Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha doce (12) de marzo de 2013, el abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.531, interpuso Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.689.522, respectivamente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha primero (01) de abril del 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNÁNDEZ.

En fecha quince (15) de abril del 2013 el abogado C.O. reformo el libelo de la demanda y en fecha veinticuatro (24) de abril del 2013 se admitió y se ordenó emplazar a la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNÁNDEZ.

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

El Demandante Alega:

Que en fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Concceta Brancato Hernández, antes identificada, le otorgó poder debidamente autenticado para defender sus derechos e intereses contra los actos de remoción y retiro contra su persona.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, procedió a interponer querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Alegó que realizó una serie de diligencias ante ese órgano jurisdiccional a los fines de impulsar el proceso, por lo que se vio en la necesidad de trasladarse con su propio vehiculo y con su propio peculio a la ciudad de Barcelona, sin percibir gastos por conceptos de gastos administrativos, viáticos y honorarios profesionales hasta el 02 de diciembre de 2010, fecha de la ultima diligencia en ese Tribunal por cuanto se declinó la competencia Territorial.

Expresó que en fecha 13 de febrero de 2013, no pudo asistir a la Audiencia Definitiva fijada, por encontrarse en delicado estado de salud, motivo por el cual consignó reposos médicos, no obstante a ello, la mencionada audiencia fue celebrada.

Continuó expresando que le dijo a su clienta que debía cancelarle su trabajo y ella le dijo que no le debía nada, por lo que no le quedó otra opción que intentar acción contra su cliente.

Que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en el Código de Ética del Abogado y en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita sean intimados al pago de sus honorarios profesionales por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 110.424,00) o sean condenados al pago de los mismos, mas el TREINTA POR CIENTO (30%) de los sueldos caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales; asimismo, solicita la corrección monetaria o indexación del monto deudor y el pago de los costos y costas del presente procedimiento. Igualmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decidida Con Lugar en la definitiva. Asimismo, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte intimada.

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE INTIMADA

La representación judicial de la parte demandada solicita que sea llamado el ciudadano A.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.152, alegando que el referido ciudadano tiene un interés jurídico en el procedimiento, debido a que en fecha seis (06) de octubre de 2011, el abogado C.O., consignó diligencia por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual asociaba el poder que le confiriera la ciudadana Concceta Brancato al abogado A.J.T..

Así mismo, opone la cuestión previa prevista en el numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendientes, que dicha cuestión previa es procedente porque en el contrato celebrado entre el abogado C.O. y la ciudadana Concceta Brancato se estableció que la obligación de la ciudadana de pagarle al abogado los honorarios profesionales surgiría una vez que la Contraloría General del estado Sucre le cancelara las prestaciones sociales, y que en fecha dieciséis (16) de abril del 2013 se dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión de la ciudadana Concceta Brancato contra la Contraloría del estado Sucre, y que la referida sentencia aún no es definitivamente firme debido a que la representación judicial de la Contraloría apeló de la misma.

Por los mismos motivos señalados anteriormente también opone la excepción “non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al abogado C.O. la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de gastos procesales, ya que esta ya fue cancelada.

Alega que a pesar de que el abogado C.O. no cumplió con las obligaciones derivadas del Contrato, ya que no promovió pruebas, y que además la sentencia no es definitivamente firme su representada canceló la totalidad de la suma pactada en el contrato de Honorarios Profesionales.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado en forma desleal e inconsulta al asistir con el abogado A.J.T. a la celebración de la audiencia definitiva, toda vez que el abogado C.O. había asociado en el poder otorgado por su representada al abogado A.T..

Alega que la ciudadana Concceta Brancato nada debe al actor, y solicita se deseche, por improcedente la presente acción.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013 dictó auto mediante el cual advirtió que a partir del día de despacho siguiente se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Reproduce el mérito favorable de los autos y en especial la diligencia suscrita por el abogado C.O.d. fecha seis (06) de octubre de 2011, en el expediente signado bajo en número RE41-G-2009-97, en la cual asocia a la causa como abogado al ciudadano A.J.T..

• Promueve copias simples de cheques.

• Promueve ejemplar de Contrato de Gastos Procesales.

• Promueve ejemplar de Contrato de Honorarios Profesionales.

• Solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos, para que informe que el ciudadano C.O. efectivamente cobró los cheques Nº 18000256 de fecha 26 de octubre de 2009 por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), Nº 03000262 de fecha 18 de diciembre de 2009 por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), Nº 42000301 de fecha 03 de marzo de 2010 por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00000), Nº 66000347 de fecha 12 de abril de 2012 por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

• Solicita se ordene al demandante exhibir el original del contrato de Honorarios Profesionales.

• Promueve al testigo A.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.152.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Reproduce el mérito favorable de los autos.

• Promueve documentales referidas a actuaciones judiciales que forman parte del expediente Nº RE41-G-2009-00097.

De la Oposición a las Pruebas:

La parte demandante se opuso a las siguientes pruebas:

• Desconoce e impugna todas y cada una de las copias simples contentivas de cheques emitidas por la intimada.

