasta las 7:00 a.m., del otro día y descansa un día y así sucesivamente; que el día que se va el buque y lo vuelven a llamar cuando llega otro buque, y en ese tiempo está en la oficina del muelle porque tiene que cumplir sus ocho horas de trabajo y estar a disposición de la patronal, ya sea barriendo o recogiendo palos; que no sabe porqué una empresa le cancela el salario y otra le cancela otro concepto; que sí tiene una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial, pero que sólo tiene a disposición lo que la empresa le quiera dar porque no le dan el 75% que por Ley le corresponde; que no le pagan cesta tickets, sino que les dan comida que son muy malas a las 12, a las 5 y a las 10, que cuando están en el buque comen a la intemperie en unas sillas y mesas que les colocan, y cuando están en el muelle en el comedor. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas, lleva a la convicción de esta Juzgadora de las labores ejecutadas y el cumplimiento del beneficio de alimentación; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La controversia en el presente procedimiento estuvo centrada en los siguientes puntos de apelación: Al actor desde el inicio de la relación de trabajo, la demandada le cancelaba parte de su salario a través de la sociedad mercantil Servicio de Carga y Descarga P.M., y el resto de los beneficios laborales (horas extras y demás conceptos que forman parte de su salario) le es cancelado a través del grupo de entidad de trabajo, sin que en forma alguna se unifique ese salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales de acuerdo a la legislación laboral, entendiéndose vacaciones, bono vacacional, utilidades y su incidencia sobre la prestación de antigüedad y cesantía. En consecuencia, los cálculos de los conceptos laborales deberán ser calculados en forma global, toda vez que no le eran cancelados al actor como éste lo señala, pues así se evidencia de los recibos de pago consignados y reconocidos por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Adujo la parte actora, que de acuerdo a los recibos de pago consignados en las actas procesales, al actor le realizan una retención, un apartado del salario en un porcentaje específico, distribuido en un 8,33%, imputado al pago de vacaciones, un 16,33% imputado a las vacaciones y un 16,33% imputado a la antigüedad y cesantía. Que dado que la relación con la demandada se constituye una relación de trabajo ordinaria, la parte demandada pretende de su salario hacer un apartado para cancelar estos conceptos en forma fraccionada (41.64%) que lo realiza en forma semanal. Que al salario total que es cancelado a través de sus recibos de pago, le hacen este apartado y se lo imputan al pago de esos beneficios que solamente pueden ser cancelados al cumplimiento de los lapsos establecidos por la ley, es decir, las vacaciones y utilidades al cumplimiento del año correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo, y respecto de las vacaciones y las utilidades al cumplimiento del cierre del ejercicio económico de la compañía en los 12 meses, y la prestación de antigüedad es susceptible de cancelación al momento de la finalización de la relación de trabajo y como anticipo hasta un 75% en caso de que el trabajador lo solicite. Que de acuerdo a las documentales evacuadas en el debate probatorio se pudo verificar que la demandada no tiene aperturado a favor del actor una cuenta de fideicomiso, sólo la justifica en una cuenta corriente que es la documentación que riela agregada a las actas. Que la Juez omitió en el momento que efectuó el cálculo de las diferencias que le son reclamadas, tomar en cuenta la contumacia de la demandada a la exhibición de los recibos de pago que le fueron solicitados y en función de ello omitió la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo. Que la Jueza en su sentencia estableció que existe una diferencia con respecto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, pero no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición; por lo que solicitó se tenga como cierto el contenido de los recibos de pago consignados en copia simple. TODAS ESTAS CONSIDERACIONES Y PEDIMENTOS LOS REALIZA EL ACTOR A LOS FINES DE LA VERIFICACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS AJUSTES RESPETIVOS.

Al respecto el Tribunal Aquo en su decisión declara:

…3.- Salarios retenidos, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase improcedente por no haberse probado. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con el cúmulo de pruebas documentales aportadas por ambas partes en el proceso tenemos, el salario y el punto neurálgico de apelación en que se centra la parte actora, referido al análisis real de los recibos de pago, donde, y específicamente en el ítem de asignaciones cancela la patronal entre otros conceptos los siguientes: 16,66% de antigüedad y cesantía; 16,66% de utilidades y 8,33% de vacaciones desde el mes que inició la relación laboral (enero de 2011), hecho que resulta para esta Alzada una evidente simulación de fraude al momento de calcular el salario convenido por la prestación de servicio del ciudadano A.M., toda vez que tales conceptos son causados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo tanto en la anterior como en la vigente, por lo que su pago resulta a todas luces ilegal; no así lo que la propia parte actora afirma como retenciones ilegales que no existen, al contrario les hacían pagos adelantados de antigüedad, vacaciones, y utilidades que efectivamente conforman el 41,64% que viene a constituir el salario con la finalidad de evadir las responsabilidades laborales que surgen al inicio, durante y finalizada la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Respecto al bono de alimentación, adujo la parte actora, que la Jueza omitió la aplicación del artículo 4 de la Ley de Alimentación, en el sentido que manifiesta que le otorga 3 comidas en la Jornada laboral que cumple; pero que sin embargo esa comida no se le otorga cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley de Alimentación. Que la empresa manifiesta que a través de la empresa MI COCINA cumplen con la ley de alimentación, pero MI COCINA no trabaja las 24 horas sino un horario de oficina; sólo sería imputable al otorgamiento de ese beneficio una sola comida y las otras dos que le corresponden por esas jornadas largas de trabajo no se le otorga bajo los principios del artículo 4 de la ley de alimentación, de allí pues que se verifique un falso supuesto dentro de la sentencia recurrida, solicitando se verifiquen las denuncias formuladas.

Esta alzada verifica de la propia declaración del actor ante la Juez de primera instancia, que la patronal cumple con lo pactado para el cumplimiento del Bono de Alimentación, así que, el actor no puede pretender el pago de forma dineraria cuando él se encuentra activo en la empresa, alegando el incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Alimentación; logrando la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar que sí cumple conforme, con una de las modalidades previstas en la ley especial, aunado al hecho que, necesario es recordar la verdadera naturaleza de este concepto cuando el trabajador está laborando, y es la protección de su alimentación, que sea en forma balanceada, independientemente de los gustos comensales e individuales del ser humano, por lo que resulta improcedente el reclamo de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Concluido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador por sus diferencias salariales, tomando en cuenta que, cada vez que le cancelan su salario en razón de la labor ejecutada, le pagan igualmente los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades en razón a los días que efectivamente labora, afirmación que se hace con vista a los referidos recibos de pago.

En tal sentido, el cómputo se hará consolidando los días efectivamente laborados por el actor que aparecen en los recibos de pago, es decir, que laboró –como se dijo- desde el 11 de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2012, del cual se calculará el salario integral compuesto por el salario normal promedio, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades que constituye un salario integral promedio. ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos pretendidos, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: A.D.J.M.P.

- FECHA DE INGRESO: 11/01/2011.

- PERSONAL ACTIVO

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Como quiera que la parte actora no ha culminado la relación laboral con la parte demandada, es forzoso para esta Alzada ordenar la apertura de un fideicomiso individual a nombre del ciudadano A.M.P., y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.355,7 que es lo resulta de dicho concepto en los recibos de pago. Pero como la parte actora no puede ser desmejorada, se ordena depositar la cantidad que el Tribunal Aquo condenó de Bs. 12.960,70. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012: Riela al folio (199) de la pieza de pruebas el pago de este concepto, debidamente reconocido por la parte actora, aunado al último recibo de pago de enero de 2012, que resulta el salario mensual promedio de la cantidad de Bs. 1.633,43, resultando Bs. 54,44 que multiplicado por 15 días resulta Bs. 816,60, más la alícuota del bono vacacional de 7 días que multiplicado por 54,44, resulta Bs. 381,08, total 1.197,68, sin embargo la parte demandada le canceló al actor por este concepto Bs. 1.433,40. Ahora bien, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y atendiendo los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), no le es posible desmejorar al trabajador toda vez que la cantidad condenada por el Tribunal aquo referido a este concepto es superior al monto que resulta del cálculo anterior, por lo que, se mantiene la cantidad estimada por el Tribunal aquo; es decir ,una diferencia de Bs. 1.499,44. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicando el principio de la Reformatio in Peius le corresponde una diferencia de Bs. 1.976,4, en base al salario promedio de Bs. 65,88, toda vez que riela al folio (202) de la pieza única de pruebas el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3446,15. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIO RETENIDOS: Al verificar las cantidades asignadas en los recibos de pago debidamente reconocidos, existe una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 10.869,03 que resulta de la sumatoria de los conceptos que conformaron el 41,64% desde el 11 de enero de 2011 hasta el 10 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.

- BONO ALIMENTICIO: En relación a este concepto ya fue negado, toda vez que su cumplimiento no debe ser en dinero en efectivo mientras dure la relación laboral y verificada con las pruebas aportadas por la parte demandada como ha sido su cumplimiento, se declara Improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 27.305,57. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., a pagar al ciudadano A.M. la cantidad de Bs. 14.344,87. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, es de hacer notar, que ante la declaratoria por parte del Juzgado de la causa de la existencia del GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO CONFORMADO POR LAS EMPRESAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., Y EN FORMA PERSONAL AL CIUDADANO P.J.M.P., NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO, EN CONSECUENCIA, QUEDA FIRME LA DECISION EN CUANTO A ESTE PUNTO ESPECIFICO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencias salariales intentó el ciudadano A.D.J.M.P., en contra del grupo económico conformado por las Entidades de Trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; MI COCINA C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A. y P.M.P.;

3) SE CONDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO CONFORMADA POR EL GRUPO ECONOMICO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; MI COCINA C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A. y P.M.P. A CANCELAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANO A.M. LA CANTIDAD DE BS. 14.344,87 POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012 Y UTILIDADES PERIODO 2012;

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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