• Se opone a la admisión de las documentales contentivas de copias simples de cheques por ser impertinentes y no guardar relación con el motivo de la demanda

De la Admisión:

En fecha dos (02) de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas promovidas por ambas partes, declarando Procedente la Oposición interpuesta por la parte demandante y consecuentemente negando las pruebas promovidas en el Capitulo I, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, así mismo admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas por la referida parte en el Capitulo I, numerales 2 y 3 del escrito in comento, y de la misma manera admitió, las pruebas de informe, exhibición de documentos y testimoniales promovidas por la parte demandada. Así mismo admitió las documentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y advirtió a ambas partes que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el caso en discusión versa sobre el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales estimadas en el escrito contentivo de la demanda, en la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 110.424,00), los cuales, según las fechas de dichas actuaciones que cursan en el expediente principal contentivo de Querella Funcionarial, son los contenidos en el contrato de servicios suscrito por la parte actora, tal como se evidencia de la trascripción de la Cláusula Primera del Contrato de Honorarios, en la cual se estableció lo siguiente: “LA CONTRATANTE conviene en cancelar al CONTRATADO la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales …”

En caso de ser declarada Con Lugar la demanda en uno de sus petitorios la CONTRATANTE se compromete a cancelarle al CONTRATADO la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Al respecto, se advierte que en el presente caso, no hay discusión alguna sobre la existencia del referido contrato de servicios profesionales, por cuanto en las actas que conforman el presente Cuaderno Separado se evidencia que ambas partes reconocen haberlo celebrado para seguir la referida causa contentiva de Querella Funcionarial. Así se decide.

Una vez determinado que efectivamente la presente estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales versa sobre las actuaciones profesionales pactadas en dicho contrato, tal como se evidencia de las actuaciones judiciales relacionadas “partida por partida” en la demanda presentada por el abogado intimante y, visto que la presente acción fue admitida por el procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el procedimiento seguido en el presente caso y, al efecto observa:

Para ello, cabe advertir que el cobro de honorarios de abogados por las actuaciones realizadas dentro del curso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento “intimatorio o ejecutivo” especial en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 y siguientes del Reglamento de la ley in comento, que disponen al efecto que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (...) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”; y los artículos 21 y 22 del Reglamento, que establecen lo siguiente: “Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguiente de la Ley”; y el artículo 22 del referido Reglamento: “Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Sobre el alcance de las normas precedentemente transcritas, la jurisprudencia ha determinado que para el cobro de honorarios profesionales de abogados a sus apoderados dependiendo del carácter judicial o extrajudicial de los honorarios, existen únicamente dos vías, correspondiendo a los contenciosos o judiciales el trámite especial previsto en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley in comento, y a los extrajudiciales o no contenciosos el procedimiento breve; sin precisar cual es el procedimiento aplicable y el tribunal competente para conocer de los casos de honorarios pactados o estimados contractualmente, para el cual no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980.

Ante esta falta de disposición expresa, este Juzgado a fin de revisar el procedimiento seguido en el presente caso al demandar el pago de honorarios profesionales judiciales pactados, considera pertinente determinar el trámite procesal aplicable a la discusión del derecho al cobro de honorarios en atención a la eficacia del contrato que les dio origen. En efecto, en cuanto al procedimiento especial “ejecutivo” que rige en materia de honorarios judiciales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la doctrina explica que “el título ejecutivo de la estimación e intimación de honorarios, a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa” (Vid. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.p. 390 y 391, 8ª ed., Ediciones UCV, 1998); pudiendo concluirse, con fundamento en el criterio citado, que dicho juicio especial, tiene características específicas, derivadas del planteamiento unilateral del mandatario intimante, obviamente, ajenas a la relación bilateral correspondiente al cumplimiento de un Contrato de Honorarios Profesionales.

De lo anterior se colige que la sentencia que admite la intimación de honorarios judiciales, fija un procedimiento especial previsto exclusivamente para establecer el derecho a cobrarlos y su definitiva estimación por el Tribunal de Retasa, caso distinto al que se presenta cuando existe un Pacto o Contrato de Honorarios, cuyo alcance y modalidades de sus cláusulas, deben ser controvertidos judicialmente mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por ante la jurisdicción competente, pues lo contrario sería admitir que el monto -de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios “no pactados”, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil que dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En tal sentido, se concluye, de la revisión exhaustiva del cuaderno separado contentivo de la sustanciación de la estimación e intimación que nos ocupa, que resulta improcedente la solicitud formulada por el abogado C.O., en virtud de haber quedado establecida la vigencia del Contrato de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial de la ciudadana CONCCETA BRANCATO, cuyo examen corresponderá a la pretensión que en su oportunidad interponga la accionante de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado C.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.531, actuando en su propio nombre contra ciudadana CONCCETA BRANCATO.

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se niega la solicitud de indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

RE41-X-2013-000003

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo)Yailenys Acosta Nuñez. Publicada en su fecha 05 de agosto de 2013

a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR